CE-25000-23-27-000-2002-02260-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-02260-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONTRATO ESTATAL - Acción popular / ACCION POPULAR - Contrato estatal / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Cumplimiento de normas jurídicas / COMITE DE VERIFICACION - Cumplimiento de la providencia En este punto advierte la Sala, que el presente fallo no está orientado a definir el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato No. 013 de 1999, pues existe un acto administrativo que modificó las situaciones jurídicas del contrato, declarando el incumplimiento de la contratista encargada de suministrar el equipo de “Rayos X” que pretendía adquirir la administración municipal de Tocaima. Como todo acto administrativo, la declaratoria de incumplimiento proferida por el Alcalde Municipal de Tocaima, goza de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada, pues no se demostró su enfrentamiento con el ordenamiento jurídico, así como tampoco se comprobó que fuera motivo de la violación o amenaza de un derecho colectivo. Sin embargo, lo que si evidencia el material probatorio allegado al proceso, es que la administración municipal de Tocaima dispuso de recursos públicos para la ejecución del contrato No. 013 de 1999, los cuales entregó a la particular con la cual contrató, sin que hubiera obtenido a cambio la ejecución cumplida del contrato. Así mismo, se demostró que a pesar del incumplimiento de la particular, el anticipo entregado nunca fue devuelto al Municipio de Tocaima, a pesar de la existencia de un acto administrativo que dispone expresamente la devolución de dicho anticipo. Por ultimo, se comprobó la inactividad prolongada y actual de la administración municipal de Tocaima, que ha llevado a no ejecutar
una decisión que propende por la custodia de recursos públicos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la administración municipal de Tocaima ha violado la moralidad administrativa que demanda la colectividad en el manejo de los recursos públicos, pues resulta inexplicable la entrega de dineros públicos a un contratista que incumplió con sus obligaciones, y que por más de 4 años, no se haya realizado ninguna gestión para la devolución efectiva de los mismos. En este punto recuerda la Sala, que la moralidad administrativa se presenta como una expectativa de toda la colectividad, de que los recursos, encargos y potestades que han sido conferidos a las autoridades públicas, sean empleadas por ellas en armonía con los objetivos con los que les fueron concedidos, lo que se traduce en el cumplimiento de los fines del Estado señalados en nuestra Carta Política. Para valorar el quebrantamiento del derecho a la moralidad administrativa, jurisprudencialmente se ha previsto que la violación de tal derecho parta del incumplimiento de alguna norma jurídica aplicable al caso donde se ponga en duda la actividad de la administración, lo que se traduce en que el derecho a la moralidad administrativa no pueda ser definido genéricamente, sino que atienda al cumplimiento de las normas imperantes para cada situación en que intervenga la administración. La anterior apreciación se justifica bajo el entendido de que todas las normas del ordenamiento jurídico, propenden por el efectivo cumplimiento de los fines estatales, objetivo que comparten con los bienes y competencias otorgadas a las autoridades públicas. A pesar de que lo probado en el presente proceso, se presenta como una violación de varios
principios y normas de nuestro ordenamiento jurídico, que propenden por la correcta disposición y custodia de los recursos públicos, en el caso concreto, la violación de la moralidad administrativa deviene directamente de la violación del numeral 4° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 Por lo anterior, la Alcaldía Municipal de Tocaima debe iniciar, inmediatamente después de la ejecutoria de la presente providencia, las acciones necesarias para reintegrar al patrimonio del Municipio de Tocaima el anticipo entregado dentro del contrato No. 013 de 1999, restitución que debe propender por el reconocimiento de la depreciación de la suma de dinero entregada, y de los intereses dejados de percibir. Para evitar que continúe la omisión que llevó a la violación del derecho colectivo de moralidad administrativa, esta Sala de decisión, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, dispone la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de lo resuelto en la presente providencia, el cual estará conformado por la parte demandante y un delegado de la Personería Municipal de Tocaima, comité que rendirá informes cada dos (2) meses al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el cumplimiento de la sentencia. INCENTIVO ECONOMICO - Actividad procesal de la parte actora No se observa en el libelo demandatorio que las accionantes hubieran solicitado el reconocimiento de incentivo alguno en el evento del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, ante la verificación de que con la presentación de su demanda se llegó a
la protección de un derecho colectivo, se advierte que se cumplió con el supuesto de hecho del artículo 40 de la Ley 472 de 1998. Además del derecho otorgado por la Ley 472 de 1998, a que las accionantes reciban un quince por ciento (15%) del valor que recupere el Municipio de Tocaima en virtud de la condena proferida en la presente providencia, observa la Sala que las demandantes presentaron su acción popular, sin el animo de recibir contraprestación alguna, y con el solo objetivo de proteger los derechos de la colectividad del Municipio de Tocaima, iniciativa que debe ser reconocida y promovida, mediante el incentivo del 15% sobre el valor que el Municipio de Tocaima recupere del anticipo entregado en virtud del contrato No. 013 de 1999, el cual será pagado por el ente territorial condenado, a partir del dinero efectivamente recuperado, en razón de las gestiones ordenadas en la presente sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., Febrero diez (10) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-02260-01(AP) Actor : ANA SILVIA GOMEZ DE PUENTES Y MARIA AMINTA CAMACHO DE
CARDEÑOZA
Demandado: MUNICIPIO DE TOCAIMA
Referencia: APELACION SENTENCIA ACCION POPULAR ACCION POPULAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Subsección “B”, Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, de fecha 16 de abril de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. fjpr
I. ANTECEDENTES Las señoras MARIA AMINTA CAMACHO DE CARDEÑOZA y ANA SILVIA GÓMEZ DE PUENTES, actuando a nombre propio, en ejercicio de la Acción Popular prevista en el articulo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitaron la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, los que estimó vulnerados por parte del MUNICIPIO DE TOCAIMA (Cundinamarca).
PRETENSIONES Las pretensiones elevadas en la demanda son las siguientes: “1.- Pretendemos que se de cumplimiento extricto (sic) al Convenio de Cofinanciación N°. 7788 del 30 de Diciembre de 1996. 2.- Que los recursos derivados del Convenio arriba mencionado, se reviertan efectivamente al Presupuesto Municipal. 3.- Que con dichos recursos se dé cumplimiento a la compra del equipo de rayos X., de acuerdo a las necesidades actuales y a la suma asignada presupuestalmente para tal fin dentro de los términos legales. 4.- Que se revise el contrato N° 019 del 15 de Diciembre de 1999, de adecuación técnica de la sala de rayos X; su costo y calidad y que se ordene la obra que corresponda.” Como pretensión subsidiaria se solicitó que se investigara la conducta de los funcionarios, que en sentir de las actoras, han puesto en peligro la salud de la comunidad de la región donde debían instalarse los equipos médicos. También se
pretende que “... se obligue a revertir al Presupuesto Municipal, los dineros que por anticipo se le han dado a los contratistas, por incumplimiento, con sus respectivos intereses y corrección monetaria.” HECHOS En resumen, la parte demandante expresó los hechos narrados a continuación:
1. El Municipio de Tocaima suscribió con el Fondo de Cofinanciacion para la Inversión Social -F.I.S.- el convenio de cofinanciacion N°. 7788 del 30 de diciembre de 1996, hecho que la demanda fundamentó en la información dada por oficio N°. 2153 del 24 de julio de 2002 proveniente de la Alcaldía fjpr del Municipio de Tocaima. Los hechos de la demanda indican que el plazo inicial del convenio era de 12 meses, contados desde el 30 de diciembre de 1996, hasta el 30 de diciembre de 1997. Se afirmó que el objeto del convenio fue la adecuación de la infraestructura del Hospital San Rafael de Tocaima, así como la dotación para dicha institución, de un equipo de
Rayos X.
2. Señaló la demanda que según el convenio, el Municipio de Tocaima aportaría la suma de $72’999.998.oo y el F.I.S. $72’999.998.oo. En junio 27 de 1997 el convenio F.I.S. N°. 7788 giró al Municipio de Tocaima la suma de $43’804.518 a la cuenta corriente N°. 363-02086-8 del Banco Popular, oficina Tocaima.
