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CE-25000-23-27-000-2002-01695-01(17033)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2002-01695-01(17033)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

BENEFICIOS TRIBUTARIOS DE LA LEY PAEZ – Se perdían cuando su uso era con fines fraudulentos o simulado / INVERSIONES EN ZONA DEL RIO PAEZ - En virtud del artículo 5 de la Ley 218 de 1995, se podía tomar como deducción, renta exenta o descuento tributario / LEY PAEZ – No prevé como causal de pérdida del descuento la no materialización de la inversión / DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ – No se pierde por no materializar la inversión / MATERIALIZACION DE LA INVERSION – Este requisito no es aplicable a las inversiones efectuadas en el año 1997 / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS - Aplicación Teniendo en cuenta que el régimen aplicable a la inversión realizada por la demandante se sustenta en la Ley 218 de 1995 y el Decreto 2422 de 1996, esta Corporación advierte que para efectos de desconocer los beneficios tributarios de la Ley Páez, el artículo 11 de la Ley 218 de 1995 disponía que el uso fraudulentopara obtener el beneficio o evadir el pago de impuestoso simulado para lograr exenciones indebidas, daba lugar al desconocimiento de las rentas exentas solicitadas y costos y deducciones fingidas, junto con las sanciones a que hubiera lugar. Por su parte, el artículo 9 del Decreto Reglamentario 2422 de 1996, reiteró que los inversionistas podían tratar la nueva inversión como renta exenta o como descuento, y dispuso que si el inversionista no conservaba la inversión por el

lapso de cinco (5) años, debía “reintegrar en el año del incumplimiento los beneficios obtenidos en desarrollo de la Ley 218 de 1995, sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario” (par 3). Entonces, ni la Ley 218 de 1995 ni el Decreto 2422 de 1996 previeron como consecuencia concreta para el inversionista, la pérdida del descuento en caso de que la receptora no materializara la inversión. Ello, porque el artículo 11 de la Ley 218 señaló en forma genérica que la institución de empresas con ánimo fraudulento o simulado, daba lugar a la pérdida de las rentas exentas solicitadas y de los costos y deducciones fingidas, junto con las sanciones a que hubiera lugar. Y, si bien la referida sanción podía ser la pérdida del descuento, la norma no fue explícita en tal sentido, a pesar de que la misma Ley había previsto el descuento como beneficio tributario. A su vez, el artículo 9 del Decreto 2422 dispuso una sanción concreta para la inversionista, pero no por la falta de materialización de la inversión de la receptora, sino por el hecho de que el inversionista dejara de conservar su inversión. No obstante lo anterior, la DIAN modificó la liquidación privada de la actora por la falta de materialización de la inversión por parte de la receptora, con fundamento en los artículos 40 de la Ley 383 de 1997 y 9 del Decreto 890 de mismo año, preceptos que no resultan aplicables al caso, pues en virtud del principio de irretroactividad

de las normas tributarias y el carácter de tributo de período del impuesto de renta, sólo rigen para inversiones efectuadas a partir del año gravable siguiente a su vigencia, esto es, desde 1998. Resulta claro que sólo a partir de los artículos 40 de la Ley 383 y 9 del Decreto 890 de 1997, se estableció una sanción concreta cuando no se materializa la inversión por la sociedad receptora.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el desconocimiento de los beneficios tributarios de la Ley Paéz se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de junio de 2009, Rad. 15540 y 31 de julio de 2009, Rad. 16016, M.P. Héctor J.

Romero Díaz, 26 de octubre de 2009, Rad. 16665, M.P. Hugo Fernando Bástidas Bárcenas REQUERIMIENTO ESPECIAL – Contenido / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Contiene los hechos contemplados en el requerimiento especial / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Garantiza el derecho de defensa y audiencia del contribuyente Conforme a los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario, antes de que la Administración practique la liquidación de revisión debe enviar al contribuyente un requerimiento especial con todos los puntos que se propone modificar y con las explicaciones en que se sustenta. Además, la liquidación de revisión se debe contraer exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación. En consecuencia, el requerimiento, la ampliación y la declaración tributaria constituyen el marco dentro del cual la administración puede modificar la

liquidación privada del contribuyente. Por ello, la explicación de los hechos y razones tanto del requerimiento como de la decisión, así como el principio de correspondencia, garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01695-01(17033)

