CE-25000-23-27-000-2002-02573-01(AP)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-02573-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE SAN BERNARDO - Reconocimiento del incentivo ante hecho superado / HECHO SUPERADO - Reconocimiento del incentivo en cuantía mínima En diversos pronunciamientos la Sala ha reiterado que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 debe analizarse armónicamente con el artículo 34 ibídem, a cuyo tenor la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda fijará el incentivo, lo que significa que procede su reconocimiento cuando la sentencia es estimatoria. Ha sostenido igualmente que así el hecho causante de la violación se supere durante el trámite de una acción popular, procede declarar que la amenaza existió y reconocer el incentivo, siempre que la actuación del demandado que hizo cesar la vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción popular, se realiza con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, pues ello prueba que se avino a actuar según lo pretendido por el actor y que su interposición fue definitiva para lograr su eficaz protección. Así pues, el Tribunal debió declarar que existió la vulneración a los derechos colectivos a la salubridad pública y a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, pues aun cuando en el año 2005 el Municipio realizó las gestiones que subsanaron las falencias en la prestación del servicio público de acueducto, el actor demostró que al momento de notificar la demanda los resultados de los análisis previamente citados evidenciaban que el agua no era apta para el consumo humano y no fue sino hasta el año 2005 que efectivamente, el Municipio demostró tal circunstancia con los análisis de la Secretaría de Salud
Departamental. Fuerza es, entonces, concluir que las gestiones adelantadas por el Municipio de San Bernardo son irrefutable consecuencia de la labor diligente del actor. Se impone, pues, reconocer el incentivo en la cuantía que corresponde, pues tuvo razón el actor en sostener que la acción popular fue determinante para que el hecho causante de la amenaza a los derechos colectivos fuese conjurado y que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 establece que su reconocimiento se hará en cuantía mínima de diez (10) salarios mínimos legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-02573-01(AP)
Actor: RICARDO CIFUENTES SALAMANCA
Demandado: MUNICIPIO DE SAN BERNARDO - CUNDINAMARCA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 20 de febrero de 2006, que declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva», dio por superados los hechos que dieron origen a la demanda y reconoció el incentivo en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 15 de octubre de 2002 RICARDO CIFUENTES SALAMANCA instauró acción popular contra el Municipio de San Bernardo, para reclamar protección a los
derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice. Hechos El agua que suministra el servicio público de acueducto prestado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativa S.A. E.S.P., EAAF, no es apta para el consumo humano, pues contraviene los valores fisicoquímicos y microbiológicos admisibles según el artículo 25 del Decreto 475 de 19981. Pretensiones Que se ordene al Municipio y a EAAF E.S.P., responsables de la prestación del servicio público de acueducto, suministrar a la población de Facatativá agua apta para el consumo humano conforme a los valores admisibles establecidos en el Decreto 475 de 1998. Coadyuvancia La Defensoría del Pueblo coadyuvó las pretensiones de la demanda ante las comprobadas deficiencias en la prestación del servicio de acueducto, pues el agua suministrada no es apta para consumo humano como consta en los resultados de los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos allegados por el actor. LA CONTESTACIÓN El Municipio guardó silencio. Por medio de apoderado la EAAF E.S.P., vinculada por auto de 30 de enero de 2003 2, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» pues no le compete prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado en el Municipio de San Bernardo. La apoderada del Ministerio de la Protección Social, vinculado por auto de 30 de enero de 2003, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por
pasiva» pues su ámbito de competencia conforme al artículo 5º de la Ley 790 de 20023, se limita a coordinar la política social en las áreas de empleo, trabajo, nutrición, protección y desarrollo de la familia, previsión y seguridad social integral. La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, vinculada por auto de 30 de enero de 2003, propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» pues según el artículo 367 de la Constitución Política, compete al Municipio prestar el servicio público de acueducto. Puso de presente que se encuentran en trámite las solicitudes de Licencia Ambiental DRFUS 1221 y DRFUS 1285 para la ejecución del proyecto «plan maestro de alcantarillado» y para la construcción de un sistema de planta de tratamiento en el Municipio de San Bernardo. La Superintendencia de Servicios Públicos, vinculada por auto de 30 de enero de 2003, contestó extemporáneamente. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 23 de febrero de 2005 con asistencia del actor, la Alcaldesa, el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos, el Personero, el Presidente del Concejo de San Bernardo, el apoderado de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, las apoderadas de EAAF E.S.P., de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio de la Protección Social, de la Superintendencia de Servicios públicos y de la CAR. 1 «Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable.»
