CE-25000-23-27-000-2002-01276-02(16571)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-01276-02(16571)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRESUNCION DE VERACIDAD DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – Es un indicio determinado por la ley / FACULTAD FISCALIZADORA - Finalidad El artículo 746 del E.T. prescribe que “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. La presunción es un indicio determinado por la ley que puede ser legal o de derecho, conforme se infiere del artículo 66 del Código Civil. La presunción legal admite la prueba en contrario, la presunción de derecho, no. En esa medida, el interesado en hacer valer la presunción legal no está exento de probar el hecho que el legislador señaló como probado, y, quien se opone a la presunción, a desvirtuar esa conclusión legal. La presunción prevista en el artículo 746 del E.T. es legal y, en esa medida, admite prueba en contrario del hecho que el legislador señaló como probado. En consecuencia, los hechos que el contribuyente refleja en su declaración privada o en la que la corrige, así como los que manifiesta con ocasión de la respuesta a los requerimientos de la Administración, gozan de presunción de certeza. Sin embargo, el contribuyente no está exento de respaldar con pruebas los hechos que expuso como ciertos en esos documentos, ni la Administración tributaria de respaldar, así mismo, con pruebas, que esos hechos no son ciertos o, incluso, veraces o, mejor, irreales. La facultad fiscalizadora de la administración tributaria, entonces, persigue probar, más allá de la certeza,
veracidad o la realidad de los hechos que justifican el denuncio rentístico del contribuyente, el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 746
MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Inspección contable, inspección tributaria y facultad de registro / INSPECCION TRIBUTARIA – Finalidad / INSPECCION CONTABLE - Finalidad El título VI del Estatuto Tributario regula el régimen probatorio en materia tributaria y, concretamente, los medios de prueba de los que puede hacer uso la Administración para desvirtuar la presunción de que trata el artículo 746 del E.T., y otras previstas por el mismo estatuto, así como todos los hechos atinentes a la obligación tributaria. Dentro de esos medios de prueba se encuentran la inspección tributaria, la inspección contable y, como mecanismo de recaudo y conservación de pruebas, la facultad de registro. El artículo 779 del E.T. califica la inspección tributaria como un medio de prueba, en virtud del cual la Administración realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por ésta, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. En esa inspección, la Administración puede decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. El artículo 782 del E.T. regula la inspección contable como una diligencia que tiene como fin verificar la exactitud de las declaraciones, para
establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales. De esa diligencia también se levanta un acta que, a diferencia del acta de inspección tributaria, no sólo se suscribe por los funcionarios visitadores sino por las partes intervinientes, pero, además, conlleva la presunción de que los datos consignados en el acta fueron fielmente tomados de los libros de contabilidad, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 774 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 782
LIBROS DE CONTABILIDAD – Requisitos para que sean prueba. Oportunidad para presentarlos / INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE – Lo es no presentar los libros de contabilidad La prueba contable que, como lo dispone el artículo 772 del E.T., constituye prueba a favor del contribuyente, siempre que los libros de contabilidad los lleve en debida forma. Y, se llevan en debida forma cuando se cumplen los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del E.T. Toda vez que la contabilidad revela la esencia o realidad económica de los hechos económicos que ejecuta el contribuyente, la prueba contable se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, al punto que la contabilidad prevalece sobre la declaración de renta cuando la declaración difiere de los asientos contables, pero así mismo, prevalecen los comprobantes externos sobre los asientos de contabilidad cuando las cifras registradas en esos asientos contables referentes a
costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes y, por lo tanto, esos conceptos se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de los comprobantes (Artículos 775 y 776 del E.T.). En los procedimientos administrativos, esta prueba puede ser aportada con ocasión de los emplazamientos o requerimientos de la autoridad tributaria, en ejercicio del recurso de reconsideración y, por supuesto, cuando se practica la inspección tributaria o la inspección contable. Cuando el contribuyente no presenta los libros de contabilidad, previa exigencia de la Administración, esa actitud renuente está calificada como indicio en su contra, al tenor del artículo 781 del E.T., con el agravante que se le impide invocar esa documentación posteriormente como prueba en su favor y se deben desconocer los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Sin embargo, la norma prevé que la única causa que justifica la no presentación es la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 775 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 776 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 781
CONTABILIDAD – Es la prueba por excelencia / PRUEBAS – Oportunidad para aportarlas / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Eximentes para presentar los libros de contabilidad. Deben probarse / FACULTAD
COMPROBATORIA DE LA ADMINISTRACION – Debe ir más allá de afirmaciones. Implica aportar pruebas que desvirtúen la presunción de veracidad de la declaración Sobre el particular, es pertinente insistir en que la prueba por excelencia es la contabilidad, los asientos contables y los comprobantes internos y externos que cumplan los requisitos del artículo 774 del E.T., salvo que la autoridad tributaria logre contradecir esa prueba por otros medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. La prueba que adujo la DIAN para contradecir la contabilidad de la demandante son unos “listados de sistema” que como se precisó. En ese listado, la demandante discriminó el total valor bruto por ventas nacionales, el valor total de descuentos otorgados en esas ventas, el valor total por IVA facturado y el valor total neto. Esa prueba documental es conducente y procedente porque da cuenta de los ingresos por ventas nacionales, exclusivamente, de la demandante y de otros conceptos. Lo que no es procedente es la valoración que hizo la DIAN de esa prueba, pues, a sabiendas de que ese listado discriminaba el valor del impuesto a las ventas facturado, decidió hacer caso omiso de esa circunstancia para concluir que el gran total reportado en esos listados, era de ingresos. Ese proceder vulneró el artículo 26 del E.T., porque, en efecto, el impuesto sobre las ventas no forma parte de los ingresos operacionales ni de los ingresos operacionales. La Sala reitera que la oportunidad para aportar las pruebas en la vía administrativa no se limita al momento en que se practica la inspección tributaria sino que pueden ser presentadas con ocasión de la respuesta
al requerimiento o con la interposición del recurso de reconsideración e incluso en la vía judicial. Así mismo, se precisó que tratándose de los libros de contabilidad, su no entrega constituye indicio en contra del contribuyente y no puede presentarse con posterioridad al momento en que fue requerida, salvo que se acredite fuerza mayor o caso fortuito. De todo lo expuesto se colige que la DIAN no ejerció su facultad comprobatoria y, por tanto, no logró desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración de la demandante. Por el contrario, la demandante, en ejercicio de la carga de la prueba, desvirtuó las glosas que la DIAN propuso y pudo demostrar la veracidad de la declaración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 774
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01276-02(16571)
Actor: LABORATORIOS DE COSMETICOS VOGUE S.A. -EN
RESTRUCTURACION.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), que decidió lo siguiente: “1. ANULASE (sic) la liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000091
de 2 de abril de 2001 y la Resolución No. 310662002000008 de 15 de abril de 2002, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá por medio de las cuales modifica a LABORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A., NIT. 860.029.997-4, la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 1997.
2. DECLÁRASE en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, presentada por LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A., NIT. 860.029.997-4, por el año gravable 1997.
3. ANÚLANSE la Resolución Sanción No. 310642002000093 de 15 de octubre de 202 y la Resolución No. 310662003000024 de 3 de septiembre de 2003, proferidas por la División de Liquidación y la división Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá a través de las cuales impuso sanción por compensación improcedente consistente en el reintegro de $161.373.000, correspondiente al saldo a favor determinado en la declaración de renta y complementarios DEL AÑO GRAVABLE 1997.
4. DECLÁRASE que LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A.
NIT. 860.029.997-4, no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción por compensación improcedente respecto del saldo a favor de la declaración de renta y complementarios del año gravable 1997.
5. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.
6. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.”
