CE-25000-23-27-000-2002-01683-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-01683-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DEVOLUCION DE TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROSImprocedencia frente a situación jurídica consolidada anterior al fallo de inexequibilidad / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro: tasa especial por servicios aduaneros / SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos en el tiempo / EFECTOS HACIA EL FUTUROConstituye regla general en sentencias de inexequibilidad / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA O DECAIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS - Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos hacia el futuro: no afecta pagos hechos con anterioridad a la sentencia en materia aduanera / VIGENCIA DE LA NORMA - Se mantiene hasta la ejecutoriedad de la sentencia que la declara inexequible / TASA ESPECIAL ADUANERA COBRADA EN VIGENCIA DE LA NORMA - Amparada por principio de legalidad y presunción de constitucionalidad NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia del 21 de octubre de 2010, Radicado 2003-03852, M.P. María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01683
Actor: DIDA COLOMBIANA S.A. – DIDACOL S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 4 de diciembre de 2008, proferida por la Sección CuartaSubsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- DIDA COLOMBIANA S.A. -DIDACOL S.A.-, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1º: Son nulas las Resoluciones núms. 03-067-618-3441 de 31 de mayo de 2002, por la cual la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Aduanas de Bogotá, negó la devolución núm. 618, y 03-072-193-601-0694 de 1o. de agosto de 2002, proferida por la División Jurídica de dicha Administración, que confirmó la Resolución antes citada. 2º: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que tiene derecho a la devolución de la suma de $200’613.270.oo, ordenando el reintegro de dicho valor, con los correspondientes intereses moratorios causados a partir del día en que se efectúo el pago, hasta la fecha del giro del cheque,
emisión del título o consignación a la tasa vigente al momento del reembolso. I.2 Como hechos relevantes de la demanda, se destacan los siguientes: 1°: Manifiesta que pagó la tasa especial aduanera creada por la Ley 633 de 2000, por valor de $200’613.270.oo, conforme se describe en la en la Resolución núm. 03-067618-3441. 2°: Agrega que la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, declaró inexequible los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, la que se notificó el 23 de octubre de 2001, disposiciones que sirvieron de fundamento normativo y que justificó el pago de la tasa especial aduanera, pero se guardó silencio en relación con los efectos de la citada providencia. 3°: Aduce que en virtud de lo anterior solicitó, el 18 de abril de 2002, a la Administración Aduanera de Bogotá –DIANla devolución de la tasa aduanera pagada, pero que a través de los actos acusados le fue negada tal petición, bajo el argumento de que la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible la citada tasa, no tiene efectos retroactivos, por lo que rige hacia el futuro, habida consideración del contenido de la Ley 270 de 1996, artículo 45, en concordancia con el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, así como la Circular 170 de 23 de octubre de 2001, emanada de la Oficina Jurídica de la DIAN, por lo que no existió pago en exceso, y que los mismos se ampararon en
normas vigentes para la época de la importación; que no le eran aplicables los principios de derecho invocados por existir cosa juzgada constitucional en relación con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y que no se daba la figura del pago de lo no debido, dado que el pago efectuado debía realizarse para obtener el levante de la mercancía. I.3. Cita como normas violadas los artículos 95, numeral 9, 270 y 338 de la Constitución Política; y 440 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta las violaciones, en lo siguiente: 1.- Contribución al financiamiento del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. Aduce que el numeral 9 del artículo 95 Constitucional, señala como obligación de las personas y los ciudadanos la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, observando los principios de justicia y equidad, sin los cuales un tributo podría devenir en inexequible, como ocurrió en el sub lite, pues las normas que sirvieron de fundamento para el cobro de la TESA, al no estar acorde con los mandatos de la Constitución que rigen la tributación en Colombia, tuvieron una vigencia precaria, temporal, retiradas del ordenamiento jurídico, lo que daba lugar a la devolución reclamada. 2.- No puede haber impuesto sin representación. Anota que el artículo 338 de la Constitución Política señala que en tiempos de paz sólo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Señala que es evidente que cuando una Ley creadora de tributos deja de existir por
contradecir los mandatos constitucionales, se rompe la esencia de la imposición fiscal, por cuanto, a su juicio, existe un divorcio entre el querer del legislador y la viabilidad o legitimidad jurídica de dicho querer. Estima que la Administración al abstenerse de devolver los dineros recaudados, deviene en la creación, o dicho en palabras de la jurisprudencia constitucional, en el “establecimiento de un impuesto injusto e inequitativo”, el cual “no entra en la órbita constitucional del poder de imposición”.
3. La Cosa Juzgada Constitucional.
Aduce que no se está frente a la discusión de si la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se encuentra o no vigente, o si sobre ella operó o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Se trata de poner en evidencia la aplicación prevalente de normas constitucionales, por encima de la ley o de otra norma jurídica, tal como lo señala el artículo 4° Constitucional, que en caso de existir incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Afirma que resulta evidente la contradicción existente entre una norma que sugiere los efectos de las providencias constitucionales, cuando la Corte guarda silencio sobre los mismos y los mandatos constitucionales, en la medida que le permite al Estado acceder a recursos que de otra forma podría no arbitrarlos, evitando juicios adicionales sobre el respeto a principios que regulan la tributación, todos ellos consagrados en la Carta Política. Expresa que el artículo 230 de la Constitución Política, señala que los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, entendida ésta en su sentido amplio, en donde se puede ubicar a la Constitución, razón por la que para establecer el derecho conculcado por la Administración, el juez contencioso encontrará en las normas constitucionales indicadas los motivos por los cuales no es de recibo circunscribir el análisis a si la Ley Estatutaria está o no vigente y si ha operado o no la cosa juzgada constitucional.
4. El enriquecimiento sin causa y el pago de lo no debido.
Manifiesta que cuando el Estado deja para sí los dineros recaudados por concepto del impuesto aduanero, definitivamente se está produciendo un enriquecimiento o aumento del patrimonio o del presupuesto de la Nación. Afirma que la entidad demandada en los actos administrativos acusados sostiene que para la procedencia del pago de lo no debido se necesita que no exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento; y que de acuerdo con lo expuesto, la tasa especial aduanera que se pago en las importaciones se justificó, y fue debido, conforme a la ley, lo que descarta la existencia de fundamento legal alguno para la prosperidad de la devolución.
5. La propiedad privada.
Anota que el artículo 669 del Código Civil define la propiedad privada como el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. Aduce que es claro que el Estado tiene ciertas potestades y prerrogativas que puede ejercer de diferentes formas, siendo una de ellas, en materia económica, la relacionada con la expedición de normas que hacen efectiva la posibilidad de cobro de los tributos. Pero dicha potestad no es absoluta y encuentra sus precisos linderos en la misma
Constitución y la Ley. Agrega que cuando una norma crea un tributo que desaparece del panorama jurídico y ese tributo hizo trasladar recursos del sector contribuyente hacia el Estado para la satisfacción de sus necesidades de gasto, es evidente que existe una afectación al goce y disposiciones de lo que era de propiedad particular, resultando de esta forma constreñida la libertad de disposición, quedando destruida, anulada una de las fuentes de riqueza y bienestar, cual es la propiedad. Por lo anterior, considera que debe respetarse la propiedad de los particulares mediante la devolución de lo pagado indebidamente por concepto de la tasa aduanera. I.3. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL–DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, al contestar la demanda señala que como se consignó en los actos administrativos acusados, la infracción que originó los cargos y que se le imputó a la sociedad demandante, se fundamentó en las normas vigentes al momento de la importación, por lo que, a su juicio, no existe razón alguna en las pretensiones de la demanda, pues cuando las importaciones se efectuaron, la norma que impuso la tasa aduanera se encontraba en vigor y por eso fue pagada por el importador. Indica que el artículo 2° de la Resolución núm. 0029 de 2 de enero de 2001, por medio de la cual se reglamenta la liquidación, pago y recaudo de la tasa especial de servicios aduaneros, creada en el artículo 56 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000, establece que la tasa especial por los servicios aduaneros se pagará a la tarifa del uno
punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación y se aplicará a todas las modalidades de importación, excepto a las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente; ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni para las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la fuerza pública. Informa que mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, por lo cual y teniendo en cuenta que dicho fallo se notificó por edicto el día 23 de octubre de 2001, a partir de esa fecha no deberá cobrarse la tasa especial por los servicios aduaneros, tal y como se indicó en la Circular 170 de 2001 de la Oficina Jurídica. Comenta que el artículo 45 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, indica claramente que las sentencias que profiera la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, lo cual no se dio en el evento en estudio; que, además, dicha disposición al ser objeto de control de constitucionalidad a través de la sentencia C037 de 5 de febrero de 1996, se encontró ajustada a la Constitución y a la Ley, razón por la que debe ser aplicada y acatada por todos los administrados, pues es principio general de derecho que la Ley es de aplicación general, y que habiéndose advertido su constitucionalidad, no puede pretenderse que se aplique en unos casos y en otros no.
Finalmente, adujo que con la actuación adelantada tanto por la demandante como por la autoridad aduanera, y que hoy es materia de control jurisdiccional, no se está afectando en manera alguna el derecho a la propiedad privada de la actora, pues desde el mismo momento en que la importadora pagó unos tributos aduaneros por el ingreso de unas mercancías al territorio aduanero nacional, con fundamento en una norma vigente y que estaba revestida del principio de legalidad, esos dineros salieron legalmente de su pecunio y pasaron a ser propiedad del Estado. Otra cosa es que una vez declarada la inexequibilidad de la norma que creaba la obligación, la Administración hubiese continuado exigiendo el cobro, que ya no tendría ningún fundamento legal.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.
El a quo denegó las súplicas de la demanda, por cuanto mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, en la que no determinó unos efectos especiales, por ende, no pueden ser diferentes a los que establece el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, es decir, ex nunc, o hacia el futuro. Agregó que las sentencias de la Corte Constitucional dictadas en ejercicio del control constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, tienen efecto erga omnes, y sólo la Corte, de conformidad con la Constitución, puede en la misma señalar sus efectos. Adujo que si la decisión de declarar inexequible una norma determinada produce efectos hacia el futuro, es lógico concluir que, mientras el fallo que así lo decida no surta efectos,
se presume la constitucionalidad de la disposición y, en consecuencia, los actos que, en cumplimiento de lo dispuesto en ella, ejecuten sus destinatarios se entienden ajustados a la Constitución. Que así lo ha reconocido la Corte Constitucional (Sentencia C-619 de 200) al señalar que los “… Los efectos hacia el futuro o ex nunc - desde entonces – de la declaratoria de inexequibilidad encuentran razón de ser ante la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella…”. Consideró que la tesis expuesta por la Corte Constitucional resulta plenamente aplicable al caso concreto, puesto que el cobro de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros con fundamento en los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, gozaba de la presunción de constitucionalidad para la época de los hechos examinados, pues antes de la sentencia C-992 de 2001, no había surgido para la Administración la obligación de no cobrarla y, por lo tanto, no puede entenderse que por el hecho de haber recibido de la sociedad actora el pago de la mencionada tasa, se vulneren los principios de justicia y equidad, se presente un impuesto sin representación, un enriquecimiento sin causa o un pago de lo no debido, u opere el fenómeno de cosa juzgada o se afecte la propiedad privada. Resaltó que entender lo contrario sería otorgarle carácter retroactivo al fallo de la Corte Constitucional, contraviniendo lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia que esa
Corporación ha sentado al respecto. Estimó que en virtud de lo anterior, los actos demandados se ajustan a la legalidad, dado que no hay lugar a la devolución solicitada por parte de la actora, por cuanto los pagos que ésta efectuó por concepto de la Tasa Especial Aduanera, por las importaciones realizadas entre el 31 de enero de 2001 y el 22 de octubre de 2001, se hicieron en vigencia de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, pago que no fue cuestionado en su momento, encontrándose consolidada la situación jurídica. Por último, señaló que respecto a las declaraciones de importación de fechas 23 y 24 de octubre de 2001, la Administración inadmitió la solicitud de devolución, por cuanto requería de un pronunciamiento previo por parte de la División de Liquidación y sugirió que si el importador consideraba que aún le asiste razón podrá proceder a efectuar el trámite ante la dependencia competente, aspecto que no fue discutido en esa instancia, por lo que no se pronunció sobre el mismo.
IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la actora, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, insiste en que el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, resulta inaplicable a pesar de haberse declarado su constitucionalidad en el aparte que ha servido de fundamento a la sentencia que apela, porque, a su juicio, genera la violación de varios derechos constitucionales de los demandantes, entre ellos, el derecho a la igualdad. Agrega que aún en el caso en que se pensara que en efecto los artículos 56 y 57 de la
Ley 633 de 2000, estuvieron vigentes durante el lapso en el cual se recaudó la tasa aduanera, es también evidente que es aplicable la institución jurídica de la excepción de inconstitucionalidad, entre la fecha de creación del impuesto y la fecha de notificación de la sentencia C-992 de 2001, por ser, precisamente, contrarios a la Constitución, contradicción manifiesta y ostensible, al punto de haberse declarado su inexequibilidad posterior por parte de la Corte Constitucional. Aduce que en tal sentido resultan inaplicables los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, para el período durante el cual se recaudó la tasa aduanera, ya no sólo por considerarse que se encontraban contraviniendo claras normas constitucionales, sino porque el mismo Tribunal Constitucional los retiró del ordenamiento jurídico, por lo que ya no se trata de una válida percepción del contribuyente, sobre la inconstitucionalidad de la tasa aduanera, sino que se tiene la certeza que en efecto contravino la Carta Política, según lo señaló la sentencia C-992 de 2001. Considera que la inaplicación de las normas que crearon la tasa en mención, produce efectos erga omnes, es decir, para todos, en tanto que la inaplicabilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo sería sólo para los casos que se debaten, esto es, efectos inter partes. Resalta que la Corte Constitucional en sentencia C-149 de 1993, al pronunciarse sobre el reintegro de los dineros, que lo fue a la luz de la existencia de unos valores
recaudados de los contribuyentes que devinieron en inexequibles (los BDSI), sostuvo que: “Este reintegro resulta apenas natural pues, de no ser así, siendo contrarios a la carta los preceptos que autorizaban la colocación de los bonos se tendría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un perjuicio injustificado para los contribuyentes, quienes no están obligados a transferir recursos al erario sino en los casos y por los motivos que disponga la ley. Desaparecida ésta, pierde fundamento el pago y, por ende, si se hubiere efectuado, debe ser restituido para realizar el principio de justicia y hacer operante y vigente el orden justo al que aspira la Constitución. Además, la aludida consecuencia se apoya en el principio de la buena fe.” Anota que en el caso antes referido la Corte Constitucional no realizó dicha disquisición por la existencia de una ley que señalara que en ausencia de expresión en sus providencias de los efectos de las mismas, se entenderían hacia el futuro. Lo fue por el hecho de que existían y existen mandatos constitucionales que obligan a realizar el espíritu de justicia y que el orden justo impere, tal como lo quiere la Constitución. Por lo anterior, solicita revocar el fallo apelado y, en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados ordenando la devolución de las sumas pagadas por concepto de la tasa especial por los servicios aduaneros -TESA-.
IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La actora en el recurso de apelación insiste en que le debe ser devuelto el valor de lo
pagado por concepto de la Tasa Especial de Servicios Aduaneros, dado que las normas que sirvieron de soporte para su exigencia fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-992 de 19 de septiembre 2001; y que al ser contrarias a la Constitución es también procedente la aplicación de excepción de inconstitucionalidad. Sea lo primero advertir que frente a los hechos objeto de examen, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en asuntos similares,, entre otras, en sentencia de 21 de octubre de 2010 (Expediente núm. 2003-03852, Actora: Hyundai Colombia Automotriz S.A., Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), a través de la cual revocó el fallo de 8 de mayo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declaró parcialmente la nulidad de los actos acusados, al considerar que la sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001, a través de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, disposiciones que crearon la Tasa Especial de Servicios Aduaneros (TESA), surtió efectos a partir del día siguiente a la fecha en que fue proferida, es decir, del 20 de septiembre de 2001, razón por la que los pagos efectuados por la actora a partir de ese día, por concepto de la TESA, configuran un pago de lo no debido, motivo por el cual ordenó a la DIAN devolver a la demandante las sumas pagadas por dicha tasa,
correspondiente a las declaraciones de importación presentadas entre el 20 de septiembre y el 22 de octubre de ese año, cuyos intereses corrientes y moratorios se liquidarán en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario. Así discurrió la Sala en la mencionada sentencia: “…Corresponde a la Sala determinar si había lugar a acceder a aceptar la solicitud de liquidación oficial de corrección de 167 declaraciones de importación y, en consecuencia, a la devolución de los pagos realizados por la demandante entre el 9 de enero y el 22 de octubre de 2001, por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros, creada mediante los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-992 de 19 de septiembre de 2001.
Estos artículos disponían: “Artículo 56. Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación.
Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y
los plazos para su cancelación. Parágrafo. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación. Artículo 57. Administración y control. Para el control de la tasa especial por los servicios aduaneros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contará con las facultades de investigación, determinación, discusión, y cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario, y sus reglamentos. Teniendo en cuenta que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a lo previsto por el inciso 2 del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, y que no constituye en ningún caso un impuesto, créase el Fondo de Servicios Aduaneros, el cual se financiará con los recursos que recaude la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la misma. Los recursos de dicho Fondo se destinarán a recuperar los costos incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura física y administrativa y para la financiación de los costos laborales y de capacitación de la DIAN. El Fondo de Servicios Aduaneros será administrado por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” Por su parte, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 establece que la autoridad aduanera puede expedir la Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación:
“ARTÍCULO 513.- LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. La autoridad
aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.” (negrilla fuera de texto) Asimismo, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 «Por la cual reglamenta el Decreto 2685 de 1999» dispone que la Liquidación Oficial de Corrección procederá, a solicitud de parte en los siguientes casos: “a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la Declaración de Importación y del Acta de Inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección. b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.” Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares al referido en la demanda de la referencia, esto es, sobre acciones de nulidad y restablecimiento del derecho a través de las cuales se pretende que se declare la nulidad parcial de declaraciones de importación en las que se incluyó la liquidación de la tasa especial de
servicios aduaneros declarada inexequible, mediante sentencia C-992 de 2001. En tales ocasiones, los demandantes alegaban que (i) a la luz del artículo 4º de la Constitución Política, los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 debían inaplicarse por ser manifiestamente contrarios a la Constitución, en tanto no establecían un servicio específico al cual se pudiera vincular el pago; que (ii) no podía hablarse de situación jurídica consolidada respecto de las declaraciones de importación en las que se liquidó la TESA, toda vez que éstas eran susceptibles de corrección por la DIAN y, por ende, no se encontraban en firme; y que (iii) la sentencia C-992 de 19 de septiembre 2001 surtía efectos a partir del día siguiente a la fecha en que fue proferida, es decir, a partir del 20 de septiembre de 2001. Cada uno de los argumentos fue estudiado por esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 20081, providencia que se reitera en este caso, en vista de que los fundamentos jurídicos expuestos por el actual demandante son coincidentes. Respecto de la excepción de inconstitucionalidad y la inexistencia de una situación jurídica consolidada, en la mencionada sentencia la Sala señaló lo siguiente: “De otra parte, para la actora es claro que el establecimiento y recaudo de la TESA es inconstitucional, independientemente de los efectos que a su fallo le dio la Corte Constitucional, pues considera que en realidad se trató de un impuesto y no de una tasa, dado que no recibió contraprestación alguna en su favor.
Sobre el particular, la Sala considera que una cosa es que el artículo 56 de la Ley 633 de 2000 haya sido declarado inexequible por no haber especificado concretamente qué servicios aduaneros eran objeto de la tasa especial, y otra 1 M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente Nº 2003-00805. Actor: Pharmacia Inter American Corporation, Esta providencia fue reiterada en la sentencia de 26 de noviembre de 2009, M.P. María Claudia Rojas Lasso (E), Expediente Nº 2003-03958, Actor: HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. muy distinta es que tales servicios no hubieran sido prestados por la DIAN a la actora, si se tiene en cuenta que la misma sí puso en actividad el andamiaje aduanero, en la medida en que para llevar a buen término la importación y consecuente nacionalización de la mercancía amparada con las declaraciones de importación cuya corrección oficial fue negada mediante las resoluciones acusadas, por ejemplo, necesitó de la intervención de funcionarios de la DIAN e hizo uso de sus instalaciones, lo cual, precisamente, constituye una contraprestación por el pago de la TESA. De todas maneras, como la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 la fundamentó la Corte Constitucional en que la indeterminación de los servicios aduaneros prestados hace que ‘…la tasa por los servicios aduaneros se asimile a un impuesto sobre las importaciones’, lo cual constituye cosa juzgada, no entra la Sala a pronunciarse sobre dicho aspecto, como sí lo hace respecto de que tal fundamento no modifica en manera alguna los efectos hacia el futuro de dicha
inexequibilidad ni la consecuente consolidación de las situaciones anteriores a ella, pues es la Corte Constitucional y no ninguna otra autoridad judicial o administrativa la competente para señalar que los efectos de sus fallos son hacia atrás o hacia el futuro. En consecuencia, no es de recibo alegar que en este caso no se pretenden desconocer los efectos hacia el futuro que la Corte Constitucional otorgó a l
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