🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2002-00834-01(17185)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2002-00834-01(17185)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Hay lugar a su nulidad cuando se han anulado los actos que la fundamentaban / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Su nulidad da lugar a la improcedencia de la sanción por devolución improcedente De conformidad con el artículo 855 del E. T., la administración de impuestos debe devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Este término también se aplica para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. En el caso concreto está probado que la demandante presentó la declaración de renta por el año gravable de 1996, en la que registró un saldo a favor por la suma de $164.831.000. Esa declaración fue objeto de liquidación oficial de revisión por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales y, a su vez, la liquidación oficial y la resolución recurso de reconsideración que la confirmó fueron estudiadas por esta Corporación, cuya decisión culminó con la nulidad de esos actos administrativos y con la firmeza de la declaración privada de la contribuyente. Observa la Sala que el motivo fundamental que tuvo la Administración para exigir, mediante la resolución sanción, cuya legalidad ahora se estudia, el reintegro de la suma de $164.831.000, devuelta por concepto del saldo a favor declarado en el denuncio rentístico del año gravable de 1996, fue la práctica de

la Liquidación de Revisión No. 3106420000000067 del 10 de abril de 2000, mediante la que se modificó la declaración privada de la contribuyente, se fijó como saldo a pagar la suma de $1.484.965.000 y se declaró que no había lugar a reclamar saldo a favor alguno. La liquidación de revisión No. 3106420000000067 del 10 de abril de 2000 y la resolución recurso de reconsideración que la confirmó, como se dijo, fueron declaradas nulas por esta Sección en sentencia del 25 de noviembre de 2010, sentencia en la que se estableció que las actividades relacionadas por la contribuyente eran de interés general y sí cumplían con los requisitos del artículo 359 del E.T., lo que le permitía a la Corporación Club el Nogal hacerse acreedora a la exención allí establecida. En consecuencia, quedó en firme la declaración privada presentada por la contribuyente y el saldo a favor declarado y efectivamente devuelto. Advierte la Sala, que la inconformidad de la recurrente con la sentencia del Tribunal, aspecto al que se contrae la litis en la instancia, está referida a la alegada falta de firmeza de la decisión que le sirvió de base al a-quo para acceder a lo pretendido por la actora. Sin embargo, ya la declaración se encuentra en firme, lo que hace procedente la nulidad de la resolución sanción demandada. Como la sanción de reintegro impuesta a la Corporación Club el Nogal se apoyó en actos oficiales que como se acaba de precisar, fueron anulados por esta Corporación, es evidente que no hay razón para mantener la sanción de reintegro de la suma

devuelta, pues, por sustracción de materia, al desaparecer el acto que eliminó el saldo a favor no existe suma alguna que la sociedad actora deba reintegrar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 359 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 855

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C. Diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00834-01(17185)

Actor: CORPORACION CLUB EL NOGAL

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Corporación Club El Nogal contra los actos administrativos que le impusieron sanción por la devolución improcedente del saldo a favor originado en el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1996.

ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La Corporación Club El Nogal, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: A)

RESOLUCIÓN PERIODO FECHA SANCIÓN No. 310642000000053 1996 15-ene-01

Mediante la cual el jefe de la División de Liquidación de la Administración de la

Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá impuso una sanción por devolución improcedente del saldo a favor originado en la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1.996 y,

B) RESOLUCIÓN No. PERIODO FECHA 647-900.001 1996 09-ene-02

SEGUNDO.- Como consecuencia de la nulidad impetrada, se declare que no hay lugar al reintegro de la suma devuelta al contribuyente y que se relaciona a continuación, así como tampoco al pago de los intereses moratorios incrementados en un 50%:

PERIODO VALOR REINTEGRO

1996 $164’831.000 TERCERO.- Se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho”. El actor invocó como norma violada el artículo 670 del Estatuto Tributario. Señaló que de conformidad con el inciso 2 del artículo 670 del E.T., si en el proceso de determinación del impuesto, la administración tributaria, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos en un 50%. Que la norma presupone que debe existir una liquidación en firme para que sea procedente la sanción por devolución o compensación improcedente. Adujo que la liquidación mediante la que la Administración modificó la declaración del impuesto de renta por el año gravable 1996 no está en firme, pues se encuentra pendiente un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, no es aplicable una sanción por improcedencia

de devoluciones o compensaciones. Que, por lo tanto, la DIAN incurrió en indebida aplicación del artículo 670 del E.T., lo que da lugar a la nulidad de los actos administrativos demandados. LA OPOSICIÓN La DIAN solicitó que se negaran las súplicas de la demanda por las siguientes razones: Señaló que no es cierto que la imposición de la sanción demandada haya resultado “prematura”, toda vez que el artículo 670 del E.T., además de establecer un procedimiento especial, concede para ello un término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Que esa norma, además, dispone que en caso de discusión de la citada liquidación oficial lo que procede es la suspensión del proceso de cobro. Lo anterior porque el saldo a favor de la declaración de renta 1996, reconocido y compensado mediante acto de la Administración y que no constituye reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, fue objeto de modificación en el proceso de determinación, mediante liquidación oficial de revisión No. 3106420000067 del 10 de abril de 2002, configurándose el supuesto de hecho de la sanción prevista en el artículo 670 del E.T., que fue impuesta previo traslado del pliego de cargos, dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial, mediante Resolución No. 310642000053 del 15 de enero de 2001. Dijo que para la fecha en que se expidieron los actos demandados, no se había proferido fallo ejecutoriado que se pronunciara sobre la validez de la liquidación oficial de revisión, razón por la que al momento en que se emitieron los citados

actos, éstos se ajustaron a la ley, en especial, al artículo 670 del E.T. En relación con las agencias en derecho pedidas con la demanda, adujo que son improcedentes, pues éstas no se causan cuando se falla a favor de la demandante y, por lo mismo, no es equitativo exigirlas a la Nación. Sostuvo que los actos demandados fueron expedidos con base en las normas tributarias, sin que se incurriera en la violación invocada por el demandante. Que, en consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Mencionó que el proceso estuvo suspendido desde el 14 de noviembre de 2003 y que fue reanudado mediante providencia del 21 de abril de 2007, por una solicitud de prejudicialidad presentada por la parte demandante, fundamentada en que se encontraba en trámite un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que tenía como objeto determinar la legalidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta por el año gravable de 1996 de la contribuyente. Que en virtud de que la jurisdicción emitió un pronunciamiento el 6 de diciembre de 2007, respecto de la legalidad de la liquidación oficial de revisión que determinó el impuesto sobre la renta de la contribuyente por el año gravable 1996, en el sentido de confirmar los actos que impusieron la sanción cuestionada, era claro que las pretensiones de la demanda no prosperaban, pues el juez de lo contencioso resolvió que los actos que determinaron el impuesto eran legales y,

en consecuencia, no procedía la devolución del saldo a favor. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante controvirtió la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que la sentencia del 5 de diciembre de 2007, que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta de la actora y que sirvió de fundamento a la sentencia objeto de impugnación, aún no se encuentra en firme, pues fue objeto de apelación ante esta Corporación. Citó jurisprudencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación en casos similares, en los que se accedió a las pretensiones de la demanda, y concluyó que no existe razón para negarlas en este caso, e imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor originado en la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1996. Que, en consecuencia, es forzoso concluir que la actuación de la Administración y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es “prematura”, pues mientras se encuentre pendiente el proceso de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1996, no es aplicable la sanción objeto de debate. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró cada uno de los aspectos expuestos en el recurso de apelación. La DIAN solicitó que se confirmara la decisión apelada, por cuanto el legislador en

el artículo 670 del Estatuto Tributario estableció claramente el supuesto de hecho que da lugar a la sanción por improcedencia de la devolución por compensación. Que, entonces, se debía efectuar la devolución y/o compensación y proferido la liquidación oficial de revisión en un proceso de determinación que modifique o rechace el saldo a favor. Dijo que la ley consagró el concepto de improcedencia de manera expresa, sólo sujeta a que se hubiera practicado y no a que se encontrara en firme la liquidación oficial de revisión, por lo que la demanda de este acto no impide a los funcionarios cumplir con la obligación de ley de expedir los actos de imposición de la sanción dentro del término de dos años, que es el previamente determinado por la Ley. Citó jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la autonomía de las actuaciones administrativas y adujo que la Administración dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, que no exige que la liquidación de revisión se encuentre en firme para que proceda la expedición del acto de imposición de la sanción improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala debe determinar si hay lugar al reintegro de la suma de $164.831.000, devuelta a la Corporación Club el Nogal, por concepto del saldo a favor originado en la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1996 y si la contribuyente debe pagar intereses moratorios incrementados en un 50%. Para el efecto, la Sala destaca los siguientes hechos probados:

Que el 11 de abril de 1997, la Corporación Club El Nogal presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996, corregida el 18 de noviembre de 1998, en la que determinó un saldo a favor de $164.831.0001. Que el 30 de noviembre de 1998, la contribuyente presentó solicitud de devolución por la suma de $164.831.000. Que el saldo a favor pedido fue devuelto mediante resolución No. 1535 del 5 de diciembre de 1998. Que el 7 de abril de 1999, la Administración de impuestos expidió el requerimiento ordinario No. 3014, respondido por la contribuyente el 21 de abril de 1999. Que la DIAN abrió investigación mediante auto No. 467 del 13 de octubre de 1999 y expidió el auto de verificación o cruce No. 131 del 14 de octubre de 1999. Que por medio de las Resoluciones números 0899 del 10 de marzo de 1999 y 064 del 29 de noviembre de 1999, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro negó la calificación como contribuyente del Régimen Especial del Impuesto sobre la Renta por el año gravable de 1996 a la demandante. 1 Folio 3 c.p. Que el 10 de abril de 2000, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales notificó a la contribuyente la Liquidación de Revisión No. 3106420000000067, en la que determinó un saldo a pagar de la Corporación Club El Nogal, por valor de $1.484.965.0002.

Con fundamento en ese requerimiento, la Administración expidió el pliego de cargos No. 000067 del 5 de julio de 2000, en el que propuso la improcedencia de la devolución del saldo a favor de la contribuyente, con fundamento en el artículo 670 del E.T., por considerar que en el proceso de determinación del impuesto se modificaba dicho saldo3. Que el 3 de agosto de 2000, el representante legal de la Corporación Club el Nogal respondió al pliego de cargos. Que en la respuesta manifestó que la sanción por devolución era improcedente, toda vez que la liquidación aún no se encontraba en firme4. Que el 15 de enero de 2001, la Administración de Impuestos, División de Grandes contribuyentes de Bogotá, expidió la Resolución No. 310642000000053, en la que impuso sanción por devolución improcedente a la contribuyente. En dicha resolución se ordenó el reintegro de los $164.831.000 devueltos en la Resolución No. 1535 del 5 de diciembre de 1998, más los intereses moratorios, incrementados en un 50%.5 Que el 10 de marzo de 2001, la Corporación Club el Nogal interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción No. 310642000000053 y, mediante Resolución Recurso de Reconsideración No. 647-900.001, la Administración confirmó el acto recurrido6. Que la Liquidación de Revisión de la declaración del impuesto sobre la renta de la contribuyente por el año gravable de 1996 fue confirmada por medio de la Resolución No. 310662001000067 del 26 de abril de 2001.

Que la contribuyente demandó la nulidad de Liquidación de Revisión No. 3106420000000067 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 310662001000067 del 26 de abril de 2001, acción de la que conoció esta Corporación. Que mediante sentencia del 25 de noviembre de 20107, esta Sección resolvió, en segunda instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Liquidación de Revisión No. 3106420000000067 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 310662001000067 del 26 de abril de 2001, y en la parte resolutiva dispuso: “(…) 2 Folio 18 c.a. 3 Folios 19-24 c.a. 4 Folios 25 a 27 c.a. 5 Folios 40-43 c.a. 6 Folios 50-59 c.a. 7

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente:

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Bogotá D.C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01341-02(17106). Actor: CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. 1.REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar dispone: 2.DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000067 del 10 de abril de 2000 y de la Resolución No. 310662001000067 del 26 de abril de 2001 proferidas por la

Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá. 3.Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE EN FIRME la liquidación privada contenida en la declaración de renta y complementarios presentada, el 18 de noviembre de 1998, por la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL correspondiente al año gravable de 1996. 4.RECONÓCESE personería a la doctora Ana Isabel Camargo Ángel para actuar en nombre de la entidad demandada”. Conforme con estos hechos probados la Sala procede a decidir: De conformidad con el artículo 855 del E. T., la administración de impuestos debe devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Este término también se aplica para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. En el caso concreto está probado que la demandante presentó la declaración de renta por el año gravable de 1996, en la que registró un saldo a favor por la suma de $164.831.000. Esa declaración fue objeto de liquidación oficial de revisión por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales y, a su vez, la liquidación oficial y la resolución recurso de reconsideración que la confirmó fueron estudiadas por esta Corporación, cuya decisión culminó con la nulidad de esos actos administrativos y con la firmeza de la declaración privada de la contribuyente. Observa la Sala que el motivo fundamental que tuvo la Administración para exigir,

mediante la resolución sanción, cuya legalidad ahora se estudia, el reintegro de la suma de $164.831.000, devuelta por concepto del saldo a favor declarado en el denuncio rentístico del año gravable de 1996, fue la práctica de la Liquidación de Revisión No. 3106420000000067 del 10 de abril de 2000, mediante la que se modificó la declaración privada de la contribuyente, se fijó como saldo a pagar la suma de $1.484.965.000 y se declaró que no había lugar a reclamar saldo a favor alguno. La liquidación de revisión No. 3106420000000067 del 10 de abril de 2000 y la resolución recurso de reconsideración que la confirmó, como se dijo, fueron declaradas nulas por esta Sección en sentencia del 25 de noviembre de 2010, sentencia en la que se estableció que las actividades relacionadas por la contribuyente eran de interés general y sí cumplían con los requisitos del artículo 359 del E.T., lo que le permitía a la Corporación Club el Nogal hacerse acreedora a la exención allí establecida. En consecuencia, quedó en firme la declaración privada presentada por la contribuyente y el saldo a favor declarado y efectivamente devuelto. Advierte la Sala, que la inconformidad de la recurrente con la sentencia del Tribunal, aspecto al que se contrae la litis en la instancia, está referida a la alegada falta de firmeza de la decisión que le sirvió de base al a-quo para acceder a lo pretendido por la actora. Sin embargo, ya la declaración se encuentra en firme, lo que hace procedente la nulidad de la resolución sanción demandada.

Como la sanción de reintegro impuesta a la Corporación Club el Nogal se apoyó en actos oficiales que como se acaba de precisar, fueron anulados por esta Corporación, es evidente que no hay razón para mantener la sanción de reintegro de la suma devuelta, pues, por sustracción de materia, al desaparecer el acto que eliminó el saldo a favor no existe suma alguna que la sociedad actora deba reintegrar. A juicio de la Sala las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar dispone:

2. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución Sanción No. 310642000000053 del 15 de enero de 2001 y de la Resolución No. 647-900.001 del 9 de enero de 2002, proferidas por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.

3. Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL no está obligada a pagar la sanción por devolución improcedente.

4. RECONÓCESE personería a la doctora Lucy Pastrana de Álvarez para actuar en nombre de la entidad demandada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se discutió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...