CE-25000-23-27-000-2002-0205-02(AC-1389)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-0205-02(AC-1389)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PENSIÓN DE INVALIDEZ - Pensión mínima legal vigente. Reconocimiento de manera definitiva por vía de tutela / VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOReconocimiento de pensión mínima legal vigente. Entidades obligadas / PROGRAMAS DE ASISTENCIA HUMANITARIA - Víctimas del conflicto armado. Reconocimiento de pensión de invalidez / FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL - Pago de pensión mínima legal vigente a víctimas del conflicto armado / ACCIÓN DE TUTELA - Protección del derecho al mínimo vital. Reconocimiento de manera definitiva, no transitoria de pensión de invalidez / PENSIÓN MÍNIMA LEGAL VIGENTE - Ausencia de reglamentación para su reconocimiento no puede hacer nugatorios derechos de los amparados por el beneficio En el caso en estudio el Señor Sigifredo Ospina Flórez solicita que se ordene a las entidades demandadas que, en cumplimiento de normas especiales, le reconozcan el derecho y le paguen la pensión mínima legal vigente a la que considera tener derecho como víctima de la violencia con incapacidad laboral equivalente al 76.30%. Para la Sala es claro que el demandante tiene derecho al pago del beneficio económico que consagra el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Sin embargo, las entidades demandadas consideran que el demandante no tiene derecho a la pensión que reclama porque el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 no ha sido reglamentado. En efecto, pese a que el acceso a la pensión mínima legal vigente fue creado en la Ley 104 de 1993, modificada sucesivamente, como ya se
anotó, a la fecha de esta sentencia efectivamente no se ha expedido el decreto reglamentario que señale las condiciones formales para que sea reconocida. De hecho, como se vio en precedencia, la norma legal que crea la pensión mínima legal para las víctimas de la guerra con incapacidad laboral igual o superior al 50% señala las condiciones esenciales para acceder a ella, pero no lo hace respecto de las condiciones procedimentales, pues es obvio que ese asunto corresponde a normas reglamentarias. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el artículo 228 de la Constitución señala la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, es lógico concluir que la ausencia de reglamentación de la pensión no le quita el derecho al beneficiario legal de ella. De igual manera, es razonable sostener que el incumplimiento del deber gubernamental de reglamentar la ley para que pueda ser ejecutada no puede ser trasladado a quien precisamente quiere proteger el legislador, con mayor razón si se trata de una persona en condiciones de debilidad manifiesta como es una víctima del conflicto armado que tiene incapacidad laboral declarada. Luego, el demandante tiene el derecho a que le sea reconocida la pensión que reclama. Aunque si bien es cierto el derecho a la seguridad social en pensiones y en concreto el de reconocimiento de la pensión corresponde a un derecho prestacional que, en principio, no tiene el rango de fundamental, no lo es menos que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que en aquellas oportunidades en donde ese derecho se encuentra vinculado a otros derechos fundamentales, tales como el del trabajo o el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotación de fundamental
por conexidad y, por ende, puede protegerse por medio de la acción de tutela. Además de todo lo anterior, la Sala encuentra que la ausencia de reconocimiento de la pensión afecta el mínimo vital del demandante, por lo que se encuentra frente a un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, se considera que la presente acción de tutela no debe concederse como mecanismo transitorio sino como mecanismo definitivo para la protección de los derechos fundamentales del demandante. Luego, procede la acción de tutela para ordenar que se inicien los trámites tendientes a efectuar el reconocimiento de la pensión solicitada por el señor Sigifredo Ospina Flórez, se reconozca ese beneficio y se pague la pensión mínima legal vital a que tiene derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00205-02(AC-1389)
Actor: SIGIFREDO OSPINA FLOREZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el ministerio de Trabajo y Seguridad Social contra la sentencia del 24 de septiembre de 2002, dictada por la
Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
mediante la cual se tutelaron derechos fundamentales del señor Sigifredo Ospina Flórez. I - ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PROCESAL PREVIA El Señor Sigifredo Ospina Flórez, actuando en nombre propio, ejerció la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, para que se les ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 241 de 1995, 46, inciso segundo, de la Ley 418 de 1997, y 1° de la Ley 548 de 1999 y, en consecuencia, se le otorgue una pensión mínima legal vigente de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, mediante sentencia del 28 de noviembre del presente año, esta Sala decidió confirmar la decisión del a quo en cuanto rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, pero la adicionó en el sentido de ordenar a la demanda presentada por el señor Sigifredo Ospina Flórez se le impartiera el trámite correspondiente a la acción de tutela. Esa decisión se adoptó en tanto que el demandante “implícitamente plantea la violación de derechos fundamentales como el de la vida, la salud y el mínimo vital, entre otros, susceptibles de protección a través del mecanismo de la acción de tutela”. Por esta razón, en esta oportunidad, la Sala procede a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contra la sentencia del 24
de septiembre de 2002 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual y siguiendo el trámite de la acción de tutela accedió a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida del señor Sigifredo Ospina Flórez. A.- HECHOS Como fundamento de la acción, se tienen, en resumen, los siguientes hechos: 1º. En el año de 1996 el Gobierno Nacional realizó fumigaciones a los cultivos ilícitos en la zona aledaña al Municipio de Miraflores (Guaviare) sin adelantar una política de sustitución de los mismos, lo que generó un paro organizado por parte de la guerrilla de las F.A.R.C que duró más de tres (3) meses. 2º. Como consecuencia de lo anterior, el grupo guerrillero decidió despejar a la población del campo asentada en el pueblo y el casco urbano, con lo cual se generó una escalada de hostigamientos y atentados a la fuerza pública sin discriminar a la población civil que quedó en medio del conflicto. 3º. El 4 de octubre de ese año, cuando el demandante se encontraba trabajando en el sitio conocido como Puerto Colombia, a orillas del río Vaupés, dentro del área urbana del pueblo de Miraflores, se inició un enfrentamiento entre la guerrilla y la fuerza pública y él fue alcanzado por dos impactos de bala; uno de ellos le perforó la columna vertebral a nivel L1 y L2, y el otro le dañó completamente el riñón izquierdo, el cual tuvo que ser extirpado mediante una intervención
quirúrgica. 4º. Durante los 15 meses siguientes al accidente, el demandante estuvo inconsciente, por lo que no tuvo ninguna posibilidad de pedir ayuda a la Red de Solidaridad Social como víctima de la violencia. Por ello, las gestiones pertinentes las inició cuando recuperó el conocimiento, aunque nunca ha recuperado su capacidad para movilizarse y trabajar, puesto que, según el dictamen médico legal expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tiene una incapacidad laboral del 76%. 5°. Afirma que su situación económica y familiar es muy difícil, de un lado, porque la pérdida de su capacidad laboral le impide realizar cualquier trabajo y, de otro, porque es padre cabeza de familia con dos hijos a su cargo, “pues mi esposa me abandonó debido a mi discapacidad que me acompaña”. 6º. En reiteradas oportunidades ha formulado peticiones a las entidades demandadas para que le sea reconocida la pensión mínima legal vigente que contemplan las normas para la protección de las víctimas de la violencia en Colombia. De hecho, acudió a la Red de Solidaridad, pero esa entidad se negó a reconocer el derecho porque considera que la responsabilidad debe asumirla el Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por ello, se dirigió a ese Ministerio, pero le respondieron afirmando que no es la entidad responsable del pago pensional. De todas maneras, tanto la Red de Solidaridad como el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social sostienen que no pueden reconocer el derecho mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no asigne las partidas presupuestales y el Presidente de la República
reglamente el derecho. Así, “en mi desespero de no saber a donde acudir” le solicitó intervención al Presidente de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.
2. CONTESTACIONES
1. Del Ministro de Hacienda y Crédito Público.- Contestó la demanda para plantear la improcedencia de la acción, en consideración a dos argumentos principales. De un lado, el Ministro afirmó que esa entidad no ha violado los derechos fundamentales del demandante, en tanto que ha cumplido con la obligación de girar los recursos del Tesoro Nacional que se refieren al concepto básico de gastos de inversión ordinaria de la Red de Solidaridad. En tal virtud, esa entidad no puede desplazar a la autoridad señalada por la ley en la ordenación del gasto y proceder a reconocer gastos concretos a favor de la población desplazada.
De otro lado, porque la Red de Solidaridad es la entidad competente para expedir los actos administrativos de distribución de $25.200 millones de pesos que corresponden al presupuesto para la vigencia fiscal del año 2002 por “colaboración directa” de la Nación para la atención integral de la población desplazada.
2. Del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.- Contestó la demanda por intermedio de apoderada para solicitar que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se libere al Ministerio de responsabilidad. Afirmó que la Oficina Jurídica y la Dirección General de Prestaciones Económicas y Servicios Complementarios de ese ministerio elaboraron “diversos proyectos de decreto” para reglamentar el artículo 46, inciso segundo, de la
Ley 418 de 1997, los cuales se han trabajado conjuntamente con el Ministerio del Interior. Sin embargo, no han contado con la aprobación del Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual no puede imputarse a esa entidad una responsabilidad que no se encuentra reglamentada. En este mismo sentido, reiteró el concepto emitido por la Oficina Jurídica de esa entidad en relación con la aplicación del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, según el cual las personas pertenecientes a la población civil que resultan víctimas del conflicto armado interno que hubieren perdido su capacidad laboral en un porcentaje del 50% y que no tienen otras posibilidades de pensión, bajo la vigencia de la Ley 241 de 1995, tienen derecho a una pensión mínima legal mensual vigente que debe cubrirse con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Pero, para acceder a ese derecho es indispensable que se reglamente la ley y se proceda a revisar los términos del contrato suscrito por el Ministerio con la fiduciaria PROSPERAR. Finalmente, el Ministerio señaló que la acción no debe prosperar porque el reconocimiento de la pensión que solicita el demandante puede efectuarse por medio de otro instrumento de defensa judicial y él no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 3.- De la Red de Solidaridad Social.- La Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad contestó la demanda para plantear su oposición a las pretensiones de la demanda. La entidad inició su intervención haciendo un recuento general sobre la política de atención a la población desplazada, sobre el registro único de esa población y en
especial en relación con la declaración y las condiciones de inscripción como desplazados. Posteriormente, manifestó que esa entidad ha cumplido con el demandante hasta donde la ley le faculta. De hecho, le reconoció la calidad de desplazado y los derechos que le dan esa calidad, tales como la ayuda humanitaria, la atención en salud, educación, subsidio de vivienda y también fue beneficiario de la ayuda excepcional. Sin embargo, no fue posible prestarle la ayuda humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997 por extemporaneidad en la petición, puesto que, tal y como se le informó mediante oficio RSSVV 2973 de 2000, no acreditó haber presentado la solicitud dentro del término de los dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. Luego, “la negligencia no ha sido de la Red de Solidaridad sino del accionante y ahora endilga responsabilidad a la entidad”. En cuanto al reconocimiento de la pensión mínima legal, señala que la Red de Solidaridad Social no es la entidad competente para conceder ni negar ese beneficio, comoquiera que la Ley 418 de 1997 asigna al Fondo de Solidaridad Pensional la función de pagar dichas pensiones siempre y cuando estén enmarcadas dentro de los fines y objetivos para los cuales fue creada. Considera que las pretensiones del Señor Ospina Flórez carecen de fundamento pues la Red de Solidaridad ha sido diligente en prestarle la asistencia humanitaria que en términos de la Ley 387 de 1997 le asiste en su calidad de víctima del conflicto armado en Colombia. Informa que, por el contrario, aquel no ha tramitado los
documentos para el desembolso del subsidio de vivienda que le fue asignado de acuerdo con lo ordenado en fallo de tutela como ocupante de las instalaciones de la Cruz Roja Internacional. De otra parte propone la excepción de falta de legitimidad por pasiva de la Red de Solidaridad Social, pues considera que el Ministerio de Trabajo y el Fondo de Solidaridad Pensional son las entidades encargadas de atender lo referente a las pensiones. Finalmente, manifestó que el demandante fue beneficiario de la acción de una tutela que instauró el Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, y que terminó con la sentencia T-1635 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual ordenó iniciar gestiones conducentes a la solución definitiva y eficaz de los problemas de los desplazados. En efecto, en cumplimiento de esa decisión, la Red de Solidaridad entregó recursos destinados al apoyo de alojamiento, aseo, alimentación, a subsidios de vivienda y facilitó cursos de capacitación microempresarial en el SENA a los beneficiarios del fallo.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante providencia del 24 de septiembre de 2002, accedió a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida del Señor Sigifredo Ospina Flórez y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Fondo de Seguridad Pensional de ese ministerio que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a iniciar los trámites tendientes a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por
el demandante. Para adoptar esa decisión, en resumen, manifestó lo siguiente: 1º. No existe temeridad del demandante en relación con la acción de tutela que culminó con la sentencia T-1635 de la Corte Constitucional, en tanto que en esa oportunidad se protegieron sus derechos fundamentales a la vida, salud en conexidad con la integridad personal, igualdad, vivienda digna y trabajo, en calidad de desplazado y, en especial, de ocupante de las instalaciones de la Cruz Roja Internacional en Bogotá. Entonces, aunque la anterior tutela fue dirigida contra la Red de Solidaridad Social, no se hizo referencia a la solicitud de pensión que ocupa la atención de la Sala. 2º. En virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 241 de 1995, víctima del conflicto es la persona que sufre perjuicios por razón, entre otras, de los ataques guerrilleros. De otra parte, el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 es claro en señalar que esas víctimas del conflicto tienen derecho a una pensión mínima legal vigente que deberá ser cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional al que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993. 3º. El material probatorio que obra en el expediente muestra que el demandante tiene pérdida de capacidad laboral en un 76.30% que le impide realizar cualquier trabajo; que el 4 de octubre de 1996 el señor Ospina Flórez resultó herido como consecuencia de hechos violentos presentados en el municipio de Miraflores y que él y su hija se encuentran inscritos en el registro de población desplazada.
Luego, concluye que el demandante es una víctima de la violencia y presenta una discapacidad laboral superior al 50% que le da derecho al pago de la pensión a que hace referencia el artículo 46 de la Ley 418 de 1996. 4º. La omisión de reglamentación de la Ley 418 de 1997 no justifica la inejecución de la misma, más aún cuando, como en este caso, se afectan los derechos al reconocimiento y pago de la pensión mínima legal vigente que está en conexidad con el derecho a la vida y al mínimo vital. Por lo tanto, se ordena al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Fondo de Seguridad Pensional de ese ministerio que inicie los trámites tendientes a efectuar el reconocimiento del derecho a la pensión del demandante. 4 - LA IMPUGNACION El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Los principales motivos en que apoya la impugnación son los siguientes: 1º. Si bien es cierto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha girado los recursos asignados a la Red de Solidaridad Social para el cumplimiento de los programas de protección a los desplazados, no es menos cierto que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 dispone que el reconocimiento del pago de pensiones corresponde al Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando éstas sean acordes con sus fines y objetivos. 2º. No puede confundirse la asistencia humanitaria que la Red de Solidaridad brinda a las víctimas del conflicto armado con el reconocimiento de una pensión para ellos, puesto que la primera es gratuita y la segunda corresponde al pago de unos
recursos a quienes han perdido más del 50% de la capacidad laboral. 3º. De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es el de subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores que carezcan de los suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte. Luego, esa cuenta no está destinada a reconocer pensiones sino que tiene una destinación específica diferente. 4º. La Ley 418 de 1997 no menciona cuáles son los documentos necesarios para acreditar el derecho a la pensión ni cuál es el mecanismo operativo para que el Fondo de Solidaridad Pensional proceda a realizar el pago y la autoridad que debe reconocer el derecho a la pensión. De hecho, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no cuenta con la facultad legal para reconocer pensiones ni la infraestructura necesaria ni el personal suficiente para ello. II.- CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el caso en estudio el Señor Sigifredo Ospina Flórez solicita que se ordene a las entidades demandadas que, en cumplimiento de normas especiales, le reconozcan el derecho y le paguen la pensión mínima legal vigente a la que considera tener derecho como víctima de la violencia con incapacidad laboral equivalente al 76.30%. A su turno, las entidades demandadas consideran que, entre otras cosas, no están
facultadas para reconocer pensiones ni pueden acceder a la pretensión del demandante porque el derecho a la pensión mínima legal vigente para las víctimas del conflicto armado interno no se ha reglamentado. De consiguiente, corresponde a la Sala averiguar, en primer lugar, si efectivamente el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión que solicita. Pues bien, en cumplimiento del deber del Estado de proteger especialmente a las personas que por sus especiales condiciones se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (último inciso del artículo 13 de la Constitución), el legislador consagró diferentes prestaciones y programas de protección humanitaria para atender las necesidades vitales de las víctimas del conflicto armado en Colombia. De hecho, los artículos 19, 20 y 22 y siguientes de la Ley 104 de 1993, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, dispuso que las víctimas de atentados terroristas tienen derecho a recibir ayuda del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social y de otras entidades estatales para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los derechos constitucionales de esas personas, tales como la salud, vivienda, trabajo y educación. De igual manera, el Legislador le impuso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el deber de asistencia prioritaria a los menores de edad que hubieren resultado afectados por la violencia. En especial, el artículo 45, inciso 2º, de esa normativa creó una prestación económica correspondiente a una pensión de invalidez que denominó “pensión mínima legal vigente” a favor de las víctimas de los atentados que sufrieren una pérdida del 66%
de su capacidad laboral, que carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Los programas de asistencia humanitaria a que se hizo referencia fueron mantenidos por la Ley 241 de 1995, pero el derecho a la pensión mínima legal vigente tuvo la siguiente modificación: ”Artículo 15. El segundo inciso del artículo 45 de la Ley 104 de 1993, quedará así: "Las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud'. Nuevamente, la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, que derogó expresamente las Leyes 104 de 1993 y 214 de 1995, se ocupó del tema y reguló los programas de asistencia humanitaria para las víctimas del conflicto armado en Colombia en relación con la protección en salud, vivienda, crédito y trabajo y consagró beneficios económicos como subsidios y gastos funerarios. De igual manera, mantuvo su voluntad de otorgar la pensión de invalidez o “pensión mínima legal vigente” a las víctimas del conflicto que hubieren perdido capacidad laboral. Al respecto, el artículo 46, inciso 2º, de la Ley 418 de 1997 dispuso lo siguiente:
“Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993.” Cabe anotar que mediante Ley 548 de 1999 se prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997 por el término de 3 años contados a partir del 23 de diciembre de 1999, fecha en que fue sancionada esa ley. Luego, el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 se encuentra produciendo efectos jurídicos. Nótese que el legislador definió algunos de los elementos esenciales del beneficio económico que creó como mecanismo de protección especial a las víctimas del conflicto armado interno, toda vez que señaló con precisión quiénes son los beneficiarios, cuál es el monto de la pensión y a cargo de qué recursos debe cancelarse. En efecto, en relación con quiénes son los destinatarios del beneficio económico a que se hace referencia señaló tres condiciones: De un lado, la calificación de víctima del conflicto interno, de otro, que la víctima sufra una pérdida del 50% o superior de su capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez y, finalmente, que esa persona carezca de otras
posibilidades pensionales y de atención en salud. De hecho, en relación con el concepto de víctima, el artículo 15 de la Ley 418 de 1997 dispuso lo siguiente: ”Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros”. De igual manera, está claro que el Manual Único para la calificación de invalidez corresponde al creado por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y reglamentado por los Decretos números 0692 y 1436 de 1995. Y, en cuanto a la ausencia de posibilidades pensionales y de atención en salud, es obvio que la valoración corresponderá a la situación fáctica particular. Luego, están perfectamente definidos quiénes son los beneficiarios de la norma. De otro lado, la interpretación del inciso 2º del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 permite inferir que el monto de la pensión creada corresponde al salario mínimo legal vigente, comoquiera que se remite a la pensión mínima contemplada en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Y, de acuerdo con el artículo 71 de esa normativa, el Estado garantiza la pensión mínima de invalidez equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. De igual manera, la disposición objeto de análisis señaló cuáles son los recursos con los que se cuenta para pagar la pensión mínima legal, pues será cubierta por el
Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el primer inciso del artículo 25 de la Ley 100 de 1993. Esa norma señala lo siguiente: “Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley...” A su turno, el artículo 26 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Objeto del Fondo. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este
inciso. (...)” En consideración con lo anterior, se tiene que si bien es cierto, en principio, el Fondo de Solidaridad Pensional fue creado exclusivamente para subsidiar a los trabajadores que no tienen los recursos suficientes para cubrir la totalidad de los aportes pensionales, no lo es menos que el artículo 46, inciso 2º, de la Ley 418 de 1997, amplió el objeto del Fondo de Solidaridad a la protección de las víctimas del conflicto armado con incapacidad laboral calificada en un porcentaje igual o superior al 50%. Luego, no es cierto que los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional sean de destinación exclusiva para subsidiar aportes en pensiones, puesto que constituyen recursos que concretan el principio de solidaridad en el Régimen General de Pensiones, lo cual al mismo tiempo, puede traducir beneficios de estabilidad y seguridad para todos los afiliados del sistema. Por lo tanto, el pago de la pensión mínima legal vigente a las víctimas de la violencia que perdieron su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50% debe cubrirse con cargo a la cuenta del Fondo de Solidaridad Pensional. Pues bien, en el expediente obran medios probatorios tendientes a demostrar que el demandante es destinatario del beneficio económico objeto de estudio. A esa conclusión se llega si se tiene en cuenta lo siguiente: a) El señor Sigifredo Ospina Flórez resultó herido
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