CE-25000-23-27-000-2002-0094-01(13222)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-0094-01(13222)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la publicación, comunicación o notificación del acto / TERMINOS DE MESES Y DE AÑOS - Se cuentan conforme al calendario / AÑO Y MES PARA EFECTOS PROCESALES - Se entienden los del calendario común El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone en cuanto a la caducidad de las acciones que la de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (numeral 2º). En cuanto al conteo de los términos el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, señala que “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.” En este mismo sentido, los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político Municipal preceptúan “Todos los plazos de días, meses y años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día de plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común...” y "En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil".
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Por tratarse de un plazo de meses se debe computar conforme al calendario / DIA DE VACANCIA JUDICIAL - Los plazos que venzan en tal día se extienden al día hábil siguiente / TERMINO DE CADUCIDAD - No es susceptible de suspensión ni de interrupción salvo por la presentación de la demanda En el presente caso, se trata de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que corresponde a un plazo de meses, por lo tanto se debe computar según el calendario, por ello si la notificación de las resoluciones que agotaron la vía gubernativa en relación con la liquidación del impuesto predial por los años 1996 y 1998 al predio de la actora, se llevaron a cabo de forma personal los días 13 de septiembre de 2001 y 27 de agosto de 2001, respectivamente, el término de caducidad vencía para el primer caso el 14 de enero de 2002 y para el segundo el 28 de diciembre de 2002 según lo señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, en relación con la caducidad que vencía el 28 de diciembre de 2002, por vencer en día de vacancia judicial se extendió al día hábil siguiente, es decir, al 11 de enero de 2002, y no como pretende la parte actora hasta el 29 de enero siguiente, pues es sabido que el término de caducidad no es susceptible de suspensión ni de interrupción, salvo, con la presentación de la demanda, debido a que los plazos de ley para interponer las acciones están determinados en forma
objetiva y por ello la reposición de términos que pretende el recurrente es improcedente, de allí para la fecha en que fue presentada la demanda el 21 de enero de 2002, ya se encontraba caducada la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., agosto dos (2) de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-0094-01(13222)
Actor: INMOBILIARIA NABULSI ABUSAID Y CIA S.C.A.
Demandado: BOGOTÁ D.C.
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIOS - AUTOResuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad INMOBILIARIA NABULSI ABUSAID Y CIA S.C.A., contra el auto del 6 de marzo de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los siguientes actos administrativos: liquidaciones Oficiales Nos. 899 y 922 del 5 de septiembre de 2000, expedidas por la División de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Dirección de Impuestos Distritales y las resoluciones Nos. 459 de agosto 30 y 432 del 22 de agosto de 2001 proferidas por el Grupo de Recursos Tributarios de la misma Dirección, que determinaron respectivamente, el impuesto predial unificado por los años gravables 1996 y 1998 de inmueble ubicado en la Tv. 67 No. 134 A –54 de
Bogotá. ANTECEDENTES La sociedad INMOBILIARIA NABULSI ABUSAID Y CIA S.C.A. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el 21 de enero de 2002, instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos:
1. Liquidación de Revisión No. 898 de septiembre 5 de 2000 mediante la cual la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, determinó oficialmente el impuesto predial unificado por el año gravable de 1996 al inmueble ubicado en la Tv. 67 No. 134ª - 70 de Bogotá y la Resolución No. 434 de agosto 23 de 2001 de la Subdirección Jurídica Tributaria que resolvió el recurso de reconsideración.
2. Liquidación de Revisión No. 921 de septiembre 5 de 2000 mediante la cual la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, determinó oficialmente el impuesto predial unificado por el año gravable de 1998 al inmueble ubicado en la Tv. 67 No. 134ª - 70 de Bogotá y la Resolución No. 433 de agosto 23 de 2001 de la Subdirección Jurídica Tributaria que resolvió el recurso de reconsideración.
3. Liquidación de Revisión No. 899 de septiembre 5 de 2000 mediante la cual la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, determinó oficialmente el impuesto predial unificado por el año gravable de 1996 al inmueble ubicado en la Tv. 67 No. 134ª - 54 de Bogotá y la Resolución No. 459 de agosto 30 de
2001 de la Subdirección Jurídica Tributaria que resolvió el recurso de reconsideración.
4. Liquidación de Revisión No. 922 de septiembre 5 de 2000 mediante la cual la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, determinó oficialmente el impuesto predial unificado por el año gravable de 1998 al inmueble ubicado en la Tv. 67 No. 134ª - 54 de Bogotá y la Resolución No. 432 de agosto 22 de 2001 de la Subdirección Jurídica Tributaria que resolvió el recurso de reconsideración.
EL AUTO RECURRIDO Mediante el auto apelado el Tribunal admitió la demanda en cuanto a las liquidaciones Oficiales Nos. 921 y 898 de 5 de septiembre de 2000, proferidas por la División de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Dirección de Impuestos Distritales y a las Resoluciones Nos. 433 y 434 del 23 de agosto de 2001, que resolvieron los recursos gubernativos y rechazó la demanda en lo referente a las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 922 y 899 de septiembre 5 de 2000 y Resoluciones Nos. 432 del 22 de agosto y 459 del 30 de agosto de 2001 respectivamente, por caducidad de la acción. Lo anterior, por cuanto las Resoluciones Nos. 432 del 22 de agosto y 459 del 30 de agosto de 2001, se notificaron en forma personal los días 27 de agosto y 13 de septiembre respectivamente, es decir, que los 4 meses a que hace referencia el artículo 136 del C.C.A. vencían los días 11 y 13 de enero del año 2002. Como la demanda fue presentada el 21 de enero de 2002, el término de caducidad se
encontraba ya vencido. EL RECURSO El apoderado de la demandante, sustenta su inconformidad con la providencia del Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978 referente a la vacancia judicial según el cual esta será “los días comprendidos entre el veinte de diciembre de cada año y el diez de enero siguiente, inclusive”. Señala que debido a circunstancias ajenas su voluntad, “la vacancia de su Despacho, comprendió un período de 17 días más a los estipulados por la ley, lo cual sin lugar a duda y en pro de la salvaguardia de la justicia, fin último del derecho (sustancial y procesal) da lugar a una suspensión del término por física imposibilidad del accionante de ejercitar la acción durante 11 días de su contabilidad.” De acuerdo a lo anterior las fechas de vencimiento del accionar se habrían corrido al 29 y 30 enero de 2002 respectivamente, lo cual deja dentro del término la demanda presentada el 21 de enero de 2002. Para resolver, SE CONSIDERA: Al examinar los actos administrativos demandados sobre los cuales el Tribunal decidió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para la Sala fue ajustada a derecho tal decisión, toda vez que en efecto se encuentra caducada la acción en atención a las siguientes consideraciones: El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone en cuanto a la caducidad de las acciones que la de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso (numeral 2º).
En cuanto al conteo de los términos el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, señala que “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.” (Resalta la Sala) En este mismo sentido, los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político Municipal preceptúan “Todos los plazos de días, meses y años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día de plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común...” y "En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil". (resalta la Sala) En el presente caso, se trata de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que corresponde a un plazo de meses, por lo tanto se debe computar según el calendario, por ello si la notificación de las resoluciones que agotaron la vía gubernativa en relación con la liquidación del impuesto predial por los años 1996 y 1998 al predio de la actora, se llevaron a cabo de forma personal los días 13 de septiembre de 2001 y 27 de agosto de 2001, respectivamente, el término de caducidad vencía para el primer caso el 14
de enero de 2002 y para el segundo el 28 de diciembre de 2002 según lo señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, en relación con la caducidad que vencía el 28 de diciembre de 2002, por vencer en día de vacancia judicial se extendió al día hábil siguiente, es decir, al 11 de enero de 2002, y no como pretende la parte actora hasta el 29 de enero siguiente, pues es sabido que el término de caducidad no es susceptible de suspensión ni de interrupción, salvo, con la presentación de la demanda, debido a que los plazos de ley para interponer las acciones están determinados en forma objetiva y por ello la reposición de términos que pretende el recurrente es improcedente, de allí para la fecha en que fue presentada la demanda el 21 de enero de 2002, ya se encontraba caducada la acción. En relación con los actos administrativos cuya caducidad para ejercitar la acción vencieron el 14 de enero de 2002, es evidente que no tuvo incidencia la vacancia judicial, pues para esa fecha ya se encontraba laborando el Tribunal, por lo tanto también se encuentra caducada la acción al haber sido presentada la demanda el 21 de enero siguiente. . Adicionalmente no es claro para la Sala el período al que se refiere el recurrente cuando manifiesta que la “vacancia de su Despacho, comprendió un período de 17 días más a los estipulados por la ley, lo cual... da lugar a una suspensión del término por física imposibilidad del accionante de ejercitar la acción durante once días de su contabilidad”, pues no indica concretamente cual fue la circunstancia
por la que hubiera permanecido cerrado el Despacho, diferente a la vacancia judicial, ni existe dentro del expediente prueba alguna en tal sentido. Por las razones precedentes, se confirmará el auto recurrido. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, R E S U E L V E: Confírmase el numeral primero de la providencia apelada. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario