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CE-25000-23-27-000-2002-0235-01(ACU-1409)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2002-0235-01(ACU-1409)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

LICENCIA AMBIENTAL - Es requisito para industrias de alimentos: sanción de suspensión de actividades y demolición de obras / CAR - Cumplimiento de normas sobre licencia ambiental: procedencia de la acción de cumplimiento Lo anterior significa que se da el incumplimiento de las normas invocadas en la demanda, en especial los artículos 49 de la Ley 99 de 1993 y 132 del Decreto Ley 2150 de 1995, por lo cual se dispondrá que la entidad demandada, amén de decidir la solicitud de la licencia ambiental, negándola u otorgándola y, previo procedimiento de ley, tome las medidas que correspondan a la situación examinada, de las que se encuentran señaladas en el artículo 85, numeral 1, de la Ley 99 de 1993, como son, en lo pertinente, multas diarias hasta 300 salarios mínimos mensuales ( literal a ); demolición de obra a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables ( literal d ); y, como medida preventiva, la suspensión de obra o actividad, cuando su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización ( numeral 2, literal c, del mismo artículo ). Por consiguiente, se encuentra demostrado en el proceso que se están incumpliendo las normas invocadas en la demanda, ante lo cual la CAR tiene el deber de hacerlas cumplir, de allí que se acceda a las pretensiones de la demanda en la forma antes dicha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-0235-01(ACU-1409)

Actor: JUAN CRISTÓBAL PÉREZ CABRERA

Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de junio de 2002, mediante el cual denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento impetrada contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

I.- LA DEMANDA

I. 1. Las pretensiones El ciudadano Juan Cristóbal Pérez Cabrera, en demanda de acción de cumplimiento dirigida contra el Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, persigue que se dé cumplimiento al artículo 8, numeral 21, del Decreto Núm 1753 de 1994, en concordancia con los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a la exigencia de obtener previamente la licencia ambiental por parte de las industrias manufactureras de productos alimenticios.

Que se ordene a la CAR que acate los términos del artículo 132 del decreto - Ley 2150 de 1995, en concordancia con los artículos 208 del Decreto 1541 de 1978 y 73 del Decreto 1594 de 1984, y exija permiso de vertimiento y otros que se

requieran para la instalación de la planta; y, Que se ordene a la CAR imponer una medida preventiva consistente en la suspensión de actividades por parte de la empresa COLANTA, ubicada en Funza, Cundinamarca, en la carrera 9ª, Núm. 11 – 02, con base en el artículo 85, numeral 2, literal c) de la Ley 99 de 1993, e imponga una sanción y ordene la demolición de las obras que se han adelantado por parte de dicha empresa, sin contar con la respectiva licencia ambiental con base en lo consagrado en el artículo 85, numeral 1, literal d) de la Ley 99 de 1993.

I. 2. Los hechos Refiere el actor que la empresa COLANTA viene adelantando obras tendientes a la instalación de una fábrica de productos lácteos en el municipio de FUNZA sin haber obtenido licencia ambiental ni los permisos de vertimientos y demás permisos requeridos para la construcción y adecuación de la planta respectiva, de lo cual tiene conocimiento la CAR, según consta en varios documentos que aporta con la demanda, sin que tome las medidas del caso, poniéndose en peligro el medio ambiente.

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada manifestó que las actividades de construcción y urbanismo no son de su competencia sino de los municipios, según las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997; que la sociedad en mención sí presentó solicitud de licencia ambiental ante ella, la cual no ha sido resuelta por situaciones que explica en la misma contestación de la demanda, relacionadas con el proceso productivo y no con las actividades de construcción que adelanta la mencionada empresa, y que la aludida

licencia no podrá ser otorgada porque las normas municipales sobre el uso del suelo y el POT no permiten que la actividad objeto de la misma se desarrolle en el lugar donde se está levantando la planta, luego no es posible atender las pretensiones del actor en el sentido de que se otorgue la referida licencia. Por lo tanto se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III.- EL FALLO APELADO El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que la norma cuyo cumplimiento se persigue presupone un procedimiento administrativo previo en el que se pruebe la responsabilidad del infractor, de manera que por sí sola no puede ser objeto de dicha acción, además de que la CAR se abstendrá de expedir los términos de referencia para la elaboración de un estudio de impacto ambiental relacionado con la licencia ambiental, por cuanto la actividad que quiere desarrollar en el predio en mención es contrario al uso del suelo según certificación de la Oficina de Planeación de ese municipio. IV.- LA IMPUGNACIÓN El actor manifiesta que el a quo no tiene en cuenta que se está frente al incumplimiento de normas ambientales que son de naturaleza pública, de modo que la comunidad no tiene que esperar a que se cometa el daño para que las autoridades competentes se pronuncien cuando es previsible y evitable; ni analiza que existen dos actos administrativos como son la inspección efectuada por la CAR a las instalaciones de COLANTA, y el pronunciamiento de la misma entidad en el sentido de que la licencia ambiental no se ha otorgado ni podrá otorgarse, y que la providencia debe delimitar claramente lo que es el derecho de defensa de la sociedad COLANTA y el de la comunidad frente a un daño inminente.

V.- LAS CONSIDERACIONES

V. 1ª. El artículo 1º de la Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en la misma ley, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

V. 2ª. En el presente caso, el actor solicita el cumplimiento de los artículos 8, numeral 21, del Decreto Núm 1753 de 1994, en concordancia con los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a la exigencia de obtener previamente la licencia ambiental por parte de las industrias manufactureras de productos alimenticios; 132 del Decreto - Ley 2150 de 1995, 208 del Decreto 1541 de 1978 y 73 del Decreto 1594 de 1984, y exija permiso de vertimiento y demás permisos que se requieran para la instalación de la planta, y que se ordene a la CAR imponer la suspensión de actividades por parte de la empresa COLANTA, ubicada

en Funza, Cundinamarca, en la carrera 9ª, Núm. 11 - 02, con base en el artículo 85, numeral 2, literal c) de la Ley 99 de 1993, así como la sanción de demolición de las obras que se han adelantado por esa empresa sin contar con la respectiva licencia ambiental con base en lo consagrado en el artículo 85, numeral 1, literal d) de la Ley 99 de 1993.

V. 3ª. Debido a que la empresa COLANTA no fue vinculada al sub lite en la primera instancia a pesar de tener la condición de tercera interesada en las

resultas del proceso, la Sala puso en conocimiento de ella dicha situación, ante la cual no hizo manifestación alguna, de donde la nulidad que esa circunstancia generaba ha sido saneada.

V. 4ª. Según el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental.

A su turno, el artículo 132 del Decreto 2150 de 1995 establece que la Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y concesiones, de carácter ambiental, necesarios para la construcción, desarrollo y operación de la obra, industria o actividad. Según el contexto del sub lite, se puede deducir que la planta de procesamiento de productos lácteos objeto de la presente acción corresponde a los establecimientos industriales que requieren de licencia ambiental para su instalación y funcionamiento, por consiguiente se encuadra en la norma citada. Al respecto, se sabe que la interesada solicitó la licencia respectiva ante la entidad accionada, que esa solicitud se encuentra pendiente de ser decidida por ésta, quien no obstante ha anunciado que no será posible concederla por cuanto las normas sobre el uso del suelo del municipio no permiten la instalación y funcionamiento de la planta en el lugar atrás indicado, y así se lo hizo saber a la peticionaria en oficio visible a folios 37 y 38 del expediente. En estas circunstancias, se evidencia que la entidad demandada se encuentra

ante el deber concreto de decidir la comentada solicitud de manera definitiva, a fin de darle efectividad a la norma precitada, toda vez que a pesar de que la aludida fábrica de productos lácteos no cuenta con la licencia ambiental, la empresa COLANTA viene realizando las obras informadas en la demanda, más aún cuando según lo manifiesta la CAR es incompatible con el uso del suelo en el lugar donde se está haciendo la construcción, atendida la regulación urbanística del municipio de Funza. Lo anterior significa que se da el incumplimiento de las normas invocadas en la demanda, en especial los artículos 49 de la Ley 99 de 1993 y 132 del Decreto Ley 2150 de 1995, por lo cual se dispondrá que la entidad demandada, amén de decidir la solicitud de la licencia ambiental, negándola u otorgándola y, previo procedimiento de ley, tome las medidas que correspondan a la situación examinada, de las que se encuentran señaladas en el artículo 85, numeral 1, de la Ley 99 de 1993, como son, en lo pertinente, multas diarias hasta 300 salarios mínimos mensuales ( literal a ); demolición de obra a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables ( literal d ); y, como medida preventiva, la suspensión de obra o actividad, cuando su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización ( numeral 2, literal c, del mismo

artículo ). Si es del caso, dicha entidad debe conminar a las autoridades municipales para que intervengan en el asunto e igualmente tomen las medidas que son de su resorte, con las formalidades y la prontitud que la situación requiera. Según la precitada norma, al Ministerio del Medio Ambiente y a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde imponer las sanciones y medidas preventivas en ella señaladas, a los infractores de las disposiciones sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables. Por consiguiente, se encuentra demostrado en el proceso que se están incumpliendo las normas invocadas en la demanda, ante lo cual la CAR tiene el deber de hacerlas cumplir, de allí que se acceda a las pretensiones de la demanda en la forma antes dicha. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en el presente asunto, y, en su lugar, ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, decidir en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la solicitud de licencia ambiental mencionada en el sub lite, y, con sujeción a los procedimientos de ley, adoptar las medidas que correspondan. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor, el cual vigilará el cumplimiento de la misma.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 3 de octubre de 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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