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CE-25000-23-27-000-2002-01429-01(17363)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2002-01429-01(17363)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DEVOLUCION Y COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – Término para resolver la solicitud / ANULACION DEL ACTO QUE ORIGINO EL SALDO A FAVOR – Hace que se anule el acto de sanción por devolución improcedente De conformidad con el artículo 855 del E. T., la administración de impuestos debe devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Este término también se aplica para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. Observa la Sala que el motivo fundamental que tuvo la Administración para exigir, mediante la resolución sanción cuya legalidad ahora se estudia, el reintegro de la suma de $326.319.000 devuelta por concepto de impuesto sobre la renta por el año gravable de 1996, fue la práctica de la Liquidación de Revisión No. 900032 del 31 de marzo de 2000, mediante la que se modificó la declaración privada de la contribuyente, se fijó como saldo a pagar la suma de $1.266.724.000 y se declaró que no había lugar a reclamar saldo a favor alguno. La Liquidación de Revisión No. 900032 del 31 de marzo de 2000 y la resolución recurso de reconsideración que la confirmó, como se dijo, fueron declaradas parcialmente nulas por esta Sección en sentencia del 26 de noviembre de 2008. En esa sentencia, la liquidación arrojó un saldo a pagar de $143.166.000. En consecuencia, como el aspecto al que se contrae

la litis en la instancia está referido a si procedía o no la sanción por devolución o compensación improcedente, como en la nueva liquidación el saldo a favor desapareció, se impone revocar la sentencia de primera instancia que anuló las resoluciones acusadas y se denegarán las pretensiones de la demanda ante la evidente legalidad de la sanción impuesta por la Administración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 855

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01429-01(17363)

Actor: PANAMCO COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que en la parte resolutiva dispuso: “1. ANÚLANSE las Resoluciones Nos. 310642001000014 de 11 de mayo de 2001 y 310662002000012 de 2 de mayo de 2001 (sic), proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales impuso a

la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A., NIT. 890.903.858-7, sanción por compensación improcedente, consistente en el reintegro de la suma de $326.319.000, más el pago de los intereses moratorios liquidados sobre el valor a reintegrar a la tasa vigente al momento del pago y desde el 15 de enero de 1998, incrementados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%) de conformidad con lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

2. DECLÁRASE que la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A., NIT 890.903.858-7, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por compensación improcedente respecto del saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1996, impuesta en los actos que se anulan.

3. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.

ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La Sociedad Panamco Colombia S.A. solicitó la nulidad de las resoluciones Nº 310642001000014 del 11 de mayo de 2001 y la Nº 310662002000012 del 12 de mayo de 2002, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las que impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, por la devolución de la suma de $326.319.000, más los intereses correspondientes, aumentados en un cincuenta por ciento (50%). Por último, pidió, a título de restablecimiento del derecho de la Sociedad

Panamco Colombia S.A., que se declare que la compañía no está obligada al reintegro de la suma compensada, como tampoco al pago de los intereses moratorios acrecentados en un 50%. Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

  • Constitución Nacional: Artículo 29.
  • Código Contencioso Administrativo: Artículo 84.
  • Estatuto Tributario: Artículo 670.

El concepto de violación lo fundamentó de la siguiente manera1: 1 Fls. 9 a 15. Indicó que los actos objeto de demanda quebrantaron el orden legal, pues son el resultado de una actuación administrativa igualmente ilegal, como la que dio origen a la Liquidación Oficial de Revisión No. 900032 de marzo 31 de 2000 y a la Resolución No. 622-900032 del 19 de abril de 2001, que modificaron la declaración de renta y complementarios presentada por la sociedad demandante, por la vigencia fiscal de 1996, que de un saldo a favor de $559.058.000 pasó a un saldo a cargo de $1.266.724.000. Que, en vista de lo anterior, la demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra la Resolución Nº 900032 del 31 de marzo de 2000 y la Resolución Nº 622-900032 del 19 de abril de 2001. Adujo que la Administración impuso la sanción por devolución improcedente a Panamco S.A., consistente en el reintegro de la suma de $326.319.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50%, toda vez que la solicitud de devolución carecía de fundamentos de hecho y de derecho para su procedencia

porque modificó el saldo a favor determinado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996. Que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra las resoluciones que modificaron la declaración del contribuyente tiene íntima relación con el presente caso, razón por la que al momento de decidir el sub examine se debe tener en cuenta el fallo que profiera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso radicado con el número 01-2191. Consideró que en el proceso No. 01-2191 se podría presentar una modificación de la actuación administrativa y, por ende, del saldo a cargo que eventualmente modificaría la sanción discutida en esta instancia y, en consecuencia, la sanción discutida se tornaría improcedente. Consideró que todo proceso de la Administración que implique la imposición de una sanción lleva intrínseca una relación jurídica entre el sancionador y sancionado, con la finalidad de buscar la efectividad del derecho material y las garantías constitucionales de las personas que intervienen. Es decir, que cuando de aplicar sanciones se trata, el debido proceso debe observarse con el máximo rigor. Transcribió la postura de la Corte Constitucional3 frente a la aplicación de los principios del ordenamiento penal al derecho administrativo y sostuvo que la Administración desconoció el principio de non bis in ídem, toda vez que castigó dos veces a la misma persona frente a los mismos hechos, al imponerle una sanción por inexactitud y otra por improcedencia en las devoluciones. Por último, agregó que en reiteradas oportunidades el legislador ha establecido que la generación del saldo a favor y la devolución del mismo constituyen un solo hecho que no puede sancionarse en más de una oportunidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. 2 Expediente radicado bajo el Nº 01-2191, con ponencia de la doctora Beatriz Martínez Quintero. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-145 del 21 de abril de 1993. M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. Manifestó que el legislador en el artículo 670 del ET. estableció claramente el supuesto de hecho que da lugar a la sanción por devolución y/o compensación improcedente y se refirió al hecho de que se hubiera efectuado la devolución o compensación solicitada respecto de un saldo a favor modificado mediante la liquidación oficial de revisión, en un proceso de determinación. Sostuvo que efectivamente existió un proceso de determinación en el que se practicó una liquidación oficial de revisión, tendiente a modificar el impuesto de renta correspondiente al año gravable 1996, proceso que posteriormente dio lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 670 del ET, pues el valor del saldo a favor había sido devuelto mediante resolución de la División de Recaudación. Adujo que la devolución efectuada por la Administración se originó en la conducta del demandante, que solicitó el reconocimiento de un saldo a favor que por el hecho de haber sido rechazado o modificado por una liquidación oficial es improcedente y está sometido a una sanción de reintegro más los intereses moratorios aumentados en un 50%. Indicó que la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente en la liquidación oficial de revisión tuvo su origen en el desconocimiento de las disposiciones legales, pues la declaración incluyó datos incompletos, inexactos,

equivocados o no ajustados a las exigencias contables y tributarias. Que son distintas las actuaciones que dieron origen a la imposición de la sanción por inexactitud, a la imposición de la sanción por devolución improcedente y a la modificación de la declaración tributaria. Que, en consecuencia, no se violó el principio del non bis in ídem, pues se configuraron los supuestos de hecho previstos en la norma para la imposición de la sanción por devolución improcedente y para la modificación de la declaración tributaria, con liquidación de una sanción por inexactitud en el proceso de determinación. Citó jurisprudencia de esta Corporación4 relacionada con la independencia de procesos y concluyó que las devoluciones efectuadas con fundamento en declaraciones tributarias tienen carácter provisional, no definitivo, de tal suerte que si la Administración, en el proceso de determinación, modifica o rechaza saldos a favor, el contribuyente o responsable está obligado a reintegrar las sumas devueltas más los intereses moratorios aumentados en un 50%. Por último, sostuvo que como los actos administrativos demandados se apoyaron en la investigación tributaria que dio origen a la liquidación oficial, es claro que el derecho pretendido fue desvirtuado al establecerse la improcedencia de la devolución. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 3 de julio de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y anuló las resoluciones demandadas. A título de restablecimiento del derecho, declaró que la sociedad Panamco Colombia S.A., no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por compensación improcedente del saldo a favor.