3. Informó la parte actora que el 16 de julio de 1997, la Tesorería del Municipio
de Tocaima certificó que se encontraban disponibles para ser incorporados al presupuesto de la vigencia de 1997, en la cuenta corriente citada, la suma de $43’804.518, los cuales se incorporarían al convenio anteriormente citado, certificándose por la Tesorería Municipal que el valor del convenio ascendería, tras la consignación, a la suma de $72’999.998.
4. Afirmó la demanda que el 11 de junio de 1998, se firmó el convenio N°. 01 de 1998, por medio del cual se prorrogó el plazo para la ejecución del convenio N°. 7788 hasta el 18 de Diciembre de 1998. Se suscribieron dos convenios adicionales, los cuales prorrogaron el contrato hasta el 31 de diciembre de 1999.
5. Comentó la demanda que el 22 de septiembre de 1998, el Alcalde del Municipio de Tocaima le solicitó al señor Dixon Tapasco, en su calidad de Director de Cuenta Especial del F.I.S., la modificación del convenio N°: 7788/96 celebrado entre el Fondo y el Municipio de Tocaima, en razón de que el equipo de Rayos “X” costaba $90’000.000.oo, suma diferente a la estipulada en el convenio inicialmente celebrado. Afirmó que el municipio aportaría $60’000.000.oo y el Departamento de Cundinamarca $30’000.000.oo, con lo cual se completaba el valor del equipo.
6. Informaron las actoras que el 18 de diciembre de 1998 se firmó entre el Municipio de Tocaima y la Gobernación de Cundinamarca, el convenio
interadminstrativo de Cofinanciación N°. 649, cuyo objeto era llevar a cabo la ejecución del proyecto de adecuación y dotación de un equipo de rayos “X” para el Hospital “Marco Felipe Afanador” de Tocaima, contrato que según la demanda, estaba bajo la exclusiva responsabilidad del municipio. El valor de este convenio era de $73’804.518.80, de los cuales el Municipio fjpr aportaría $43’804.518.80, y la Gobernación de Cundinamarca la suma de $30’000.000.oo. El plazo de su ejecución era de 3 meses, contados a partir del 18 de diciembre de 1998, hasta el 18 de marzo de 1999.
7. El 3 de febrero de 1999, el Tesorero Municipal de Tocaima hizo relación de los saldos de los convenios suscritos, para que los mismos fueran incorporados al presupuesto de la vigencia fiscal de 1999, apareciendo en esa relación la adecuación de infraestructura y dotación de la sala de “Rayos X” del Hospital “Marco Felipe Afanador”, con un saldo de
$43’804.518.oo.
8. En Mayo 30 de 1999 el Alcalde del Municipio de Tocaima solicitó al Director de Cuentas Especiales del F.I.S., una prorroga para cumplir el convenio 7788, aduciendo la necesidad de realizar una licitación pública. Con esto, se prorrogó el plazo de este convenio hasta el 1 de febrero del 2001.
9. Informó la demanda que como consecuencias de los convenios suscritos por el Municipio de Tocaima, se celebraron los siguientes contratos:
a. Contrato N°. 019 del 15 de Diciembre de 1999, cuyo objeto fue la adecuación de la planta física para el funcionamiento de un equipo de rayos X, para el Hospital “Marco Felipe Afanador”. Valor del contrato: $25’000.000.oo. b. Contrato N°. 013 del 28 de diciembre de 1999, celebrado con la firma X-RAY SCANNER para la adquisición, puesta en funcionamiento y entrega de suministros de un equipo medico para radiología convencional y especializada, para el Hospital “Marco Felipe Afanador”. Valor del contrato: $29’325.000.oo 10.El 27 de diciembre de 1999 se firmó el segundo contrato adicional al convenio interadministrativo celebrado entre el Municipio de Tocaima y el Departamento de Cundinamarca, en donde se pactó un nuevo plazo de terminación del mismo, para lo cual se adujo que el Municipio había tenido problemas de índole físico para la instalación del equipo objeto del contrato, porque el proveedor del equipo había tenido dificultades financieras y técnicas en la consecución del equipo de “Rayos X”. 11.Comentó la demanda que el 5 de febrero de 2000 se suscribió un “Otro si” al contrato de compraventa del equipo de Rayos “X” No. 013 de 1999, modificándose la cláusula cuarta en lo referente al valor y forma de pago, acordando un anticipo del 50% a la legalización del contrato, y el restante 50% una vez recibido el equipo por parte del Municipio. Informó la parte fjpr actora que el 18 de febrero de 2000, mediante Resolución N°. 114, se giró a
la contratista el 50% del anticipo pactado. 12.Afirmó la parte actora que el 29 de febrero de 2000, se suscribió el acta de suspensión del contrato de compraventa N°. 013 de 1999, de forma indefinida y aduciendo fuerza mayor, señalando que el equipo de Rayos “X” salió de la ciudad de Medellín y por problemas de orden público no fue posible su llegada al Municipio de Tocaima. Se informó que por medio de oficio del 22 de marzo de 2000, la firma X-RAY SCANNER le solicitó al señor Alcalde Municipal de Tocaima, la orden de trabajo para poder entregar el equipo de Rayos “X”, manifestando el perjuicio que sufría esa firma por el incumplimiento de la administración municipal. Por oficio del 8 de agosto de 2000, “Ray Scanner” se dirigió al Alcalde de Tocaima para enterarlo de su preocupación por la perdida de dinero y de tiempo en la entrega del equipo de Rayos “X”, poniendo de presente la falta de seriedad de la administración municipal en la ejecución del contrato. 13.Se afirma en la demanda que el 20 de agosto de 2000, se acordó reiniciar el contrato de compraventa N°. 013 de 1999 a partir del 27 de agosto de 2000 hasta el 7 de octubre de 2000. 14.Mediante oficio del 25 de septiembre de 2000, la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca manifestó al Alcalde Municipal de Tocaima, que el convenio suscrito entre dichos entes se encontraba vencido y que la parte relativa a la adquisición de los equipos de Rayos “X”
se encontraba estancada, por lo cual solicitó que se informara las medidas tomadas para el cumplimiento del convenio. 15.Aseguró la demanda que el 4 de octubre de 2000, se suscribió un “Otro si” al contrato para la compra del equipo de Rayos “X”, que consistió en el incremento del valor inicial del mismo en $6’200.000.oo. Se amplió la vigencia del contrato hasta el 30 de enero de 2001. 16.Comentó la parte actora que el 31 de Enero de 2001, el Gerente del Hospital “Marco Felipe Afanador” de Tocaima, informó al Secretario de Gobierno de Tocaima, que el equipo de Rayos “X” concerniente al convenio interadministrativo 649/90 y el convenio adicional 27/99, y ejecutado por el contrato N°. 013, no había sido recibido en el Hospital. El 17 de enero del 2002, el almacenista del Municipio de Tocaima certificó que no había recibido ningún equipo que hiciera parte del contrato No. 013. 17.Finalizó su exposición de hechos la parte demandante, sugiriendo que en concepto de varias personas (no indica cuales), la adecuación de la planta fjpr física del Hospital “Marco Felipe Afanador”, no cumple con las necesidades técnicas para la instalación de un equipo de rayos “X”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Municipio de Tocaima. El Alcalde del Municipio de Tocaima se opuso a todas las pretensiones de la demanda, exponiendo en síntesis, lo siguiente:
1. Los hechos presentados en la demanda son incompletos, y no muestran la totalidad de las actuaciones de la administración del Municipio de Tocaima
en relación con los contratos citados en la demanda.
2. Señaló que el 18 de diciembre de 1998 se suscribió entre el Municipio de Tocaima y la Gobernación de Cundinamarca, el Convenio Interadministrativo de Cofinanciacion N°. 649, cuyo objeto era ejecutar el proyecto de adecuación, infraestructura y dotación de un equipo de “Rayos X” para el Hospital “Marco Felipe Afanador”. Se afirmó que este contrato estaba bajo la exclusiva responsabilidad del Municipio.
3. Para la ejecución del convenio, el Municipio celebró dos contratos: uno para la adecuación de la planta física, el 19/99, y el 13/99 para el suministro del equipo de rayos “X”.
4. Señaló que el contrato 19 de 1999, fue recibido a conformidad, por el Jefe de Planeación de Tocaima, quien actuó como interventor de la obra y por el Inspector de Obras de dicho Municipio. En cuanto el contrato N°. 13 de 1999, informó la entidad demandada que en diversas oportunidades se requirió al contratista para el cumplimiento total del contrato, y al no obtenerlo, procedió a la terminación y liquidación unilateral del mismo, y a poner en conocimiento de dicha situación a las autoridades penales, así como a la Cámara de Comercio (no señaló de que lugar).
5. Con fundamento en lo anterior, el Alcalde del Municipio de Tocaima solicitó se negaran todas las pretensiones de la demanda, pues estimó que se le dio estricto cumplimiento al convenio N°. 7788 del 30 de diciembre de 1996,
ya que los dineros derivados de dicho convenio fueron distribuidos para la ejecución de los contratos 019 y 013 de 1999, habiéndose ejecutado fjpr totalmente el primero, y estando el segundo a la espera del inició del cobro ejecutivo por el valor del anticipo entregado. Hizo énfasis el representante de la entidad demandada, en que el contrato 13 de 1999, es un tramite ya concluido e iniciado con mucha anterioridad a la fecha del inicio de la presente acción popular. Teniendo en cuenta que los hechos de la demanda dan cuenta de dos contratos celebrados por el Municipio de Tocaima, como desarrollo de los convenios de cofinanciacion celebrados para la adecuación del Hospital de dicha localidad, el Tribunal de instancia citó al proceso a los contratistas de dichos contratos. Solo contestó el señor Jesús Alberto Nieto Suárez (Contratista del Contrato N°. 019 de 1999), pues la señora María Eugenia Velásquez Mira (Contratista del Contrato N°. 013 de 1999) presentó contestación a través del señor Nieto Suárez, pero este no tenía poder y las calidades necesarias para representarla. El señor Nieto Suárez se pronunció sobre la demanda de la siguiente manera: Jesús Alberto Nieto Suárez El señor Nieto Suárez actuó como contratista del Municipio de Tocaima, dentro del contrato No. 019 de 1999, el cual tenía por objeto la adecuación de la planta física del Hospital “Marco Felipe Afanador”, para el funcionamiento de un equipo de Rayos “X”. Sobre lo anterior indicó:
1. El contrato 019 se cumplió a cabalidad. Las obras objeto del mismo fueron
recibidas por el Ingeniero que la Alcaldía autorizó (no identificó al ingeniero).
2. Sobre la ejecución del contrato, el señor Jesús Alberto Nieto Suárez informó sobre las especificaciones técnicas de la obra, y señaló que en caso de fallas, se encuentra en condiciones de enmendarlas.
PACTO DE CUMPLIMIENTO El 26 de agosto de 2003, se celebró audiencia especial de pacto de cumplimiento, en la que no se llegó a ningún acuerdo, pero de la cual se resalta que el señor Jesús Alberto Nieto Suárez, manifestó al A quo que la dificultad para llegar a un acuerdo conciliatorio en el presente proceso, se debía a que no se habían ofrecido dadivas para la Alcaldía. Estas insinuaciones se ampliaron en la fjpr audiencia de pacto de cumplimiento, copia de la cual fue compulsada a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. PROVIDENCIA APELADA En providencia del 16 de abril de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó la suplicas de la demanda, considerando lo siguiente: “Del contrato No. 019 cabe observar su efectivo cumplimiento, según se desprende de las documentales obrantes en el expediente y de lo informado por la demandada a través de su escrito de contestación y por el contratista vinculado oficiosamente a la presente litis. El contrato No. 013, no accede por su parte a la misma conclusión, toda vez que ciertamente el suministro del equipo de radiología objeto del mismo, se vio entrabado en múltiples ocasiones por causas atribuibles al contratista, que como tales resultan ajenas al quehacer del
burgomaestre municipal. Si bien es cierto, al Alcalde como primera autoridad del municipio le corresponde celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el Plan de Desarrollo económico y social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables1, asumiendo a partir de allí una función veedora sobre tales acuerdos, ejercida en consuno con el Ministerio público; también lo es que en el sub lite no existen elementos probatorios suficientes para predicar a su cargo omisión generadora de responsabilidad en relación con el incumplimiento del acuerdo en alusión. En efecto, el hecho de que el objeto del contrato 013 haya quedado insatisfecho no es el único factor a considerar para brindar la protección judicial reclamada, pues ésta presupone además la interferencia de la autoridad demandada como dispositivo determinante de la amenaza a los intereses colectivos, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998… … la acción constitucional incoada encuentra fundamento exclusivo en los hechos y las conductas activas o pasivas de las autoridades públicas y de los particulares que desempeñen funciones administrativas…, siempre que conlleven la violación o amenaza de los derechos colectivos. En atención a su propia lógica, la atribución de responsabilidad solo puede recaer sobre el agente productor del daño y tratándose de las acciones populares, de la autoridad administrativa ó del particular que incurre en la acción u omisión generadora del mismo, particularizando así el presupuesto de legitimidad por pasiva. Tal reflexión en el asunto del epígrafe, implica que la alcaldía Municipal de Tocaima haya
manifestado conductas evidentemente negligentes en cuanto a la ejecución del acuerdo No. 013 se refiere. 1 “Ley 136 de 1994. Artìculo 91.” fjpr No obstante, según lo manifestado en el escrito de contestación y en la audiencia pública realizada, dicha parte ha convocado a la contratista para lograr acuerdo conciliatorios, e incluso ante el incumplimiento advertido, declaró la terminación y liquidación unilateral del contrato mediante resoluciones Nos. 069 del 9 de marzo de 2002 y 477 del 4 de octubre del mismo año, además de instaurarse un ejecutivo tendiente al cobro del valor de la liquidación, actuaciones plasmadas en documentos que al no haber sido tachados de falsos por las demandantes, permiten a la Sala tenerlas por ciertas, máxime cuando aquellos tampoco ofrecen indicios suficientes para restarles credibilidad. De otra parte, es de resaltar que en cuanto a los recursos del convenio de cofinanciacion No. 7788 de 1996 que ya fueron ejecutados dentro de la respectiva vigencia fiscal de acuerdo con las normas existentes sobre la materia (Constitución Política, capitulo III del título XII; Decreto 111 de 1996), no es posible revertir las sumas que se recaudan como consecuencia de los actos administrativos relacionados con la terminación y liquidación unilateral del contrato No. 013, sino que en la medida que sea posible incorporar nuevas apropiaciones al presupuesto de ingresos y gastos para cumplir las necesidades que fueron objeto de aquélla contratación, el Municipio está en posibilidad de reencausar recursos para tal finalidad. ...” LA IMPUGNACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación oportuno en contra de lo
resuelto por el a quo, donde manifestó, en síntesis, lo siguiente:
1. Calificó de imprudente y negligente la conducta del representante legal del municipio de Tocaima, en la ejecución del contrato 013 del 28 de diciembre de 1999, con lo que en su sentir, se vulneró el derecho a la moralidad administrativa.
2. Se mostró en desacuerdo con la consideración del Tribunal de que el contrato en mención se vio entrabado por causas atribuibles al contratista, las cuales eran ajenas al Alcalde de Tocaima. Fundamentó su inconformidad, en que en casos como el del contrato, el funcionario público debe actuar de inmediato, con severidad y diligencia tan pronto se percate de algún problema que no pueda resolver de manera amigable, sin esperar al vencimiento de las pólizas que amparen un posible incumplimiento.
Consideró inaudito que solo dos años después se esté terminando y liquidando unilateralmente el contrato. fjpr
3. Consideró que en el presente caso no se había presentado el hecho de un tercero como la causa de que no se hubiera recibido el equipo de “Rayos X”, porque estimó que la causa del daño al Hospital y a la comunidad de Tocaima, se debe a que el Alcalde del Municipio actuó negligentemente respecto de la compra del equipo en mención. Estimó que los funcionarios tienen el deber de hacer cumplir los contratos y si el obligado no lo hace, deben proceder de inmediato a salvar los bienes de la comunidad mediante la aplicación de las pólizas de cumplimiento y terminación unilateral del contrato.
4. Señaló que a folio 232 del expediente, se encuentra la constancia enviada
por el Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, en el que se observa que el Departamento liquidó unilateralmente el convenio No. 649 de 1998, y que mediante resolución No. 2188 de septiembre 25 de 2001, la Secretaría de Salud del Departamento liquidó unilateralmente el convenio y ordenó el reintegro de $9’000.000.oo.
5. Consideró la apelante que se vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa por culpa grave de parte del Alcalde del Municipio de
Tocaima.
II. CONSIDERACIONES
1. El objeto de la litis.- Inicia la Sala esta parte considerativa, aclarando que aunque el actor popular acusó con su demanda el incumplimiento de una serie de convenios interadministrativos celebrados por el ente territorial accionado, así como unas posibles irregularidades en la ejecución de los contratos Nos. 013 y 019 celebrados por el Municipio de Tocaima (Cundinamarca); de lo probado en primera instancia, así como del sustento de la apelación presentada por la parte actora, se observa que el objeto de la litis se limita a verificar la posible violación o amenaza de derechos colectivos, mediante la ejecución del contrato No. 013 de 1999, celebrado para la adquisición de un equipo médico de “Rayos X”.
Esto se explica, de una parte, al observar que aunque los convenios interadministrativos celebrados por el Municipio de Tocaima no fueron ejecutados en su totalidad, privándose a la comunidad de dicho Municipio del principal objeto fjpr de tales contratos (entendiendo esto como la adquisición de un equipo de “Rayos
X” para el hospital de Tocaima); lo cierto del caso es que no se demostró que la ejecución de los convenios en mención, o que la ausencia de un equipo que brinda un gran servicio a la comunidad, hayan transgredido algún derecho colectivo. La ausencia de los indiscutibles beneficios que puede traer un equipo de “Rayos X” al servicio de una determinada comunidad, o la falta de ejecución de un contrato administrativo, no son de por sí la causal directa de violación de derechos colectivos, pues para llegar a esa conclusión falta demostrar los efectos de las circunstancias anteriormente mencionadas, así como resta señalar las obligaciones del ente público, respecto del equipamiento de las instalaciones hospitalarias a su cargo, y del cumplimiento de los contratos que celebre con otra entidad estatal. De otra parte, el contrato No. 019 de 1999, se celebró con el objeto de realizar obras de adecuación de la planta física del Hospital “Marco Felipe Afanador”, obras que las demandantes afirmaron que no cumplían con las necesidades técnicas para la instalación de un equipo de “Rayos X”. Sin embargo, no se demostró en el proceso la existencia de dichas falencia técnicas, y lo que sí se demostró fue que las obras de adecuación fueron recibidas por personal vinculado al Municipio de Tocaima y con conocimientos técnicos para evaluar la calidad de las obras, quienes recibieron a satisfacción las mismas (a folio 109 c.p., se observa acta de entrega del contrato No. 019, firmada el 23 de diciembre de 1999 por el Arquitecto Antonio Jiménez Ramírez, quien actuó como Jefe de Planeación Municipal de Tocaima, y por Luis Alberto Mesa, quien acudió a la entrega en su
calidad de Inspector de Obras Públicas del Municipio). Ante la ausencia de argumentos y de hechos que desvirtúen la anterior situación, la Sala desatará el recurso de apelación en estudio, mediante el análisis de la ejecución del contrato No. 013 de 1999, como una posible situación que vulnere o amenace los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público.
2. Los derechos colectivos de moralidad administrativa y de defensa del patrimonio público.
La moralidad administrativa, como derecho en cabeza del colectivo, ha sido definida desde el punto de vista de la protección del patrimonio público puesto a disposición de la administración publica, así como desde la óptica de un comportamiento atenido a la Ley, por parte de los servidores públicos. fjpr Sobre lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: El derecho o int
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