CE-25000-23-27-000-2002-00006-02(AP)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-00006-02(AP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ESPACIO PUBLICO - Concepto / CONCEJOS MUNICIPALES - Tienen la función de reglamentar el espacio público / ESPACIO PUBLICO - Es función de los concejos municipales reglamentarlo El artículo 5° de la Ley 9ª de 1989, desarrolla el concepto de espacio público en los siguientes términos: “Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. El artículo 313 de la Constitución establece que los Concejos Municipales tienen la función de reglamentar los usos del suelo y de vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de los inmuebles destinados a la vivienda. Lo anterior, implica que cada municipio fija sus reglas de manera autónoma, no sólo en lo relacionado con la actividad urbanizadora, sino en lo concerniente a las áreas del suelo que tienen el carácter de espacio público, al establecer criterios con arreglo a los cuales la administración, generalmente por conducto de los Departamentos de Planeación, determinará dicha destinación. El Decreto 1504 de 1998, por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, preceptúa que en cumplimiento de la función pública de urbanismo los municipios deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de espacio público: Sentencia CE, S1,
Rad. AP-00074, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Sobre la competencia de los Concejos Municipales frente al espacio público, Sentencia CE, S3, Rad. AP00135, 2005/10/06, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. ALCALDES - Deben preservar y recuperar el espacio público / ESPACIO PUBLICO - Es deber de los alcaldes preservarlo y recuperarlo / ESPACIO PUBLICO - Vendedores ambulantes / VENDEDORES AMBULANTES - Espacio público / DESALOJO DE VENDEDORES AMBULANTES - Debe existir un proceso que garantice los derechos de los ocupantes / VENDEDORES AMBULANTES - Las autoridades deben ejecutar un plan que permita su reubicación En este sentido, la Sala considera necesario enfatizar en el hecho de que la facultad de los alcaldes de preservar y recuperar el espacio público debe someterse a una política pública que observe la totalidad de los imperativos constitucionales; pues, pese a que el interés general de preservar el espacio público prima sobre el interés particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, según la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio público está permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan políticas que garanticen que los ocupantes no queden desamparados en virtud del cumplimiento de los postulados del Estado Social de Derecho. La jurisprudencia también ha recalcado la necesidad de buscar
soluciones que permitan la coexistencia de los derechos o intereses que se encuentran enfrentados cuando la autoridad local se propone la recuperación del espacio público, caso en el cual debe igualmente ejecutar un plan que permita la reubicación de los vendedores estacionarios que han hecho uso del mencionado espacio, con el permiso de la autoridad competente previo el cumplimiento de los respectivos requisitos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las competencias de los municipios en materia de espacio público, Sentencia, CE, S1, Rad. AP-00015, 2008/05/15, M.P. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta; CE, S1, Rad. AP-00788, 2007/08/09, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Sobre espacio público y vendedores ambulantes: Sentencias, CE, S3, RadAC-02816, 1995/07/19, M.P. Juan de Dios Montes Hernández; CC, Rad. T-396, 1997, 08/20, M.P. Antonio Barrera Carbonell; CC, Rad. T-550, 1998, 10/01, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ACCION POPULAR - Carga de la prueba / PRUEBAS - Deben otorgar convicción al juez / PRUEBAS FOTOGRAFICAS - Debe demostrarse el lugar y la fecha de su reproducción Comoquiera que la carga de la prueba en las acciones populares, según el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, corresponde al demandante y éste no logró probar que con posterioridad a la fecha de la transcrita acta persistiera la vulneración o las autoridades municipales no hayan adoptado las medidas para evitarla, debe
denegarse las pretensiones de su acción. Lo anterior además sirve de sustento para concluir que en relación con la limpieza de la plaza de mercado y la protección del medio ambiente, el actor popular no logró demostrar que la perturbación denunciada tuviera sustento en pruebas que otorgaran la convicción al juez para acceder a las pretensiones pues las documentales aportadas corresponden a fotografías de las que se desconoce el lugar y la fecha de su reproducción.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia CE, S3, Rad. AP-00240, 2008/07/31, M.P.
Ruth Stella Correa Palacio. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - La inasistencia del acto genera sanciones / SANCION POR INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Oportunidad para imponerla Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al juez a imponerle las sanciones previstas. El Tribunal no impuso multa al actor por la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin embargo, dicha sanción no puede decretarse en esta instancia pues con ello se violaría el derecho de defensa. No obstante, conviene instar al Tribunal para que en adelante multe al demandante por su inasistencia a dicho acto procesal.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias, CE, S1, Rad. AP01561, 2008/04/17, M.P?.
Camilo Arciniegas Andrade; CE, S1, Rad. AP-00143, 2007/08/30, M.P. Marco
Antonio Velilla Moreno; CE, S1, Rad. AP90074, 2005/10/06, M.P. María Claudia Rojas Lasso; CE, S1, Rad. AP02099, 2001/08/25, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00006-02(AP)
Actor: WILLIAM HELIODORO MEDINA RUIZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Referencia: ACCION POPULAR - FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los expedientes de las acciones populares 02-004, 02006, 02-009, 02-0010, 02-0037, 02-0065, 02-0066, 02-029, (8029) y 03-1814 acumuladas, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de restitución del espacio público de las carreras 1, 2, 5, 9, 11, 12 y 29 entre las calles 16, 17, 18,
20B y 22 del municipio de Girardot.
I.- ANTECEDENTES
A.- LAS ACCIONES
Expediente 02-029 (8029). Actor: José Milton Carreño Peralta.
Presentada por los minoristas de la plaza de mercado de Girardot el 4 de diciembre de 2001, la acción popular 02-029 (08029) persigue la recuperación del espacio público de la periferia de la Galería ocupado por vendedores de productos de plaza que recorren la ciudad en caballos de carga (zorras) y camionetas. Aseguraron los actores que las empresas públicas municipales de Girardot no han cumplido con su deber contractual como ente administrador de la plaza de mercado en lo relacionado con la seguridad, el orden, la organización y el aseo. Señalaron que esto genera una situación de competencia desleal por cuanto las empresas públicas municipales de Girardot y la alcaldía han permitido a vendedores ambulantes y estacionarios comercializar productos de plaza invadiendo el espacio público. Expediente 03-1814. Actor: Jaime Rodríguez Cañón. Promovida por Jaime Rodríguez Cañón, la acción popular presentada el 5 de septiembre de 2003 contra las empresas públicas de Girardot y la alcaldía municipal, busca que se ordene la recuperación del medio ambiente y del espacio público de la plaza de mercado. La acción se dirige principalmente a que se adopten medidas de limpieza e higiene de la Galería y recolección de basuras. Expedientes 02-004, 02-006, 02-009, 02-0010, 02-0037, 02-0065, 02-0066.
Actor: Roberto Ramírez Rojas.
Señaló el actor en los expedientes de la referencia que en el municipio de Girardot restaurantes, casetas y cafeterías han ocupado el espacio público debido a que
extendieron sus instalaciones sobre los andenes y sobre la vía vehicular obstaculizando el tránsito de las carreras 11 entre las calles 17 y 18 frente al parque Simón Bolívar, carrera 5 con calle 20B frente al Hospital San Rafael y frente a la Clínica San Sebastián, carrera 29 con calle 22 y calle 22 entre carreras 1 y 2 y calle 16 con carreras 9, 11 y 12. Explicó que en estas vías se organizaron mesas y sillas para atender a los clientes de los establecimientos de comercio lo que generó una invasión del espacio público frente a la cual la administración municipal no ha tomado las medidas para su recuperación o estas simplemente no han sido efectivas faltando así a la moralidad administrativa. Añadió que es evidente la ocupación del espacio público así como la omisión en el cumplimiento del deber del alcalde y la mora injustificada para adoptar las medidas pertinentes, retrasando un acto propio de sus funciones y tolerando la violación de los derechos colectivos de los habitantes de Girardot.
B.- DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS.
Los actores alegaron la violación de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público; la moralidad administrativa; la seguridad y salubridad pública; el goce de un ambiente sano; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a eliminar el daño contingente que amenaza a personas indeterminadas y la prestación eficiente, eficaz y oportuna del servicio público de plazas de mercado.
Expresaron que, de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, los alcaldes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial las normas constitucionales y legales entre las que se encuentran las relacionadas con el concepto de espacio público pero que la alcaldía de Girardot ha sido negligente en este aspecto. Señalaron que los bienes de uso público son inalienables e imprescriptibles y cualquier acto de comercio que se realice sobre ellos vulnera el fin para el cual han sido concebidos.
C.- PRETENSIONES.
Solicitaron que se ordene al alcalde la inmediata restitución y recuperación del espacio público y el pago del incentivo. Así mismo que se ordene a la alcaldía y a las empresas públicas municipales de Girardot la recuperación del espacio público y la respectiva limpieza dentro y fuera de la plaza de mercado. II.- ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las providencias del 29 de julio de 2002 y 25 de febrero de 2004, ordenó acumular al proceso 02-006 los expedientes 02-0065, 02-029 (02-08029), 02-0037, 02-0010, 02-0066, 02-004, 02009 y 03-1814. A.- DEFENSA El apoderado del municipio de Girardot se opuso a las pretensiones de las acciones populares y argumentó que la administración municipal procedió a efectuar las medidas preventivas contra los infractores que ocupan los puestos correspondientes en las instalaciones de la plaza de mercado y por ende no puede atribuírsele negligencia a la administración. Aseguró que el municipio no ha omitido el cumplimiento de sus deberes porque ha llamado a cada uno de los
ocupantes a que rindan descargos. Añadió que la población de Girardot ha aumentado en los últimos años debido a desplazamientos y que ello ha generado el crecimiento del subempleo y la proliferación de micro comerciantes que ejercen la economía informal. Esto impone que las autoridades locales armonicen las normas con la dinámica social para desarrollar alternativas de reubicación de quienes se ven compelidos a vincularse al sector informal de la economía; procedimiento que precisamente está adelantando la alcaldía municipal de Girardot En el expediente 02-0066 contestaron la demanda los señores Octavio Anzola Tovar y Luis Felipe Peñuela, propietarios de los establecimientos de comercio involucrados en la acción. Alegaron que en relación con la ubicación de los elementos físicos en su propiedad, tal situación se encuentra regulada en el plan de ordenamiento territorial de Girardot que parece desconocer el actor. En el expediente 03-1814 el apoderado de las empresas públicas municipales de Girardot solicitó que se despachara desfavorablemente las pretensiones de la acción porque esa entidad ha adoptado las medidas pertinentes para la recolección de basuras de la plaza como lo son la suscripción del contrato para la fabricación de 2 cajas estacionarias y la instalación de 27 cestas para basura. Agregó que en relación con la invasión de las vías externas de la plaza de mercado, no es de su competencia la recuperación del espacio público sino de la alcaldía municipal. B.- PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia pública de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se adelantó en cada uno de los procesos de la siguiente manera:
El 3 de abril de 2002, en el expediente 02-009 se declaró fallida ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes. El 27 de mayo de 2002, en el expediente 02-029 (8029) se declaró fallida ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes. El 29 de mayo de 2002, en el expediente 02-0066, se declaró fallida por la inasistencia del demandante. El 11 de junio de 2002, en el expediente 02-0010 se declaró fallida por la inasistencia del demandante. El 6 de noviembre de 2003 dentro de los expedientes 02-006, 02-004, 02-0037 y 02-0065 se declaró fallida por la inasistencia de las partes demandantes. El 18 de marzo de 2004 en el expediente 03-1814 se declaró fallida por la inasistencia del demandante.
C.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La Defensoría del Pueblo – Regional de Cundinamarca presentó dentro del término legal sus alegatos de conclusión e hizo alusión a un caso que se presenta en el municipio de “la Calera” donde se concluyó que era evidente la invasión del espacio público y que el alcalde municipal no había tomado las medidas de policivas para su pronta y eficaz recuperación. Por su parte el actor expresó que las acciones populares no pueden ser acumuladas de oficio y en relación con la accionada aseguró que ésta ha omitido dar cumplimiento a sus funciones y ha permitido la ocupación ilegal del espacio público. III.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 6 de mayo de
2004 denegó las pretensiones de las demandas. Consideró que mediante diligencias llevadas a cabo con anterioridad a la interposición de la acción popular y durante su trámite, la administración municipal se encuentra en la tarea de restituir el espacio público en las diferentes vías y andenes del municipio. Señaló que con ocasión de la Resolución 087 del 3 de agosto de 2001, de la sentencia dictada por esa Corporación el 25 de octubre de 2001, de la Resolución 017 de 2001, todas ellas anteriores a la interposición de la acción, la administración municipal de Girardot ha venido haciendo las gestiones y emitiendo los actos administrativos correspondientes para la recuperación del espacio público. Sostuvo que todas las entidades demandadas han desarrollado las acciones tendientes a garantizar el pleno goce de los derechos colectivos invocados por los actores y han procedido a rescatar el espacio público en cumplimiento de sus funciones. Que aun antes que los demandantes presentaran las acciones populares, las autoridades de manera conjunta y por medio de operativos policiales procedieron a recuperar el espacio público realizando obras de saneamiento lo que permite concluir que no existe omisión por parte de las autoridades demandadas que amenace o viole derechos colectivos y por el contrario se encuentra demostrado que todas sus actuaciones anteriores y posteriores a la presentación de la demanda, se efectuaron con el fin de proteger los mismos. Con relación al proceso 02-029 (8029) aclaró que a pesar de buscar la protección del espacio público de la plaza de mercado en realidad se perseguía la solución de problemas internos de administración relacionados con competencia desleal, desorden, morosidad de los inquilinos en el pago del derecho al uso de sus locales
y por esta razón no podía elaborarse ningún pronunciamiento por ser cuestiones ajenas a las acciones populares y a los derechos colectivos que estas protegen. Respecto a los procesos 02-029 (8029) y 03-1814 en lo concerniente a la plaza de mercado, el Tribunal analizó los medios probatorios y concluyó que les era aplicable los mismos razonamientos del espacio público analizados en los demás procesos. Agregó que las autoridades competentes se encuentran en la firme tarea de propender por la limpieza de la plaza de mercado, incluso antes de la interposición de las acciones. IV-. EL RECURSO Los señores MARÍA DEL CARMEN CASTILLO MEDINA y ROBERTO RAMÍREZ ROJAS apelaron la sentencia y en síntesis expusieron: Que el Tribunal desconoció los hechos probados en el proceso. Que al momento de la interposición del recurso, la administración municipal aun no había adelantado ninguna de las gestiones para recuperar el espacio público que anunció en el trámite del proceso. Que la alcaldía municipal no realizó ninguna diligencia tendiente a buscar la protección de los derechos colectivos ni antes ni después de haber sido notificada la acción popular, pues como ella misma lo reconoció en el expediente, se limitó a dictar tres resoluciones de restitución que hasta la fecha no ha ejecutado. Que fue indebida la acumulación de los expedientes pues no hubo petición de ninguna de las partes en este sentido. Que no se tuvo en cuenta la solicitud de la Defensoría del Pueblo Regional en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. Que no se valoró la constancia del Jefe de la Oficina Asesora de Planeación
según la cual no se ha expedido permiso para la ubicación de Kioscos o Casetas en un costado del Hospital San Rafael y la Clínica San Sebastian y que los establecimientos comerciales de las carreras 11 y 12 entre calles 16, 17 y 18 no tienen permiso para ubicar sillas y mesas en espacio público.
V-. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Repartido el expediente a la sección tercera de esta Corporación, se admitió el recurso de apelación en el auto del 8 de julio de 2004. No hubo solicitud de pruebas. En proveído del 31 de marzo de 2005, la sección tercera ordenó remitir el expediente a la sección primera por cuanto de los hechos y pretensiones se colige que el interés de los actores populares gira en torno a la protección del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y no se sustenta la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, en cuyo caso si sería competencia de esa Sección de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. El actor adicionó el recurso de apelación fuera del término y presentó alegatos de conclusión con los siguientes argumentos: Alegó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en cada uno de los expedientes que dieron cuenta de la existencia de casetas en los andenes y la ubicación de sillas y mesas en el espacio público. Expresó que las demandadas no lograron demostrar la restitución del espacio público y no debió tenerse como ciertas sus afirmaciones cuando no se aportó ninguna prueba al respecto.
Indicó que a pesar de que en varias de las demandas la parte demandada no contestó la demanda o lo hizo extemporáneamente, no debió el fallador decretar pruebas a su favor pues con ello se rompió el equilibrio de las partes en el proceso. Reiteró que se decretó la acumulación de los procesos sin que ninguna de las partes lo haya solicitado. Finalmente, aseguró que se demostró que la alcaldía de Girardot no ha tenido nunca la intención de cumplir con sus obligaciones pues omitió ejecutar la Resolución 087 del 3 de agosto de 2001 dictada por ella misma, desconociendo a su vez la sentencia de acción popular del 25 de octubre de 2001 que le ordenaba cumplir dicha resolución. El señor ROBERTO RAMÍREZ ROJAS, allegó pruebas documentales consistentes en 13 fotografías para que fueran apreciadas en la sentencia y solicitó que se decretara el testimonio de Marco Tulio Anichiarico Robles para que declarara sobre el lugar y la fecha en las que estas se tomaron. Lo anterior se efectuó fuera del término probatorio. La señora MARÍA DEL CARMEN CASTILLO MEDINA allegó escrito solicitando “dar trámite a la acción popular de la referencia” y ampliando las razones de su disenso. Este escrito es extemporáneo. VI.- CONSIDERACIONES A.- DE LA ACCIÓN POPULAR. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un
daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. B.- DEL ESPACIO PÚBLICO. Con la presente acción se busca la restitución del espacio público indebidamente ocupado por kioscos, casetas y restaurantes ubicados en las carreras 1, 2, 5, 9, 11, 12 y 29 entre las calles 16, 17, 18, 20B y 22 del municipio de Girardot. El artículo 5° de la Ley 9ª de 1989, desarrolla el concepto de espacio público en los siguientes términos: “Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras
de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo” El artículo 82 de la Constitución Nacional consagra en cabeza del Estado el deber de proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular. El artículo 313 de la Constitución establece que los Concejos Municipales tienen la función de reglamentar los usos del suelo y de vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de los inmuebles destinados a la vivienda. Lo anterior, implica que cada municipio fija sus reglas de manera autónoma, no sólo en lo relacionado con la actividad urbanizadora, sino en lo concerniente a las áreas del suelo que tienen el carácter de espacio público, al establecer criterios con arreglo a los cuales la administración, generalmente por conducto de los Departamentos de Planeación, determinará dicha destinación. El Decreto 1504 de 1998, por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, preceptúa que en cumplimiento de la función pública de urbanismo los municipios deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.
Por medio del Acuerdo 029 de 2000, el municipio de Girardot adoptó el plan de ordenamiento territorial cuyas normas relacionadas con el concepto de espacio público le corresponde al alcalde cumplir y hacer cumplir por expresa atribución constitucional. (Art. 315) En este sentido, la Sala considera necesario enfatizar en el hecho de que la facultad de los alcaldes de preservar y recuperar el espacio público debe someterse a una política pública que observe la totalidad de los imperativos constituicionales; pues, pese a que el interés general de preservar el espacio público prima sobre el interés particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, según la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio público está permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan políticas que garanticen que los ocupantes no queden desamparados en virtud del cumplimiento de los postulados del Estado Social de Derecho.1 1 Ver Sentencia T-396 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell La jurisprudencia también ha recalcado la necesidad de buscar soluciones que permitan la coexistencia de los derechos o intereses que se encuentran enfrentados cuando la autoridad local se propone la recuperación del espacio público, caso en el cual debe igualmente ejecutar un plan que permita la reubicación de los vendedores estacionarios que han hecho uso del mencionado espacio, con el permiso de la autoridad competente previo
el cumplimiento de los respectivos requisitos.2
C.- LO PROBADO EN EL PROCESO.
De las pruebas allegadas oportunamente al expediente se puede establecer que: Expedientes 02-029 (8029) y 03-1814. En el expediente 03-1814 el actor aportó 5 fotografías sin fecha y sin nomenclatura. A folio 63 a 78 se observa las pruebas aportadas por las empresas públicas municipales de Girardot de las que se resaltan: copia del contrato 02 del 20 de febrero de 2003 para la fabricación de dos cajas estacionarias destinadas a la recolección y depósito provisional de las basuras de la plaza de mercado Galería y el centro de acopio mayorista, copia de la orden de suministro de 27 cestas para las basuras, dos fotografías de la caja estacionaria ubicada en la plaza de mercado y tres fotografías de las vías internas de la plaza de mercado. Por su parte, el municipio demandado allegó copia de las diligencias adelantadas para la recuperación del espacio público de la plaza de mercado y actas de las reuniones efectuadas por la administración municipal para llevar a cabo el respectivo proceso de restitución de espacio público con reubicación y sectorización a los usuarios de la Galería Central. En el expediente 02-8029 (029) se adjuntó la Resolución 002 del 15 de diciembre de 1999 por medio de la cual el Secretario de Gobierno de Girardot, en respuesta al requerimiento efectuado por la Procuraduría Provisional de Girardot, revocó todos los permisos provisionales expedidos para ventas ambulantes en la plaza de 2 Sentencia T -550 de 1998. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también sentencia del 19 de julio de 1995 de la
Sección Tercera del Consejo de Estado. AC 2816. M.P. Juan de Dios Montes Hernández. mercado del municipio y ordenó el retiro de las mercancías que trasciendan el límite de espacio de los establecimientos comerciales. Se aportó también sendos derechos de peticiones y quejas presentadas en el año 2000 por el Gerente de la Cooperativa de comerciantes de la plaza de mercado “GALERÍA CENTRAL” ante la alcaldía municipal, las empresas públicas municipales de Girardot, el comandante de la Policía y la Procuraduría Provincial con el fin de solicitar acciones concretas en materia de recuperación del espacio público. Por su parte el municipio demandado allegó copia de las diligencias adelantadas para la recuperación del espacio público de la plaza de mercado y actas de las reuniones efectuadas por la administración municipal para llevar a cabo el respectivo proceso de restitución de espacio público con reubicación y sectorización a los usuarios de la Galería Central. (Folios 111 a 184 y 230 a 270) Expedientes 02-004, 02-006, 02-009, 02-0010, 02-0037, 02-0065, 02-0066.
Actor: Roberto Ramírez Rojas.
Con la demanda el actor allegó fotografías en las que se puede apreciar que sobre las carreras 1, 2, 5, 9, 11, 12 y 29 entre las calles 16, 17, 18, 20B y 22 del municipio de Girardot se encuentran ubicadas casetas, mesas y sillas que corresponden a establecimientos de comercio de la zona. En cumplimiento del auto del 11 de febrero de 2004 proferido por el Tribunal, el
demandado aportó copia de los expedientes de los procesos de restitución de espacio público de los lugares relacionados en la demanda. Del extenso material probatorio se puede resaltar lo siguiente: La alcaldía municipal de Girardot en el mes de diciembre del año 2001, con fundamento en la presentación de una queja inició la investigación para determinar si las zonas señaladas correspondían a espacio público, citando para el efecto a los supuest
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