4 Consejo de Estado. Sentencia del 25 de noviembre de 1995. Exp. 7237. M.P. Doctor Julio E. Correa Restrepo. El Tribunal fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: En relación con la sanción por compensación improcedente, sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 9 de noviembre de 2006, con ponencia de la Doctora Ligia López Díaz, providencia en la que se dijo que si “la liquidación oficial que modificó el saldo a favor es anulada por la jurisdicción, no habrá lugar a imponer la sanción por improcedencia de las devoluciones, pues significa que dicho saldo era procedente”. Que, en consecuencia, si la Liquidación Oficial de Revisión Nº 900032 del 31 de marzo del 2000 y la Resolución Nº 622-900032 del 19 de abril de 2001, en virtud de la sentencia del 31 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron declaradas nulas, y si la consecuencia obvia de dicha decisión es la firmeza de la liquidación privada, procede el saldo a favor compensado por la División de Recaudación, mediante la Resolución Nº 00009 del 15 de enero de 2008. Que, en consecuencia, no hay lugar a la sanción por devolución improcedente. APELACIÓN La DIAN interpuso recurso de apelación5 contra la sentencia del Tribunal administrativo de Cundinamarca. Adujo que, pese al análisis efectuado, el tribunal basó las consideraciones de la providencia en una sentencia que aún no se encuentra en firme, pues fue objeto de apelación por parte de esa entidad. Que, en consecuencia, debió

declarar la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta que el H. Consejo de Estado decidiera sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2006. Que esa actuación viola en forma flagrante el debido proceso, el principio de la doble instancia y rompe con la seguridad jurídica, porque no obstante que encontró ajustados a la ley los actos demandados, procedió a declarar la nulidad con fundamento en una sentencia que no se encuentra en firme, pero a la que esa Corporación le dio plena ejecutoria. Por último, insistió en que los actos demandados fueron proferidos con fundamento en las normas vigentes al momento de los hechos, circunstancia que deviene en la legalidad y procedencia de la sanción. Que, en consecuencia, se debe declarar que los actos demandados se ajustaron a derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Dijo que el Tribunal se basó en una providencia en la que la misma Corporación había anulado la liquidación oficial de revisión Nº 900032 del 31 de marzo del 2000 y la Resolución Nº 622-900032 del 19 de abril del 2001 que la confirmó. Que esa decisión aún no se encuentra ejecutoriada ni en firme, pues su legalidad era materia de estudio por parte del Consejo de Estado, como 5 Fls. 146 a 150. consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2006. Manifestó que el Consejo de Estado desató el recurso de apelación en sentencia del 26 de noviembre de 2008, en la que revocó el fallo de primera

instancia y anuló parcialmente la liquidación oficial de revisión, pero mantuvo el saldo a pagar por renta del año gravable 1996. Que, en consecuencia, es procedente la sanción por devolución y/o compensación improcedente Por último, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se reconociera la legalidad de las actuaciones de la administración. El demandante no alegó de conclusión. El Ministerio Público manifestó que una vez en firme la sentencia de segunda instancia, fechada el 26 de noviembre de 2008, existe el fundamento fáctico y jurídico para aplicar la sanción contemplada en el artículo 670 del E.T. Consideró procedente negar las pretensiones de la demanda y solicitó que se revoque la sentencia apelada. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar Previo a decidir de fondo, la Sala observa que la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez manifiesta estar impedida para conocer del proceso de la referencia, por configurarse la causal prevista en el numeral 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. La Sala declarará fundado el impedimento formulado y por las razones que pasan a exponerse: La causal de impedimento invocada en el presente asunto es la prevista en el artículo 150 5 C.P.C., que a la letra dice: “Artículo 150.- Son causales de recusación la siguientes:

