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CE-25000-23-27-000-2002-02451-02(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2002-02451-02(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

AGUA POTABLE - Requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos / ANALISIS ORGANOLEPTICO DEL AGUA - Concepto / ANALISIS FISICOQUIMICO DEL AGUA - Concepto / ANALISIS MICROBIOLOGICO DEL AGUA - Concepto Según el concepto de agua potable se entiende como tal “…aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”. El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico del agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia tipo y cantidad de micro organismos. Y, el análisis fisicoquímico del agua se efectúa para determinar tales características, como por ejemplo turbiedad, color, Ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc. ACUEDUCTO MUNICIPAL DE GRANADA - La impotabilidad durante años 2002, 2003 y parte de 2004 demuestran ineficiencia de las medidas locales Con la demanda, presentada el 3 de octubre de 2002, el accionante acompaña informe rendido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la calidad del agua para consumo humano en el departamento de Cundinamarca, fechado el 25 de febrero de 2002 y referente a muestras tomadas en el año 2001,

en cuyo folio 29, vuelto, se observa que en el municipio de Granada (Cundinamarca) se tomaron 9 muestras de agua cruda y 4 muestras de agua tratada arrojando todas un porcentaje de potabilidad del 0%. Este documento permite asumir que en el año 2001 el agua suministrada a los habitantes de dicho municipio no participaba del porcentaje de aceptabilidad exigido por el parágrafo del artículo 29 del Decreto 475/98 que es del 95%. De lo anterior se desprende que si bien desde antes de la presentación de la acción popular (octubre 3 de 2002) ASOAGUAS dispuso la adopción de las medidas anunciadas en su contestación a la Personería de Granada recibida por ésta el 12 de marzo de 2002 (folio 218), luego de que ésta le notificara del 0% de aceptabilidad del agua suministrada, desafortunadamente las referidas medidas no han resultado suficientes para lograr la potabilidad total de la misma pues durante los años 2002, 2003, y primeros cuatro meses de 2004 su aspecto físico químico ha sido calificado invariablemente como NO ACEPTABLE y el microbiológico si ha alcanzado la aceptabilidad salvo en pocas ocasiones donde se ha detectado la presencia de escherichia coli, originando ello la calificación de no potable pues uno y otro aspecto deben resultar aceptables para lograr la potabilidad. Aunque en el escrito de apelación se destaca la expedición del Acuerdo No. 008 de febrero 28 de 2004 y la suscripción del contrato entre el municipio y ASOAGUAS para la prestación de dicho servicio público domiciliario, ello a pesar de resultar en principio necesario para tal cometido, no desvirtúa el hecho de que aún a esa

fecha se está suministrando agua no potable a los habitantes de Granada (Cundinamarca), es decir no apta para el consumo humano.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-02451-02(AP)

Actor: RICARDO CIFUENTES SALAMANCA

Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA (CUNDINAMARCA) Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación presentada por la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO CABECERA MUNICIPAL DE GRANADA CUNDINAMARCA (ASOAGUAS), a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se amparó el derecho colectivo a la salubridad pública y se reconoció a favor del accionante el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales.

I – ANTECEDENTES I.1. RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y salubridad

públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios, que estima vulnerados por el Concejo Municipal de Granada (Cundinamarca), la Alcaldía de dicho municipio y la persona encargada de prestar el servicio publico de acueducto. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1. De acuerdo con el estudio de calidad adelantado por la Secretaría de Salud de Cundinamarca el agua que reciben los habitantes del municipio de Granada se califica con un porcentaje de aceptabilidad del 0%, mientras el parágrafo del artículo 29 del Decreto 475 de 1998 establece como porcentaje mínimo de aceptabilidad para el agua de consumo humano el de 95%.

2. Los parámetros microbiológicos arrojan 22% de coliformes totales (junio y octubre de 2001), 78% de coliformes totales y fecales (febrero, marzo, abril, junio, septiembre, octubre y noviembre de 2001), turbiedad y fosfatos altos.

3. El artículo 3 del Decreto 457 de 1998 establece que “El agua suministrada por la persona que presta el servicio público de acueducto, deberá ser apta para el consumo humano. No obstante, el municipio de GRANADA surte de agua no apta para el consumo humano a sus habitantes.

4. La pésima calidad del agua no apta para el consumo humano, según estudio de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, se predica de la que están recibiendo los habitantes del Municipio de Granada al momento de la presentación de la

acción popular, toda vez que no ha variado la situación desde la época de realización del análisis hasta ahora.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE GRANADA (CUNDINAMARCA), por intermedio de su alcalde, informa que en ese ente territorial la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO CABECERA MUNICIPAL GRANADA ASOAGUAS es quien se encarga, desde hace varios años, de prestar el servicio público de acueducto a cada una de las viviendas que se encuentran dentro del radio de operación de dicha asociación. Afirma que los estudios mencionados por el accionante no corresponden al momento y situación actual, situación que impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda por infundadas. Aclara que la situación actual es bastante diferente pues ASOAGUAS, en su jurisdicción, y el municipio han venido implementando los mecanismos necesarios para ofrecerle a la comunidad un servicio óptimo de acueducto. Estima que el actor, al solicitar que se condene en costas y gatos procesales al ente territorial, persigue fines diferentes al bienestar de la comunidad y no le parece extraño que haya instaurado acciones similares contra otros Municipios. II.2. LA ASOCIACION DE USUARIOS CABECERA MUNICIPAL DE GRANADA CUNDINAMARCA – ASOCAGUAS, a través de su representante legal, se opone a las pretensiones del accionante. Informa que una vez la personería municipal la notificó con oficio No. P.M.G.02302 01 de marzo de 2002, contestado según oficio de marzo 12 de ese mismo año, tomó los correctivos necesarios para mejorar la calidad del agua, al punto que

pidió la colaboración de la Secretaría de Desarrollo de Cundinamarca para la capacitación del personal mediante cursos necesarios que culminaron en noviembre de 2001, iniciándose a partir de esa fecha el tratamiento del agua. Solicita que no se tenga en cuenta la acción popular porque fue instaurada como consecuencia de hechos sucedidos antes de iniciar el tratamiento del agua; porque el demandante es una persona ajena al municipio y quiere perjudicar a la comunidad, amén de que carece de precisión la demanda por cuanto que quien presta el servicio es la asociación la cual hace parte de un programa interinstitucional de modernización empresarial para municipios menores y zonas rurales. Aclara que en el municipio existe una planta de tratamiento desde hace seis (6) años, gestionada por la asociación y construida por el municipio y el departamento, quienes no se la han querido entregar por intereses políticos y personales. Agrega que el alcalde electo para el período 2004-2007 va a firmar convenios entre ASOAGUAS y los ministerios correspondientes para el mejoramiento del agua potable suministrada al municipio. Posteriormente, la ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDCUTO CABECERA MUNICIPAL DE GRANADA CUNDINAMARCA ASOAGUAS, ahora a través de apoderado, contesta la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones al considerar que carecen de fundamento. Desataca que presta el servicio de suministro de agua en algunas partes del municipio de Granada y que el líquido cumple con los requisitos contemplados en el Decreto 475 de 1998, conforme lo revela la documentación allegada el 24 de

junio de 2003, respecto a los análisis que se le están haciendo y que reposan en la Secretaría de Salud de Cundinamarca. Insiste en que está cumpliendo a cabalidad con los parámetros bacteriológicos legales y los requisitos impuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos, basados en los mismos análisis de la Secretaría de Salud de Cundinamarca. Anuncia que desde el 14 de noviembre de 2001 hace el tratamiento correspondiente a las aguas que suministra, corrigiéndose las posibles falencias, lo que se ha seguido realizando hasta la fecha.

Propone las excepciones de: -Falta de Jurisdicción, por cuanto de la acción popular debe conocer la jurisdicción ordinaria. –Falta de Claridad sobre quién es el demandado al ser incoada la acción contra la alcaldía y el concejo municipal de Granada quienes no son los entes que en la actualidad prestan el servicio público de acueducto. –Inexistencia de las causales o vulneraciones de interés colectivo porque en la medida de sus capacidades está dando cumplimiento a las exigencias legales para el suministro de agua potable. Y de –Falta de causa legítima para demandar y desconocimiento de la realidad actual por el accionante.

II.3. LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, a través de apoderado, y luego de advertir que comparece como autoridad administrativa encargada de velar por el derecho e interés colectivo presuntamente vulnerado, cita varias normas relacionadas con la responsabilidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y las competencias en lo que respecta a la inspección, control y vigilancia de los prestadores, lo cual le permite recordar que

esta última labor se radica en cabeza de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para finalmente proponer la excepción de falta de legitimación en causa.

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, resolvió, entre otros aspectos, declarar no probadas las excepciones propuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos y ASOAGUAS, amparar el derecho colectivo a la salubridad pública, y reconocer a favor del accionante un incentivo equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales.

Para fundamentar su decisión recuerda el contenido del artículo 365 de la Carta Política, así como también el 5 de la Ley 142 de 1994, y transcribe los artículos 1° y 4° del Decreto 475 de 1998 por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable. Precisa que en el expediente se encuentra acreditado que la Asociación de Usuarios del Acueducto de la Cabecera Municipal de Granada CundinamarcaASOAGUAS, es la entidad encargada de prestar el servicio público de acueducto en ese ente territorial (fls. 274, 187 y 255), así como también que el agua que suministra dicha asociación no es potable. Como prueba del suministro de agua no potable relaciona los siguientes documentos: -Comunicaciones dirigidas a ASOAGUAS por la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasuga EMSERFUSA E.S.P., en las que reportan los resultados de los análisis realizados a muestras tomadas el 26 de marzo y el 20 de octubre de 2002 con concepto fisicoquímico NO ACEPTABLE y microbiológico

ACEPTABLE(fls. 327 y 316). –Análisis presentados por la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca respecto del año 2003 y los meses de enero a abril de 2004 con calidad microbiológica aceptable excepto los meses de octubre de 2003 y enero de 2004, y con calidad fisicoquímica no aceptable (fls. 346-360). Y, -Escrito de la Directora de Salud Pública del Departamento de Cundinamarca, calendado el 10 de mayo de 2004, en el que informa que practicados los análisis bajo dieciséis parámetros sobre muestras tomadas en el período del 16 de enero de 2003 a abril de 2004 se encuentra que el agua presentó parámetros por fuera de la norma, indicando que no es potable (fls. 342-360). La excepción de falta de legitimación por activa propuesta por la Supersociedades la declaró no probada por cuanto el artículo 12 de la ley 472 de 1998 autoriza a toda persona natural o jurídica, entre otros, para ejercitar la acción popular, por lo que, a su juicio, el accionante como persona natural lo puede hacer. Sobre las excepciones propuestas por ASOAGUAS sostiene que no prospera la de falta de jurisdicción alegada para que sea la ordinaria quien conozca de la acción por cuanto esta última se dirige no solo contra un particular que desempeña funciones administrativas sino respecto de autoridades públicas. Igual suerte se predica de la segunda excepción referente a la falta de claridad sobre quien es el demandado atendiendo a que la demanda claramente se dirige sobre el Concejo y la Alcaldía municipal de Granada y posteriormente se vinculó a

ASOAGUAS. Niega igualmente la constituida por la falta de jurisdicción al reiterar que toda persona natural o jurídica puede accionar y las otras dos las decide al resolver el fondo del asunto porque directamente tienen que ver con él. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. LA ASOCIACION DE USUSARIOS DEL ACUEDUCTO CABECERA MUNICIPAL DE GRANADA - ASOAGUAS, por intermedio de apoderado apela el fallo de primera instancia por las siguientes razones: Sostiene que para la fecha actual, tanto el Municipio de Granada (Cundinamarca), representado por su Alcalde como por su Concejo, al igual que ella, ya habían tomado las medidas necesarias para optimizar la calidad del agua que se suministra a sus habitantes, las cuales no provienen de haberse presentado la acción popular. Explica que a pesar de que el municipio es de reciente creación (año 1995) y pese a las múltiples dificultades que le son propias, pensó primordialmente en la construcción de su planta de tratamiento de agua por lo que se empezaron a gestionar las ayudas necesarias de la Gobernación al punto que al momento de la presentación de la acción popular ya estaban concretadas, aunque por motivos ajenos a ASOAGUAS no le había sido entregadas, lo cual finalmente ocurrió el 18 de agosto de 2004, momento a partir del cual se corrigió la deficiencia en cuanto al aspecto fisicoquímico que es el único que ha tenido falencias. Destaca que en la actual administración se le dio prioridad a dicho tema al punto que el Concejo municipal mediante Acuerdo 008 del 28 de febrero de 2004, facultó

al alcalde para reestructurar el sistema de prestación del servicios público de acueducto y para adelantar todas las gestiones y contrataciones necesarias, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, para suscribir un convenio mediante el cual se entrega la operación y administración de la infraestructura y equipos del servicio público de agua potable (llámese planta de tratamiento existente), y en general para tomar todas las medidas necesarias y dotar al Municipio de agua potable. Afirma que cumplidos los requisitos legales, el alcalde Municipal de Granada suscribió el 18 de de agosto de 2004 el contrato de operación del servicio de acueducto con ASOAGUAS y le hizo entrega de la planta de tratamiento junto con toda la infraestructura técnica, logística y administrativa que el Municipio dispone pero que no hacía parte de lo utilizado por ASOAGUAS hasta esa fecha. Aclara que a pesar de que el Municipio es de reciente creación se estaban implementando programas y estrategias para cumplir a cabalidad con los lineamientos constitucionales que competen a los municipios, aspectos que no se pueden solucionar de la noche a la mañana, máxime si no se cuenta con suficientes recursos. Resalta que en la demanda se predica la vulneración del derecho colectivo a la salubridad pública, lo que no es cierto porque en Granada (Cundinamarca) no existen estadísticas de esta clase, ni hay incidencia directa que haga presumir que eso es cierto o que tal lejano acontecimiento tenga como causa el agua que consumen sus habitantes. Agrega, a demás, que a ASOAGUAS ni al Municipio se le ha sancionado por hecho alguno relacionado con la calidad del agua.

Finalmente, reitera que tanto ella como el Municipio de Granadas han tomado las medidas necesarias y definitivas para dotar a sus habitantes de agua potable, pero no como producto de la acción aquí controvertida, sino por que esta es una obligación legal, las cual fueron adoptadas antes de proferirse la sentencia. VCONSIDERACIONES DE LA SALA El punto central a dilucidar se contrae a establecer si está probada o no la amenaza que constituye para la salud de la comunidad del Municipio de Granada (Cundinamarca) el agua que allí se está distribuyendo, pues, según la parte actora, no es apta para el consumo humano. El Decreto 475 de 1998, por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable, dispone, en su artículo 3°, que el agua suministrada por la persona que presta el servicio público de acueducto, deberá ser apta para el consumo humano. Según el concepto de agua potable se entiende como tal “…aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”. El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico del agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia tipo y cantidad de micro organismos. Y, el análisis fisicoquímico del agua se efectúa para determinar tales características, como por ejemplo turbiedad, color, Ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro,

conductividad, cloro, fosfatos, etc. Con la demanda, presentada el 3 de octubre de 2002, el accionante acompaña informe rendido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la calidad del agua para consumo humano en el departamento de Cundinamarca, fechado el 25 de febrero de 2002 y referente a muestras tomadas en el año 2001, en cuyo folio 29, vuelto, se observa que en el municipio de Granada (Cundinamarca) se tomaron 9 muestras de agua cruda y 4 muestras de agua tratada arrojando todas un porcentaje de potabilidad del 0%. Este documento permite asumir que en el año 2001 el agua suministrada a los habitantes de dicho municipio no participaba del porcentaje de aceptabilidad exigido por el parágrafo del artículo 29 del Decreto 475/98 que es del 95%. Como ASOAGUAS sostiene que una vez notificada por la personería municipal del 0% de aceptabilidad del agua suministrada en Granada (marzo de 2002) procedió a tomar los correctivos del caso para mejorar la calidad del agua (folios 212 a 220), por lo que a su juicio desde antes de la presentación de la acción popular viene trabajando en ello, resulta obligado verificar si es o no así, con sujeción, claro está, a las pruebas arrimadas al expediente. Al respecto se tiene: -La acción popular se presentó el 3 de octubre de 2002 (folio 7 vuelta). -A folios 218 y siguientes reposa la contestación que ASOAGUAS imparte a la personería municipal, recibida por ésta el 12 de marzo de 2002, anunciándole la

adopción de las siguientes medidas: 1.Cronograma de frecuencia de muestreo reforzado durante las actividades del año 2002. 2. Ensayos de laboratorios que permitan establecer el comportamiento del agua antes de su tratamiento y después de él. 3. Seguimiento permanente al control de calidad de agua con las frecuencias establecidas en el Decreto 475 de 1998. 4. Intensificar las obras de mantenimiento, limpieza y remoción de lodos en las unidades de tratamiento. A dicha contestación se anexan dos análisis de muestras tomadas el 17 de diciembre de 2001 y enero 17 de 2002, realizados en un laboratorio distinto de la Secretaría de Salud, donde se concluye que el agua es apta para el consumo humano. (Fls. 221 y 222). -Los diferentes análisis efectuados durante los meses de ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2002 por el Laboratorio Departamental de Salud Pública de Cundinamarca a las muestras del agua suministrada en el municipio de Granada, visibles a folios 314 a 331, presentan en términos generales un resultado NO ACEPTABLE por el aspecto fisicoquímico y uno ACEPTABLE por el microbiológico, a excepción del mes de agosto donde en ambos aspectos la calificación es NO ACEPTABLE. -Los diferentes análisis efectuados durante los meses de ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO 2003 por el Laboratorio Departamental de Salud Pública de Cundinamarca a las muestras del agua suministrada en el Municipio de Granada, visibles a folios 350 a 360, presentan en términos generales un resultado NO

ACEPTABLE por el aspecto fisicoquímico y uno ACEPTABLE por el microbiológico, a excepción del mes de octubre donde en ambos aspectos la calificación es NO ACEPTABLE. -Los diferentes análisis practicados durante los meses de FEBRERO A ABRIL DE 2004 por el Laboratorio Departamental de Salud Pública de Cundinamarca a las muestras del agua suministrada en el municipio de Granada, visibles a folios 379 a 381, presentan en términos generales un resultado NO ACEPTABLE para el aspecto fisicoquímico y ACEPTABLE para el microbiológico, a excepción del mes de enero donde en ambos aspectos la calificación es NO ACEPTABLE (folio 378). -A folio 342 reposa el oficio CRI-0341-2004 del 10 de mayo de 2004 suscrito por la Directora de Salud Pública del Departamento de Cundinamarca mediante el cual envía al a-quo la totalidad de los registros, estudios e información inherentes a la calidad del agua potable que consumen los usuarios del Municipio de Granada, de acuerdo a las exigencias que sobre el tema contempla el Decreto 475 de 1998, así como la determinación del porcentaje de aceptabilidad el agua que se ha suministrado para el consumo humano. En dicho informe se destaca: “Sin embargo, bajo el análisis de los dieciséis parámetros, los cuales han sido practicados a muestras de agua tomadas en red de distribución del acueducto municipal en el período comprendido del 16 de Enero de 2003 al 13 de Abril de 2004 (anexo cuadros consolidados), encontramos que el agua presentó parámetros por fuera de la norma, indicando que no es potable.”. (Negrillas y subrayas fuera

del texto). Igualmente se relacionan como medidas adoptadas con posterioridad a la presentación de la demanda y antes del fallo de primera instancia: -La expedición por parte del Concejo Municipal del acuerdo 008 del 28 de febrero de 2004 mediante el cual se facultó al alcalde municipal de Granada para adelantar todas las acciones y contrataciones necesarias, de conformidad con el artículo 5 de la ley 142 de 1994, para suscribir un convenio mediante el cual se entrega la operación y administración de la infraestructura y equipos del servicio de agua potable (Planta de Tratamiento), y en general para tomar las medidas necesarias para dotar al municipio de agua potable (Ver fotocopia del acuerdo a folio 464 y ss.) -La suscripción de un Contrato de Operación del Servicio Público de Acueducto el 18 de agosto de 2004 entre el municipio de Granada (Cundinamarca) y la Asociación de Usuarios del Acueducto Cabecera municipal de Granada Departamento de Cundinamarca – ASOAGUAS con el objeto de encomendar a esta última, como operador, la prestación del servicio público de acueducto en dicho ente territorial (folios 456 y ss). De lo anterior se desprende que si bien desde antes de la presentación de la acción popular (octubre 3 de 2002) ASOAGUAS dispuso la adopción de las medidas anunciadas en su contestación a la Personería de Granada recibida por ésta el 12 de marzo de 2002 (folio 218), luego de que ésta le notificara del 0% de aceptabilidad del agua suministrada, desafortunadamente las referidas medidas no han resultado suficientes para lograr la potabilidad total de la misma pues

durante los años 2002, 2003, y primeros cuatro meses de 2004 su aspecto físico químico ha sido calificado invariablemente como NO ACEPTABLE y el microbiológico si ha alcanzado la aceptabilidad salvo en pocas ocasiones donde se ha detectado la presencia de escherichia coli, originando ello la calificación de no potable pues uno y otro aspecto deben resultar aceptables para lograr la potabilidad. Aunque en el escrito de apelación se destaca la expedición del Acuerdo No. 008 de febrero 28 de 2004 y la suscripción del contrato entre el municipio y ASOAGUAS para la prestación de dicho servicio público domiciliario, ello a pesar de resultar en principio necesario para tal cometido, no desvirtúa el hecho de que aún a esa fecha se está suministrando agua no potable a los habitantes de Granada (Cundinamarca), es decir no apta para el consumo humano. Es más, considera la Sala oportuno recordar que el artículo 4º del decreto 475 de 1998 establece el deber de las personas que prestan el servicio público de acueducto de “garantizar la calidad del agua potable, en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución”, y que conforme el artículo 2º, ibídem, las normas de este decreto son de orden público y de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, se presenta una omisión vulneradora del derecho colectivo amparado por el a–quo, por lo que ha de confirmarse la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

COMFIRMÁSE el fallo apelado. Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de marzo de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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