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CE-25000-23-27-000-2002-01446-01(17135)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2002-01446-01(17135)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Funciones / CONTABILIDAD – Debe ser llevada conforme a los parámetros del Decreto 2649 de 1993 / SISTEMA FINANCIERO – Conformación / SOCIEDADES FIDUCIARIAS – Son sociedades comerciales y están obligados a llevar libros de contabilidad Sea lo primero advertir que la Superintendencia Bancaria ostenta la facultad de regulación contable de los entes sometidos a su vigilancia y control según lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (E.O.S.F.), Decreto 663 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 36 de la Ley 35 de 1993. Es así como el literal b) del numeral 3° (modificado por el artículo 37 de la Ley 510 de 1999) señala como una de las funciones de control y vigilancia de la Superintendencia. En tales condiciones, la Superintendencia Bancaria (hoy Superfinanciera) tiene entre sus facultades de inspección y vigilancia la de dictar o instruir a las entidades sometidas a su control, sobre las normas generales en materia de contabilidad, sin perjuicio de que éstas puedan utilizar métodos de reconocido valor aceptados por la ley. El Decreto 2649 de 1993 que constituye el reglamento general de la contabilidad en Colombia contiene “el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas”(artículo 1°). En cuanto a su ámbito de aplicación, este Decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la ley están obligadas a llevar contabilidad (artículo 2°). Por su parte, el

artículo 19-3 del Código de Comercio establece como deber de todos los comerciantes “llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales”; mientras que el artículo 10 ibídem define como comerciantes a las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. Por lo tanto, todos los comerciantes deben llevar contabilidad conforme a las reglas previstas en el Decreto 2649 de

1993. Según el artículo 1° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), este sistema está conformado por: a) establecimientos de crédito; b) sociedades de servicios financieros; c) sociedades de capitalización; d) entidades aseguradoras y e) intermediarios de seguros y reaseguros. Entre las sociedades de servicios financieros (artículo 3°) el mismo Decreto sitúa a las sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y sociedades de intermediación cambiaria. Conforme a lo dispuesto, las entidades del sector financiero, entre ellas las sociedades fiduciarias, reguladas en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero, en su calidad de sociedades comerciales, ostentan la calidad de comerciantes, y como tal, están obligadas a llevar libros de contabilidad bajo las prescripciones legales contempladas en el Código de Comercio así como en el reglamento general de la contabilidad, Decreto 2649 de 1993 que determina los principios de contabilidad de general aceptación

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO –

ARTICULO 95

NORMAS CONTABLES PARA ENTIDAD FINANCIERA – Aplicación / NORMAS

MERCANTILES PARA ENTIDAD FINANCIERA – Subsidiariedad Las “normas generales” que deben ser observadas por las entidades vigiladas del sector financiero según el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se sujetan en todo caso a los principios de contabilidad generalmente aceptados que preceptúan el reglamento general de la contabilidad y la Ley 43 de 1990, dado que los conceptos básicos y las reglas que rigen la contabilidad del sector privado en Colombia cubren a todas las personas sean naturales o jurídicas, sin importar la actividad mercantil que desarrollen, y sin que exista la posibilidad de que las entidades que ejercen control y vigilancia dentro de su papel de policía administrativa tengan la facultad de establecer normas contables que excedan o desborden lo establecido en la normativa contable general, de competencia del legislador, razón adicional para que en virtud de la jerarquía normativa, los actos administrativos de carácter general expedidos por los órganos de control no puedan exceder su potestad de reglamentación en materias contables. La aplicación de las normas generales previstas en el reglamento de la contabilidad, que tienen el carácter de mercantiles al referirse a los principios que deben tener en cuenta al llevar la contabilidad, se entiende sin perjuicio de las directrices específicas que dicte la Superintendencia, siempre y cuando no se aparten de los criterios y principios contables de la normativa general. Igualmente se debe precisar que el acatamiento que en materia contable deben las normas generales expedidas por los órganos de control como la Superintendencia Bancaria (hoy Superfinanciera) a los principios de contabilidad de general aceptación, en virtud

del principio de legalidad, no descarta que cuando en algún asunto específico propio de la actividad financiera que regula, se expida una disposición especial por las entidades de control y vigilancia éstas prevalecerán sobre las generales del Código de Comercio: Sobre el particular el artículo 2034 de éste último Estatuto prevé. PRINCIPIO DE ASOCIACION O RELACION DE CAUSALIDAD – Alcance / CONTABILIDAD – Debe corresponder a las características y prácticas de cada actividad El principio de asociación o relación de causalidad indica que se deben asociar los ingresos devengados o recibidos con los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultados. Esta norma básica implica que con el fin de lograr que los resultados de cada período muestren un valor confiable y demostrativo de la realidad económica del ente económico, los costos y gastos realizados en el período que sean necesarios para la obtención de los ingresos por el mismo período deben contabilizarse simultáneamente. Por su parte para lograr la satisfacción de las cualidades de la información, la norma básica de las características y prácticas de cada actividad, implica que la contabilidad debe diseñarse considerando las limitaciones razonablemente impuestas por las particularidades y prácticas de cada actividad, tales como la naturaleza de sus operaciones, ubicación geográfica, desarrollo social, económico o tecnológico. PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO – Definición / INVENTARIOS – Definición / ACTIVO FIJO Y MOVIBLE – Diferencias. Criterio jurisprudencial / PERCEPCION DE INGRESOS – No determina la naturaleza de activo fijo o

movible del bien / DESTINACION DEL BIEN – Determina la naturaleza de activo fijo o movible La propiedad, planta y equipo mejor conocido como activos fijos, representa los activos o bienes de un ente económico que ordinariamente no están destinados para la venta, ya que no hacen parte del giro ordinario u objeto social principal, sin que esto signifique que esté prohibida su enajenación. La propiedad de estos bienes tiene como finalidad utilizarlos para la producción, comercialización o prestación de servicios en desarrollo de su actividad principal, o bien para entregarlos en arrendamiento o usarlos en la administración de la empresa. Los costos y gastos incurridos para su construcción o adquisición deben capitalizarse, esto es, llevarse como mayor valor de los mismos, hasta que el bien esté en condiciones de utilización. Los inventarios, hacen referencia a los bienes corporales que en virtud del objeto social o actividades económicas llevadas a cabo por el ente económico, están destinados para la venta, incluyendo aquellos que están en proceso de producción o las materias primas o materiales que se utilizarán para producir los productos terminados. Al igual que los activos fijos, su costo histórico debe incluir todas las erogaciones necesarias para ponerlos en condiciones de utilización dentro del proceso productivo o para su enajenación, principal propósito de su existencia. Aquí es pertinente traer a colación, el criterio jurisprudencial que la Sala ha manifestado en relación con la diferencia entre activo fijo y movible (inventarios) en el ámbito tributario, aplicable también al contable dada sus innegables semejanzas. Se ha dicho que no define “…la naturaleza del activo fijo la circunstancia de que el activo haya producido ingresos,

pues la producción o ausencia de ingresos es irrelevante para certificar el carácter de fijo o movible de un bien. Lo relevante para la determinación de la naturaleza de un bien como fijo o movible está dado por su destinación y si la misma corresponde al giro ordinario de los negocios del contribuyente”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre activo fijo y movible se citan sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 12 de abril de 2002 Rad. 12175 M.P. Germán Ayala Mantilla y 4 de septiembre de 2008 Rad. 16215 M.P.

María Inés Ortiz Barbosa CONTRATO DE OBRA – Como su objeto social era la construcción de una estación de gas licuado este bien es un activo movible / ESTACION DE GAS LICUADO – Al ser el objeto del contrato de obra tiene la naturaleza de inventario De manera que el bien inmueble denominado La Estación que comprendía entre otros, cinco tanques de 15000 barriles cada uno, sistema de bombeo de refuerzo, sistema de tea incluído el sistema de relevo, sistema de protección contra incendio, edificio para el cuarto de control de subestación eléctrica y comunicaciones, constituía en ese momento para el fideicomitente un inventario o activo movible como quiera que representaba el objeto del contrato de obra suscrito con la sociedad fiduciaria Anglo FIDUANGLO, naturaleza que no variaba para la fiduciaria a partir de su entrega en arrendamiento a ECOPETROL ya que aplicando el precedente jurisprudencial antes anotado, el percibir ingresos no es un factor relevante tratándose de un bien, para considerarse fijo o movible, sino

su destinación, y en este caso, la destinación y objeto principal de los contratos de arrendamiento, promesa de compraventa y transferencia, era la adquisición de la estación de gas por parte de ECOPETROL, así durante los meses previos a la formalización de la venta, la empresa petrolera estuviera en calidad de arrendataria. De manera que dentro de una interpretación finalística de los artículos 63 y 64 del Decreto 2649 de 1993, el activo construído en virtud del contrato de fiducia suscrito entre la actora y la Unión Temporal como fideicomitente, tenía la naturaleza de inventario, dada su destinación final de estar destinado para la venta. CARGOS DIFERIDOS – Definición / EROGACIONES POR INTERESES POR FINANCIACION Y DIFERENCIA EN CAMBIO – Son cargos diferidos La norma técnica específica para los cargos diferidos, que hacen relación a las erogaciones representadas en bienes y/o servicios en que se ha incurrido, las cuales no producirán ingreso en el período corriente, pero se tiene la expectativa de que se percibirán en un futuro, derivados de la realización de las actividades propias del objeto social. El motivo del aplazamiento o diferimiento para la obtención de ingresos se debe a las etapas de preparación, alistamiento y organización en que se encuentra el ente económico por lo cual tampoco es factible asociarle costos como lo señala el principio de asociación (Decreto 2649/93 artículo 13). Las erogaciones referentes a los intereses por financiación y la diferencia en cambio por las deudas contraídas en moneda extranjera para la construcción del bien movible, aunque se efectuaron cuando el activo ya estaba

construído y se estaban percibiendo ingresos derivados del contrato de arrendamiento, su finalidad última y objeto primordial de la negociación era su enajenación, de la cual se irían a obtener ingresos al cabo de los 83 cánones y de los anticipos al precio de la compraventa que se recibirían de ECOPETROL hasta llegar al año 2004 cuando éste último pagaría la suma de US 55.831.153 como precio de la compra venta. La enajenación de un bien en una fecha futura determinada, significa en este caso de un contrato atípico como lo es de APT – Arrendamiento, Promesa de Compraventa y Transferencia que se haría en el curso normal de los negocios, aunque su negociabilidad estuviera condicionada. La percepción de los ingresos por arrendamiento, no era el objeto principal de la constitución del fideicomiso, sino su venta al terminar el período pactado, de manera que los gastos incurridos tenían la naturaleza de cargos diferidos, ya que representaban erogaciones de las cuales se percibirían ingresos en un futuro en desarrollo de su objeto social. Dada la atipicidad del contrato suscrito, el hecho que después de construído el inmueble, se recibieran por una parte ingresos por arrendamiento e igualmente anticipos al precio de la compraventa, no desvirtúa el carácter de diferidos de las erogaciones efectuadas, puesto que tales operaciones de carácter secundario frente al objeto social principal, eran transacciones de doble connotación: preliminares de carácter contractual propias del convenio realizado entre las partes y, además, necesarias para llevar a cabo la voluntad real de los contratantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01446-01(17135)

Actor: LLOYDS TRUST S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, denegatoria de las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) ordenó regularizar la contabilidad del fideicomiso Impsa-Foster-EiffelFIDUANGLO y se abstuvo de pronunciarse sobre los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2001.

ANTECEDENTES El 15 de febrero de 1995 ECOPETROL adjudicó la licitación pública N° CIB001-94 para la optimización del almacenamiento de gas licuado a la Unión Temporal Impsa-Foster-Eiffel. La oferta se concretó en un contrato atípico en la modalidad APT – Arrendamiento, Promesa de Compraventa y Transferencia, para lo cual se suscribieron lo contratos de arrendamiento DIJ-746 y de Promesa de Venta DIJ-747 que incluyen la obligación de construir una Estación de gas licuado

y de arrendarla a ECOPETROL y el compromiso de vender y la de ECOPETROL de comprar la Estación a la terminación del proyecto mediante la suscripción de un Contrato de Venta. Los pagos por parte de ECOPETROL se harían con cargo al API – A52360 acreditado con el Certificado de Aprobación de Vigencias Futuras expedido por el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS. Una vez constituído el Patrimonio Autónomo Fideicomiso de Administración, Garantía y Fuente de Pago U.T. Impsa-Foster-EiffelFIDUANGLO (Hoy Lloysd Trust S.A.), la Unión Temporal cedió los contratos de arrendamiento y de promesa de venta que sustentaban el proyecto. La financiación del 100% de la Estación se haría mediante la colocación de bonos en el mercado internacional de capitales bajo la modalidad “bullet” de conformidad con la cual se haría un único pago final del principal en la misma fecha en que se efectuara la compraventa. La construcción de la Estación concluyó el 1° de agosto de 1997 con el Acta de Entrega de la obra, por parte de ECOPETROL. El arrendamiento a ECOPETROL para la operación de la Estación culminó en marzo de 2004. Desde cuando terminó la construcción de la estación, ECOPETROL pagó el canon de arrendamiento y un anticipo mensual al precio de venta. El tratamiento contable efectuado por el Patrimonio Autónomo fue el siguiente: los costos y gastos incurridos en la ejecución del proyecto hasta el 31 de julio de 1997 se capitalizaron como un mayor valor de la Estación. La causación de los cánones de arrendamiento como ingresos corrientes y los

anticipos al precio de venta como un pasivo. Los costos y gastos incurridos en la financiación del proyecto con posterioridad a la aceptación de la obra por ECOPETROL se amortizaron en el Estado de Pérdidas y Ganancias en la parte proporcional a los ingresos generados por los arrendamientos. Los costos y gastos imputables al precio de la venta de la Estación se difirieron contabilizándose así: los intereses pagados por la financiación de la Estación en la cuenta 191595 Gastos anticipados y la pérdida en cambio sobre el pasivo en dólares americanos se llevó a la cuenta 171592 Bienes Realizables y otros activos -Construcciones en CursoCosto Financiero Diferencia en Cambio. Lloyds Trust S.A. elevó consulta ante la Superintendencia Bancaria para que ésta le indicara el tratamiento contable de los costos y gastos del Patrimonio Autónomo (P.A.). La Superintendencia expidió el Concepto 2000044101 del 4 de septiembre de 2000, en el cual determina que tales costos y deducciones no pueden ser registrados como cargos diferidos sino afectar las cuentas de resultados periódicamente. Ante la solicitud de reconsideración del Patrimonio Autónomo, la Superintendencia mediante Concepto N° 2000044101-7 del 16 de noviembre de 2000, confirmó la opinión inicial. El dictamen del revisor fiscal Price Waterhouse mostró una opinión adversa sobre los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2001 advirtiendo que la diferencia en cambio y los intereses sobre las obligaciones financieras nacionales y extranjeras contraídas para financiar el Proyecto con ECOPETROL debía contabilizarse como mayor valor de los

activos hasta el momento de la terminación de la construcción y amortizarse directamente en los estados de resultados a partir de ese momento contra los ingresos que recibía el Patrimonio Autónomo por cánones de arrendamiento. Con ocasión de la opinión adversa del revisor fiscal de la Sociedad Fiduciaria Lloyds Trust S.A., la Superintendencia Bancaria emitió los Oficios 2002006091-1 del 4 de marzo de 2002, 2002006091-4 del 2 de mayo de 2002 por el cual ordenó regularizar la contabilidad del Patrimonio Autónomo y se abstuvo de pronunciarse sobre los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2001 por no ajustarse la contabilidad del fideicomiso a las normas generalmente aceptadas y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia. La razón del rechazo se sustentó en que el manejo contable no era viable en la medida en que el activo del proyecto, ya se estaba utilizando. Contra los mencionados oficios, la actora interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos en forma desfavorable. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad LLOYDS TRUST S.A. solicitó la nulidad de los Oficios 2002006091-1 del 4 de marzo de 2002, 2002006091-4 del 2 de mayo de 2002 expedidos por el Director Técnico para Sociedades Fiduciarias de la Superintendencia Bancaria y 2002006091-6 de 17 de junio de 2002 de la Superintendente Delegada para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías. A título de restablecimiento del derecho solicita se reversen los

asientos contables que registraron la totalidad de los costos y gastos financieros incurridos por el Fideicomiso Impsa-Foster-Eiffel en el Estado de Pérdidas y Ganancias de la sociedad en el año 2002 y se restituya la cuenta de Cargos Diferidos hasta la fecha de enajenación de la Estación de Gases Licuados a ECOPETROL. El diferimiento de los intereses y de la pérdida en cambio que ha venido registrando el fideicomiso no viola el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 ni el Plan Único de Cuentas Grupo 18 – Propiedades, Planta y Equipo, en cambio la Superintendencia se negó a analizar la naturaleza del contrato suscrito entre el Fideicomiso IMPSA – FOSTER - EIFFEL y ECOPETROL bajo la modalidad APT – Arrendamiento, Promesa de Compraventa y Transferencia. La Estación para el procesamiento del gas licuado que construyó el Patrimonio Autónomo estaba destinada “para la venta en el curso normal de los negocios” en los términos del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993. En la medida en que la Estación no califica como propiedad, planta y equipo según el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, el tratamiento de los costos y gastos financieros en que se incurrió para su adquisición, no está sujeto a los parámetros de tal norma ni a lo señalado para el grupo 18 del Plan Único de Cuentas de la Superintendencia Bancaria. Los intereses que pagó el fideicomiso a partir de la fecha en que se terminó la construcción de la Estación y la pérdida en cambio que ha venido generando el pasivo en

dólares americanos, constituyen erogaciones encaminadas a la obtención de los ingresos que se derivan de la venta de la Estación. De hecho la adquisición de la Estación por parte de ECOPETROL fue desde el inicio del proyecto el fin último del contrato y la totalidad de los costos y gastos de financiación se incurrieron, no con el objeto de construirla para arrendarla sino con el objeto de construirla, arrendarla durante una etapa interina y traspasar la propiedad de la misma a ECOPETROL a cambio de un precio que constituye el beneficio económico futuro contra el cual se deben amortizar los cargos diferidos. Obligar al fideicomiso a generar una pérdida contable desproporcionada con la amortización de los costos y gastos por intereses y por diferencia en cambio que ha generado la financiación de la Estación contra los ingresos que se han causado a la fecha por arrendamiento de la misma constituye una violación de los siguientes artículos del Decreto 2649 de 1993: el 4° que consagra el Principio de Representación Económica en cuanto a que las providencias de la Superintendencia Bancaria desconocen la viabilidad del proyecto. La pérdida que se deriva de la amortización de los costos y gastos financieros que pretende la Superintendencia Bancaria no refleja en absoluto el estado financiero del patrimonio autónomo ni la capacidad del mismo para responder por sus obligaciones en el exterior; el 13 en cuanto constituye una amortización anticipada de costos y gastos que tienen relación de causalidad directa con la obtención del precio de venta de la Estación, ya que tales costos y gastos deben asociarse con los ingresos que generan. El artículo 67 en cuanto establece la obligación de diferir los

intereses y otros gastos incurridos con el objeto de recibir beneficios futuros hasta la fecha en que se obtengan estos últimos. El 18 en cuanto establece que la contabilidad se debe diseñar teniendo en cuenta las limitaciones razonablemente impuestas por las características y prácticas de cada actividad, tales como la naturaleza de las operaciones, su ubicación geográfica, su desarrollo social, económico y tecnológico. Igualmente acusa que también se violan el artículo 136 ibídem en cuanto consagra la prevalencia de las normas fiscales sobre las contables y el artículo 201 del Estatuto Tributario permite diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales proporcionalmente corresponden. Los contratos de servicios y de obra son precisamente tipos de contratos de servicios autónomos al tenor del artículo 201 del E.T. y precisamente ese tipo de contratos atípicos, no fueron analizados en los actos demandados y son los que dan la posibilidad de diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales proporcionalmente corresponden. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Bancaria se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que es claro que la mencionada Estación (activo tangible) se destinaría a ser arrendada durante el lapso de siete años, por tanto es equivocado y acomodaticio que la actora diga que la prestación principal del contrato celebrado entre ECOPETROL y la Unión Temporal no hubiera sido el contrato de arrendamiento sino el de venta, que ni siquiera a la fecha de la contestación había tenido lugar y en la medida que esa prestación principal no ha sucedido, tampoco se ha concretado el beneficio

económico que constituye el objeto principal. Así las cosas, contrariamente a lo afirmado por la Fiduciaria, es claro que al ser un activo construído con la intención de ser arrendado, para atender el cronograma del negocio diseñado entre la Unión Temporal y ECOPETROL, en cumplimiento del contrato de arrendamiento, la Estación sí califica como propiedad, planta y equipo y por tanto el tratamiento de los costos y gastos en que se incurrió para su adquisición está sujeto a lo que sobre el particular determinan el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 y el Grupo 18 del Plan Unico de Cuentas de la Superintendencia Bancaria. Como los actos demandados gozan de la presunción de legalidad, se invierte la carga de la prueba correspondiéndole al demandante conforme a los artículos 176 y 177 del C.P.C. La Revisoría Fiscal desempeña un papel de especial trascendencia en la actividad de las sociedades comerciales y en especial de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, comoquiera que es uno de los instrumentos a través de los cuales se ejerce el control y vigilancia, para lo cual se le ha dotado de instrumentos idóneos que le permiten velar por el cumplimiento de las leyes y de los estatutos sociales, y a la vez dar fé pública. En ese sentido, un antecedente de trascendental importancia por tener en cuenta en este proceso, es el cuestionamiento efectuado por el revisor fiscal de la demandante al tratamiento contable que venía aplicando al fideicomiso. Sobre la violación del artículo 64 del decreto 2649 de 1993, asevera que aunque la enajenación definitiva de la Estación, no ha tenido lugar, se

viene adelantando la segunda etapa del contrato que corresponde al contrato de arrendamiento, cuya ejecución ha generado ingresos al Fideicomiso. Los costos de esos ingresos deben reconocerse en el estado de resultados en el momento en que se causen, en aplicación del artículo 13 del Decreto 2649 de 1993. Lo que quiere decir que no era necesario aguardar al arribo de la enajenación definitiva de la Estación (marzo 2004) para ordenar la regularización de la contabilidad de un fideicomiso – Patrimonio Autónomo que venían generando ingresos, representados en los cánones de arrendamiento, desde agosto de 1997, cuando se concluyó la obra y no obstante, se diferían los costos y gastos, entre ellos las diferencias en cambio, cuando lo legal era tratarlos como un gasto y hacer que se reflejaran en el estado de resultados, en la medida en que se fueran causando. Tales exigencias contables son propias del contrato cuya ejecución ocasionó la generación de ingresos (contra los cuales se deben cruzar los costos) que no es otro que el arrendamiento, cuyos efectos se extienden hasta marzo de 2004, cuando debe tener lugar la enajenación definitiva de la Estación, evento éste último que en la medida en que no se ha producido, no pudo ser el que generara tales ingresos, materia de asociación con los costos y gastos. En definitiva, bastaba la verificación de un contrato que, como el de arrendamiento, generara ingresos que, sin consideración a otro contrato cuyo perfeccionamiento no ha tenido lugar, la Superintendencia Bancaria ordenara la regularización de la contabilidad del fideicomiso. En la medida en que el proyecto generó ingresos a partir de las

rentas que reciba el Patrimonio Autónomo, producto de la ejecución del contrato de arrendamiento, se concluye que en los términos del artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, la mencionada Estación califica como Propiedad, Planta y Equipo. Conforme a tal norma, se concluye que la Estación estaba destinada a ser arrendada, y en la medida en que como producto del contrato se generarían ingresos para el Patrimonio Autónomo, los costos en que se incurriera para generarlos debían ser materia de regularización conforme a las normas vigentes. Tal conclusión no se desvirtúa porque en la programación del negocio celebrado entre ECOPETROL y la Unión Temporal se hubiera previsto una enajenación definitiva, aún no concretada, pues lo cierto es que, ocurrido el hecho que ocasionó el ingreso, el tratamiento de los costos como gastos se tornaba imprescindible, so pena de violar la ley. Conforme a la descripción del Grupo 18 del Plan Único de Cuentas de la Superintendencia Bancaria, no es viable registrar la diferencia en cambio y los intereses originados en obligaciones contraídas para financiar la construcción de propiedades, planta y equipo, como bienes recibidos en pago y otros activos, una vez terminada la construcción del proyecto objeto de contabilización, como lo hace la demandante en el Fideicomiso IMPSAFWA por cuanto la obra y los equipos, ya se están utilizando y generando ingresos. Al contabilizar los costos de la obra como diferidos, y no como gastos, como debía ser, fue la propia demandante quien desatendió el Principio de Representación Económica, pues hizo caso omiso del ingreso

permanente de recursos al Patrimonio Autónomo por cuenta del contrato de arrendamiento, ingresos que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 13 del Decreto 2649 de 1993 que inexplicablemente señala la actora como violado, deben asociarse con los costos para obtenerlos, lo que genera necesariamente una afectación de la cuenta de resultados. En consecuencia mal pueden contabilizarse como diferidos, so pena de violar el mencionado Principio de Representación, unos costos que deben cruzarse con los ingresos que ya se están generando como consecuencia de los cánones que desde agosto de 1997 abona ECOPETROL al patrimonio autónomo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda bajo las siguientes consideraciones: así como existen normas que regulan la actividad y ejercicio de las entidades

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