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CE-25000-23-27-000-2002-0038-01(13895)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2002-0038-01(13895)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

REDUCCION DE LA SANCION POR NO DECLARAR PREDIAL - Debe aceptarse cuando el artículo en que se basó el contribuyente fue propuesto por la administración / SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO PREDIALDebe aceptarse el pago de la sanción reducida en la forma indicada por la propia administración / SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - Su monto debe compararse con la de extemporaneidad que correspondía pagar para establecer su valor definitivo / INDUCCION EN ERROR AL CONTRIBUYENTE - Hace procedente en el sub lite la reducción de la sanción por no declarar / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Se presenta cuando el contribuyente cancela el valor reducido de la sanción de acuerdo a la norma invocada por la administración / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. Del anterior recuento fáctico, la Sala comparte la decisión del Tribunal al aceptar la reducción de la sanción, cuando considera que no es razonable que no se acepte la reducción pues debe tenerse en cuenta la conducta e intención del contribuyente de acogerse a tal beneficio y en tal sentido deben consultarse los principios de equidad y justicia para dar por cumplido los requisitos de la reducción de la sanción. Por su parte el artículo 62 del mismo cuerpo normativo consagra la sanción por extemporaneidad. De acuerdo a lo anterior, concretamente en relación con el último requisito señalado, se tiene que al cancelar la sanción reducida que ha sido impuesta por el Distrito se debe confrontar con la sanción por extemporaneidad que procedería por presentar la declaración con posterioridad al emplazamiento, de modo que si es superior debe cancelarla en la forma reducida

e impuesta por aquél y si es inferior, debe cancelarse el 200% del impuesto a cargo según la declaración que ha presentado el contribuyente con posterioridad al emplazamiento. A juicio de la Sala, la forma deficiente y ambigua en la redacción del acto sancionatorio induce en error al contribuyente pues en primer lugar se cita el artículo 62 del Decreto 807, cuando el artículo que contempla la sanción reducida es el artículo 60 del mismo Decreto. En segundo lugar da a entender que la sanción reducida no puede ser inferior al 10% del impuesto por mes, pero que tampoco puede exceder del 200% del impuesto a cargo. Puntos esenciales en la motivación de los actos administrativos es la precisión y claridad en la cita de las normas en que se fundamentan, así como la explicación del supuesto de hecho que las mismas contienen, pues solo de esa forma puede ejercer correctamente su derecho de defensa el administrado o encauzar su actuación para hallarse dentro del supuesto que contiene la norma que lo beneficia y a la que pretende.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D. C., noviembre veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-0038-01(13895)

Actor: PEDRO NAPOLEON BECERRA ALARCON

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO PREDIAL AÑOS GRAVABLES 1995, 1996 y 1997 -FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 6 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos Distritales le impuso sanción por no declarar el impuesto predial unificado por los años gravables de 1995, 1996 y 1997.

ANTECEDENTES El Grupo de Fiscalización de la Jefatura de Determinación Subdirección de Impuestos a la Propiedad, profirió emplazamiento para declarar N° F-06-1306 con fecha de 17 de abril de 2000, notificado el 3 de mayo del mismo año, para que procediera el contribuyente a presentar la declaración privada del impuesto predial unificado correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997, en relación con el predio ubicado en la DG 46 A SUR N° 51-45 de Bogotá. La Dirección de Impuestos Distritales de Santa fe de Bogotá Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Jefatura de Determinación Grupo de Liquidación profirió la Resolución Sanción N° 1427 del 8 de junio de 2000, por no presentar las declaraciones del impuesto predial unificado por las vigencias de 1995, 1996 y 1997, en cuantía total de $ 12331.000, notificado el 22 de junio 2000. Mediante escrito el 18 de agosto de 2000, presentó el actor solicitud de reducción de la sanción impuesta, según lo establecido por el parágrafo 2° del artículo 62 del

Decreto 807 de 1993, y se allanó a lo impuesto en la sanción anterior, anexando las declaraciones del impuesto predial unificado de los años 1995,1996 y 1997 con el respectivo pago presentadas el 16 de agosto de 2000 en el Banco de Bogotá. El 22 de agosto de 2000, allegó copia corregida de la declaración de dicho impuesto de los años gravables de 1995, 1996, y 1997 presentadas en la Caja Social del 18 de agosto de 2000. El 23 de noviembre de 2000 mediante Resolución 689, el Jefe de Grupo de Recursos Tributarios negó la reducción de la sanción por no haber cumplido los requisitos en cuanto al valor a cancelar. Contra ésta Resolución se interpuso recurso de reconsideración el cual se resolvió mediante Resolución N° 274 del 26 de junio de 2001, confirmando el acto impugnado y agotando la vía gubernativa. DEMANDA El señor PEDRO NAPOLEÓN BECERRA ALARCÓN mediante apoderado instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Números 1427 del 8 de junio de 2000, 689 del 23 de noviembre 2000, 274 del 9 de junio de 2001, Emplazamiento N° 06-1306 de fecha 17 de abril de 2000 y Edicto fijado el 18 de julio y desfijado el 1 de agosto del mismo. Consideró como vulnerados los artículos 29 y 338 de la Constitución Política; 2, 55, 60, 62, 103 del Decreto 807 de 1993; y 715 y 716 del Estatuto Tributario,

cuyo concepto de violación desarrolló a través de los siguientes cargos:

1. Pretermisión del emplazamiento previo a la aplicación de la sanción.

Señaló que en el emplazamiento proferido por la Dirección de Impuestos Distritales, se hizo referencia a la presentación de la declaración del impuesto predial unificado para el año gravable 1995, 1996 y 1997, sin embargo frente a los años 1995 y 1996 no los exigió en su parte resolutiva y al sancionar al contribuyente impuso la sanción por todos los años mencionados. Destacó que el emplazamiento para declarar consagrado en las normas tributarias, es un acto previo que deben cumplir los funcionarios de impuestos antes de la imposición de la sanción; tiende a garantizar el derecho a la defensa, pues expresa los motivos por los cuales se le sanciona al contribuyente omiso si persiste en su incumplimiento. Indicó que el contribuyente canceló las sumas de $180.000, $292.000 y $584.000, lo cual no fue aceptado por la Administración con fundamento en que se ha debido consignar $245.000, $293.000 y $695.000, notando que el segundo valor es una aproximación al múltiplo de mil más cercano y que no fue aceptado no obstante en la parte motiva de la resolución dice que ha debido cancelar $292.000 Consideró que no procedía la sanción toda vez que el contribuyente al solicitar la reducción acompañó fotocopia de las declaraciones, en las que se liquidó como sanción el 200% del impuesto a cargo dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 62 del Decreto 807 de 1993.

2. Ilegalidad en la base de la sanción.

Discrepó sobre la Resolución Sanción 1427 de junio 8 de 2000, por estar la sanción impuesta sobre una base gravable ilegal; adujo que al no encontrarse prueba de presentación y pago de las declaraciones tributarias del impuesto predial unificado por los años gravables 1995, 1996 y 1997 la administración anunció imponer sanción por no declarar señalada en el numeral primero del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, esto es, el 10% del valor comercial de los predios, sin embargo se calculó el monto de la sanción sobre la base de autoavalúo, equiparándolo al valor comercial y además sin ninguna autorización estimó que ese autoavalúo base de la sanción debía corresponder al del período que el contribuyente para cada año debió declarar. Señaló que sobre el principio de legalidad de las sanciones se ha pronunciado el Consejo de Estado en Sentencia de noviembre 10 de 2000, expediente 10870 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, en la que consideró que la consagración normativa previa de las conductas sancionables en materia tributaria recibe idéntico tratamiento jurídico al impositivo, y debe hacerse mediante ley por ser materia sustancial tributaria, además en observancia el principio de legalidad y el debido proceso, sólo pueden imponerse sanciones por conductas establecidas en leyes preexistentes, concluye que la actividad impositiva en general es de origen legal y compete a la ley la definición de conductas sancionables. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Distrital de Impuestos mediante apoderada contestó la demanda

oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la actora. Propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa con respecto a la Resolución Sanción N° 1427 de junio 8 de 2000 por no haberse interpuesto los recursos contra ella; adicionalmente porque la demanda contiene puntos nuevos como son: pretermisión del emplazamiento previo y la ilegalidad de la base de la sanción. Citó Sentencia de la Corte Constitucional (C690 de 1996) con respecto a la sanción administrativa de quien incumple con el deber constitucional de tributar. Así mismo, señaló que de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993; artículo 2° del Acuerdo 39 de 1993; literal a) del artículo 10 del Acuerdo 28 de 1995 compilados en el artículo 17 del Decreto Distrital 423 de 1996, la base gravable del impuesto predial unificado será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente en su declaración. Explicó que la administración tomó como base para liquidar los años gravables en mención la liquidación privada presentada por el contribuyente para la vigencia de 1994, con un autoavalúo de $20000.000, a éste le incrementó el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para los años 1995 y 1996. Señaló que el artículo 4° de la Ley 242 de 1995 modificó el incrementó del índice de precios al consumidor y estableció como parámetro para el incremento del impuesto predial la meta de inflación y con fundamento en lo anterior, lo adoptó

para la vigencia fiscal de 1997. Así para el año 1997 se tomó como base el avalúo catastral de ese año ($69 496.000) por ser este el mayor valor comparado con el avaluó del año anterior incrementado en la meta de inflación ($34561.000), pues de acuerdo a los parámetros legales la base gravable es el mayor valor entre el avaluó catastral correspondiente al año 1997 y el autoavalúo de 1996, incrementado en la meta de inflación. Concluyó que aunque el contribuyente actuó dentro del término procesal respecto a los dos meses contados a partir de la notificación de la resolución sanción, la solicitud de reducción no cumplió con los requisitos de liquidación y pago de la sanción reducida en la medida en que no fueron acorde con lo inicialmente impuesto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B; mediante providencia del 6 de marzo de 2003, anuló los actos que negaron la solicitud de reducción de la sanción y a título de restablecimiento declaró que el contribuyente está obligado a pagar únicamente la sanción por no declarar en forma reducida según la impuesta por la Administración junto con los intereses de mora correspondientes. Dio prosperidad a la excepción propuesta por el Distrito por falta de agotamiento de la vía gubernativa al no haber sido impugnada la Resolución N° 1427 de junio 8 de 2000 que impuso la sanción, por lo que quedó en firme y por tanto inmodificable, razón por la cual no puede pretender el actor cuestionar el acto

sancionatorio al cual se allanó y pretender la disminución de la sanción impuesta. Respecto a la legalidad de las resoluciones que decidieron sobre la reducción de la sanción, analizó el parágrafo segundo del artículo 60 del Decreto 807 de 1997, el cual dispone que el contribuyente para hacerse merecedor del beneficio de reducción de la sanción debe liquidar y pagar la sanción reducida y presentar la declaración tributaria. Precisó que la base para la reducción de la sanción no puede ser diferente a la impuesta; agregó que no resulta razonable que por algunas diferencias de cuantía se le niegue el derecho a su solicitud, conforme a los principios de equidad y justicia. De acuerdo a lo anterior consideró que era procedente la solicitud de reducción de la sanción, sin olvidar que se debe cancelar la totalidad de la sanción por no declarar en forma reducida junto con los intereses de mora correspondientes. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, frente a la cual concretó su inconformidad, resaltando que la aceptación de la reducción esta condicionada no sólo a la presentación de la declaración dentro de la oportunidad legal establecida, sino también a la liquidación y el pago total de la misma. Indicó que se debió liquidar la sanción reducida del 10% de la inicialmente impuesta de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, por lo que el contribuyente al haberla liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del mencionado decreto originó una diferencia en los montos

impidiendo que no liquidará ni pagará la sanción reducida en la forma establecida. Resalta que en la misma Resolución Sanción por no declarar en su artículo tercero, le indicó los requisitos que debía cumplir para acogerse a la reducción de la sanción y se mencionó el artículo 62, para señalar que tal beneficio era procedente en el caso de que la sanción reducida del 10% de la sanción inicialmente impuesta resultara inferior a la sanción por extemporaneidad posterior al emplazamiento, pero como no resultó inferior debió tener en cuenta el 10% de la inicialmente impuesta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora: reitera lo expuesto en la demanda con respecto a la improcedencia de la resolución sanción que aunque fue aceptada por el contribuyente, no significa que tenga una base legal; además el emplazamiento debe garantizar el derecho a la defensa y debe dar a conocer los motivos por los cuales se sanciona. Por otro lado, resalta la falta de espíritu de justicia de los funcionarios al desconocer la solicitud de reducción de la sanción, al no haberse cancelado los valores correctamente, además de haber pagado el 200% de la sanción por extemporaneidad.

Parte demandada: solicitó tener en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto.

MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Sra. Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante la Corporación, consideró que el fallo objeto de apelación debe revocarse y en su lugar desestimar las pretensiones de la actora. Respecto a la legalidad de los actos acusados manifestó que es infundado porque

la Administración Tributaria Distrital indicó al contribuyente en múltiples actuaciones procesales el deber de declarar tal como sucedió en el emplazamiento. No compartió las explicaciones expuestas por el Tribunal en cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa ya que el contribuyente impugnó la resolución sanción al interponer el recurso dentro de los dos meses siguientes, aunque así no lo hubiese denominado; allí expresó los motivos de inconformidad con respecto a la sanción para pedir la reducción, así mismo, permitió a la administración que se pronunciara de fondo con respecto a las resoluciones, por lo que hubo agotamiento de la vía gubernativa en debida forma, para poder acudir a la vía contenciosa administrativa. Finalmente, señaló las contradicciones incurridas por el a-quo pues al afirmar que el acto sancionatorio quedó en firme, es obvio que la sanción a cargo del contribuyente no puede ser sino la impuesta y si las Resoluciones 689 y 274 de 2001 son nulas, no es natural declarar que a título de restablecimiento la sanción reducida que se debe pagar sea justamente la que el solicitante debía liquidar en su declaración y no las que él determinó apartándose de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra lo decidido por el Tribunal, quien declaró la nulidad de las actos acusados y como restablecimiento del derecho declaró que el contribuyente está obligado a pagar únicamente la sanción por no

declarar en forma reducida junto con los intereses de mora correspondientes. Controvierte la parte demandada la decisión de primera instancia insistiendo que el contribuyente no cumplió con los requisitos para tener derecho a la reducción de la sanción por lo que la controversia se centra en determinar si el actor tiene derecho a la reducción de la sanción por no declarar el impuesto predial por los años 1995, 1996 y 1997. Se advierte en primer lugar que sobre los vicios de ilegalidad aducidos por el actor en los alegatos de conclusión en esta instancia, respecto de la Resolución Sanción N° 1427 del 8 de junio de 2000 que impuso la sanción, la Sala no hará pronunciamiento alguno, toda vez que respecto de su nulidad el Tribunal se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo por no agotamiento de la vía gubernativa y sin que fuera apelada esta decisión por el demandante. Hecha la anterior precisión, la Sala se ocupará de la controversia sobre si el contribuyente tiene derecho o no a la reducción de la sanción por no declarar impuesto predial por los años 1995, 1996 y 1997. De los antecedentes administrativos del presente proceso observa la Sala que la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fé de Bogotá profirió al contribuyente el Emplazamiento para Declarar N° F-06-1306 del 17 de abril del 2000, toda vez que no ha cumplido con la obligación de declarar el impuesto predial por los años gravables 1995, 1996 y 1997. Ante la falta de presentación de las mencionadas declaraciones, el Distrito mediante Resolución Sanción No. RS 1427 de junio 8 de 2000, impuso al

contribuyente la sanción por no declarar el impuesto predial por los años mencionados en las siguientes cuantías: 1995 $2.452.000 1996 $2.929.000 1997 $6.950.000 Así mismo en el artículo tercero de la mencionada Resolución se le informó al contribuyente sobre la posibilidad de acceder a la reducción de la sanción. El 18 de agosto de 2000, el contribuyente presenta ante la Dirección Distrital de Impuestos un escrito en el que solicita que se apruebe la sanción reducida al 10% de la impuesta “según lo estipulado en el artículo 62 del Decreto 807 de 1993” al paso que acepta los hechos expuestos en la Resolución sanción. Se allegan junto con ese escrito las declaraciones por los mencionados años y cancela como sanción las siguientes sumas: 1995 $180.000 1996 $292.000 1997 $584.000 El 22 de agosto siguiente presenta ante la administración las correcciones a dichas declaraciones por cuanto no se había liquidado impuesto a cargo, así: Año IMPUESTO A CARGO 1995 $ 90.000 1996 $146.000 1997 $292.000 El 23 de noviembre de 2000 la Dirección Distrital de Impuestos por medio de la Resolución No. 689 resuelve no aceptar la solicitud de reducción de la sanción por cuanto el contribuyente no cumplió con la liquidación y pago de la sanción en la cantidad prevista en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, pues ha debido cancelar los siguientes valores: Por el año 1995 la sanción fue de $2.452.000 por la tanto debía cancelar por

sanción reducida la suma de $245.000; por el año 1996 la sanción fue de $2.929.000 por lo tanto debía cancelar la suma de $293.000; y por el año 1997 la sanción fue de $6.950.000 por lo que debía cancelar la suma de $695.000 pues corresponde al 10% de la sanciones mencionadas. Negada entonces la solicitud de reducción, las sanciones totalizaron la suma de $12.331.000 por los tres años gravables. Este acto administrativo fue confirmado mediante la Resolución No. 274 del 26 de junio de 2001. Del anterior recuento fáctico, la Sala comparte la decisión del Tribunal al aceptar la reducción de la sanción, cuando considera que no es razonable que no se acepte la reducción pues debe tenerse en cuenta la conducta e intención del contribuyente de acogerse a tal beneficio y en tal sentido deben consultarse los principios de equidad y justicia para dar por cumplido los requisitos de la reducción de la sanción. En efecto, el artículo 60 del Decreto 807 de 1993 dispone lo siguiente: “Artículo 60: SANCIÓN POR NO DECLARAR: la sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a..... ( ) PARÁGRAFO SEGUNDO: si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente o declarante , presenta la declaración , la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento , el contribuyente o declarante deberá liquidar

y pagar la sanción reducida al presentar la declaración tributaria. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento”. Por su parte el artículo 62 del mismo cuerpo normativo consagra la sanción por extemporaneidad en los siguientes términos: “Artículo 62: SANCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO O AUTO QUE ORDENA INSPECCIÓN TRIBUTARIA. El contribuyente o declarante, que presente su declaración con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto o retención, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso. (...).” De las anteriores normas se desprenden los requisitos para tener derecho a la reducción de la sanción así:

1. Que se presenten las declaraciones dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción.

2. Que se liquide y pague la sanción reducida al 10% de la inicialmente propuesta.

3. Que la sanción reducida no sea inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable a la presentación de la declaración con posterioridad al emplazamiento (10% del impuesto a cargo sin que exceda del 200% del impuesto).

De acuerdo a lo anterior, concretamente en relación con el último requisito señalado, se tiene que al cancelar la sanción reducida que ha sido impuesta por el

Distrito se debe confrontar con la sanción por extemporaneidad que procedería por presentar la declaración con posterioridad al emplazamiento, de modo que si es superior debe cancelarla en la forma reducida e impuesta por aquél y si es inferior, debe cancelarse el 200% del impuesto a cargo según la declaración que ha presentado el contribuyente con posterioridad al emplazamiento. Ahora bien, el contribuyente consideró que la sanción que debía liquidarse era la prevista en el artículo 62 del Decreto 807 de 1993 y por ello, canceló como sanción la suma máxima prevista en dicha disposición, esto es, el 200% del impuesto a cargo y no el 10% de la sanción impuesta en el mismo acto administrativo, sin embargo a juicio de la Sala, tal proceder no puede generar una consecuencia de tal magnitud de no dar por cumplidos los requisitos para acceder a la reducción de la sanción. En efecto, como se observó anteriormente el contribuyente liquidó en sus declaraciones de corrección por impuesto a cargo los valores que a continuación se enlistan y liquidó por concepto de sanción reducida la suma correspondiente al 200% de ese valor, como se muestra en el siguiente cuadro: Año Gravable Impuesto a Cargo Sanción Reducida 1995 90.000 180.000 1996 146.000 292.000 1997 292.000 584.000 Lo anterior, por cuanto la Administración en el acto sancionatorio le planteó al contribuyente la posibilidad de acogerse al beneficio de la sanción en los siguientes términos: “Artículo tercero.- informar la contribuyente que si dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del presente acto, presenta y paga la

correspondiente declaración; podrá liquidar la sanción reducida al 10% de la impuesta por la Administración inicialmente. Esta sanción no puede ser inferior a la sanción por extemporaneidad señalada en el emplazamiento; es decir, el 10% del impuesto por mes o fracción sin exceder del 200% del impuesto a cargo (art. 62 Decreto 807 de 1993)” (Subrayas fuera del texto) A juicio de la Sala, la forma deficiente y ambigua en la redacción del acto sancionatorio induce en error al contribuyente pues en primer lugar se cita el artículo 62 del Decreto 807, cuando el artículo que contempla la sanción reducida es el artículo 60 del mismo Decreto. En segundo lugar da a entender que la sanción reducida no puede ser inferior al 10% del impuesto por mes, pero que tampoco puede exceder del 200% del impuesto a cargo. Puntos esenciales en la motivación de los actos administrativos es la precisión y claridad en la cita de las normas en que se fundamentan, así como la explicación del supuesto de hecho que las mismas contienen, pues solo de esa forma puede ejercer correctamente su derecho de defensa el administrado o encauzar su actuación para hallarse dentro del supuesto que contiene la norma que lo beneficia y a la que pretende. La Sala advierte que en materia del impuesto predial son por lo general los ciudadanos del común quienes, en forma directa y sin tener mayores conocimientos que las instrucciones dadas por parte de la Administración Municipal o Distrital, cumplen con sus obligaciones tributarias, de modo que en estos casos es deseable que la actuación de la Administración sea lo más detallada y precisa posible, pues de esa manera no sólo se cumple con el fin y

propósito del Estado de tener una Administración eficiente de los tributos, sino que se logra que los ciudadanos cumplan con sus cargas tributarias con el convencimiento del respeto a sus deberes como tales y con la certeza de que están contribuyendo con lo que en justicia y equidad les corresponde. Igualmente se tiene en cuenta que el contribuyente de buena fe canceló la sanción a que se refiere el artículo 62 del Decreto 807 de 1993 y que dentro de la oportunidad legal presentó sus declaraciones del impuesto predial en que se acogió al beneficio, circunstancias que para la Sala no pueden ser desatendidas a efectos de aplicar con rigor el artículo 60 del mencionado Decreto que ni siquiera fue citado por la administración al invitar al contribuyente a acogerse a la reducción. Así las cosas encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión de primera instancia, que anuló los actos que negaron la reducción de la sanción, siendo consecuente el restablecimiento del derecho dispuesto por el a quo con la nulidad declarada, en el sentido de fijar como sanción reducida los montos de las sanciones impuestas por la DIAN con la reducción al 10% de las mismas. No prospera en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese. Devuélvase al Tribunal de Origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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