Actor: I.C. INDUSTRIAS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, estimatoria de las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: ANÚLASE la Liquidación Oficial de Revisión No. 900009 de fecha 3 de julio de 2001, y la Resolución No. 900003 de 12 de julio de 2003, proferidas por la División de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, respectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE en

firme la liquidación privada presentada por la sociedad INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C. S.A. (sic), respecto del Impuesto a la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable de 1998. ANTECEDENTES El día 4 de diciembre de 2006, I.C. INDUSTRIAS S.A. realizó una inversión en la zona del Río Páez, por valor de $100.000.000, mediante la constitución de la sociedad CABKO S.A., domiciliada en Puerto Tejada (Cauca)1. El 9 de abril de 1999 la sociedad actora presentó declaración de renta y complementarios del año gravable 1998, en la que liquidó un saldo a pagar de $32.773.0002, liquidación que fue corregida el 16 de febrero de 20003, para disminuir el total de costos y deducciones, pero sin modificar el valor a pagar porque se liquidó el impuesto por renta presuntiva4. Mediante Requerimiento Especial 900028 del 21 de diciembre de 20015, la DIAN propone modificar la declaración de renta del año gravable 1998, porque constató que la contribuyente no conservó la inversión de capital en el patrimonio de la empresa receptora por el término de 5 años, según seguimiento realizado por la red bancaria. En tales condiciones, desconoce la renta exenta (sic) por la Ley Páez del año 1997, rechaza la deducción por pérdidas solicitada, todo lo cual generó un mayor impuesto a pagar y sanción por inexactitud. Además, modifica los factores a tener en cuenta en el cálculo de la renta presuntiva. Previa respuesta del requerimiento especial6 en la que la demandante reconoció la

improcedencia de las pérdidas solicitadas y, en consecuencia, presentó declaración de corrección, la Administración expidió Liquidación Oficial de Revisión Nº 900009 de 3 de julio de 20017, en la que mantiene el desconocimiento del descuento tributario por beneficio de la Ley Páez por no haberse materializado la inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997. Modifica el cálculo de la renta presuntiva con fundamento en los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue decidido el 12 de julio de 2002 mediante la Resolución No. 900003 8, en el sentido de confirmar el acto recurrido y de desconocer la declaración de corrección presentada con ocasión del requerimiento especial, porque no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 713 E.T. LA DEMANDA I.C. INDUSTRIAS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos que modificaron la declaración de renta año gravable 1998. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de la liquidación privada. Invocó como normas vulneradas las siguientes: 1 Fls. 71 a 84 c.p. 2 Fl. 4 c.a. # 1. 3 Fl. 5 c.a. # 1. 4 La sociedad actora registró como descuento tributario en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997, renglón 79, el beneficio Ley Páez por un valor de $89.281.000. (fl. 3 c.a. #1)

5 Fls. 157 a 167 c.a. # 1 6 Fls. 255 a 266 c.a. # 1 7 Fls. 372 a 379 c.a. #1 8 Fls. 429 a 410 c.a. Artículos 5, 6, 29, 83, 85, 123, 189 numeral 11, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; 647, 683, 684, 711, 730, 742, 743, 744, 765, 766, 777, 779, 780, 782 del Estatuto Tributario; 3, 34, 35, 57, 59, 76 numeral 10 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 66, 98, 110 numeral 6, 196, 201, 434 y 438 del Código de Comercio; 22 de la Ley 222 de 1995; 127 y 133 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993; 40 de la Ley 383 de 1997 y 5 de la Ley 218 de 1995. El concepto de violación lo fundamentó de la siguiente manera: Artículos 6, 363 y 338 de la Constitución Política – Irretroactividad de la ley. Manifestó que el principio de irretroactividad de la ley tributaria, en relación con hechos generadores consolidados, emana del principio de legalidad de los tributos, cuya fuente esencial es el artículo 150 de la Constitución Política. Por esta razón, la ley sustantiva tributaria y las disposiciones relativas a las sanciones por infracción de los deberes fiscales, sólo se aplican hacia el futuro y no pueden tener vigencia retroactiva, como lo ordenan los artículos 338 y 363 de

la Constitución. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, que consagra los principios del debido proceso y de la legalidad de la pena, no puede sancionarse a una persona sino conforme a la ley preexistente al acto que se le imputa y con observancia y plenitud de las formas propias de cada juicio. En observancia de esta norma constitucional, sólo puede imponerse una sanción en la medida en que la conducta infractora y la pena respectiva hayan quedado establecidas en una ley preexistente al acto que se sanciona. Al fundamentar jurídicamente el requerimiento especial en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, la Administración le imprimió una retroactividad no permitida a la ley, lo que viola por aplicación indebida los preceptos constitucionales antes invocados. Lo anterior se comprueba porque la inversión se realizó en diciembre de 1996, entonces, al aplicarle el artículo 74 de la Ley 383 de 1997, se incurrió en un error, ya que la vigencia de ésta ley es a partir de su publicación9. En consecuencia, según lo dispuesto en los artículos 338 y 363 de la Constitución, la norma comenzó a regir a partir del periodo gravable siguiente, esto es, el año 1998. Con la expedición del acto administrativo demandado, la Administración incurrió en omisión del ejercicio de sus funciones (art. 6°C.P.), al no acatar los reglamentos expedidos para la cumplida ejecución de las leyes. Mediante la Circular 0124 del 29 de julio de 1997, la autoridad administrativa, en ejercicio de la facultad reglamentaria, precisó el alcance y la vigencia de los

cambios introducidos por la Ley 383 del 10 de julio de 1997. En la mencionada Circular, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, al transcribir el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, instruyó a los funcionarios acerca de su vigencia, para lo cual dispuso que la normativa aplicaría para las inversiones que se realicen a partir del 1° de enero de 1998 y, como la inversión de la actora se hizo en diciembre de 1996, ésta se rige indudablemente por la Ley 218 de 1995 y demás normas expedidas con anterioridad al 1° de enero de 1998. Si la norma aplicable fuese en estricto sentido el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, el acto administrativo expedido también la estaría violando por aplicación indebida e interpretación errónea. En efecto, las empresas ubicadas en las zonas 9 Diario Oficial N° 43083 del 14 de julio de 1997 del Río Páez que hayan recibido la inversión de los inversionistas, son las obligadas a materializar la inversión en los activos determinados en la norma. En consecuencia, al suponer la DIAN que la sociedad receptora no materializó la inversión porque no tenía los dineros en su poder, está desconociendo el beneficio bajo un supuesto de hecho diferente del que el legislador estableció como necesario para que se emitiera el acto administrativo. Tan es así la correcta interpretación de la norma, que la Administración, mediante Órdenes Administrativas 0006 y 001 del 18 de marzo de 1999 y 25 de febrero de 2000, respectivamente, impartió instrucciones a sus funcionarios acerca de la

fiscalización en las empresas nuevas establecidas en la zona del desastre y sobre los requisitos y formalidades que deben cumplir para no aceptar el beneficio a los inversionistas de la Ley 218 de 1995, formalidades de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento genera violación al debido proceso. Aclara la actora que las instrucciones impartidas por las Órdenes 001 y 006, en armonía con el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, se circunscriben a verificar la materialización de la inversión en la sociedad nueva instalada en la zona afectada, con la práctica de una visita e inspección física a la sociedad receptora de la inversión y no a la inversionista que, para el caso, no debe tener en su poder ni bajo su custodia los documentos soporte de la inversión. Sostiene que las conductas sancionables por la Administración son: a) Que la empresa receptora de la inversión no destine la totalidad de la inversión recibida en la forma y plazo previstos y, b) El inversionista no conserve la inversión de capital por lo menos durante cinco años. Las sanciones aplicables sólo para inversionistas, son: a) El inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente el año gravable en el cual se produzca el incumplimiento del destino de la inversión, el valor de los beneficios tributarios obtenidos, siendo quantum de la sanción, el valor que corresponda a la parte no invertida más los intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario. La Administración argumentó su actuación con base en los retiros de los dineros de la inversión, pero no tuvo en cuenta la materialización de la misma, información

sin la cual no es posible determinar el año gravable en el que se produjo el incumplimiento. La Administración, en su labor de determinación de la sanción, incurrió en varios errores: (i) desconocer los parámetros dentro de los cuales debe imponer la sanción, como es determinar la parte no invertida y el año en el cual se incumplió con el destino de la inversión; (ii) aplicar la sanción con base en conjeturas personales y suposiciones sobre cuál pudo haber sido el destino de la inversión y (iii) concluir erróneamente que en el año gravable 1998 se efectúo la mayor parte de la inversión, no siendo este el año para reintegrar el beneficio, sino en los años 1996 y 1997 en los que se constataron supuestamente los retiros de la inversión. Concluye que la Administración está obligada, en primer lugar, a investigar, fiscalizar y comprobar en la sociedad receptora, en este caso CABKO S.A., si efectivamente materializó la inversión en activos productivos dentro del plazo establecido por la ley y, una vez comprobado que la empresa receptora de la inversión no materializó la inversión de la sociedad inversionista, en la forma (activos productivos) y en el plazo establecido (diciembre de 2001), sí podía la demandada entrar a aplicar la sanción para el inversionista, consistente en reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el que se produce el incumplimiento, el valor parcial o total del beneficio obtenido, de acuerdo con la suma que no se materializó. Aplicar la sanción a la sociedad inversionista sin haber comprobado si la sociedad receptora materializó la inversión en activos productivos dentro del plazo legal,

viola flagrantemente lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 y desconoce el debido proceso. Artículos 98, 196, 110 numeral 6°, 434 y 438 del Código de Comercio y 22 de la Ley 222 de 1995. Si la finalidad era comprobar la materialización de la inversión entregada por los accionistas a la empresa receptora de la inversión, es a ésta sociedad a la que debía exigirle la comprobación de la forma, fecha y demás circunstancias en las cuales realizó la inversión, porque exigirle tales explicaciones a la actora sobre la materialización de la inversión, viola las normas esenciales del contrato de la sociedad. El lugar a donde la Administración debió dirigirse para solicitar la documentación que soportara la materialización de la inversión, era a las instalaciones ubicadas en el domicilio de la sociedad CABKO S.A. (receptora de la inversión), y no a las oficinas de I.C. INDUSTRIAS S.A., que como entidad inversionista sólo estaba obligada a soportar con documentos contables el monto del desembolso de su inversión. Artículos 66 del Código de Comercio, 780 del Estatuto Tributario, 127 y 133 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 La Administración viola las normas acusadas porque para constatar la materialización de la inversión, la Comisión Visitadora ha debido desplazarse a las dependencias del domicilio social de la empresa receptora ubicadas en el municipio de Puerto Tejada – Cauca. De otra forma, debió acceder a la solicitud hecha en el memorial del recurso de reconsideración, en el sentido de que la

Administración de Impuestos de la Personas Jurídicas de Bogotá - Grupo Gestión, remita del expediente que reposa en las oficinas de la Dirección de Impuestos de Popayán, copia del informe sobre la materialización de la inversión de la sociedad receptora de la inversión10. La actora no estaba obligada a conservar en sus oficinas documentos contables de otras sociedades, ya que no existe una norma en la regulación del beneficio del Río Páez que obligue a una sociedad a conservar los documentos contables soportes de la inversión que realizó la sociedad receptora. Artículos 209 de la Constitución Política, 35 y 59 del C.C.A. y 765, 766 del Estatuto Tributario. La Administración Tributaria de Bogotá guardó silencio sobre la solicitud de la prueba de la Administración de Impuestos de Popayán, petición realizada en el recurso de reconsideración con fundamento en los artículos 765 y 766 E.T. La Administración demostró una actitud parcializada y carente de justicia, pues con esta prueba se corrobora, sin necesidad de ninguna otra, la materialización de la inversión realizada por la sociedad receptora de la inversión en el Municipio de Puerto Tejada (Cuaca). Artículos 29 y 35 del C.C.A. – Falsa Motivación 10 Folio 386 c.a. En el expediente de la Administración de Impuestos de Popayán consta la materialización de la inversión en importación de materia prima y maquinaria, adquisición de equipos de cómputo, adquisición de vehículos, etc., además de que las instalaciones de la sociedad CABKO S.A. existen y los bienes en que se materializó la inversión son reales, pruebas que la Administración Tributaria de

Bogotá desconoce caprichosamente y fundamenta su decisión en argumentos equivocados y contrarios a la realidad, pues en el acta de inspección tributaria que reposa en el expediente a que se ha hecho referencia de la Administración de Impuestos de Popayán, quedaron demostrados los activos de CABKO S.A. y la forma en que están distribuidos,. Artículos 29 de la Constitución Política, 684-1, 730, 779, 782 del E.T. La Administración no analizó las pruebas aportadas con ocasión del recurso de reconsideración y los cruces de información y diligencias adelantadas por la demandada con fines investigativos, nunca le fueron trasladadas para su contradicción Artículo 777 del Estatuto Tributario La actora en el memorial del recurso de reconsideración aportó la certificación del revisor fiscal sobre la materialización de la inversión, razón por la cual la Administración trasgredió el artículo 777 del E.T., el cual dispone que dicha certificación será suficiente en materia de prueba contable. Artículo 29 de la Constitución Nacional. En el campo del derecho sancionatorio tributario no opera el principio de la responsabilidad objetiva, luego, la imposición de sanciones debe estar precedida por un procedimiento que garantice el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa. Indica que en el caso, la postergación de la materialización de la inversión no es razón suficiente para desconocer la realidad de la inversión, pues el plazo para hacerlo se lo permitía (Ley 218/95). Para la aplicación de la sanción prevista en el artículo 40 de la Ley 383/97 era obligatorio subsumir los hechos realizados –retiro de la inversiónen los

presupuestos de la norma y comprobar que la sociedad receptora de la inversión no destinó la totalidad de la inversión en la forma y plazo establecidos, determinar cuál fue el monto no invertido y establecer el año gravable en que se produjo el incumplimiento. El retiro de los dineros recibidos por la sociedad receptora y su consignación en las cuentas de la sociedad I.C. INVERSIONES LTDA., no demuestra que la demandante haya retirado su inversión, pues las cosas en derecho se deshacen como se hacen. Sin embargo, la autoridad administrativa de Popayán constató la materialización de la inversión dentro de los plazos establecidos en la ley, por lo cual no hay lugar a la pérdida del beneficio otorgado. Artículo 40 de la Ley 383 de 1997 CABKO S.A. se constituyó con aportes de capital suscrito y pagado de $2.000.000.000 y la actora, en calidad de sociedad inversionista, aportó la suma de $100.000.000 que giró a la sociedad receptora tal como consta en la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la demandante, hecho verificado y corroborado por la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán. Las formas de retiro de la inversión en el universo societario no son otras que las que impliquen la transferencia de los títulos de acciones. Indica que en este sentido se ha pronunciado la DIAN en los Conceptos 068078 de 31 de agosto de 1998 y 017643 de 28 de febrero del 2000. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 y los conceptos citados, el único requisito a que está condicionado el beneficio tributario, es al real desembolso

realizado por el inversionista y la consecuente materialización por parte de la empresa receptora de la inversión, luego, si la Administración, mediante las actuaciones adelantadas en las sociedades I.C. INDUSTRIAS S.A. y CABKO S.A., confirmó probatoriamente tal desembolso, no hay lugar a desconocer el correspondiente beneficio tributario. Artículo 647 del Estatuto Tributario Con base en el texto mismo del artículo invocado y en diferentes pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sostiene que en el caso existe una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable entre la Administración y su representada, circunstancia que no da lugar a la sanción por inexactitud. Artículo 711 del Estatuto Tributario. Se vulneró la debida correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, pues en el primero se desconoció el beneficio de la Ley Páez porque no se mantuvo la inversión por el término de cinco (5) años, mientras que en la liquidación oficial, se invocó como causal que no se destinó la inversión en la forma y plazo previstos en la Ley. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora en los siguientes términos: En primer lugar, propone la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues el cargo referente a la aplicación retroactiva del artículo 40 de la ley 383 de 1997, no fue debatido en vía gubernativa. En relación con los artículos 6, 363 y 338 de la Constitución Política, afirma que la Ley 218 de 1995 lo que pretendía era la rehabilitación de la zona del río Páez, por lo

que la función de la Administración es preservar la finalidad de la ley, con la materialización de la inversión. Entonces al realizar una interpretación sistemática de la normativa aplicable, se entiende que el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, se aplica para el año de 1997 por encontrarse vigente el término de que goza la Administración para practicar la liquidación de revisión. No hay vulneración de los artículos 98, 196, 110 numeral 6, 434 y 438 del Código de Comercio y 22 de la Ley 222 de 1995, puesto que no se ha solicitado documento alguno relacionado con los aspectos propios de la sociedad CABKO, sino que con la sola documentación de la actora, se encontró que la inversión no permaneció durante los cinco años que exige la Ley 218 de 1995. Quien debe probar la realización de la inversión y su mantenimiento es la sociedad inversionista, luego, el argumento expuesto que pretende atribuir la carga de la prueba a la sociedad receptora de la inversión no es de recibo, pues si bien en la investigación se demostró que se realizó una inversión en la zona afectada por la avalancha del Río Páez, lo cierto es que no se conservó por el tiempo requerido. Si la sociedad pretende que le sea reconocido un beneficio tributario, es de presumir que conserve los soportes para hacerlo valer en un momento determinado. Frente a los artículos 2, 3 y 35 del C. C.A., indica que la Administración tuvo en cuenta las respuestas enviadas por la Administración de Impuestos de Popayán, tal como se lee en el anexo explicativo de la liquidación oficial de revisión. Por lo tanto,

no se configura la falsa motivación en los actos administrativos, como quiera que las decisiones de la Administración se fundamentaron en hechos probados dentro del proceso de determinación del tributo y fue la consecuencia de la valoración de las pruebas aportadas al mismo. No existe incongruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, porque ambos actos se circunscriben a la procedencia del beneficio del inversionista contemplado en la Ley Páez. Debe tenerse en cuenta que es un requisito indispensable para la procedencia del beneficio otorgado por la Ley Páez, mantener la inversión por el término de cinco años y su materialización, tal como se sostiene en el Concepto 071733 del 28 de julio de 2000 de la DIAN. Finalmente, afirma que la sanción por inexactitud es procedente, pues está demostrado que la sociedad consignó datos y factores equivocados e incompletos en la liquidación privada. LA SENTENCIA APELADA El a quo anuló los actos acusados, para lo cual reiteró lo expuesto en la sentencia de 27 de marzo de 2007, en la que con similares argumentos, la sociedad INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C. S.A. demandó ante el Tribunal los actos administrativos en los que se decidió sobre la procedencia del beneficio tributario por la inversión realizada en zona del Río Páez por el año de 1996, llevada como descuento en el año de 1997. En esa oportunidad, el a quo estimó que la Administración Tributaria no distinguió entre deducción, descuento y renta exenta, al pretender darle una aplicación similar a estos 3 beneficios diferentes. No cabe duda que, de acuerdo con el

artículo 9º del Decreto 2422 de 1996, la deducción debe llevarse en el mismo período gravable en que se realizó la inversión, caso diferente es cuando el inversionista lleva el valor de la inversión como descuento o como renta exenta, lo cual puede solicitarse en el siguiente período gravable. En cuanto a la materialización de la inversión, la Ley 383 de 1997 fue publicada en el Diario Oficial del 14 de julio de 1997, por lo que para un impuesto de período, como es el de Renta y Complementarios, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 338 y 363 de la Carta, esto es que la norma tributaria tiene aplicación al futuro. Por consiguiente, la Ley 383 de 1997 al regular aspectos concernientes al impuesto de renta, como es la materialización de las inversiones en la zona del Río Páez por parte de las sociedades receptoras, so pena de que se desconozca el beneficio tributario para el inversionista, se aplica para el período gravable que comience después de iniciada su vigencia, es decir, para el año gravable 1998. Por lo tanto, la Administración Tributaria aplicó de manera retroactiva la exigencia de la materialización de la inversión por parte de la sociedad receptora ubicada en la zona del desastre del Río Páez, contenida en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, por lo que no es procedente desconocer el beneficio de renta exenta (sic) que la sociedad consignó en la corrección de la declaración de renta y complementarios de 1997. Tampoco resulta procedente fundar el desconocimiento de la renta exenta liquidada por el contribuyente, en el artículo 9º del Decreto 890 de 1997, pues

este fue publicado en el Diario Oficial 43013 del 4 de abril de 1997, entonces, su aplicación es para el período gravable 1998. En relación con la correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, señala que en ésta última fue cuestionada la permanencia de la inversión en la sociedad receptora, situación que no se invocó en el requerimiento especial en el que sólo se hace referencia a la materialización de la inversión y a que la sociedad demandante llevó el descuento tributario en la vigencia fiscal de 1997 y, según el criterio oficial, debió hacerlo en la vigencia fiscal de 1996 (sic). Por consiguiente, no puede tenerse en cuenta el argumento de la conservación de la inversión porque constituye un hecho no planteado inicialmente por la Administración en el requerimiento especial. Concluyó para el caso concreto que es claro que la inversión realizad

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