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CE-25000-23-27-000-2002-02419-02(AP)-2006

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Título
CE-25000-23-27-000-2002-02419-02(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACUEDUCTO MUNICIPAL - Su prestación por empresa no exime al alcalde de dirección y prestación del servicio / GASTO PUBLICO SOCIALAcueducto: responsabilidad básica del Municipio Para la Sala resulta inaceptable que las autoridades municipales desatiendan sus responsabilidades constitucionales y legales en un asunto tan trascendental como resolver las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y que aleguen la inexistencia de amenaza a los derechos colectivos por no haberse demostrado los índices de las enfermedades sufridas por la comunidad a causa del consumo de agua no apta para el consumo humano, pues la falta de potabilidad pone en riesgo por sí sola el derecho a la salubridad pública. La prestación del servicio de acueducto es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 cuyo tenor literal es el siguiente: "…". Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Acueducto: participación de propósito general / ACUEDUCTO MUNICIPAL - Participación de propósito general / PARTICIPACION DE PROPOSITO GENERAL - Destinación especifica de forzosa inversión / ACUEDUCTO MUNICIPAL DEL DEPARTAMENTO DE PUERTO SALGAR - Protección de derechos colectivos

Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación especifica de forzosa inversión en agua potable. (Acto Legislativo 01 de 2001 y Ley 715 de 2001). El Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable y en la ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Asciende al 17% del total de lo que por concepto del Sistema transfiere la Nación a las entidades territoriales. La normativa constitucional y legal en lo pertinente preceptúa:"…". Las pruebas allegadas demuestran que las autoridades municipales emprendieron gestiones encaminadas a solucionar la problemática que suscita el caso presente en marzo de 2004, lo que prueba que el ejercicio de la acción popular, notificada el 4 de junio de 2003, fue decisivo para que se iniciara proyectos tendientes a resolver la omisión planteada por el actor. Se adicionará la parte resolutiva de la sentencia

apelada pues la Sala advierte que si bien el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda no impartió órdenes precisas ni fijó los plazos máximos y mínimos en que estas deben ejecutarse, como lo exige el articulo 34 de la Ley 472 de 1998. Se ordenará al municipio adoptar las medidas técnicas, presupuestales y de planeación con su respectivo cronograma de ejecución para que en un plazo razonable la Administración formule y ejecute el proyecto para el suministro de agua potable a la población de Puerto Salgar, ajustada a los parámetros del Decreto 475 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-02419-02(AP)

Actor: RICARDO CIFUENTES SALAMANCA

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Puerto Salgar contra la sentencia de 20 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció al actor el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 3 de octubre de 2002, RICARDO CIFUENTES SALAMANCA ejerció la acción

popular contra el municipio de Puerto Salgar y la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Salgar S.A. E.S.P., para reclamar protección a los derechos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios. 1.1. Hechos  Los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos practicados por la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca en abril y junio de 2001, a muestras de agua tomadas en el municipio de Puerto Salgar demuestran que no es apta para el consumo humano según los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998 (10 de marzo). 1.2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:  Que se ordene al municipio y a la Empresa Prestadora de Servicios Públicos de Puerto Salgar S.A. E.S.P. suministrar agua potable a la comunidad.  Que se condene en costas a los demandados.

2. COADYUVANCIA La Defensora Pública Regional de Cundinamarca coadyuvó la demanda pues coincidió en afirmar que las autoridades de Puerto Salgar no prestan el servicio público de acueducto en forma eficiente y oportuna, lo que representa amenaza para la salubridad pública.

3. LA CONTESTACIÓN El municipio de Puerto Salgar, mediante apoderado, propuso la excepción de «falta de causa» fundamentándose en que los hechos de la demanda son falsos.

También propuso la excepción que denominó «inexistencia de hechos que determinan enfermedades ocasionadas a los habitantes del municipio de Puerto

Salgar por el consumo del agua que presta el acueducto» argumentando que no hay pruebas sobre daños sufridos por la comunidad.

4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 25 de marzo de 2004 y se declaró fallida pues el actor no se hizo presente.

5. PRUEBAS 5.1. El apoderado del municipio de Puerto Salgar allegó en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento las siguientes:  Copia del contrato 017 de 15 de marzo de 2004 suscrito entre el Alcalde de Puerto Salgar y José Luis Arias con el objeto de «realizar los estudios de optimización en los procesos de la planta de tratamiento del acueducto municipal de Puerto Salgar».  Copia del estudio del 23 de marzo de 2004 para la Optimización de Procesos de la Planta de Tratamiento de Agua Potable efectuado por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Puerto Salgar S.A. E.S.P 5.2. Por auto del 1° de abril de 2004, el Tribunal dispuso oficiar:  A la Alcaldía de Puerto Salgar, a la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Salgar S.A. E.S.P., a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Ministerio de Salud Pública y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca para que aportaran copia de los estudios y de la información sobre la calidad del agua potable y determinaran el porcentaje de aceptabilidad del agua potable para el consumo humano en el municipio de Puerto Salgar durante los 2 años anteriores al 3 de octubre de 2002, de conformidad con el Decreto 475 de 1998.

 A la Alcaldía, a Planecion Municipal y a la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Salgar S.A. E.S.P. para que remitan los soportes de todas las obras relativas al acueducto municipal y si han mejorado o no la calidad del agua. A las pruebas allegadas se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia, en cuanto resulte pertinente.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. El actor reiteró que las pruebas allegadas al proceso demuestran que el agua de Puerto Salgar no es potable.

Resaltó que el estudio, contratado por el municipio, para la Optimización en los Procesos de la Planta de Tratamiento del Acueducto prueba que ha omitido adelantar las acciones necesarias para suministrar agua potable. 6.2. La Defensora Pública Regional de Cundinamarca sostuvo que las autoridades municipales no demostraron que el agua de Puerto de Salgar sea apta para el consumo humano, lo que evidencia que han incurrido en omisión en la prestación de este servicio público, con amenaza para la salud pública.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por considerar plenamente probada la falta de potabilidad del agua de Puerto Salgar, hecho que representa amenaza para los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios.

Sostuvo que las gestiones adelantadas por la administración para el mejoramiento del acueducto, no desvirtúan el hecho de que el agua del municipio no sea apta para el consumo humano.

III. LA IMPUGNACIÓN El municipio de Puerto Salgar, mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, pues la responsabilidad del suministro de agua potable es de la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Salgar S.A. E.S.P., que no fue debidamente vinculada al proceso.

Consideró que el Tribunal no valoró las pruebas sobre las gestiones adelantadas por el municipio con miras a optimizar el acueducto municipal. IV.CONSIDERACIONES  La nulidad propuesta. El municipio de Puerto Salgar solicita a esta Corporación que se declare la nulidad procesal prevista en el artículo 140 CPC, por no haberse vinculado a la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Salgar S.A. E.S.P. La Sala advierte que esta alegación es infundada pues consta en el expediente que el auto admisorio de la demanda fue notificado el 5 de febrero de 2004 al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Puerto Salgar S.A. E.S.P. y este 1 1 Folio 139, cuaderno principal. intervino en el proceso. Prueba de ello es que allegó el oficio 0111-04 de 17 de mayo de 2004, al que se hará referencia más adelante. Por lo demás, en reiterada jurisprudencia, la Sala ha desestimado argumentaciones como la que en este caso esgrime el Alcalde, y ha puesto de presente que la circunstancia de que el servicio de acueducto sea prestado por una empresa de servicios públicos no lo exime de cumplir el deber constitucional de asegurar su prestación pues en su condición de jefe de la administración

municipal le compete «dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo». (Artículo 315-3 CP). Así, en sentencia de 12 de febrero de 2004, a este respecto, la Sala sostuvo : 2 «Advierte la Sala que acertó el Tribunal al sostener que no es dable al Alcalde del municipio de San José de Cúcuta descargarse en que el servicio de alcantarillado lo presta E.I.S. CÚCUTA E.S.P. pues el hecho de tratarse de una empresa industrial que pertenece a la estructura de la administración municipal no lo exime del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. No se compadece con la eficiencia, celeridad y eficacia con que las entidades públicas -de todos los niveles territoriales y administrativosdeben gestionar los asuntos a su cargo, que sus dependencias actuén como si fueran compartimientos estancos o ínsulas inconexas. Más grave aún es que el Alcalde alegue la inactividad de las dependencias a su cargo para excusar la suya, y que no adopte las medidas de coordinación, articulación y monitoreo de las distintas dependencias bajo su responsabilidad para asegurar coherencia y eficacia en la gestión de la Alcaldía municipal. La calidad de «jefe de la administración local» que le atribuye el artículo 314 de la Constitución Política, se explica en tanto necesaria para que asegure la gestión eficaz de las distintas dependencias que integran la estructura de la administración municipal y de esta como unidad de gestión bajo su responsabilidad. Síguese de ello que aunque para racionalizar y hacer eficaz la

gestión de los asuntos públicos, estos se distribuyan entre las distintas dependencias atendiendo a la materia y a otros factores, sin embargo, a todas es exigible una visión de unidad de objeto y de resultado en la gestión de las funciones públicas que la Constitución y demás normas les han confiado. Es, pues, necesario que entre las distintas entidades de la administración municipal existan la articulación y coordinación requeridas para que los resultados de la gestión pública se produzcan con economía, eficiencia y eficacia, y que su máxima autoridad así lo asegure. 2Sentencia de 12 de febrero de 2004, Expediente 2002 - 0866, Actor Luis Alexander Pinzón, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Por ello la administración pública moderna exige la implementación, en toda dependencia del Estado y a todos los niveles territoriales y administrativos, de sistemas de seguimiento y monitoreo de las distintas etapas de los procesos de gestión de los asuntos públicos, y a su máximas autoridades que aseguren que las metas y resultados de la administración se produzcan en economía, eficiencia, eficacia y celeridad. No en vano el artículo 209 de la Constitución Política preceptúa: «Artículo 209.- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá

en los términos que señale la ley.» Y el artículo 269 de la Constitución Política, en términos perentorios, reitera: «Artículo 269.- En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley» ...» Para la Sala resulta inaceptable que las autoridades municipales desatiendan sus responsabilidades constitucionales y legales en un asunto tan trascendental como resolver las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y que aleguen la inexistencia de amenaza a los derechos colectivos por no haberse demostrado los índices de las enfermedades sufridas por la comunidad a causa del consumo de agua no apta para el consumo humano, pues la falta de potabilidad pone en riesgo por sí sola el derecho a la salubridad pública. Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de expresar su pensamiento acerca de la cuestión que se debate en este asunto, con ocasión de una acción popular por hechos análogos a la presente en la cual se habían negado las pretensiones por no haberse demostrado los índices de enfermedades sufridas por la comunidad a causa del consumo de agua no potable. Es, entonces, del caso reiterar los razonamientos que en la oportunidad precedente expuso, por resultar enteramente aplicables al caso presente: 3 3 Sentencia de 10 de noviembre de 2005, Expediente 2004-00039, Actor: Abimelec Aguilar Hurtado, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. «Los 3 exámenes fisicoquímicos allegados en virtud del decreto

oficioso de pruebas en la segunda instancia, practicados por la Gobernación del Meta, evidenciaron que el 10 de mayo de 2005 persistía la condición de falta de potabilidad en el agua de San Martín, que según quedó probado viene presentándose desde antes de 2004, año en cual la Secretaría de Salud del Meta clasificó las muestras de 21 de febrero, 21 de abril y 22 de julio como «NO

POTABLES».

Para la Sala, el Tribunal no acertó al negar el amparo a los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción con fundamento en que no se demostraron los índices de «morbi-mortalidad o de consultas por dermatitis y enfermedades diarréicas» derivados del consumo de agua no potable, pues como lo sostuvo el apelante la falta de potabilidad en el agua por sí sola pone en riesgo el derecho a la salubridad pública. Así lo señaló la Sala en la sentencia de 22 de enero de 2004, en la cual se lee: «...Habiéndose probado que el agua que consumen los habitantes del Municipio de Moñitos no es apta para el consumo humano, forzoso es concluir que está latente una amenaza para la salubridad pública que hace procedente el ejercicio de la acción para que se impartan las órdenes a las autoridades municipales que hagan cesar el peligro que ese hecho entraña para la comunidad». ...»  La solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de agua potable, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357,365 y

366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 5-1 de la Ley 142 de 1994 y de la Ley 715 de 2001). La prestación del servicio de acueducto es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos [...] podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente [...] En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. LEY 136 de 1994 Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio. [...]

5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia,

complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley4.

LEY 142 DE 1994

Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente5». Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: - Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. - En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. - Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. 4 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los

municipios. 5 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. - Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. - Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación: «Artículo 350 CP. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.»  Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación especifica de forzosa inversión en agua potable. (Acto Legislativo 01 de 2001 y Ley 715 de 2001). El Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los

departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable y en la ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Asciende al 17% del total de lo que por concepto del Sistema transfiere la Nación a las entidades territoriales. La normativa constitucional y legal en lo pertinente preceptúa: «... Artículo 356 CP.(Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinaran a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. No se podrán descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos, y municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición

del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo periodo legislativo. Artículo 357 CP. (Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001). El monto del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos Corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes a] funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. El Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto

legislativo por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1° de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1° de enero de 2002. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%. Si durante el periodo de transición el crecimiento real de la economía (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4% el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes

que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002,2003,2004 y 2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008. PARÁGRAFO TRANSITORIO 3°. Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos Corrientes de la Nación destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este parágrafo. En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podrá incrementar el porcentaje. Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste.

LEY 715 DE 2001

Artículo 3°. Conformación del sistema general de participaciones. El Sistema General de Participaciones estará conformado así: [...] 3.3. Una participación de propósito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para propósito general. [...] Artículo 4°. Distribución sectorial de los recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuirá las participaciones mencionad

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