ANTECEDENTES
I. Proceso N° 25000232700020020127602
I.1. LA DEMANDA Laboratorio de Cosméticos Vogue S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la liquidación oficial de revisión 310642001000091, del impuesto de renta del año gravable de 1997, expedida el 2 de abril del año 2001 y la resolución 310662002000008 del 15 de abril del año 2002, que confirmó la liquidación oficial. En esa liquidación oficial, la DIAN adicionó los ingresos de la demandante en la suma de $522.391.000, desconoció el descuento tributario del IVA por adquisición de activos fijos por $8.872.000, desconoció costos y deducciones por $502.886.000 e impuso sanción por inexactitud por $315.619.000, para un total saldo a pagar de $351.508.000. A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se reconociera la declaración presentada por Laboratorios Vogue con el saldo a favor inicialmente declarado y se levante la sanción por inexactitud. También pidió que se condenara en costas a la demandada. Como pretensión subsidiaria solicitó que se declare la nulidad de los actos
acusados, en cuanto impusieron sanción por inexactitud. La parte demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Los artículos 26, 27, 28, 127-1, 258-1, 684, 742, 743, 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario; - Los artículos 14, 15, 26 (modificatorio del artículo 173 del C.S.T.), Y 31 (subrogatorio del artículo 181 del C.S.T.) de la ley 50 de 1990; - Los artículos 127, 128, 130, 174 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo; - Los artículos 18 y 204 de la ley 100 de 1993; - El artículo 1° de la ley 51 de 1983 (modificatorio del artículo 177 del C.S.T.); - El artículo 8° del Decreto 612 de 1954 (modificatorio del artículo 192 del C.S.T.); - El artículo 17 del Decreto 1295 de 1994; - El artículo 17 de la ley 21 de 1982; - El parágrafo 1° artículo 1° de la ley 89 de 1988; - Los artículos 123 y 124 de Decreto 2649 de 1993; - El artículo 2° del Decreto 913 de 1993; - El artículo 23 de la ley 51 de 1918; - El artículo 17 de la ley 344 de 1999 y, - Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. En el concepto de violación planteó los siguientes argumentos: a. Adición de ingresos por ventas brutas. - “La Administración nunca desvirtuó la presunción de veracidad de la
Declaración en lo relativo a los ingresos brutos.” En la medida en que la DIAN adicionó la base gravable del impuesto con los ingresos por ventas brutas en $522.391.000, la demandante señaló que la administración no probó que los ingresos totales de la empresa por el año 1997 ascendieron a la suma de $19.446.286.000.oo1. Adujo que no existe ningún registro o soporte documental en los archivos del contribuyente que certifique esa información. Dijo que la DIAN determinó esos ingresos porque incurrió en un error jurídico y aritmético. Señaló que tal fue el error de la DIAN que cuando cuantificó los ingresos, no tuvo la previsión de convertir a pesos los ingresos en divisas producto de las ventas al exterior a la tasa representativa del mercado vigente al momento de la operación certificada por la Superintendencia Bancaria en los términos señalados por el artículo 7° del Decreto 366 de 1992. Que por ese error, el análisis que hizo la DIAN no merece confiabilidad alguna y, por eso, tampoco puede tomarse como hecho probado la afirmación que hizo la entidad. Que, en consecuencia, la administración violó el artículo 742 del E.T. en cuanto dispone que la determinación de los tributos y la imposición de sanciones debe fundarse en hechos que aparezcan demostrados. - “La administración no examinó los libros de contabilidad y demás soportes internos y externos de la misma.” Adujo la demandante que la DIAN basó su labor de fiscalización en el “listado de sistemas relacionado con las ventas efectuadas por la sociedad, tanto las nacionales como las exportaciones (página 5 del acta de inspección Tributariaanexo)” 1 El contribuyente declaró la suma de $18.923.895.000 Explicó que ese listado muestra el total de la facturación que incluye el precio de venta de los artículos vendidos y el IVA facturado en cada operación, y aclaró que parte de esa facturación fue objeto de anulación, rescisión o revocatoria. Señaló que la DIAN comparó ese listado con las cifras determinadas en la declaración privada. Que esa comparación arrojó una diferencia, apenas obvia, porque el funcionario no discriminó el IVA facturado. Que ese listado no era el idóneo para determinar los ingresos operacionales de la demandante, porque no todos esos ingresos generaban un incremento patrimonial. Que no obstante que a la DIAN se le suministró la contabilidad, así como los comprobantes externos e internos que respaldaban los asientos contables, de cuya entrega se dejó constancia en el acta de recibo de esos documentos, el funcionario de la DIAN se limitó a analizar el listado del sistema. En consecuencia, dijo que la información suministrada fue correcta pero que fue analizada erróneamente por la DIAN. - “La contabilidad de la sociedad actora, al no haber sido cuestionada por un medio de prueba admisible, se constituye en prueba a su favor.” Resaltó la demandante que de conformidad con el artículo 722 del E.T. la contabilidad constituye prueba a favor del demandante cuando se lleva en debida forma. Y, de conformidad con el No. 4 del artículo 774, que la contabilidad es prueba suficiente cuando no se desvirtúa por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos en la ley. Reiteró que la DIAN se limitó a analizar un “listado del sistema” y no revisó ni
contradijo la contabilidad que se le puso de presente, por lo tanto, violó las normas citadas. - “Los libros de contabilidad muestran como cifras correspondientes a ventas brutas las mismas que aparecen reflejadas en la respectiva Declaración.” Explicó la demandante que en la contabilidad que presentó a la DIAN, en las cuentas 4120 y 4205 registró los ingresos operacionales por $18. 923.895.007,98, cifra que involucra los ajustes por inflación. Dijo que, sin embargo, la DIAN asumió como ingreso el IVA que facturó la demandante por la venta de bienes corporales muebles, concepto que ascendió a $2.686.021.000. Adujo que la adición de ese ingreso se hizo porque la DIAN no analizó la prueba contable que se le puso de presente ni los comprobantes y soportes internos o externos que arrojaban la cifra exacta de las ventas brutas. Que, en su defecto, la DIAN analizó el “listado del sistema”, documento que no era el idóneo para desentrañar esa cifra. También citó doctrina judicial del Consejo de Estado sobre la presunción de veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, veracidad que, concluyó, sólo puede ser desvirtuada por la administración por un medio de prueba idóneo que guarde conexión con los hechos que se pretenden desvirtuar. Así las cosas, reiteró que el mencionado “listado de sistema” no era la prueba idónea para formular la liquidación oficial e imponer la sanción. La demandante también dijo que, en la liquidación oficial, la DIAN adujo que no
se le pusieron de presente pruebas tales como, la certificación del revisor fiscal o la fotocopia del libro mayor, de los auxiliares, de los comprobantes de la contabilidad y demás documentos de orden interno y externo para probar que los ingresos gravables eran los que efectivamente había declarado en su denuncio rentístico. La actora se opuso radicalmente a este argumento, por cuanto manifestó que esas pruebas sí se las presentó a la DIAN. Dijo que allegó la certificación suscrita por el revisor fiscal pero que ésta fue desestimada por la administración porque, a su parecer, no cumplía con los requisitos legales. También señaló que, si bien era cierto que la certificación fue indebidamente diligenciada, esa situación era irrelevante, porque también allegó la contabilidad y, respecto de esa documentación, la DIAN omitió pronunciarse. - “La Administración se contradice con su propio soporte normativo.” Señaló que la DIAN se contradijo en la liquidación oficial, porque si en gracia de discusión se acepta que la DIAN analizó el acervo probatorio, forzosamente se concluye que para la entidad el IVA que se factura debe ser tratado como ingreso bruto operacional. Que en ese sentido, la DIAN desconoció el artículo 26 del E.T. que citó como fundamento de la liquidación oficial, porque ese artículo define que son ingresos base de la renta líquida, únicamente aquellos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción. Consideró que repugna los más elementales principios contables y tributarios entender que el IVA que se genera en la venta de bienes corporales muebles sea tratado como un ingreso bruto operacional objeto de depuración.
