CE-25000-23-27-000-2002-00812-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-00812-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
FEDEPALMA - Naturaleza jurídica / FEDEPALMA - Carácter fiscal de las cuotas que administra / FEDEPALMA - Sujeto de control fiscal por la Contraloría General de la República De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra a folios 87 y siguientes del cuaderno principal, la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, - FEDEPALMA -, es una de entidad de naturaleza privada sin ánimo de lucro. La institución de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite como “contribución de carácter parafiscal, cuya percepción se asignará a la cuenta especial denominada Fondo de Fomento Palmero” está prevista expresamente en el artículo 2º de la Ley 138/94, “por la cual se establece la cuota para el fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite y se crea el Fondo del Fomento Palmero”, cuyo artículo 3º creó este fondo para manejar los recursos provenientes del recaudo de la cuota referida con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley”. El artículo 9° ibídem estableció que el Gobierno Nacional contrataría con FEDEPALMA la administración de este Fondo. El Decreto No. 2354/96 organizó el Fondo de estabilización de precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones. El artículo 3 ibídem dispuso que dicho fondo es una cuenta especial, sin personería jurídica, incorporada al fondo de fomento palmero creado por la Ley 138/94; el artículo 4º estableció que su
administración le correspondería a la misma entidad que administrara el fondo de fomento palmero; y el parágrafo del artículo 4º le atribuyó carácter parafiscal a los recursos del fondo comentado. FEDEPALMA tiene la condición de administrador del fondo del fomento palmero en virtud del convenio celebrado para el efecto con la Nación el 5 de agosto de 1994 y de administrador del fondo de estabilización de precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones en virtud de convenio celebrado con la Nación el 30 de diciembre de 1996. Para la Sala no existe duda acerca de la condición de sujeto de control fiscal de la entidad demandada por las siguientes razones: El artículo 267 de la Carta Política de 1991 determinó como función pública a cargo de la Contraloría General de la República el control fiscal de la gestión de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación. La Ley 42/93, sobre organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, estableció en el artículo 28 que serían objeto de dicho control “las entidades que administren o manejen contribuciones parafiscales”; y el artículo 4º del Decreto 267/00 establece que son sujetos de dicho control los particulares que administran bienes o recursos de la Nación. Si alguna duda hubiere acerca del carácter de sujeto de control fiscal de FEDEPALMA, dado su manejo de recursos parafiscales, el artículo 14 de la Ley 138/94 que estableció la cuota para el fomento de la agroindustria de la palma de aceite y creó el Fondo del Fomento Palmero, del cual hace parte el Fondo de
estabilización de precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones, estableció lo siguiente: “Artículo 14. Del control fiscal. El Control Fiscal posterior sobre la inversión de los recursos del Fondo de Fomento Palmero, lo ejercerá la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas y reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del Fondo y su organismo administrador”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 267 / LEY 138 DE 1994 – ARTICULO 2 / LEY 138 DE 1994 – ARTICULO 7 / LEY 138 DE 1994 – ARTICULO 9 / LEY 138 DE 1994 – ARTICULO 14 / DECRETO 2354 DE 1996 – ARTICULO 3 / DECRETO 2354 DE 1996 – ARTICULO 4 / LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 28 / DECRETO 267 DE 2000 – ARTICULO 4
TARIFA DE CONTROL FISCAL - Está a cargo de FEDEPALMA / FEDEPALMA - Sujeto pasivo de la tarifa de control fiscal / FEDEPALMA - Entidad fiscalizada por la Contraloría General de la República / ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD Y CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - No están obligadas a cancelar contribuciones a las Contralorías Los argumentos del demandante no son de recibo por las siguientes razones: En primer término, porque el artículo 4º de la Ley 106/93 que estableció la tarifa de control fiscal señaló como sujeto pasivo de la misma a todos los organismos y entidades fiscalizadas, categoría que comprende a FEDEPALMA quien, por las
razones expuestas ampliamente en un acápite anterior, tiene la condición de sujeto de control fiscal y por tanto, de entidad fiscalizada por la Contraloría General de la República. En segundo lugar, porque el artículo 20 de la Ley 789/02 que exoneró del pago de dicha tarifa a las cajas de compensación familiar y las entidades promotoras de salud, en parte alguna extendió su aplicación a otras entidades por el solo hecho de que administraran recursos parafiscales. En este punto conviene anotar que mediante sentencia C-655/03 la Corte Constitucional declaró exequible al artículo 20 de la Ley 789/00 que exoneró del pago de la tarifa de control fiscal a entidades administradoras del sistema de seguridad social. Pero la ratio decidendi de dicha sentencia no se apoya en el argumento de que los recursos parafiscales, considerados en abstracto, no pueden ser gravados por la tarifa señalada, sino en el argumento de que los recursos parafiscales destinados a la seguridad social en particular no puede ser gravados porque persiguen fines constitucionales de extraordinaria relevancia directamente relacionados con la protección de derechos fundamentales, como garantizar a todos los habitantes del país el servicio público de salud y el derecho irrenunciable a la seguridad social, cuyo objetivo es permitir que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la invalidez, el desempleo, el sub - empleo y las consecuencias de la muerte. La declaratoria de exequibilidad comentada se fundó además en el artículo 84 superior, el cual establece de manera tajante que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”, fundamento
constitucional que no tiene paralelo con el manejo de los recursos parafiscales destinados a un sector económico particular como el de los palmicultores; y se apoyó en el artículo 49 ibídem que declara como servicio público a cargo del Estado la atención de la salud; condición ésta, la de servicio público que no puede atribuirse en modo alguno a la actividad propia de FEDEPALMA.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 49 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 84 / LEY 106 DE 1993 – ARTICULO 4 / LEY 789 DE 2002 – ARTICULO 20
NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-1148 de 2001 y C-655 de 2003.
EXENCION TRIBUTARIA - Procedencia / ENTIDADES QUE ADMINISTRAN RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Justificación de exención tributaria / FEDEPALMA - No está exenta del pago de la tarifa de control fiscal / DERECHO A LA IGUALDAD - No se vulnera por no exonerar a FEDEPALMA del pago de la tarifa de control fiscal La jurisprudencia constitucional (…) ha sostenido (…) de manera reiterada que la Carta Política radica en los órganos de representación popular la potestad de imponer contribuciones fiscales y parafiscales, con arreglo a los principios de equidad, eficiencia y progresividad que gobiernan el sistema tributario.(Arts. 15012, 338 y 363 de la C.P.) y que en ejercicio de dicha competencia, el legislador goza de amplias facultades para crear tributos y eliminarlos, así como para liberar
a los sujetos pasivos de su cumplimiento por razones de política fiscal. El contenido del artículo 294 superior refuerza el criterio anterior al señalar que “la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales”, pues dicha limitación no comprende a los tributos nacionales, como el que ocupa la atención de la Sala, que sí pueden ser objeto de todas las exenciones que el Legislador juzgue convenientes, para lo cual debe observar una política fiscal definida que no vulnere derechos y garantías fundamentales, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-393 de 1996 (…) Las exenciones tributarias deben respetar el principio de igualdad, toda vez que el principio fundamental en materia impositiva es la generalidad del tributo y las exenciones tributarias son una excepción que sólo se justifican cuando están fundadas en razones objetivas relacionadas con la política fiscal o fines constitucionales relevantes. Pero, para que una exención tributaria viole el principio de igualdad no basta con que otorgue a distintas personas un trato diferente sino “la absoluta ausencia de un motivo válido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales” y que la finalidad que el legislador persigue con la exención no se encuentre prohibida por la Constitución. FEDEPALMA asegura que por administrar recursos parafiscales debe recibir el mismo tratamiento de las entidades que administran recursos del sistema de seguridad social, a quienes distintas normas legales y fallos de constitucionalidad han declarado exentas del pago de algunos tributos. Este argumento desconoce que, en principio, los particulares que administran recursos parafiscales están obligados a contribuir con el financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones, al igual que las demás personas del territorio; y si bien pueden disfrutar de exenciones, como ha venido ocurriendo con las entidades que administran recursos del sistema de seguridad social, éstas se han justificado mediante consideraciones especiales en las cuales no encuadra la situación fáctica y jurídica de FEDEPALMA (…) En suma (…) las entidades que administran recursos de la seguridad social en salud no disfrutan de exenciones en materia tributaria por el solo hecho de que los recursos que administren sean de naturaleza parafiscal sino porque esos recursos están destinados a financiar servicios públicos a cargo del Estado, relacionados con la salud y la seguridad social. La Corte Constitucional también justificó las exenciones referidas en las previsiones del artículo 84 superior, el cual establece de manera tajante que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”, y en el artículo 49 ibídem que declara como servicio público a cargo del Estado la atención de la salud. En conclusión, FEDEPALMA no está en la misma situación de hecho de las entidades que administran recursos del sistema de la seguridad social porque su actividad no constituye un servicio público a cargo del Estado ni persigue garantizar de forma directa derechos constitucionales fundamentales de todos los asociados. Por el contrario, los recursos parafiscales que administra están destinados a un sector económico particular como es el de los palmicultores. Además, la pretensión de que los recursos que administra no se destinen a otros fines, como el de cumplir obligaciones tributarias, no tiene el amparo constitucional que sí tienen los recursos de la seguridad social en el artículo 48 superior. De allí que proceda
declarar que el Legislador no violó el derecho a la igualdad de FEDEPALMA cuando la obligó a pagar tarifa de control fiscal y deba negarse la excepción de inconstitucionalidad que impetró en la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 49 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 84 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150.12 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 294 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 363
NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-188 de 1998; C-183 de 1998; C-393 de 1996; C-136 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Decreto 2331/97, por medio del cual el Gobierno creó la contribución del dos por mil sobre operaciones financieras como medida de emergencia para el sector financiero y aliviar la situación de los deudores de créditos de vivienda; C-1297 de 2001 y C-828 de 2001, con la cual se decidió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º la Ley 633 de 2000.
TARIFA DE CONTROL FISCAL - Fórmula de liquidación A juicio de la Sala, la fórmula inicial para el cálculo de la tarifa prevista en el artículo 4º de la Ley 106/93 estaba determinada por el criterio de que todas las entidades vigiladas estaban obligadas a tributar y de que la tarifa aplicable a cada
una de ellas dependía de sumar su presupuesto con los presupuestos de las demás entidades obligadas a tributar. Ese criterio continúa vigente, pues el artículo 20 de la Ley 789/02 en realidad no lo modificó y se limitó a excluir a las cajas de compensación familiar y a las empresas promotoras de salud exentas del pago de cuota de fiscalización. No obstante, al aplicar el criterio expuesto a cada liquidación particular, se debe excluir de la suma de los presupuestos de las entidades que tributan los que corresponden a las cajas de compensación familiar y a las empresas promotoras de salud, por la sencilla razón de que ellas ya no están llamadas a tributar y carece de sentido que el valor de su presupuesto siga teniendo consecuencias respecto de las que sí tributan. En conclusión, la fórmula de liquidación del tributo en estudio sigue siendo la prevista en el artículo 4º de la Ley 106/93, pero el monto de dicha liquidación en cada caso se modifica como consecuencia obligada de aplicación del artículo 20 de la Ley 789/02 que excluye a las entidades del deber de tributar, condición bajo la cual sus presupuestos se incluían en la fórmula de liquidación. Al examinar el acto acusado se advierte que interpretó los artículos 4º de la Ley 106/93 y 20 de la Ley 789/02 en los términos que esta Sala prohíja pues, al sumar los presupuestos de las entidades vigiladas durante la vigencia fiscal correspondiente y obligadas a pagar el tributo, no consideró los presupuestos de las cajas de compensación familiar y de las empresas promotoras de salud, como se advierte en el documento de la Oficina de Planeación de la Contraloría demandada. La suma de los presupuestos que
tuvo en cuenta el acto acusado para fijar la tarifa ascendió a $ 58.791.777.462, sin incluir los presupuestos de las cajas de compensación familiar y de las empresas promotoras de salud.
FUENTE FORMAL: LEY 106 DE 1993 – ARTICULO 4 / LEY 789 DE 2002 –
ARTICULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00812-01
Actor: FEDERACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 6 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la pretensión de nulidad incoada contra las Resoluciones Nos. 03470 de 14 de noviembre de 2001 y 0095 de 25 de enero de 2003 de la Contraloría General de la República que fijaron la tarifa de control fiscal a cargo de FEDEPALMA durante la vigencia fiscal de 2001; y denegó las pretensiones resarcitorias.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA a) Pretensiones: La Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – FEDEPALMA -, solicitó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se
declare la nulidad de los siguientes actos: a) Resolución No. 03470 de 14 de noviembre de 2001, por medio de la cual la Contraloría General de la República fijó a la FEDEPALMA - FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA EL PALMISTE, EL ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES, la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2001. b) Resolución No. 095 de 25 de enero de 2002, por medio de la cual la misma entidad decidió el recurso de reposición que se interpuso contra la resolución anterior, confirmándola. Como pretensión resarcitoria principal, solicitó se declare que ni FEDEPALMA ni el FONDO mencionado son sujetos pasivos de la tarifa de control fiscal y, como pretensión subsidiaria, que se reliquide dicha tarifa de acuerdo con la ley. b) Hechos. La Ley 101/93 - Ley general de desarrollo agropecuario - creó las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros y los fondos de estabilización de precios de productos agropecuarios y pesqueros, y estableció reglas para su administración y destinación. La Ley 42/93 organizó el sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen y la Ley 106/93 - sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República -, estableció en el artículo 4º una tarifa de control fiscal que sería fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada. La Ley 138/94 estableció la cuota para el fomento de la agroindustria de la palma
de aceite; creó EL FONDO DE FOMENTO PALMERO y señaló los fines a los que podrían destinarse los recursos que lo conformaban. En el artículo 9° estableció que el Gobierno Nacional contrataría con FEDEPALMA la administración de este Fondo y el recaudo de la cuota correspondiente. El 5 de agosto de 1994 la Nación - Ministerio de Agricultura suscribió con FEDEPALMA el contrato comentado, aún vigente. El Decreto No. 2354/96 organizó el FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA EL PALMISTE, EL ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES y estableció que dicho fondo funcionaría como una cuenta especial del FONDO DE FOMENTO PALMERO que estaría a cargo de la misma entidad. El 30 de Diciembre de 1996 se suscribió un nuevo contrato, el No. 217/96, entre la Nación y FEDEPALMA con el objeto de que ésta administrara el FONDO señalado; el cual se modificó el 17 de marzo de 1998. Mediante las resoluciones demandadas la Contraloría General de la República le fijó a FEDEPALMA el valor de la tarifa de control fiscal para la vigencia 2001. Mediante escrito de 5 de marzo la entidad demandad remitió a FEDEPALMA el listado de las entidades a las cuales se fijó la tarifa de control fiscal para 2001 y afirmó que “en esta relación no fueron incluidas las Empresas Prestadoras de Salud, Fondos de Pensiones y Administradoras del Régimen Subsidiado, de carácter privado y las Cajas de Compensación Familiar, hasta tanto la Contraloría General de la República concluya un estudio técnico — jurídico, con base en los
diferentes fallos y conceptos emitidos por la Corte constitucional y el Consejo de Estado, para identificar a otras Entidades sujetos de control fiscal, la correspondiente competencia y la modalidad de control a aplicar”. c) Normas violadas La demandante afirmó que los actos acusados violaron las siguientes normas: Artículos 13, 29, 150-12 y 338 superiores.- Artículo 4º de la Ley 106/93.- Artículos 3, 43 y 75 del Decreto Ley 276/00.- Artículos 1, 6, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 40, 42, 45 y 47 de la Ley 101/93.- Artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 14 de Ley 38/94.- Artículos 3, 5 y 6 (modificado por el artículo 2° del Decreto 130/98) del Decreto 2354/96. Artículo 119 de la Ley 489/98. Artículos 44, 45, 46, 48, 84 y 85 del C. C. A. d) Concepto de la violación Para sustentar las pretensiones la demandante formuló los siguientes cargos: Violación de normas superiores: Las resoluciones demandadas destinan recursos parafiscales a fines diferentes de los expresamente señalados en la Constitución, en las leyes 101/93 y 138/94, y en el Decreto 2354/96, porque la parafiscalidad es una manifestación excepcional del ejercicio del poder impositivo autorizada por el artículo150-12 constitucional, en concordancia con el artículo 338 ibídem y que sólo se justifica en la medida en que dichos recursos se destinen al beneficio del grupo que los tributa.
Los artículos 1, 6, 29 y 31 de la Ley 101/93 establecen que los recursos administrados por FEDEPALMA se destinarán exclusivamente al desarrollo agropecuario; los artículos 36 y 37 ibídem instituyeron los fondos de estabilización de precios de productos agropecuarios y pesqueros para “procurar un ingreso remuneratorio para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de precios al productor de dichos bienes agropecuarios y pesqueros”; y los artículos 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 ibídem señalan la forma de administrar esos recursos. La Ley 138/94 que regula el FONDO DE FOMENTO PALMERO señala en el artículo 7 que las cuotas de fomento de la industria de la palma de aceite se destinarán al mejoramiento del sector y el artículo 14 define la forma en que se ejercerá el control fiscal, así: “El control fiscal posterior sobre la inversión de los recursos del Fondo de Fomento Palmero, lo ejercerá la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas y reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del Fondo y su organismo administrador. En cuanto al FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA EL PALMISTE, EL ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES, los artículos 4, 6, 7 y 11 del Decreto 2354/96, modificado por el Decreto 130/98, prescriben cómo se deben invertir sus recursos y reitera lo relativo a la reserva de estabilización a que se
refiere la ley 101/93. Al imponer un tributo sobre los recursos parafiscales mencionados, los actos acusados disminuyen los beneficios del sector económico gravado por ellos y dificultan el logro de los objetivos previstos en las Leyes 101/93 y 138/94. Se apoyó en sentencias de la Corte Constitucional que exoneran a las entidades que administran recursos del sistema de seguridad social en salud del pago de tributos para garantizar su destinación y aseguró que las reglas generales sobre control fiscal no pueden aplicarse a quienes manejan recursos con destinación específica. - Solicitó que, en el evento de que los argumentos anteriores no prosperen, se declare la nulidad de los actos acusados por violación del artículo 8º de la Ley 106/93 que, para calcular la tarifa de control fiscal, exige “aplicar el factor resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor del presupuesto de la entidad vigilada”; y por violación del artículo 4° del Decreto-Ley 267/00 que establece como sujetos pasivos de control fiscal a todos los particulares que manejan o administran fondos públicos. Afirmó que si los actos acusados hubieran considerado los presupuestos de las entidades que manejan aportes del sistema de seguridad social hubiera variado notablemente la tarifa de control fiscal; pero como no se incluyeron se gravó en exceso a las entidades vigiladas y se violó su derecho a la igualdad material. - Los actos acusados fueron expedidos irregularmente, porque como no señalaron con claridad los factores utilizados ni las entidades cuyos presupuestos se tuvieron
en cuenta, no permiten conocer la base real para calcular la tarifa. - La Contraloría incurrió en falsa motivación porque los datos que tuvo en cuenta para fijar la tarifa de control fiscal correspondiente al año 2001, referidos a las entidades controladas y sus presupuestos, son inexactos y ajenos a la realidad. - Solicitó que, por vía de excepción de inconstitucionalidad, no se aplique a FEDEPALMA el artículo 4 de la Ley 106/93, porque su aplicación a entidades que administran recursos parafiscales viola los artículos 150-12 y 338 constitucionales.
1.2. LA CONTESTACIÓN.
La entidad demandada contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones porque los actos acusados se fundaron en las siguientes normas constitucionales y legales, que la autorizan a cobrar la tarifa de control fiscal: El artículo 4-12 del Decreto-Ley 267/00 señala expresamente como sujetos de control fiscal a “los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación” como es el caso de FEDEPALMA; el artículo 9° ibídem fija, como criterio para la organización de la Contraloría General, el de la especialización sectorial y el artículo 11 ibídem instituyó a las Contralorías Delegadas Sectoriales. La Resolución Orgánica 05282/01 sectorizó los sujetos de control fiscal de las Contralorías Delegadas, y asignó a la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario el control fiscal sobre la demandante. El artículo 28 de la Ley 42/93 indica que la vigilancia de la gestión fiscal de las
entidades que administren o manejen contribuciones parafiscales la ejercerán los órganos de control fiscal según el orden al que pertenezcan. Cuando se trata de recursos parafiscales del orden nacional como en el presente caso, la vigilancia corresponde a la Contraloría General de la República por mandato del artículo 14 de la Ley 138/94. La Sentencia C152/97 ratificó que le corresponde a la Contraloría General de la República el control fiscal de las entidades que manejan recursos parafiscales y la sentencia 1550/00 precisó que la cuota de auditaje se debe fijar de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 106/93 de la cual no está exonerada FEDEPALMA. Concluyó que el cobro de que tratan las normas demandadas se funda en el artículo 150-12 superior, en el inciso 1° del artículo 267 y en el artículo 338 ibídem; y en el artículo 4° de la Ley 106/93 declarado exequible mediante Sentencia C1148/01 de la Corte Constitucional que citó en extenso, al igual que la sentencia C-108/00 que estudió los sujetos pasivos de la tarifa mencionada. 1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La parte demandante reiteró, en lo sustancial, los hechos y razones que expuso en la demanda (fs. 154 a 170). La parte demandada reiteró los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda y agregó que la legalidad del cobro de la tarifa de control fiscal a las entidades que administran recursos parafiscales encuentra apoyo en la sentencia C655 de 2003 de la Corte Constitucional (fs. 139 a 143).
II. LA SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia de 6 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda porque estimó que la Contraloría General de la República sí podía señalar la tarifa de control fiscal a cargo de la demandante en su condición de administradora de recursos parafiscales, porque de acuerdo con los artículos 268 superior y 4-12 del Decreto 267/00 tanto la administración como los particulares son sujetos de vigilancia y control fiscal cuando manejen fondos o bienes de la Nación, y ese es el caso de
FEDEPALMA.
Expresó que el artículo 4° de la Ley 106/93 autorizó a la Contraloría para cobrar la tarifa mencionada a todos los organismos y entidades fiscalizadas y señaló la forma de establecerla y de hacerla efectiva; que el artículo 28 de la Ley 42/93 estableció que la vigilancia de la gestión fiscal de las entidades que administren o manejen contribuciones parafiscales corresponde a los órganos de control fiscal según el orden al que pertenezcan; y que la vigilancia de FEDEPALMA compete a la Contraloría General por mandato del artículo 14 de la Ley 138/94 porque administra recursos parafiscales del orden nacional. Agregó que la sentencia C-1550/00 de la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 8 del Decreto Ley 267/00 – el cual había modificado el artículo 4° del Decreto-Ley 106/93 que instituyó la tarifa de control fiscal -, y declaró que este último seguía vigente, y que mediante sentencia C-1148/01 declaró exequible el
artículo 4º comentado y determinó que: a) ninguna entidad pública o privada que maneje fondos o bienes de la Nación, puede arrogarse el derecho a no ser fiscalizada; b) el control de la gestión fiscal no se limita a los órganos del Estado sino que se extiende a los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación, aunque tengan carácter parafiscal; c) la naturaleza de la tarifa de control fiscal no está enmarcada dentro de los conceptos de “tasas y contribuciones que cobren a los contribuyente como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen” previstos en el inciso 2° del artículo 338 superior, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado; d) no tiene fundamento constitucional alguna la afirmación según la cual los recursos de la Contraloría deban provenir exclusivamente de recursos presupuestarios comunes. Manifestó el Tribunal, por otra parte, que la forma de calcular la tarifa de control fiscal es proporcionada y razonable, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-1148/01, donde señaló además, que para calcular la tarifa de particulares que manejan fondos o bienes de la Nación, solo debe considerarse el monto de éstos y excluirse los recursos privados que administre. Concluyó que la aplicación de la tarifa de control fiscal a entidades que administran recursos parafiscales no entraña su desviación y como las sentencias aludidas producen efectos erga omnes, no procede en su contra la excepción de inconstitucionalidad.
Para negarle prosperidad al cargo según el cual la Contraloría se equivocó al calcular los factores de fijación de la tarifa porque no incluyó los presupuestos de las EPS, ARS y fondos de pensiones, el a quo aseguró que los actos acusados aplicaron la metodología y la fórmula prevista en el artículo 4º de la Ley 106/93; y que en dichos actos consta que antes de liquidarse la tarifa, la Oficina de Planeación recopiló la información sobre los presupuestos de gastos ejecutados por todos los sujetos de control fiscal. Advirtió, que en ningún caso prosperaría esta acusación porque de ac
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