Artículo 25. El agua para consumo humano debe cumplir con los siguientes valores admisibles desde el punto de vista microbiológico: Técnica utilizada MICROORGANISMOS INDICADORESFiltración por membranaSustrato definidoTubos múltiples de fermentación «aceptable hasta el año 2000»Coliformes totales0 UFC/100 cm30 microorganismos/100 cm3 2 microorganismos/100 cm3Escherichia coli0 UFC/100 cm30 microorganismos/100 cm3negativoParágrafo primero. Los resultados de los análisis microbiológicos se deben reportar en las unidades de NMP/100 cm3 (número más probable), si se utiliza la técnica del número más probable o la técnica enzimática de sustrato definido y en UFC/100 cm3 (unidades formadoras de colonia), si se utiliza la técnica de filtración por membrana. Parágrafo segundo. Se recomienda un valor máximo admisible de 100 Unidades Formadoras de Colonias (U.F.C.) por 100 centímetros cúbicos (cm3), para microorganismos mesófilos, como prueba complementaria de la calidad del agua desde el punto de vista microbiológico. 2 Folio 40. 3 Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. Diario Oficial No. 45.046 de 2002 (27 de diciembre). El Tribunal la declaró fallida ante la ausencia de una fórmula de pacto de cumplimiento y ordenó seguir con el trámite del proceso. PRUEBAS 4.1. El actor allegó copia del «Consolidado de Calidad del Agua en el Departamento de Cundinamarca» periodo enero – julio de 2002, en que consta
que el agua del Municipio de San Bernardo no cumplía con los parámetros fisicoquímicos establecidos en el Decreto 475 de 1998. 4.2. La CAR allegó Memorando OTS 030 de 2003 (6 de marzo) 4 en que consta: « […] en esta Oficina Territorial se tramitan los siguientes expedientes: DRFUS No. 1221 que corresponde a la solicitud elevada por la Administración Municipal de San Bernardo – Cundinamarca, para obtener Licencia Ambiental respecto al Plan Maestro de Alcantarillado. Cabe anotar, que la última actuación dentro del mismo es la Resolución DRFUS No. 196 del 29 de agosto de 2000, en la cual se le concedió al Municipio un plazo de 60 días contados a partir de la notificación, para que presente memorias de cálculo y diseño de los planos de construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales urbanas de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 1594 de 1984. DRFUS No. 1285 que admite la solicitud de Concesión de Aguas, siendo la última actuación el Auto OTS No. 014 de 3 de febrero de 2003, donde se requiere a la Administración Municipal para que en el término de dos (2) meses allegue con destino al expediente el complemento del censo de usuarios aportado.
A solicitud del actor se allegó: 4.3.1. Copia de los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos 624 de 2004 (6 de abril), 1015 de 2004 (30 de junio), 1241 de 2004 (27 de julio), 13105, 1387 de 2004
(17 de agosto), 1614 de 2004 (14 de septiembre)6 practicados por la Secretaría de Salud Departamental a muestras de agua cruda tomadas en los grifos de lavaplatos, jardín e interior de la vivienda ubicada en la Calle 6ª no. 1 – 40 del «Barrio Ascensión», cuya fuente es la «Quebrada Aguas Claras» haciendo constar que es apta para consumo humano según el artículo 25 del Decreto 475 de 1998. 4.3.2. Oficio CRI – 0300 de 2005 (1 de abril)7 de la Directora de Salud Pública de la Secretaría de Salud Departamental, en que se lee: « […] La Secretaría de Salud a través del Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Cundinamarca bajo el análisis de dieciséis parámetros, los cuales han sido practicados a muestras de agua tomadas en red de distribución del acueducto municipal por parte del personal de Saneamiento Ambiental de San Bernardo en el período comprendido entre el 26 de enero de 2004 y el 21 de diciembre de 2004, presentando parámetros por fuera de la norma, indicando que el agua no es potable, tal como se observa en el cuadro consolidado del comportamiento de calidad. Durante el año 2005, el agua ha presentado aceptabilidad en los dieciséis parámetros analizados por el Laboratorio de Salud Pública. […]» 4.3.3. Análisis del «Comportamiento de la Calidad del Agua para Consumo Humano en la zona urbana de San Bernardo» en el período del 5 de enero al 8 de marzo de 2005 practicado por el Profesional Especializado de la Secretaría de
Salud Departamental según el cual el agua suministrada cumple con los parámetros fisicoquímicos del Decreto 475 de 19988. 4 Folios 1 a 3, anexo. 5 No aparece fecha. 6 Folios 247 a 251 y 254. 7 Folio 256. 8 Folio 257.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La apoderada de la CAR argumentó que no ha incurrido en violación a derecho o interés colectivo pues no le compete prestar el servicio público de acueducto, pues cumple sus funciones respecto de los vertimientos, y de la emisión o incorporación de sustancias o de residuos sólidos que contaminen el recurso hídrico. La delegada de la Defensoría del Pueblo aseveró que los resultados de los análisis microbiológicos y fisicoquímicos practicados por la Secretaría de Salud Departamental evidencian la conducta omisiva del Municipio al prestar deficientemente el servicio público de acueducto. El actor puso de presente que transcurridos 2 años de instaurada la acción popular persistía la falta de potabilidad del agua suministrada por el Municipio a sus habitantes, según lo comprueba el oficio CRI – 0300 de 2005 (1 de abril)9 en que la Directora de Salud Pública de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, hizo constar que entre enero y diciembre de 2004 el agua suministrada no era apta para el consumo humano. Las demás partes guardaron silencio. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 20 de febrero de 2006 el Tribunal dio por superados los hechos que dieron lugar a la acción popular por considerar que el Municipio de
San Bernardo demostró que auncuando para el año 2004 la prestación del servicio de acueducto ciertamente era deficiente, en el período comprendido entre enero a marzo de 2005 estas deficiencias se subsanaron conforme lo demuestran los resultados de los análisis de calidad practicados por la Secretaría de Salud Departamental a muestras de agua tomadas de grifos de viviendas ubicadas en el perímetro urbano del Municipio 10 los cuales arrojaron como resultado que el agua es apta para el consumo humano, al encontrarse los dieciséis parámetros analizados dentro de los límites de aceptabilidad establecidos en el Decreto 475 de 1998. Declaró probada la excepción de «falta de legitimidad en la causa por pasiva» respecto de la CAR, la EAAF E.S.P. y el Ministerio de la Protección Social y reconoció al actor el incentivo en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA IMPUGNACIÓN El actor pide revocar la sentencia apelada pues el Tribunal debió declarar que existió la vulneración a los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice, pues se demostró que para la época de la notificación de la demanda, la EAAF E.S.P. suministraba agua no apta para consumo humano según los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998. Solicita el reconocimiento del incentivo en la cuantía prevista en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pues la acción popular fue determinante para que la Administración realizara las gestiones para suministrar agua potable como lo demuestran los resultados de los análisis bacteriológicos y fisicoquímicos
practicados por la Secretaría de Salud Departamental en el 2005 que indican que el agua es apta para consumo humano. Con apoyo en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 sostiene que el actor popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento 9 Folio 256. 10 Folio 257 cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, razón por la cual el Tribunal no podía fijarlo en cuantía de cinco (5) salarios. CONSIDERACIONES La excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el Ministerio de la Protección Social, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y la EAAF E.S.P. El artículo 3º de la Ley 136 de 1994 11 dispone: «Artículo 3º. Funciones. Corresponde al municipio. [...]
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.» Por su parte, los artículos 41 y 42 del Decreto 475 de 1998 disponen: « Artículo 41. Las autoridades de Salud de los Distritos o Municipios, ejercerán la vigilancia sobre la calidad del agua potable como parte de las acciones del Plan de Atención Básica PAB en su jurisdicción, y tomarán las medidas preventivas y
correctivas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto. El Ministerio de Salud definirá los instrumentos y procedimientos para realizar la vigilancia en salud pública de la calidad del agua. Artículo 42. Las autoridades de Salud de los distritos o municipios, deberán desarrollar acciones de vigilancia de la calidad del agua para consumo humano, ejecutando además de los análisis exigidos en el artículo 19 del presente decreto, los análisis organolépticos, físicos y químicos que incluyan las características señaladas en esta reglamentación, de acuerdo a la población servida, tal como se establece a continuación: […] » Se confirmará la sentencia apelada en este aspecto, pues el Municipio tiene inequívocas obligaciones que le impone la Ley en materia de prestación eficiente del servicio público de acueducto y alcantarillado, que en ningún caso son extensivas a la CAR o al Ministerio de la Protección Social, y además no demostró que la prestación de ese servicio estuviera a cargo de la EAAF E.S.P. La solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de agua potable, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357,365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 5-5.1 de la Ley 142 de 1994 y 3,4,6,76 y 78 de la Ley 715 de 2001). La prestación del servicio de acueducto es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 al siguiente tenor:
11 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Diario Oficial No. 41377 de 1994 (2 de junio). « Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos [...] podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente [...] En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. [...]» «[...] LEY 136 de 1994 Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio. [...]
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley12. [...]» «[...] LEY 142 de 1994
Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los
servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente 13. [...]». Los artículos 365 a 370 CP tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado 12 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 13 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación: «[...] Artículo 350 CP La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. [...]» El caso concreto El artículo 39 de la Ley 472 de 1998, establece que en la acción popular el actor tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. En el presente caso, el Tribunal declaró superados los hechos que originaron la acción popular por considerar que si bien los análisis 036 (24 de enero), 210 (10 de febrero), 351 (26 de febrero), 386 (3 de marzo), 477 (16 de marzo), 624 (6 de abril), 741 (27 de abril), 1015 (30 de junio), 1241 (27 de julio) a muestras de agua tomadas de grifos de viviendas ubicadas dentro del perímetro urbano, probaron
que en los años 200214 y 200415 el agua suministrada por el servicio público de acueducto no era apta para consumo humano, en el año 2005 el Municipio solucionó las deficiencias que acarreaban la falta de potabilidad del líquido. Reconoció el incentivo en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales. En diversos pronunciamientos16 la Sala ha reiterado que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 debe analizarse armónicamente con el artículo 34 ibídem, a cuyo tenor la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda fijará el incentivo, lo que significa que procede su reconocimiento cuando la sentencia es estimatoria. 14 Folio 138 a 141. 15 Folio 266 a 286. 16 Sentencia de 15 de marzo de 2001; Exp. AP - 25000-23-25000-2000-0217-01; C.P. Camilo Arciniegas Andrade, reiterada en sentencias de 4 de abril de 2002 Expediente AP-9407, 6 de febrero de 2003 y 27 de noviembre de 2003 Expedientes AP-00962 y AP-00355, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ha sostenido igualmente que así el hecho causante de la violación se supere durante el trámite de una acción popular, procede declarar que la amenaza existió y reconocer el incentivo, siempre que la actuación del demandado que hizo cesar la vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción popular, se realiza con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, pues ello prueba que se avino a actuar según lo pretendido por el
actor y que su interposición fue definitiva para lograr su eficaz protección. En sentencia de 11 de mayo de 2006, precisó la Sala: «Respecto al incentivo, en casos como el presente ha sido criterio reiterado de la Sala que procede reconocerlo cuando se ha demostrado la amenaza a los derechos colectivos que movió a ejercitar la acción popular y la autoridad demandada adopta las medidas necesarias para hacer cesar el riesgo contingente una vez tiene conocimiento de la admisión de la demanda, pues ello demuestra que la interposición de la acción fue decisiva para lograr su eficaz protección.» Ha sostenido esta Sala17: “Por regla general, no debe negarse el reconocimiento o la declaración de que se configuró la violación de un derecho colectivo y de conceder el condigno incentivo, por el hecho de que el responsable de tal situación, una vez notificado de la demanda, mediante la cual se ejercita la acción de que trata la Ley 472 de 1998, realiza todo lo que está de su parte para restablecer las cosas al estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. Ello es así por cuanto la actuación del responsable, de todas maneras, sería consecuencia de la actividad del demandante.” En sentencia de 10 de mayo de 200718, sostuvo: «Sin embargo, no debe perderse de vista que para la procedencia del incentivo es necesario contar con la prueba de la existencia de la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, sin lo cual, muy a pesar de la sustracción de materia, no procede el reconocimiento de aquel. Conviene igualmente recordar que frente a la cesación de la vulneración
impugnada, hecho superado, o carencia de objeto, ocurrida en el curso del trámite de la acción popular, inicialmente la Sección Primera optó por declarar uno de esos tres acontecimientos, cuando verificaba su configuración, sin incluir decisiones adicionales, o confirmaba las decisiones de ese mismo tenor dictadas en primera instancia si las estimaba fundadas. Con miras al reconocimiento del incentivo a favor del actor, lo cual se hace en la sentencia que acoja las pretensiones, según mandato del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, tal criterio fue sustituido por el actualmente vigente, según el cual, se reconoce la ocurrencia de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos aunque se advierte que en el curso del trámite de la acción dicha afectación cesó o dejó de tener efectos y se concede el condigno incentivo.» Así pues, el Tribunal debió declarar que existió la vulneración a los derechos colectivos a la salubridad pública y a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, pues auncuando en el año 2005 el Municipio realizó las gestiones que subsanaron las falencias en la prestación del servicio público de 17 Sentencia de 21 de julio de 2004; Expediente 03657. Actor Daniel Villamizar Basto y otra; C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Sentencia de 10 de mayo de 2007; Exp. 2003-03003; Actor: Franchesco Geovanny Ospina Lozano; C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. acueducto, el actor demostró que al momento de notificar la demanda los resultados de los análisis previamente citados evidenciaban que el agua no era
apta para el consumo humano y no fue sino hasta el año 2005 que efectivamente, el Municipio demostró tal circunstancia con los análisis de la Secretaría de Salud Departamental. Fuerza es, entonces concluir que la acción popular instaurada por el actor fue determinante para que las gestiones realizadas por el Municipio se llevaran a cabo. Se dijo con anterioridad que el criterio de la Sala respecto a este tipo de situaciones consiste en que habrá lugar al incentivo económico siempre que se demuestre que la carencia de objeto en el trámite de la acción se presenta como consecuencia del ejercicio de la misma, pues las actuaciones de la Administración que conjuraron la violación se presentaron con motivo de la acción popular. Fuerza es, entonces, concluir que las gestiones adelantadas por el Municipio de San Bernardo son irrefutable consecuencia de la labor diligente del actor. Se impone, pues, reconocer el incentivo en la cuantía que corresponde, pues tuvo razón el actor en sostener que la acción popular fue determinante para que el hecho causante de la amenaza a los derechos colectivos fuese conjurado y que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 establece que su reconocimiento se hará en cuantía mínima de diez (10) salarios mínimos legales. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO.- REVÓCASE el numeral primero de la sentencia apelada. En su lugar: 1º.- DECLÁRESE la vulneración a los derechos colectivos a la salubridad pública y
al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice por parte del Municipio de San Bernardo. SEGUNDO.- REFÓRMASE el numeral segundo de la sentencia apelada, así: 2º.- RECONÓCESE al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del Municipio. TERCERO.- ADICIÓNASE la sentencia apelada con el siguiente numeral: 3º.- PREVIÉNESE al municipio de San Bernardo para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones causantes de la violación de los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice. Adviértesele que el incumplimiento de una orden judicial proferida en una acción popular acarrea sanción de multa conmutable en arresto, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (Ley 472 de 1998, artículo 41) Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 3 de julio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente