CE-25000-23-27-000-2002-0189-01(AP)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-0189-01(AP)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ANDEN - Elemento que hace parte del espacio público / ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS EN SITIOS PROHIBIDOS - Sanciones / ANDENES Y BAHIASProhibición de estacionar vehículos: normas sancionatorias / INFRACCION DE TRANSITO POR ESTACIONAR EN LUGARES PROHIBIDOS - Funciones de las autoridades de policía / ESPACIO PUBLICO - Andenes y bahías La presunta vulneración del derecho e interés colectivo se deriva, de una parte, del estacionamiento de vehículos en los andenes del sector antes indicado y de otra, de la omisión de las autoridades distritales en el cumplimiento de sus funciones para la defensa del espacio público. De conformidad con las normas que regulan el espacio público transcritas por el Tribunal en la sentencia, esto es: artículo 5° de la Ley 9 de 1989, Decreto 1504 de 1998, Ley 769 de 2002 y los artículos 1°, 82 y 315 de la Constitución Nacional, los andenes hacen parte de los elementos que conforman el espacio público. La Ley 769 de 2002 en cuanto al estacionamiento de vehículos prevé: “Artículo 75. Estacionamiento de vehículos. En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección. “Artículo 76. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares:
“Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.” La misma Ley 769 de 2002 establece las sanciones a las infracciones de tránsito en el Título IV, Capítulo II, artículos 130 a 133. El artículo 131 en el literal C, dispone: “Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones” y a continuación especifica varias conductas dentro de las cuales está la de “Estacionar un vehículo en sitios prohibidos”. Adicionalmente se anota que el Plan de Ordenamiento Territorial para el Distrito Capital (Decreto 619 de 2000) en el artículo 184, contempla entre otras las prohibiciones de estacionar en andenes y las bahías de estacionamiento público anexas a cualquier tipo de vía. En resumen, estacionar un vehículo sobre el anden, es una conducta sancionable con multa, en la cuantía señalada. La misma norma prevé que la sanción se impondrá a quien cometió la infracción (par. 1° art. 129), es decir, al conductor, que puede ser el propietario o tenedor del vehículo; además las autoridades pueden retirar del lugar el vehículo estacionado en sitios prohibidos si el responsable del mismo no se encuentra en el lugar. ESPACIO PUBLICO - Debe determinarse con precisión para obtener su protección / ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS - El incumplimiento de las normas de tránsito no faculta al juez para impartir orden a las entidades para que instalen elementos de amoblamiento urbano / ANDENES - Elemento del
espacio público: invulneración Se reitera que en el caso se evidencia el estacionamiento transitorio de vehículos en áreas que aparentemente hacen parte del espacio público, sin que sea posible determinar con certeza el área destinada al uso público, tampoco se demuestra que los peatones tengan que usar la calzada para su desplazamiento, pues en las fotografías se advierte espacio para el paso, lo cual de manera alguna justifica el estacionamiento de vehículos que obstaculizan el desplazamiento de peatones; adicionalmente se advierte que si bien es cierto que sobre las aceras del sector al parecer habitualmente se estacionan vehículos, también lo es que las autoridades distritales (Alcaldía Local y STT) en cumplimiento de sus funciones vienen adelantado operativos en procura del amparo del derecho colectivo y dentro del POT se contemplan proyectos tendientes a dar solución definitiva a la problemática. En el caso la acción popular no es el medio idóneo para corregir tal situación, ya que en la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda debe impartirse la orden de hacer o de no hacer y definirse de manera precisa el lugar y la conducta a cumplir así como quién debe cumplirla, lo que en el caso no es posible, pues no se acreditó la alegada inoperancia o negligencia de las autoridades distritales, razones suficientes para denegar las pretensiones de las acciones populares incoadas por el accionante. La afirmación del mero incumplimiento de las normas por parte de los administrados y la aparente ocurrencia del mismo y con ello de la vulneración del derecho a gozar del espacio público, no son argumentos suficientes para que el juez popular, so pretexto de
amparar un derecho e interés colectivo imparta orden a las entidades públicas para que instalen elementos de amoblamiento urbano en un sector denunciado, sin determinar técnicamente las áreas, ni la necesidad; además la pretensión de ordenar a las entidades accionadas que ejerzan un control de la gestión de recuperación del espacio público, no es procedente, toda vez que las funciones están legalmente definidas y en el caso, por lo expuesto antes, no se ha demostrado su incumplimiento. Si bien en el caso no se demuestra la vulneración de los derechos colectivos por parte de las demandadas, se requiere a la Alcaldía Mayor para que a través de las distintas entidades encargadas de la protección del espacio público, implemente programas tendientes a comprometer a los propietarios y usuarios de los establecimientos comerciales de la zona en la adopción de medidas en defensa del espacio público, para el efecto se ordenará el envío de copia de esta providencia a las autoridades distritales competentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00189-01(AP-00189)
Actor: LEONARDO FRANCISCO SÁNCHEZ DAZA
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA - ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN Y EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” Referencia: Acción popular. Apelación sentencia de 14 de mayo de 2003 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante contra la sentencia del 14 de mayo del 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual absolvió de cualquier responsabilidad a las entidades demandadas. ANTECEDENTES El señor Leonardo Francisco Sánchez Daza en nombre propio interpuso acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Usaquén y el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, por considerar vulnerado el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, debido a que en la Autopista Norte de Bogotá, entre calles 90 y 150 en la paralela oriental, frente a los establecimientos de comercio que allí funcionan, se han adecuado bahías de estacionamiento sobre los andenes lo que impide la circulación peatonal “en forma plena”. Indicó que en esa zona se conjugan el sector residencial con el comercial, lo cual genera desplazamiento permanente de gran cantidad de peatones que se ven obligados a “pasar por un lado de la calle o incomodarse” al no poder hacer un tránsito normal en esa área. Como fundamento normativo citó y transcribió los artículos 82 de la Constitución Política, 674 del Código Civil, 5° de la Ley 9 de 1989, 1° a 4° del Decreto 758 de 1998, 1, 3, 5, 8 y 13 de la Ley 388 de 1997 y el 86 del Decreto 1421 de 1993.
Mediante el ejercicio de la presente acción la parte accionante pretende se ordene a las demandadas “que en un término perentorio inicie la instalación de bolardos en el área comprendida entre la calle 90 y 160 de la autopista norte en la paralela oriental” y que realicen “en forma permanente un control de la gestión de recuperación del espacio público”. Solicitó como medida cautelar ordenar a las demandadas “crear los mecanismos necesarios para impedir que las diferentes entidades de derecho público o privado continúen desmejorando la calidad de vida de los peatones con la obstrucción de vehículos en los andenes ...”. El Tribunal mediante providencia de 5 de junio de 2002 admitió la demanda y negó la medida cautelar pedida. LA OPOSICIÓN El Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” a través de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que si bien el Legislador a través de la acción popular creó un mecanismo para garantizar la defensa y la protección de los derechos e intereses colectivos, no se debe acudir a esta acción cuando existen otros medios efectivos que podrían resolver el problema, como en el caso, a través de las competencias establecidas dentro de la órbita territorial para la recuperación del espacio público. Propuso las excepciones de falta de competencia del IDU para restituir espacio público; improcedencia de la acción popular; pleito pendiente y falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto a la falta de competencia del IDU para restituir el espacio público argumentó que conforme al Decreto 1421 de 1993 la vigilancia y preservación del espacio público es de competencia de la autoridad de policía o de aquellas que
tienen a su cargo la defensa del mismo. Precisó que para la instalación de bolardos es necesario un estudio previo sobre las necesidades de la comunidad y que este elemento como cualquier otro mecanismo físico de control, no garantiza por si solo la recuperación y el debido uso del espacio público; además que tal obra no está programada dentro del Plan de obras aprobado por el Concejo de Bogotá y que dada su magnitud (70 cuadras aproximadamente) implicaría un “desembolso económico lo suficientemente ostensible, con el que no cuenta la entidad actualmente”. Al respecto citó y transcribió apartes de la sentencia del 27 de abril del 2001 proferida dentro de la acción popular AP-2000-101, en el sentido de que “no es posible realizar erogaciones que no estén incluidas en el presupuesto de gastos las que para el caso, solo pueden ser decretadas por el Concejo Distrital y de acuerdo al Plan de Desarrollo aprobado”. Argumentó que la recuperación del espacio público está condicionada a los usos del suelo autorizados, a las áreas de parqueo aprobadas, así como si la utilización de áreas comunes para fines comerciales es permitida, aspectos que deben verificar las distintas autoridades conforme a sus competencias. En cuanto a la improcedencia de la acción popular adujo que la acción supone la protección de un derecho colectivo, lo que en su criterio, excluye motivaciones subjetivas y que en el caso el accionante no acreditó su real afectación o perjuicio con los hechos expuestos en la demanda, pues no demostró que resida o trabaje en el sector. Agregó que aunque todos los ciudadanos tienen derecho al goce del espacio público sin limitación alguna y sin necesidad de que exista algún tipo de
nexo entre el sector y el titular del derecho, quienes realmente están legitimados para interponer esta acción popular serían los residentes y los comerciantes de la zona a quienes ni siquiera se les consultó sobre la posible instalación de los bolardos. En concepto de la entidad lo que motiva al accionante es la consecución del incentivo previsto en la Ley 472 de 1998. En relación con la excepción de pleito pendiente sostuvo que el actor interpuso otra acción popular, la cual no ha sido decidida, en la que “se recogen las mismas declaraciones”, se invocan los mismos derechos colectivos y fundamentos jurídicos y se solicita igualmente la instalación de bolardos en la misma zona de la ciudad, elementos que muestran la identificación entre las dos demandas. Afirmó que dicha acción fue notificada al IDU el 6 de junio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expediente N°02-08-191, Magistrado Héctor Álvarez Melo). Por lo que respecta a la falta de legitimación en la causa por pasiva, reiteró que el IDU no es la entidad competente para restituir zonas de espacio público y que su competencia es para intervenir, adecuar y/o reconstruir el espacio público, pero que su intervención obedece al Plan de Ordenamiento Territorial. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público con fundamento en lo previsto en el Acuerdo 18 de 1999 y el Decreto Distrital 138 de 2002, señaló que esa entidad no es un organismo ejecutor sino que su misión es contribuir al mejoramiento de la calidad de vida por medio de una eficaz defensa de ese derecho e interés colectivo, una óptima administración del patrimonio
inmobiliario y de la construcción de una nueva cultura del espacio público; luego se refirió a la definición constitucional y legal de espacio público y a las normas que lo amparan y puntualizó que el Decreto 619 de 2000 por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Distrito Capital, en el artículo 184 prohíbe el estacionamiento de vehículos sobre los andenes. Posteriormente manifestó que una vez notificada de la presente acción se procedió a practicar una visita técnico-administrativa por parte de la Subdirección de Registro Inmobiliario al sector señalado por el accionante con el fin de constatar sus afirmaciones y que según el informe correspondiente, en la visita el funcionario encontró “varias ocupaciones consistentes en el parqueo de vehículos sobre los andenes” indicando de forma puntual las direcciones. Expresó que la mencionada Subdirección mediante memorando 2002IE4212 de 26 de junio de 2002 informó que revisado el Sistema de Información de la Defensoría del Espacio Público (SIDEP) y el archivo físico, no encontró datos que le permitieran establecer que la autopista norte entre calles 90 y 160, costado oriental, sea una zona de cesión obligatoria gratuita al Distrito Capital, como tampoco que dicha área se encuentre registrada en el inventario de bienes fiscales; además que según las planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en las que aparece dicho sector, de las cuales indicó sus números, se advierte que “la Autopista Norte o Paseo de los Libertadores es una vía tipo V-0 y cuenta con un ancho total de 100.00 metros” a la que según el Decreto 619 de 2000 “le corresponde un andén de 16 metros”.
En relación con las pretensiones de la demanda precisó que en la inspección ocular practicada se constató, en las direcciones allí indicadas, que se presenta invasión del espacio público por el estacionamiento de vehículos sobre los andenes, pero que ese Departamento no puede adoptar medidas ejecutivas para la protección del espacio público, pues por competencia le corresponde a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá controlar y vigilar ese tipo de invasiones. Sostuvo que el artículo 315 de la Constitución Nacional determina que son los Alcaldes quienes a nivel territorial deben cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales. Adujo que los particulares, dueños y/o arrendatarios de los establecimientos de comercio y sus visitantes (clientes o usuarios), son quienes violan el espacio público, aquellos al permitir el parqueo de vehículos sobre los andenes y éstos por estacionarlos. Por último solicitó se vincule a las personas que según la inspección practicada están invadiendo el espacio público en el sector en cuestión. El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Local de Usaquén, Secretaría de Gobierno, respondió la demanda en los siguientes términos: Precisó que el sector señalado por el accionante, según el uso del suelo, es “un polígono comercial”; que las bahías de estacionamiento dentro del actual plan de gobierno han sido deshabilitadas, pero que en contravía de las normas distritales y pese a los operativos realizados por la Secretaría de Tránsito y Transporte, los administrados convierten los andenes en lugares de estacionamiento. Propuso la excepción de improcedencia de la acción popular, pues en su
concepto, el accionante debió acudir a los otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico que garantizan ese derecho colectivo, pues de acudir de manera preferente al aparato judicial, ‘convierte al Juez en un funcionario de control y vigilancia, competencias atribuidas a otros órganos públicos’. Sobre el punto citó apartes de la sentencia de 27 de septiembre de 2002, expediente 20010239, Demandante Luis Eduardo Pineda. Agregó que en el caso la acción no tiene vocación de prosperidad pues la Administración no ha incurrido en omisión de sus funciones, en este sentido citó y transcribió apartes de la sentencia de 15 de marzo de 2001, expediente 25000-23-25-000-2000-0163-01 (AP-039), Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se fijó inicialmente para el día 23 de agosto de 2002, pero por razones de fuerza mayor fue aplazada para el 13 de septiembre siguiente, fecha en la que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” mediante providencia de 14 de mayo de 2003, declaró no probadas las excepciones propuestas por el IDU y el Distrito Capital y probada la de falta de legitimación en la causa alegada por la Defensoría del Espacio Público. En cuanto al fondo del asunto absolvió de cualquier responsabilidad a las
entidades accionadas, previas las consideraciones que a continuación se sintetizan: Precisó que el accionante pretende la protección del derecho e interés colectivo a gozar del espacio público, luego indicó la normatividad que lo define (art. 5° L. 9/89), que señala los elementos que lo conforman (D. 1504/98), que aclara los términos ‘acera o anden’ y ‘sardinel’ (L. 769/2002) y que garantiza su protección (art. 1°, 82 y 315 C.N.) y señaló que conforme a las disposiciones constitucionales y legales (art. 57 A. 18/89), corresponde al Alcalde como primera autoridad de policía a nivel territorial, velar por la preservación del espacio público y garantizar su uso adecuado, así como la libre circulación de los peatones. Argumentó que entre otras funciones asignadas por la Constitución a los Concejos municipales está la de reglamentar el uso del suelo y dentro del marco legal, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a la vivienda y adujo que tratándose del Distrito Capital, éste tiene un régimen especial determinado por la Carta Política (art. 322 y ss) y la ley (D. 1421/93, A. 2/80, 18/89 y 6/90), que establecen, en materia de espacio público, diferentes competencias. Sostuvo que la potestad del juez popular está condicionada a la existencia de elementos probatorios que demuestren que “la administración, en ejercicio de sus facultades discrecionales actuó arbitraria o ilegalmente y que, por ello, se violan o
amenazan derechos colectivos”. Frente al caso en concreto, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, expresó que con el fin de asegurar el goce del espacio público en el Distrito Capital, la Secretaría de Tránsito y Transportes y el IDU han instalado bolardos, pero que tal medida en sí misma no garantiza la recuperación y el debido uso de las zonas peatonales, toda vez que, sin la colaboración de la ciudadanía cualquier acción de las autoridades resulta “a los ojos del común de la gente” infructuosa, pues tales elementos “en la mayoría de los casos son derrumbados”; los operativos no son efectivos dado el número insuficiente de grúas para levantar los automotores mal estacionados y la imposibilidad de “colocar en cada calle o esquina un policía de tránsito”. Agregó que por ello el comportamiento de las autoridades accionadas no puede calificarse de “omisivo reiterativo”. Por otra parte sostuvo que la Constitución Nacional en materia de gasto público, consagra trámites especiales, así no es posible realizar erogaciones que no estén incluidas en el presupuesto, las cuales sólo el Concejo Distrital puede decretar de acuerdo con el Plan de Desarrollo. Agregó que dentro de los objetivos del Decreto 619 de 2000 por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá, se acogió la decisión de establecer los períodos en los cuales se desarrollarían los programas y proyectos de corto, mediano y largo plazo para la recuperación del espacio público y las obras urbanísticas y que conforme al artículo 422 del mismo dentro de los proyectos del sistema de espacio público a
desarrollar para la recuperación y construcción entre los años 2000 y 2004 está el de “Avenida Caracas – Paseo de Los Libertadores”, razón por la cual concluyó que no es viable ordenar al Distrito Capital que instale bolardos en el sector en cuestión, pues la recuperación y la construcción de andenes solo puede efectuarse a través de un proyecto definido en el POT. Finalmente afirmó que la trasgresión del uso común del espacio público puede solucionarse a través del ejercicio de competencias administrativas establecidas en el Código Nacional de Policía y no necesariamente mediante la acción popular. Salvamento de Voto El Magistrado Dr. Fabio O. Castiblanco Calixto en el salvamento de voto explicó que en el caso, el espacio público se vulnera no solo por quienes estacionan vehículos en los andenes del sector comprendido entre la calle 90 y 160 de la Autopista Norte sino también por las entidades y empresas que funcionan allí, como se corrobora con las fotografías aportadas al proceso. Dijo compartir la decisión en cuanto a que la instalación de bolardos no es la solución para la protección del espacio público, pero indicó que en el sub judice es necesaria la actuación inmediata de la “Alcaldía Local de Chapinero” que como primera autoridad de policía de la localidad tiene el deber jurídico de vigilar y proteger los bienes de uso público, en la medida que no se probó dentro del proceso, que hubiera adelantado actuaciones tendientes a hacer cumplir las normas de tránsito, “no solo por los conductores sino por las empresas que han tomado este espacio como parqueadero público”. Por otra parte sostuvo que la existencia de mecanismos administrativos no impide
en ejercicio de la acción popular, pues ésta es única e independiente, sujeta a un procedimiento especial, preferencial, ágil y despojado de formalismos, con el objeto de hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior; además ni la norma constitucional ni la Ley que la desarrolló prevén causales de improcedencia. Finalmente sostuvo que en casos como éste, no puede negarse la protección del derecho colectivo vulnerado bajo el argumento de la existencia del POT o que para su amparo se requieren recursos económicos, sino que resulta necesario adoptar medidas, “tales como la presencia de agentes de tránsito, multas a los propietarios de venta de vehículos, prohibición de la construcción de centros de salud sin parqueaderos, etc”. EL RECURSO DE APELACIÓN El accionante a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Destacó que en la demanda no solo pidió la instalación de bolardos sino también que se ordenara un control permanente de la recuperación del espacio público. Indicó que en el expediente no obra prueba de las actuaciones de los entes demandados que desvirtúen la inoperancia y negligencia en la protección del derecho colectivo invocado. Precisó que está demostrada en el plenario la invasión del espacio público en el sector señalado y por ende la necesidad real de la instalación de bolardos en ese sector, para poner remedio a tal trasgresión, ante la inoperancia de las entidades administrativas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Nacional consagra en el Título II, los derechos y garantías y los
mecanismos a través de los cuales se hacen efectivos. Es así como en el Capítulo 3 (arts. 78 a 82) se refiere a los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo 4 prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. El artículo 88 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 2° prevé que las Acciones Populares son el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos y que éstas “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”; es decir que, “el objetivo esencial es la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su quebrantamiento, de manera obvia, si ello es posible”, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de abril 14 de 1999, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. La misma norma especial dispone que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que vulneren o amenacen los derechos e intereses colectivos, y regula el trámite preferencial, el cual se
desarrollará fundado en la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia. El caso concreto El accionante en el libelo inicial afirmó que en Bogotá en “la Autopista Norte, entre calles 90 y 150 (sic) en la paralela oriental” frente a los establecimientos de comercio, “se han adecuado bahías de estacionamiento sobre los andenes” que impiden el libre tránsito de los peatones, hecho que en su concepto vulnera el derecho e interés colectivo al goce del espacio público. Solicitó como medidas de protección del mencionado derecho que se ordene la instalación de bolardos en el área comprendida entre las calles 90 y 160 en la autopista norte, paralela oriental y que “se realice en forma permanente un control de la gestión de recuperación del espacio público”. El Tribunal negó el amparo solicitado por considerar que la instalación de bolardos no garantiza la recuperación y el debido uso del espacio público y que no es posible colocar “en cada calle o esquina un policía de tránsito” para que la ciudadanía cumpla con las normas que regulan la circulación de peatones y el estacionamiento de vehículos. Además expresó que en materia de gasto público la Constitución consagra el procedimiento a seguir, por lo que no es viable efectuar erogaciones no previstas en el presupuesto, que para el caso sólo pueden ser decretadas por el Concejo Distrital conforme al Plan de Desarrollo aprobado y agregó que dentro del Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá,
D. C. 2000 – 2004 (Decreto 619 de 2000) está prevista la recuperación de la
Avenida Caracas – Paseo de Los Libertadores, objeto de la controversia. En el recurso el accionante sostiene que está demostrada la invasión del espacio público y por ende la necesidad real de la instalación de bolardos en la Autopista Norte, entre las calles 90 y 160 en la paralela oriental, ante la inoperancia y negligencia de la administración en la protección de ese derecho colectivo. En primer término se precisa que el accionante señaló como demandadas a la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, la Alcaldía de Usaquén y el Instituto de Desarrollo Urbano a quienes se les notificó el auto admisorio de la demanda, según consta a folios 29, 27 y 31, respectivamente. Estima la Sala que en el caso, la presunta vulneración del derecho e interés colectivo se deriva, de una parte, del estacionamiento de vehículos en los andenes del sector antes indicado y de otra, de la omisión de las autoridades distritales en el cumplimiento de sus funciones para la defensa del espacio público. De conformidad con las normas que regulan el espacio público transcritas por el Tribunal en la sentencia, esto es: artículo 5° de la Ley 9 de 1989, Decreto 1504 de 1998, Ley 769 de 2002 y los artículos 1°, 82 y 315 de la Constitución Nacional, los andenes hacen parte de los elementos que conforman el espacio público. La Ley 769 de 20021 en cuanto al estacionamiento de vehículos prevé: “Artículo 75. Estacionamiento de vehículos. En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado
autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite 1 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección. “Artículo 76. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: “Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. “...” “Artículo 127. Del retiro de vehículos mal estacionados. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehícul
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