Aclaró que el IVA, contablemente, se registra como un crédito y que no hace tránsito por el estado de resultados. En consecuencia, dijo que, por sustracción de materia, no eran aplicables los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario que también fueron citados como fundamento de la liquidación oficial y, por ende, por ese hecho la DIAN también incurrió en contradicción. Además adujo que no era pertinente que la liquidación oficial citara como fundamento de la decisión los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993, relativos a las exigencias legales predicadas de los soportes y comprobantes de la contabilidad, porque tales documentos, a pesar de que fueron entregados, no fueron analizados por la DIAN. Dijo que al contribuyente no se le puede atribuir la omisión de la Administración en la revisión de la documentación que se aportó como prueba. b. El descuento tributario originado por el pago del IVA en la adquisición de activos fijos mediante contrato de leasing. - “Es incorrecta la apreciación de la administración cuando desestima el descuento basada en que la factura no viene expedida a nombre de la sociedad contribuyente.” Dijo la demandante que la DIAN rechazó la factura que respaldaba el descuento tributario por la adquisición de activos fijos por el sistema de leasing, por cuanto la factura no se había expedido a nombre de la demandante sino a nombre de Leasing Popular. Contradijo ese argumento y manifestó que, según la doctrina y el artículo 2 del Decreto 913 de 1993, en los contratos de leasing, independientemente de la modalidad pactada, la factura siempre se expide por el proveedor de los bienes a
favor de la compañía de financiamiento comercial y no a favor del locatario, porque en este tipo de contratos la compañía de financiamiento comercial es la que adquiere la titularidad y el derecho de dominio, en tanto que el locatario es un mero tenedor de los bienes, mientras ejerce la opción de compra. Que esa circunstancia es reafirmada por el numeral 5 del artículo 127-1 del E.T.2 Por lo anterior, precisó que es ilógico pensar que si la propiedad del activo corresponde al arrendador, la factura de venta no vaya expedida a nombre de él. - “No es cierto que no se haya acreditado el pacto de opción irrevocable de compra.” Adujo la demandante que la opción irrevocable de compra se acreditó en la vía gubernativa y que para el efecto se aportó el otrosí que modificó el parágrafo de la cláusula decimoctava del contrato de Leasing. Que ese “otrosí” no constituye un contrato separado o independiente del contrato de arrendamiento financiero, sino que esta adición complementa o aclara el contenido de las cláusulas inicialmente pactadas en ejercicio de la autonomía de las partes. Que las partes pueden fijar su posición con respecto a la interpretación del contrato, tal como lo ha manifestado la doctrina y que el pacto de opción irrevocable posee un mero carácter aclaratorio en la medida que es un elemento de la esencia del convenio cuando la opción se predica de quien la otorga o concede. Que, en ese sentido, la irrevocabilidad de la opción de compra no puede exigirse del destinatario de la misma, porque ello desnaturalizaría el contrato. Que
por ello, el artículo 23 de la Ley 51 de 1918 dispuso que “la opción impone al que la concede la obligación de cumplir su compromiso. Si la opción no estuviere sometida a un término o a una condición sería ineficaz. (…)” Con fundamento en esa norma, la demandante concluyó que la opción es vinculante e irrevocable únicamente para quien la concede y no para quien es beneficiario de la misma. Y, que dado que la opción sólo puede ser ejercida al finalizar el contrato, de pactarse la irrevocabilidad en función del locatario, implicaría un ejercicio anticipado de ella, lo que supondría transformar el contrato en uno diferente. Para sustentar su argumentación transcribió doctrina de autores y concluyó que la opción irrevocable se entiende incorporada al contrato de leasing, pues, una situación contraria, haría que el contrato degenere en uno diferente. - “Es falsa la afirmación de la Administración cuando dice que de las pruebas aportadas no es posible inferir que el impuesto haya sido pagado total o parcialmente por el arrendatario.” La demandante puso de presente que en la liquidación oficial se desestimaron, por inútiles, las pruebas aportadas para demostrar que el demandante pagó el impuesto sobre las ventas por la compra del activo fijo. 2 “No. 5 del artículo 127-1 del E.T. Los registros contables y fiscales a que se refiere el presente artículo, en nada afectan la propiedad jurídica y económica de los bienes arrendados, la cual, hasta tanto no (sic) se ejerza la opción de compra pactada, seguirá siendo del arrendador”
Dijo que la Administración desestimó el comprobante de egreso No 0726433, la cuenta de cobro4 y la fotocopia del otrosí del contrato de leasing5, porque de esas pruebas no era dable inferir que se pactó una opción irrevocable de compra y, tampoco, que el pago lo haya realizado la demandante al momento de la celebración del contrato. Para la demandante, esas pruebas, así como la factura 935156 de 26 de septiembre de 1997, demuestran que el impuesto fue asumido directamente por ella. c. Costos y Deducciones por aportes Parafiscales. La demandante precisó que con el propósito de puntualizar las deficiencias en la labor fiscalizadora de la Administración, debía señalarse el marco legal general de los aportes parafiscales, concretamente los aportes a la seguridad social, los aportes que recaudan las Cajas de Compensación Familiar con destino al SENA, ICBF y a financiar el subsidio familiar a través de las CCF. Para el efecto, analizó cuál era la base de liquidación de los aportes a la Seguridad Social y de los aportes al SENA, ICBF y CCF. También analizó la connotación jurídica del salario. Con fundamento en el contexto normativo que transcribió y analizó, procedió a desvirtuar las glosas que efectuó la Administración, así: - “Es incorrecta la afirmación de la administración cuando dijo (…) que había quedado desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración tributaria por cuanto “la Administración encontró en cuanto a la deducción por salarios, diferencias entre el valor declarado
por el contribuyente en su declaración de renta y su contabilidad y documentos soporte” Dijo la demandante que la DIAN jamás determinó cuál fue la deducción por salarios que se solicitó en la declaración privada. Que la deducción a la cual hizo referencia la DIAN fue la integrada por salarios, prestaciones y demás pagos laborales. Adujo la demandante que del rubro correspondiente a salarios, prestaciones y demás pagos laborales, sólo una fracción es base de cotización de los aportes. Señaló la demandante que la DIAN omitió justificar jurídicamente que la totalidad de ese rubro era la base de cotización de los aportes. Señaló que la DIAN estableció una diferencia entre el rubro correspondiente a salarios, prestaciones y demás pagos laborales ($3.999.297.000, renglón 64 de la declaración) y las cifras obtenidas de los formatos de autoliquidación de los aportes parafiscales ($3.496.410.943.)7 3 Folio 645. 4 Fl. 646 5 Fl. 642 y 643 6 Fl. 644 7 Esa diferencia arroja el valor de la glosa que determinó la DIAN en cuantía de $502.886.000. Que esa diferencia era obvia si se tiene en cuenta que la suma aritmética de las bases de cotización relacionadas en los formatos de autoliquidación no corresponde a $3.496.410.943., como equivocadamente lo dijo la Administración, sino a $3.003.618.002. También adujo que no era cierto que la deducción por salarios no tenga respaldo contable, pues la DIAN nunca concilió la deducción por salarios con los
registros contables. Dijo que la DIAN se limitó a afirmar, no a demostrar, que los aportes debieron calcularse sobre la base de $3.999.297.000 correspondiente al renglón 64 de la declaración sobre salarios, prestaciones y demás pagos laborales. Que, en consecuencia, esa afirmación no desvirtuaba la presunción de veracidad de la declaración porque los pagos laborales siempre tienen un componente salarial y un componente extra salarial que no constituye base de cálculo de los aportes parafiscales. - “No es correcta la afirmación de la DIAN cuando dice que la cifra sobre la cual ha debido practicarse el cálculo de los aportes parafiscales era la correspondiente al renglón 64 de la Declaración de Renta, relativa a salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales.” La demandante adujo que la base de cotización de los aportes parafiscales no corresponde a la cifra reportada en el renglón 64 de la declaración privada de renta, porque parte de los pagos que constituyen base de cotización de los aportes no está prevista en ese renglón y, porque parte de los pagos que se registran en el renglón 64 tampoco constituyen base de cotización de los aportes. Respecto de la primera afirmación precisó que una parte sustancial de los salarios no se computa como deducción sino como costo, en la medida que tienen una relación directa con la producción del inventario que enajena la compañía dentro del giro ordinario de los negocios. Por lo tanto, explicó que los aportes parafiscales que se liquidan sobre la mano de obra asociada a la producción se consignan en el renglón 47 relativo al costo de venta y no en el renglón 64. Señaló
que, en consecuencia, la DIAN debió examinar los requisitos de fondo y forma exigidos para las deducciones laborales, entre estos, el respectivo pago de los aportes parafiscales. Adujo que nuevamente la DIAN incumplió la obligación de fundar sus decisiones en hechos probados con medios de prueba idóneos al tenor de los artículos 742 y 743 del E.T. Que como la DIAN no hizo un análisis detallado de los rubros que integraron la base de cotización de los aportes parafiscales, no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración. d. Sanción por inexactitud. La demandante manifestó que las deducciones que declaró la so
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