CE-25000-23-27-000-2002-00599-01(18256)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-00599-01(18256)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTOS DE CARACTER GENERAL – También pueden ser demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre que de ellos provenga la violación de un derecho subjetivo / ACUERDO MUNICIPAL – Puede ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho al establecer el impuesto de alumbrado público a un determinado contribuyente La Sala precisa que, por regla general, y, con fundamento en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los actos de carácter general son demandables a través de la acción de nulidad; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que los actos generales también pueden ser demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que de dichos actos provenga la violación de un derecho subjetivo. Aprecia la Sala que en el sub judice es viable instaurar la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el acuerdo demandado determinó de manera directa y concreta el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante; revisada la demanda observa la Sala que ésta fue presentada dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del 3 de enero de 2002, día de la publicación del Acuerdo No. 043 de 2001 en la Emisora Comunitaria Radio Guia F.M.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 043 DE 2001 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE EL COLEGIO – (No anulado)
SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Antecedentes legislativos. El tributo que se cobra es un impuesto / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Es ser usuario potencial de ese servicio / BASE GRAVABLE - Medición admisible para constituir la base gravable del impuesto en relación con tales sujetos pasivos El tributo derivado del servicio de alumbrado público, que se determinó en el acto administrativo demandado, fue implementado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, con el objeto de sufragar los costos derivados de su prestación, mantenimiento y expansión. A partir de las Leyes 142 y 143 de 1994, empieza a considerarse una definición de "servicio de alumbrado público" a efectos de regular el suministro y cobro, por parte de los comercializadores de energía, a los municipios por el servicio de energía eléctrica que se destina para el alumbrado público y para establecer el costo máximo de dicho servicio. En ese orden el tributo creado mediante el Acuerdo 043 de 2001, servicio de alumbrado público, no puede reconocerse, como lo hizo el a-quo, como una tasa sino como un impuesto a través del cual la comunidad cumple el deber de contribuir a financiar la prestación del servicio y así garantizar su sostenibilidad y expansión; así mismo, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, el servicio de alumbrado público es un derecho colectivo que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, la colectividad, a su vez, tiene el deber de contribuir para financiarlo. Vistos los antecedentes normativos y jurisprudenciales
a que se ha hecho referencia, es claro que, independientemente de que el acuerdo se refiera al cobro de la tasa de alumbrado público, se trata de un impuesto, pues se cobra indiscriminadamente a todos los potenciales beneficiarios sin que deba existir una relación directa entre el tributo y el beneficio. La base gravable del impuesto ha sido expuesta como el aspecto cuantitativo del hecho gravado, descriptor de un parámetro a través del cual puede expresarse la magnitud de aquel en valores económicos que deben ser establecidos por procedimientos especiales para cada caso; es decir, es la consecuencia de una sucesión de procesos jurídicos, en cuanto parte de la identificación del hecho generador, y económicos, porque permiten tratar valores con los que pueden cuantificarse cifras generalmente monetarias o, se repite, la magnitud del hecho gravado. En el impuesto de alumbrado público, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del potencial usuario no es evidente, y, por lo mismo, los entes territoriales acuden a distintas fórmulas que, por supuesto, deben referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o se relacionen con éste NORMA DEMANDADA: ACUERDO 043 DE 2001 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE EL COLEGIO – (No anulado) PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – Alcance / PRINCIPIO DE EQUIDAD – Ponderación de cargas y de beneficios / EQUIDAD VERTICAL Y HORIZONTAL – Diferencias / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO EN EL MUNICIPIO EL COLEGIO – Aplicó los principios de progresividad y equidad
al establecer las tarifas de los sujetos pasivos / EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA – Es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público El principio de progresividad, establecido en el artículo 363 de la Constitución Política, se asocia al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, según la capacidad contributiva de la que disponen, de modo que el sistema que conserva las diferencias entre los aportantes de mayor y menor capacidad contributiva, es neutro; el que las reduce es progresivo; y el que las aumenta es regresivo. Por su parte, el principio de equidad, conforme con los artículos 95 [9] y 363 de la Constitución Política, corresponde a un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados, en el entendido de que ninguno de éstos consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión. Este principio instituye la carga tributaria de acuerdo con la capacidad de pago de los sujetos, motivo a partir del cual la jurisprudencia ha distinguido entre equidad vertical en el que las personas con mayor capacidad económica deben contribuir en mayor medida, y equidad horizontal en el que las personas con capacidad económica igual deben contribuir de igual manera. Y si bien hay una concurrencia entre los principios de progresividad y equidad en la medida en que ambos se refieren a la distribución de las cargas que impone el sistema tributario y los beneficios que éste genera -, el principio de equidad es un criterio más amplio e indeterminado de ponderación,
relativo a la forma como una disposición tributaria afecta a los diferentes obligados o beneficiarios a la luz de ciertos valores constitucionales, mientras que el principio de progresividad mide cómo una carga o un beneficio tributario modifica la situación económica de un grupo de personas en comparación con los demás. La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la capacidad contributiva de los contribuyentes pretende establecer una correlación entre la obligación tributaria y su capacidad económica, de suerte que sea ésta la que, en general, sirva de parámetro para cumplir con su deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del Estado, consagrado en el artículo 95 [9] de la Constitución Política. Desde esta perspectiva, el Acuerdo 043 de 2001 concretó los principios de equidad y progresividad tributaria en las tarifas del impuesto de alumbrado público, al señalar, de acuerdo con la capacidad económica de los sujetos pasivos, la tarifa del impuesto de alumbrado público, pues para los sectores de mayores ingresos dispuso tarifas más altas de las que previó para el sector urbano y rural. Encuentra así la Sala que hubo una distribución equitativa del impuesto, con la cual sufren menos los sectores más bajos y se eleva progresivamente a los niveles medios y altos.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 043 DE 2001 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE EL COLEGIO – (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C. primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00599-01(18256)
Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE EL COLEGIO - CUNDINAMARCA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., contra la sentencia del 11 de noviembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1, proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, que dispuso:
“1.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
(…)” ANTECEDENTES El Concejo Municipal del Municipio de El Colegio expidió el Acuerdo No. 043 del 30 de diciembre de 2001 por medio del cual autorizó el cobro de la tasa de alumbrado público a todos los usuarios del municipio, entre los cuales se encuentra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. LA DEMANDA 1 Folios 121 a 142 del cuaderno de antecedentes La sociedad demandante, Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones2: “
1. DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo número 043 del 30 de
diciembre de 2001 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA EL
COBRO DE LA TASA DE ALUMBRADO PÚBLICO A TODOS
LOS USUARIOS DEL MUNICIPIO DE EL COLEGIO, SE
CONCEDEN UNAS AUTORIZACIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Honorable Concejo Municipal de MESITAS DE EL COLEGIO (Cundinamarca).
2. ORDENAR, en consecuencia, que se RESTABLEZCA EL
DERECHO de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, para lo cual se ordenará al MUNICIPIO DE MESITAS DEL COLEGIO
(Cundinamarca) reintegrarle a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS todas la sumas que por concepto de la Tasa de Alumbrado Público se le hayan cancelado al Municipio de MESITAS DEL COLEGIO, junto con la corrección monetaria e intereses correspondientes.” Invoca como normas violadas los artículos 2°, 13, 34, 95, 338 y 313, numeral 4 de la Constitución Política. Para desarrollar el concepto de violación propuso los siguientes cargos: 1.- Violación de la ley e incompetencia para la expedición del acuerdo. La demandante afirmó que los concejos municipales no gozan de iniciativa tributaria; que su competencia se limita a votar, organizar y reglamentar aquellos gravámenes que la ley ha creado o autorizado con destino a los municipios, de acuerdo con el artículo 313 de la Constitución Política. Advirtió que en el Acuerdo 043 de 2001 se precisa, como fundamento legal para crear la tasa de alumbrado público, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915; que
analizadas las disposiciones encuentra que ellas no expresan lo que el acuerdo afirma y que, además se requiere como requisito esencial, de una ordenanza expedida por la asamblea departamental. Que al no existir la ordenanza que le concede la atribución al concejo municipal para expedir el acto administrativo, la corporación municipal viola lo consagrado en la Ley 84 de 1915 y por ende, sobreviene la incompetencia del órgano municipal para la expedición del acto administrativo. 2.- Desviación de poder. Indicó la demandante que el Acuerdo carece de los requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 338 de la Constitución Política y ratificados en la Sentencia C040 del 11 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional, por cuanto no contiene 2 Folios 24 a 41 del cuaderno de antecedentes los sistemas y métodos para definir los costos del alumbrado público, ni el beneficio reportado a los usuarios, para con base en éstos poder realizar el reparto de los costos mencionados y establecer las tarifas. Dijo que el acuerdo señala como sujetos pasivos a todas las personas naturales o jurídicas usuarios o suscriptores finales de energía eléctrica; los sectores comercial, industrial y oficial; los predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica; las empresas dedicadas a la transmisión de energía eléctrica en líneas de 230.000 kilovatios y expresamente, a la Empresa de Energía de Bogotá o quien la sustituya. Indicó que en él se establece un tributo especial a cargo de una persona; que se señala que el usuario o suscriptor “INDUSTRIAL NIVEL 3” pagará una tarifa de
$4.500.000 mensuales, y cuando se precisa cual es el cliente se dice simplemente que es la Empresa de Energía de Bogotá o quien la sustituya, con lo cual resulta claro que con este proceder el concejo municipal viola además de todas las normas enunciadas, los artículos 2°, 13, 34, 95, 338 y 363 de la Constitución Política. 3.- Impuesto, tasa o contribución. Afirmó que el acuerdo es antitécnico y confuso pues no define si el denominado “impuesto de alumbrado público” es en realidad un impuesto, una tasa o una contribución; conceptos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C465 del 21 de octubre de 1993, cuyos apartes transcribe. Reiteró que si se tratara de un impuesto es claro que el Municipio de El Colegio carece de la facultad legal para fijar el impuesto de alumbrado público, existiendo por tanto, incompetencia del concejo municipal. Además, no fijó directamente los sujetos pasivos del impuesto, puesto que si bien pareciera que se trata de las personas naturales y jurídicas que habitan en el municipio, también señala las actividades comerciales, industriales, oficiales, la propiedad inmueble y las empresas generadoras o transmisoras de energía, lo cual no permite determinar cuál es el hecho imponible, el hecho generador del tributo ni la base gravable. Que grava doblemente a los residentes del municipio, porque los grava como personas naturales y adicionalmente, como comerciantes, industriales o propietarios de inmuebles; que no se puede establecer si grava a las personas que se benefician con el servicio de alumbrado público, a las que gozan del
servicio de energía eléctrica, a quienes posean propiedad inmueble, a quienes ejerzan una actividad industrial o comercial, a las empresas industriales o comerciales, o a las empresas del sector eléctrico, etc., con lo cual se viola el artículo 363 de la Constitución Política y se infringen los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Advirtió que dentro del presupuesto de rentas del municipio no figuran las sumas a recibir por el impuesto de alumbrado público, como lo exige el artículo 345 Constitucional. Agregó la demandante que las personas jurídicas no se pueden beneficiar del servicio público de alumbrado público; que se benefician las personas naturales que laboran en una empresa, las cuales son ya sujetos pasivos de la tasa, por lo que no se entiende la razón del pago de un servicio que no se recibe. Que en la hipótesis de que se tratara de una tasa, el acuerdo también devendría en nulo, puesto que no fija los sistemas y métodos para definir los costos y participación en beneficios, ni la forma de hacer el reparto de los costos para poder establecer las tarifas correspondientes; que no hay relación entre la tarifa y los beneficios derivados del servicio ofrecido así como tampoco da la posibilidad a los sujetos de adquirir o no el servicio y no se conoce si en realidad las tarifas establecidas cubren los gastos reales de funcionamiento del servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, el apoderado del Municipio de El Colegio, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora3. Antes de referirse a los cargos planteados, precisó que la demanda no contiene
hechos y, por tanto, no existe objeto que probar; que se limita a señalar el número, fecha y denominación del acuerdo municipal y que se advierte una imprecisión, pues hace alusión al municipio de Mesitas de El Colegio, siendo el nombre oficial del municipio El Colegio, en Cundinamarca. 1.- Legalidad del Acuerdo Municipal 043 de 2001 y competencia. Señaló que la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, organizar su cobro y darle el destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio y que, posteriormente, la Ley 84 de 1915 extendió a todos los concejos municipales estas atribuciones. Agregó que el tema del alumbrado público permanece, legalmente, así hasta el año 1994 cuando se expiden las leyes 142, de servicios públicos domiciliarios y 143, del sector eléctrico. Que la Ley 143 retoma el concepto de la responsabilidad municipal en el servicio de alumbrado público; en su artículo 49 establece la obligación para los municipios y demás entidades territoriales de incluir, en sus respectivos presupuestos, apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio público de electricidad y señaló, que en los artículos 34.2 y 99.9 se precisa que no existirá exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica. Anotó que, con base en las leyes mencionadas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG reglamentó el servicio de alumbrado público mediante la
Resolución 043 de 1995 y a partir de ese momento se estableció que la población tenía que pagar por este servicio. Que de acuerdo con lo anterior, el servicio de alumbrado es un servicio público no domiciliario; que el responsable en la prestación es el municipio y quien fija las tarifas en el concejo municipal; que en consecuencia, el Concejo Municipal de El Colegio, al aprobar el Acuerdo 043 de 2001, lo hizo en cumplimiento de las resoluciones de la CREG y de las exigencias de la entidad de control y vigilancia, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Indicó que a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 sólo corresponde a los concejos votar de conformidad con la Constitución y la ley los 3 Folios 60 a 64 del cuaderno de antecedentes tributos y los gastos locales, por lo que en ese contexto, el concejo municipal no necesita de una ordenanza departamental, para establecer tasas de orden local. 2.- El cobro de alumbrado público es una tasa. Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia, por tasa ha de entenderse la remuneración establecida unilateralmente por el Estado, que percibe por los servicios que presta a los asociados y su finalidad no es otra que la recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público. Que en ese orden, la corporación municipal concibió el cobro del alumbrado público como una tasa, de ahí la finalidad señalada en el artículo 1° del Acuerdo 043 de 2001, al indicar “…con destino a cubrir los costos de repotenciación del sistema, la operación, el mantenimiento, administración, modernización y consumo de energía eléctrica…”
Precisó que las Leyes 142 y 143 de 1994 no establecen ningún tipo de exención para las personas jurídicas en materia de servicios públicos y más aún, no permiten que el servicio se siga prestando gratuitamente y que, en ese sentido, el acuerdo gravó a todas las personas naturales y jurídicas en cumplimiento del mandato legal. 3.- Equidad, proporcionalidad y redistribución en el valor de las tarifas. Destacó que el artículo 368 de la Constitución Política otorga la posibilidad de conceder subsidios a las personas de menores ingresos para que puedan pagar las tarifas de los servicios y, en tal sentido, el artículo 49 de la Ley 142 de 1994 ordena a los municipios crear los fondos de solidaridad y redistribución con el propósito de que los estratos más bajos reciban subsidios. Que por eso, el Concejo Municipal de El Colegio, conocedor de la realidad social del municipio, estableció un método claro y definible en materia de tarifas del alumbrado público y que de no establecer tarifas diferenciales, habría violado el mandato constitucional. Añadió que en el municipio no existe ningún proceso industrial a gran escala, excepto el de los grandes generadores y transmisores de energía, durante más de veinte años. Manifestó que resulta absurdo e injusto que las empresas generadoras y transmisoras de energía eléctrica que más han demandado de la Contraloría, de la Superintendencia de Servicios Públicos y de la CREG, el cobro de alumbrado público en los municipios, se nieguen a cancelar como beneficiarias del mismo servicio que prestan, sin que exista norma que los exonere.
SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 11 de noviembre de 20044, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 4 Folios 121 a 142 del cuaderno de antecedentes Afirmó el a-quo, después de transcribir el Acuerdo 043 de 2001, que éste se apoyó en lo dispuesto en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, las cuales confieren a los concejos municipales la facultad de crear impuestos y contribuciones, sin necesidad de previa autorización de las asambleas departamentales, en razón de que la Constitución de 1991 sólo consagra como condición sine qua non para que los concejos puedan votar los tributos y gastos locales, la limitación de hacerlo de conformidad con la Constitución y la ley. De acuerdo con lo anterior, no encuentra probado el cargo de violación al artículo 1° de la Ley 84 de 1915, en cuanto el concejo municipal sí tenía competencia para crear el acuerdo municipal. Enfatizó que la facultad conferida al Concejo de Bogotá, mediante la Ley 97 de 1913, fue extendida por la Ley 84 de 1915 a los demás concejos municipales. Que como la ley no precisó los sujetos pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas del tributo, correspondía a éstos fijarlos libre y autónomamente, conforme con el marco constitucional para los tributos del nivel local. En cuanto a la necesidad de que en el acuerdo se señale el sistema y el método para definir los costos y beneficios, advirtió que, de conformidad con el artículo
338 de la Constitución Política, tales factores proceden cuando se autorice a las autoridades a fijar las tasas y contribuciones, pero como en el presente caso, es el mismo acuerdo quien dispuso el cobro de la tasa, no se requiere del sistema y del método señalados. Respecto a la naturaleza del tributo, el a-quo se refiere a la distinción que sobre los impuestos, tasas y contribuciones hace la Corte Constitucional en la sentencia C-465 de 1993, para concluir que si bien la ley que autoriza el cobro del servicio de alumbrado público utiliza la expresión “impuesto”, el que crea el Acuerdo 043 no corresponde a esa especie, sino a una tasa. Que al examinar las motivaciones del acto demandado se indica que el fin es garantizar la prestación del servicio de alumbrado público, garantizar los costos de la repotenciación del sistema, la operación, el mantenimiento, las expansiones, la cancelación del consumo de energía eléctrica y todos los gastos que ocasione la prestación del servicio de alumbrado público, con el fin de garantizar un servicio óptimo y eficiente de todo su territorio, cuyo costo puede ser cubierto por los usuarios. Además, se indica que el servicio es de beneficio general por cuanto sirve a los suscriptores y usuarios, como a quienes no lo son pero que desarrollan actividades comerciales e industriales en el municipio. Reiteró que no se trata de un impuesto; que el tributo creado por el Concejo Municipal de El Colegio es una tasa por cuanto tiene por destino garantizar los gastos de prestación de servicio de alumbrado público, destinación específica. Acerca de los elementos estructurales del tributo, manifestó el a-quo que si bien
en el acuerdo se señaló que el sujeto activo es el municipio, en tanto que el sujeto pasivo lo son todos los suscriptores, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, no sucedió lo mismo respecto de la base gravable. Que se fijó la tarifa con un único valor mensual a cobrar teniendo en cuenta los diferentes sectores, urbano, industrial, en el que se encuentra la actora, comercial, oficial, centros de atención hospitalarios, educativos, universitarios, sector nacional y regional, etc. y que al señalarse un monto fijo a cobrar mensualmente no se requiere de una base gravable concreta pues es suficiente el valor mensual, dado que aplica a todos los suscriptores del servicio público de energía eléctrica y se tiene en cuenta la capacidad de pago de los habitantes del sector, es decir, se tuvieron en cuenta los principios de igualdad y progresividad. Agregó que los elementos de la obligación tributaria son aquellos sin los cuales no puede existir, pero que en la forma como está creada la tasa no es necesaria una base gravable como la que cuestiona el accionante. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpone recurso de apelación5 en el que solicita revocar la sentencia. Reitera los argumentos expuestos en la demanda, sin discutir lo relacionado con la competencia de los concejos municipales para establecer el tributo, y advierte: Durante el lapso comprendido entre la fecha de la demanda interpuesta y la fecha de la sentencia de primera instancia, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-504 del 3 de julio de 2002, en demanda de inconstitucionalidad de los literales
d) e i) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, en la que precisó que los concejos municipales tienen facultad legal para establecer, entre otros, el denominado impuesto de alumbrado público. Que en la misma sentencia la alta corporación precisó que el tributo sobre alumbrado público es una de las especies de las contribuciones denominadas “impuesto”, posición reiterada por la doctrina y la jurisprudencia tal como se desprende de las sentencias del Consejo de Estado, Exp. 9124 del 13 de noviembre de 1998, Sección Cuarta y Exp. 0020-2003 del 13 de mayo de 2004, Sección Tercera. Agregó que la CREG, en el Concepto MMECREG-1366 del 28 de julio de 1998 precisó que en el caso del cobro que se hace a los habitantes de un municipio por causa del alumbrado público, no se trata del cobro de un servicio consumido por el usuario, sino del recaudo de un tributo (impuesto, como lo llama la ley 97 de 1913). Afirmó que yerra el Tribunal al decir que el tributo de alumbrado público es una tasa y, por ende, también se equivoca cuando realiza el análisis en relación con los elementos de la tasa en estudio. Que el tributo de alumbrado público, autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, es un impuesto territorial, el cual por disposición de la Resolución de la CREG No. 043 de 1995 tiene destinación específica; que además, dispone que el municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio y que éste podrá celebrar convenios con las empresas de servicios
públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras. Manifestó no estar de acuerdo con la citada resolución, pues la CREG no podía, en uso de las facultades otorgadas para la creación de un impuesto, convertir este poder, mediante uno de sus parágrafos, en facultad para la creación de una tasa; por consiguiente, las únicas facultades del municipio son para crear un impuesto con todas las connotaciones que ello implica. 5 Folios 5 a 28 del cuaderno principal Concluyó, después de analizar la sentencia C-597 de 2000, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, frente a lo previsto en el Acuerdo 043 de 2001, que el hecho generador que da lugar a la obligación de que trata el acuerdo acusado es la prestación, por parte del municipio, del servicio de alumbrado público; que según lo dispuesto en el primer inciso del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, el municipio es el acreedor de la obligación tributaria, es decir, el sujeto activo y, los sujetos pasivos, aunque no se dice claramente, son los beneficiados con la prestación del servicio, pero que el acuerdo no dice cual es la base ni la tarifa del impuesto. Acusó que el acto demandado prevé como base gravable las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan las personas naturales y jurídicas en el municipio, lo que no es una base gravable sino una situación ajena al presupuesto material del servicio de alumbrado público. Adicionalmente, considera que no resiste el menor análisis que exista un impuesto
cuyo sujeto pasivo tenga nombre propio, tal como sucede con la Empresa de Energía de Bogotá y que además deba pagar una suma significativamente mayor a todos los demás usuarios, por lo que resulta evidente que el concejo municipal, a través del acuerdo, no solo viola la norma constitucional, inciso 1° del artículo 338, sino que también viola los principios de justicia y equidad. Por otro lado, dijo que en caso de que esta Corporación llegare a considerar que el tributo es una tasa, se debe analizar de donde surgió la competencia del municipio para crearla, pues, según el principio de legalidad, ésta debe provenir de una ley y no de una resolución de la CREG. Manifestó que uno de los principios esenciales de las tasas es su carácter de voluntariedad, el cual no podría ni puede ser desconocido por parte del municipio demandado. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-116 de 1996 dijo que las tasas son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta. Explicó que la autoridad competente para fijar las tasas son los órganos de representación popular, y de manera excepcional, el Presidente de la República durante el estado de emergencia económica; que la ley, las ordenanzas y los acuerdos, por medio de los cuales se crean las tasas, deben fijar directamente los
elementos del tributo: los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables y l
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