CE-25000-23-27-000-2002-0147-01(13266)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-0147-01(13266)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
IMPUESTO POR LICENCIA PARA CONSTRUCCION DE AGROINDUSTRIASAl no estar fundamentado en ninguna ley procede la suspensión provisional / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN PARA CULTIVO DE FLORESNo puede conllevar el cobro de un impuesto al no estar señalado en la ley / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede al no estar creado por ley el impuesto por la construcción de cultivos de flores En relación con el artículo 4º del acuerdo demandado la Sala observa que éste crea un “impuesto” sin fundamentación legal. Conforme al numeral 3º del artículo 287 y el numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política dicha facultad es derivada, en el entendido que el legislador nacional es quien fija los elementos estructurales del tributo, momento a partir del cual podrán las asambleas o los concejos ejercer su poder de imposición pero con sujeción rigurosa a los parámetros establecidos en la ley, según lo indica el artículo 338 de la Constitución Política. El Acuerdo acusado no menciona la Ley que le otorga facultades para regular el impuesto, razón de más para decretar su suspensión provisional. Así las cosas, existe la ostensible violación alegada por la actora, razón por la cual se decretará la suspensión provisional solicitada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 287 NUMERAL 3º Y ARTÍCULO 313 NUMERAL 4º
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 003 DE 1987 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE
FACATATIVÁ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C. veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-0147-01(13266)
Actor: ROBERTO URIBE PINTO
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE FACATATIVA A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia del 15 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la cual se negó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 003 del 12 de marzo de 1987, emanado del Concejo Municipal de Facatativá, “Por el cual se reglamenta la expedición de licencias de construcción para cultivos de flores y se dictan otras disposiciones”.
ANTECEDENTES El señor Roberto Uribe Pinto, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, demandó la nulidad del Acuerdo No. 003 del 12 de marzo de 1987, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá que consagra la obligación de obtener licencia o permiso de construcción para la instalación del cultivo de flores, reglamenta el trámite de dicha licencia y consagra un impuesto por la misma. El texto del acuerdo demandado es el siguiente: “ ACUERDO NÚMERO 003 DE 1987 (12 DE MARZO)
“ POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA EXPEDICIÓN DE
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN PARA CULTIVOS DE FLORES
Y SE FICTAN (SIC) OTRAS DISPOSICIONES”.
“ EL CONCEJO MUNICIPAL DE FACATATIVA (Cund), en uso de sus atribuciones Legales, y CONSIDERANDO: “ 1º.- Que de conformidad con las normas Legales Vigentes en la actualidad, es deber de los Concejos Municipales reglamentar lo atinente al manejo del suelo dentro de su jurisdicción. “2º.- Que en la actualidad en las zonas rurales del Municipio se vienen desarrollando y acrecentando la agroindustria de la Floricultura. “3º.- Que el Acuerdo No. 33 emanado de la CAR, sobre uso del suelo incluye la zona de Facatativa como una zona productora protectora (Z.P.P.). “4º.- Que la mencionada norma dentro de los usos restringidos en la zona referida contempla la instalación de cultivos de flores. “ACUERDA: “ ARTÍCULO PRIMERO. A partir de la publicación del presente Acuerdo, toda persona natural o jurídica que pretenda instalar cultivo de flores en forma tecnificada y en un área superior de una (1) fanegada (6.400m2), deberá obtener permiso o licencia de construcción por parte de la Alcaldía Especial del Municipio, previa aprobación por parte de la Junta Municipal de Planeación. “ARTÍCULO SEGUNDO: Para efectos del Artículo Primero del presente Acuerdo la persona interesada en el desarrollo de la Agroindustria de la Floricultura deberá impetrar petición escrita al Señor Alcalde Municipal con copia al Director de Planeación Municipal, la que deberá contener el área del Predio, a que cultivos especiales se va a dedicar y anexando un plano de localización
referido a las planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (I.G.A.C.); también anexando copia de la Escritura de adquisición del predio, Certificado de libertad y tradición del mismo, debidamente actualizado... “ ARTÍCULO TERCERO : También deberá allegar el peticionario concepto o permiso de las Entidades Nacionales y Departamentales que rigen la materia. “ ARTÍCULO CUARTO: Quien solicite Licencia de Construcción de Agroindustrias deberá pagar un impuesto de VEINTE PESOS ($20,oo) M/cte. Por metro cuadrado del área destinada a la Industria de Flores. “ ARTÍCULO QUINTO: Cumplidos los requisitos enunciados en los Artículos anteriores la Junta Municipal de Planeación estudiará el Proyecto y dará su aprobación o negación al mismo. En caso de ser aprobado la Alcaldía Especial expedirá la correspondiente Licencia de Construcción, previo el pago de los impuestos a que hubiere lugar. “ARTÍCULO SEXTO: Las construcciones de cultivos de flores que contravengan lo dispuesto en el presente Acuerdo, podrán ser sancionadas con suspensión o demolición de obra, previo informe del Director de la Oficina de Planeación, por el Inspector de Policía Municipal, agotados los trámites que para tales sanciones prevee el Código Nacional de Policía y siguiendo el procedimiento señalado en el mismo. Dentro de estos procesos la intervención del Señor Personero Municipal como Agente del Ministerio Público es obligatoria. “... En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo
demandado, por considerar que al exigir permisos para establecer los cultivos bajo cubierta o invernaderos, se viola el artículo 333 de la Constitución Política que prohíbe exigir licencias o permisos previos, o requisitos sin autorización de la ley para el ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada. Consideró que el artículo 4º del Acuerdo demandado al establecer un impuesto por metro cuadrado del área destinada a la industria de flores, viola el artículo 313 numeral 4º de la Constitución Política, en armonía con los artículos 172 y 223 del Código de Régimen Municipal. EL AUTO APELADO Por medio de providencia del 15 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, afirmando: “... para llegar a la conclusión de que el acuerdo demandado viola normas superiores, es indispensable hacer un estudio de las disposiciones que facultan a los municipios para la creación de exacciones, lo que no surge de su simple lectura del acto demandado, por lo que se deduce a negar la suspensión provisional”. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante, interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, y al efecto alegó lo siguiente: Estimó que respecto a la manifiesta infracción de las normas superiores invocadas como violadas: “El auto recurrido en este aspecto no dice cómo descarta la directa y ostensible violación del art. 313 de la C.N., invocada con los debidos fundamentos en la solicitud de suspensión provisional. Ni tampoco para el caso del establecimiento del impuesto de que trata el art. 4º del Acuerdo 03 de 1987,
cuestionado en la suspensión, pues dicho acto demandado establece un impuesto no autorizado por ninguna norma superior y por tanto quebranta abierta y ostensiblemente el art. 313 numeral 4º de la Constitución Nacional. No expresa el auto porqué descarta la ostensible violación de la norma referida al carecer el Concejo Municipal de facultades para decretar impuestos, como el establecido en el art. 4º del Acuerdo 3 de 1987”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante el Acuerdo No. 003 del 12 de marzo de 1987, el Consejo Municipal de Facatativa reglamentó la expedición de licencias de construcción para cultivos de flores, señalando el área de terreno a partir de lA cual se exige la expedición de la misma, los documentos requeridos para el efecto y ordenando a quien solicite licencia de construcción de agroindustrias, pagar un impuesto de veinte pesos ($20,oo) M/cte por metro cuadrado del área destinada a la Industria de Flores. En primer lugar, respecto a la exigencia de obtener licencia de construcción para quienes pretendan instalar cultivo de flores dentro del municipio, observa la Sala que no es ostensible la alegada violación al artículo 333 de la Constitución Política, por cuanto para dilucidar el asunto se deben estudiar las normas tanto de orden local como nacional que regulan la materia, así como las facultades con que contaba el concejo municipal para el efecto. Por tal razón no hay lugar a decretar la medida de suspensión provisional solicitada. En segundo lugar, en relación con el artículo 4º del acuerdo demandado la Sala observa que éste crea un “impuesto” sin fundamentación legal. Conforme al numeral
3º del artículo 287 y el numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política dicha facultad es derivada, en el entendido que el legislador nacional es quien fija los elementos estructurales del tributo, momento a partir del cual podrán las asambleas o los concejos ejercer su poder de imposición pero con sujeción rigurosa a los parámetros establecidos en la ley, según lo indica el artículo 338 de la Constitución Política. El Acuerdo acusado no menciona la Ley que le otorga facultades para regular el impuesto, razón de más para decretar su suspensión provisional. Así las cosas, existe la ostensible violación alegada por la actora, razón por la cual se decretará la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el literal B de la providencia apelada. En su lugar se dispone: B: DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos del artículo 4º del Acuerdo No. 003 del 12 de marzo de 1987, proferido por el concejo Municipal de Facatativa, por la razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario