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CE-25000-23-27-000-2002-0153-01(13366)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2002-0153-01(13366)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

TERMINO DE CADUCIDAD - No pueden desconocerse los días de cierre o de vacancia judicial / CIERRE DE DESPACHO - Para efectos de términos judiciales, los días de cierre se equiparan a los de Vacancia Judicial / VENCIMIENTO DE TERMINOS EN DIA DE VACANCIA JUDICIAL - El último día de plazo será el primer día hábil siguiente / CONTABILIZACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Es de cuatro meses sin contar los días de Vacancia Judicial o de cierre del Despacho / DIAS DE VACANCIA JUDICIAL O DE CIERRE DE DESPACHO - Los días que comprende no pueden descontarse al término de caducidad ni suspender dicho término No se comparte el argumento de la parte actora de “suspensión” del término de los cuatro meses de caducidad de la acción interpuesta toda vez que para la sala no hay duda de que a los términos judiciales por el “cierre de Despacho”, debe dárseles, tratamiento semejante a lo que ocurre con los días de vacancia judicial. En este orden de ideas, al del término de caducidad señalado en la ley no pueden descontarse los días de cierre o de vacancia judicial, los 16 días como pretende el recurrente, sino que, si el vencimiento del término de los 4 meses cae en un día de cierre, de semana santa o de vacaciones judiciales, por ejemplo, el último día del plazo será el primer día hábil siguiente. Así lo establece el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, y así lo ha precisado la jurisprudencia de ésta Corporación. En conclusión la entidad demandante,

contaba con un término de cuatro meses para demandar los actos administrativos, término que se iniciaba el 5 de septiembre y finalizaba el mismo día del mes de enero de 2002. Tratándose dicha fecha de vacancia judicial, el vencimiento de este periodo se traslada al primer día hábil siguiente, es decir, al 11 de enero de 2002(art. 62 CRPM). Como la entidad demandante no lo hizo dentro de ese término, sino que presentó la demanda el 7 de febrero siguiente, se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, pues ya se había superado ampliamente el plazo señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C. , treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-0153-01(13366)

Actor: CRUZ ROJA SECCIONAL CUNDINAMARCA Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: Apelación Auto del 18 de abril de 2002. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A U T O.- Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de abril de 2002. ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por caducidad de la acción, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

instaurada por la CRUZ ROJA COLOMBIANA -SECCIONAL CUNDINAMARCA contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 0016 del 20 de abril de 2001 y 001057 del 24 de agosto de 200, mediante los cuales la administración de impuestos de Bogotá, le negó la solicitud de compensación por pago de lo no debido. El Tribunal explicó que de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Aclaró que la entidad demandante disponía de cuatro meses contados a partir del 5 de septiembre de 2001, pues el último acto administrativo se notificó el 4 de septiembre de 2001, para intentar la presente acción y como la demanda se presentó el 8 de febrero de 2002, se hizo en forma extemporánea. RECURSO DE APELACIÓN La demandante, actuando por medio de apoderado, interpuso el recurso de apelación manifestando sus motivos de inconformidad en los siguientes términos: Expone que no es aplicable en este caso el artículo 70 del Código Civil, ya que si bien dispone que los términos en meses y años se cuentan según el calendario, por otro lado, si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Por lo anterior, manifiesta el recurrente, la norma aplicable es el artículo 112 del

Código de Procedimiento Civil, conforme a esta norma el actor nota que la norma ordena la suspensión de “todos” los términos judiciales sin importar si están consagrados en días, meses o años. Por ésto, resulta inexacto afirmar que el término de caducidad no se suspende cuando hay un cierre extraordinario del despacho judicial de conocimiento. Arguye que hubo violación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, ya que es una obligación del juez de conocimiento trabajar para lograr la efectividad de los derechos y en este caso para evitar que un organismo internacional de ayuda humanitaria sea afectado por la DIAN. Termina diciendo que su demanda está en tiempo ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en decisión adoptada en Sala Plena Extraordinaria del 22 de noviembre de 2001 suspendió todos los términos del 3 al 19 de diciembre del mismo año, en consecuencia se suspendió el término de los cuatro meses, razón por la cual la demanda debe ser admitida. CONSIDERACIONES La Sección comparte la decisión del A-quo por las siguientes consideraciones: Prescribe el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que “la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.” En este evento se demanda la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución 0016 del 20 de abril de 2001, proferida por la DIAN Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual se rechaza la solicitud de compensación. Ii) La Resolución 001057 del 24 de

agosto de 2001 proferida por la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando el anterior acto administrativo. Los actos administrativos enunciados por su naturaleza son notificables, actuación que efectivamente y oportunamente fue realizada por la Administración, cumpliéndose respecto del último acto administrativo enunciado, el 4 de septiembre de 2001(fl. 29 envés). En el caso de autos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por traslado de sede cerró sus despachos, en el interregno del 22 de noviembre al 19 de diciembre de 2001, empatándose con el periodo de vacancia judicial, del 20 de diciembre y hasta el 10 de enero del 2002. No se comparte el argumento de la parte actora de “suspensión” del término de los cuatro meses de caducidad de la acción interpuesta toda vez que para la sala no hay duda de que a los términos judiciales por el “cierre de Despacho”, debe dárseles, tratamiento semejante a lo que ocurre con los días de vacancia judicial. En este orden de ideas, al del término de caducidad señalado en la ley no pueden descontarse los días de cierre o de vacancia judicial, los 16 días como pretende el recurrente, sino que, si el vencimiento del término de los 4 meses cae en un día de cierre, de semana santa o de vacaciones judiciales, por ejemplo, el último día del plazo será el primer día hábil siguiente. Así lo establece el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, y así lo ha precisado la jurisprudencia de ésta Corporación. 1

En conclusión la entidad demandante, contaba con un término de cuatro meses para demandar los actos administrativos, término que se iniciaba el 5 de septiembre y finalizaba el mismo día del mes de enero de 2002. Tratándose dicha fecha de vacancia judicial, el vencimiento de este periodo se traslada al primer día hábil siguiente, es decir, al 11 de enero de 2002(art. 62 CRPM). Como la entidad demandante no lo hizo dentro de ese término, sino que presentó la demanda el 7 de febrero siguiente, se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, pues ya se había superado ampliamente el plazo señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Las razones precedentes son suficientes para confirmar el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1 Ver entre otras la providencia de la Corporación, Sección tercera de 22 de febrero de 1996, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Carrillo, Exp. 11201. CONFÍRMASE la providencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Raúl Giraldo Londoño Secretario

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