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CE-25000-23-27-000-2002-0011-01(AP-428)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2002-0011-01(AP-428)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR - Procede contra el auto que decreta medidas cautelares, no contra el que las niega / MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR - Contra el auto que las decrete procede recurso de apelación, no contra el que las niega El Tribunal, mediante el auto apelado denegó, la medida cautelar por considerarla atinente al fondo del asunto. Según el régimen especial establecido por la Ley 472 para los recursos en el trámite de la acción popular, el de apelación procede contra la sentencia (art. 37) y el de reposición contra los autos (art. 36). En la específica materia de medidas cautelares, el artículo 26 de la Ley 472 dispuso: “Art. 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo ...”. Según la norma transcrita, solamente el auto que decrete las medidas cautelares es susceptible del recurso de apelación a instancias del demandado. No así el que las deniegue. Se rechazará, entonces, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C., julio doce de dos mil dos.

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-0011-01(AP-428)

Actor: DOW AGROSCIENCE DE COLOMBIA S.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y EL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA Referencia: Recurso de Apelación contra auto.

A U T O Se decide la apelación interpuesta por el actor contra el auto de 21 de enero de 2002, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la medida cautelar solicitada por la parte accionante. ANTECEDENTES El doctor LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZABAL, actuando en nombre propio y como apoderado de las sociedades DOW AGROSCIENCE DE COLOMBIA S.A.,

SYNGENTA S.A., BASF QUÍMICA DE COLOMBIA S.A., DUPONT DE

COLOMBIA S.A., PROFICOL S.A., y AVENTIS S.A., y coadyuvando la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INGENIERIA QUÍMICA, CAPÍTULO DEL ATLÁNTICO, instauraron acción popular contra la Nación – Ministerio de Salud y contra el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, para la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública, el medio ambiente, la libre competencia económica, los derechos de los consumidores y la moralidad administrativa, los cuales considera se encuentran amenazados de manera flagrante por la expedición de las Resoluciones Nos. 1550 de 2001 y 1592 del mismo año proferida por el Ministerio de Salud y la No. 2899 expedida por el ICA junto con los registros de venta de plaguicidas igualmente emitidos por el ICA bajo el procedimiento establecido por la Resolución No. 1550 de 2001, antes citada. Con base en lo anterior, como pretensiones solicitaron se revocaran o anularan

las Resoluciones antes mencionadas, así mismo, solicitaron que en su lugar, se ordene que tales actos administrativos no pueden ser ejecutados. Adicionalmente, pidió como medida cautelar: La suspensión inmediata de las precitadas resoluciones y de manera subsidiaria en caso de no prosperar ésta, se suspenda cualquier aprobación o comercialización de un plaguicida genérico conforme al procedimiento de la Resolución N° 1550 de 2001, hasta tanto se resuelva la presente acción popular, en razón del daño contingente a los que se verían expuestos los derechos colectivos de la salubridad pública, el medio ambiente y la libre competencia económica. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto de 21 de enero de 2002, admitió la acción popular, y negó la medida cautelar solicitada por la parte actora. El a-quo negó la solicitud de la medida cautelar por considerar que concierne al fondo del asunto, como quiera que no existen conceptos de clasificación toxicológica, y que pese a que estos fueron expedidos, las características del plaguicida evaluado no son las mismas de los plaguicidas cuyo uso se autoriza en las Resoluciones Nos. 1550 y 1592 citadas, lo cual requiere de un análisis cualitativo y cuantitativo de los ingredientes activos, para lo cual el experticio científico es la prueba conducente e idónea que le permitirá al Tribunal establecer la veracidad de las afirmaciones de la demanda. LA IMPUGNACION La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación

contra la providencia de 21 de enero de 2002, en cuanto denegó la medida cautelar impetrada, con base en errónea interpretación de las normas aplicables. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso tiene por objeto que se revoque el auto 21 de enero de 2002, en cuanto el Tribunal denegó la medida cautelar solicitada en la demanda. El artículo 2º de la Ley 472 de 1998, establece: “Art. 2º. Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. El Tribunal, mediante el auto apelado denegó, la medida cautelar por considerarla atinente al fondo del asunto. Según el régimen especial establecido por la Ley 472 para los recursos en el trámite de la acción popular, el de apelación procede contra la sentencia (art. 37) y el de reposición contra los autos (art. 36). En la específica materia de medidas cautelares, el artículo 26 de la Ley 472 dispuso: “Art. 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo ...”. Según la norma transcrita, solamente el auto que decrete las medidas cautelares es susceptible del recurso de apelación a instancias del demandado. No así el

que las deniegue. Se rechazará, entonces, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : RECHÁZASE por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de enero de 2002, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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