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.” Conforme con dicha causal, se configura impedimento o recusación cuando una de las partes del proceso funge como representante o apoderado, dependiente

o mandatario del juez o administrador de sus negocios. En el caso particular, el impedimento se fundamenta en el hecho de que la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena, que en la actualidad tiene la calidad de Magistrada Auxiliar del despacho de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, actuó en el proceso como apoderada judicial de la DIAN. Es un hecho cierto no discutido que la doctora Suárez Valbuena en este momento es dependiente de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, porque fue nombrada como Magistrada Auxiliar, según Decreto 093 de 2011, y tomó posesión del cargo el primero de abril de 2011. Tampoco se discute que en este asunto las partes del proceso son Panamco Colombia S.A. (demandante) y la U.A.E. DIAN (demandada). Está probado que la Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá le confirió poder a la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena, para que representara a la U.A.E. DIAN en el asunto de la referencia6. En virtud del poder conferido, la doctora Suárez Valbuena contestó la demanda7 y, mediante auto del 4 de julio de 2003, fue reconocida como apoderada judicial de la DIAN. 8 En consecuencia, como la doctora Suárez Valbuena, que ahora se desempeña como Magistrada Auxiliar de esta Corporación, actuó en representación de la DIAN, se configura la causal de impedimento en cuestión. Asunto de fondo. En los términos de la apelación interpuesta por la parte demandada, decide la Sala si se ajustan a derecho la Resolución No. 310642001000014 del 11 de

mayo de 2001 y la Resolución no. 310662002000012 del 12 de mayo de 2002, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante las que se impuso sanción por compensación improcedente, referente a la devolución de la suma de $326.319.000, más los intereses correspondientes, aumentados en un 50%. Para el efecto, la Sala destaca los siguientes hechos probados: Que el 11 de abril de 1997, la sociedad Panamco Colombia S.A. presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1996, corregida en varias oportunidades. Que la última corrección se presentó el 4 de noviembre de 1997, en la que determinó un saldo a favor de $326.319.0009. Que mediante Resolución No. 00009 del 15 de enero de 1998, el Grupo de Devoluciones de la División de Recaudación de la Administración Especial de impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, compensó la suma de $326.319.000 a favor de Panamco Colombia S.A. Que mediante Requerimiento Especial No. 900061 del 16 de diciembre de 1999, la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, propuso la modificación del impuesto de renta y complementarios presentada por Panamco Colombia S.A., correspondiente al año gravable de 1996. Que el 15 de marzo de 2000, la Sociedad demandante presentó la respuesta al requerimiento especial. Que el 31 de marzo de 2000, la División de Liquidación de la Administración

Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900032, en la que se determinó un mayor impuesto a cargo y una 6 Folio 52 cuaderno principal. 7 Folios 53-64 c.p. 8 Folios 89 c.p. 9 Folio 38 c.a. sanción por inexactitud, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1996, por un valor de $1.266.724.000. Que en forma concomitante al proceso de determinación del impuesto, la División de Fiscalización profirió el Pliego de Cargos No. 310632000000126 del 14 de noviembre de 2000, en el que se propuso una sanción consistente en el reintegro del saldo a favor devuelto, por la suma de $326.319.000, más los intereses moratorios a que hubiere lugar, incrementados en un 50%10, con fundamento en el artículo 670 del E.T., por considerar que en el proceso de determinación del impuesto se modificaba dicho saldo Que el 14 de diciembre de 2000, la sociedad Panamco Colombia S.A. dio respuesta al pliego de cargos. Que en la respuesta manifestó que la sanción por devolución era improcedente, toda vez que la liquidación aún no se encontraba en firme11. Que el 11 de mayo de 2001, la Administración de Impuestos, División de Grandes contribuyentes de Bogotá, expidió la Resolución No. 310642001000014, en la que impuso sanción por devolución improcedente a la contribuyente. En dicha resolución se ordenó el reintegro de los $326.319.000 devueltos en la Resolución

No. 0009 del 15 de enero de 1998, más los intereses moratorios, incrementados en un 50%.12 Que el 16 de julio de 2001, la sociedad Panamco Colombia S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. 310642001000014 y, mediante Resolución Recurso de Reconsideración No. 3106620025000012 del 3 de mayo de 2002, la Administración confirmó el acto recurrido13. Que la Liquidación de revisión de la declaración del impuesto sobre la renta de la contribuyente por el año gravable de 1996 fue confirmada por medio de la Resolución No. 622-900032 del 19 de abril de 2001. Que la contribuyente demandó la nulidad de Liquidación de Revisión No. 900032 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 622-900032 del 19 de abril de 2001, acción de la que conoció esta Corporación. Que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2008, esta Sección resolvió, en segunda instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Liquidación de Revisión No. 900032 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 622-900032 del 19 de abril de 2001, y en la parte resolutiva dispuso: “(…) REVOCASE la sentencia apelada, y en su lugar se dispone: ANULASE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión No. 900032 de marzo 31 de 2000 y la Resolución No. 622 – 900032 de abril 19 de 2001 que decidió el recurso gubernativo, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante las

10 Folios 59-63 c.a. 11 Folio 86 c.a. 12 Folios 115-118 c.a. 13 Folios 32-46 c.p. cuales se modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996 a cargo de la sociedad PANAMCO COLOMBIA S.A. En consecuencia y como restablecimiento del derecho FIJESE como total saldo a pagar la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($143.166.000), conforme a la liquidación inserta en la parte considerativa del presente proveído.” (…) Conforme con estos hechos probados la Sala procede a decidir: De conformidad con el artículo 855 del E. T., la administración de impuestos debe devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Este término también se aplica para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. Observa la Sala que el motivo fundamental que tuvo la Administración para exigir, mediante la resolución sanción cuya legalidad ahora se estudia, el reintegro de la suma de $326.319.000 devuelta por concepto de impuesto sobre la renta por el año gravable de 1996, fue la práctica de la Liquidación de Revisión No. 900032 del 31 de marzo de 2000, mediante la que se modificó la declaración privada de la contribuyente, se fijó como saldo a pagar la suma de $1.266.724.000 y se declaró que no había lugar a reclamar saldo a favor alguno.

La Liquidación de Revisión No. 900032 del 31 de marzo de 2000 y la resolución recurso de reconsideración que la confirmó, como se dijo, fueron declaradas parcialmente nulas por esta Sección en sentencia del 26 de noviembre de 200814. En esa sentencia, la liquidación arrojó un saldo a pagar de $143.166.00015. En consecuencia, como el aspecto al que se contrae la litis en la instancia está referido a si procedía o no la sanción por devolución o compensación improcedente, como en la nueva liquidación el saldo a favor desapareció, se impone revocar la sentencia de primera instancia que anuló las resoluciones acusadas y se denegarán las pretensiones de la demanda ante la evidente legalidad de la sanción impuesta por la Administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

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CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente:

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Radicación Número: 25000-23-27-000-2001-02191-01 (16382). Actor: PANAMCO COLOMBIA S.A. 15 - Total Impuesto a Cargo (FU) $702.224.000 - Total retenciones año gravable (GR) $559.058.000 - Menos saldo a favor año anterior sin sol dev.(GN) $0 - Menos anticipo año gravable anterior (GX) $0

  • Más anticipo año gravable siguiente (FX) $0 - Más sanciones (VS) $0 - Total saldo a pagar (HA) $143.166.000

1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar dispone:

2. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

3. RECONÓCESE personería a la doctora Sandra Bibiana Zorro Rodríguez para actuar en nombre de la entidad demandada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se discutió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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