🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2002-02662-01(AG)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2002-02662-01(AG)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE GRUPO - Medidas cautelares / MEDIDAS CAUTELARES - Acción de grupo / REITERACION JURISPRUDENCIAL - Medidas cautelares. Acción de grupo El auto apelado en cuanto decretó como medida cautelar la orden de prevenir a los despachos judiciales donde cursan procesos ejecutivos con título hipotecario, relacionados con los bienes inmuebles de que trata esta acción de grupo, habrá igualmente de revocarse, en consideración a que: en las acciones de grupo sólo proceden las medidas cautelares señaladas en el Código de Procedimiento Civil para los procesos ordinarios indemnizatorios, cuando se ha dictado sentencia de primera instancia favorable a los intereses de la parte accionante y la misma fuere objeto de consulta o de apelación, y la suspensión de un proceso sólo puede ser decidida por el juez quien conoce del mismo. No proceden las medidas cautelares antes de que dicte sentencia de primera instancia, tal como lo consideró en providencia reciente, que se reitera. Se insiste que en la acción de grupo sólo proceden las medidas cautelares previstas en el numeral 8 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y no las previstas en la misma norma para los demás procesos ordinarios, como las que se prevén para los procesos que versen sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o en subsidio de bienes o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, tales como: (i) las de inscripción de la demanda en relación con los bienes sujetos a registro, y (ii) el secuestro de los bienes muebles, medidas que podrán decretarse y practicarse antes de notificar al demandado el

auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, antes de que se dicte sentencia de segunda instancia. Y no son procedentes dichas medidas por las razones que se han dejado expuestas, en particular, porque la acción de grupo no puede asimilarse a los procesos en los cuales se discuten derechos reales y porque la norma se debe aplicar de manera íntegra, es decir, no pueden separarse las medidas en sí de los procesos para los cuales han sido previstas por el legislador, atendiendo criterios como el de la mayor o menor apariencia del derecho que reclama el demandante. En síntesis, en la acción de grupo, por disposición del artículo 58 de la ley 472 de 1998, proceden las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil para los procesos ordinarios de responsabilidad extracontractual, que según el artículo 690 numeral 8 de dicho ordenamiento son las medidas de embargo y secuestro de bienes del demandado, cuando se ha proferido sentencia favorable a las pretensiones de la demanda en primera instancia y la misma sea objeto de apelación o de consulta. Por lo tanto, no es posible decretar medidas diferentes ni en momento procesal previo. Nota de Relatoría: Ver Reiteración jurisprudencial: Auto de 24 de enero de 2007, exp. AG250002324000200501395-01. SUSPENSION DEL PROCESO - Competencia / MEDIDA CAUTELARPrevención. Suspensión del proceso / PROCESO EJECUTIVO - Título hipotecario. Acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Suspensión de proceso ejecutivos hipotecarios Considera la Sala procedente señalar que conforme a la aclaración que se hizo en

el auto recurrido, la decisión sobre la suspensión de un proceso sólo puede ser adoptada por el juez que conoce del mismo y no por orden de otro juez. En efecto, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente que “Corresponde al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión”. Por lo tanto, la intervención del juez del proceso que pueda motivar dicha suspensión sólo estará relacionada con la prueba de su existencia. En consecuencia, se revocará la providencia recurrida en cuanto decretó la medida previa de “prevención” a distintos despachos judiciales para que procedieran a la suspensión de los procesos ejecutivos con título hipotecario que cursan en los mismos, porque: (i) ese tipo de medidas no está prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos ordinarios de indemnización de perjuicios, en los cuales sólo son procedentes el embargo y secuestro de bienes con posterioridad a la sentencia de primera instancia favorable al actor, cuando la misma sea objeto de consulta o apelación, y (ii) porque no puede ordenarse a un juez diferente la suspensión del proceso que cursa en su Despacho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-02662-01(AG)

Actor: ELSA ESPERANZA GUEVARA ROMERO Y OTROS

Demandado: BOGOTA. D.C. Y OTROS

Referencia: ACCION DE GRUPO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por COLMENA ESTABLECIMIENTO BANCARIO, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de junio de 2005, en la cual se dispuso la vinculación de ese banco y se decretó una medida cautelar, la cual será revocada.

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de octubre de 2002, la señora Elsa Esperanza Guevara Romero y otras 31 personas interpusieron acción de grupo en contra del Distrito Capital, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios generados por el progresivo deterioro de sus viviendas, que hacen parte de la urbanización Santa Sofía Sur I Etapa, generado por el hecho de haber sido construidas, previa licencia de la autoridad demandada, en terreno no apto para tal fin.

2. La demanda fue admitida por auto de 6 de noviembre de 2002, en el cual se dispuso su notificación, entre otros, al ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ y a

la sociedad CONSTRUCCIONES PROMIN S.A.

3. Mediante providencia de 2 de junio de 2005, se ordenó oficiosamente la vinculación al proceso como demandando del BANCO COLMENA S.A., por considerar que existe una relación sustancial entre los accionantes y esa entidad bancaria.

Además, se ordenó en el mismo auto PREVENIR a varios despachos judiciales donde cursan procesos ejecutivos con títulos hipotecarios, relacionados con los créditos concedidos para la adquisición de los inmuebles, en relación con los cuales se interpuso la presente acción de grupo, a fin de que dieran aplicación al

artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y se adelantaran los procesos hasta ponerlos en estado anterior a la diligencia de remate, la cual debería ser suspendida hasta tanto se profiera sentencia definitiva en este proceso. Uno de los Magistrados que integraron la Sala de decisión del Tribunal salvó su voto, con fundamento en que, como en el auto se señaló que no se trata de una orden de suspensión de los procesos ejecutivos como tal, sino de una prevención para que el juez competente decidiera sobre la misma; lo resuelto en el auto no tiene el carácter de medida cautelar, en los términos del artículo 25 de la ley 472 de 1998 y, por lo tanto, el auto debió ser de ponente y no de Sala.

4. El BANCO COLMENA interpuso recurso de apelación contra esa decisión, con fundamento en que: (i) no estaba justificada su vinculación al proceso y que,

(ii) de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no procedía la suspensión de los procesos ejecutivos, por la existencia de procesos ordinarios iniciados antes o después de aquel, que versaran sobre la validez o autenticidad del título ejecutivo, en los eventos en que fuera procedente alegar en aquellos los mismos hechos como excepción, como ocurre en el caso concreto, y que (iii) debe ser el juez civil de donde cursan los procesos ejecutivos y no el Tribunal administrativo, quien deba decidir sobre la suspensión de tales procesos, pues proceder de manera diferente implica una indebida intromisión en asuntos que son de competencia de un juez de otra jurisdicción.

II. CONSIDERACIONES

1. En esta providencia se decidirá sobre lo ordenado en el auto en relación con la vinculación de COLMENA, habida consideración de que esa decisión es susceptible de apelación, en los términos de los artículos 351 numeral 2º del

Código de Procedimiento Civil. Vale destacar que aunque esa decisión se tomó inicialmente por auto de Ponente, en razón de las sucesivas nulidades decretadas por ese aspecto, finalmente la decisión se tomó en Sala de Decisión, mediante providencia cuya impugnación comprende la de este aspecto. En efecto: -En auto dictado por la Magistrada Ponente el 15 de octubre de 2004 (fls. 12541262), se ordenó integrar el contradictorio con COLMENA ESTABLECIMIENTO BANCARIO, por considerar que existía una relación sustancial entre los accionantes y esa entidad bancaria, que concedió a los accionantes créditos para la compra de las viviendas a que se refiere la acción de grupo. -No obstante, la misma Ponente, mediante auto de 16 de diciembre de 2004, al resolver el recurso de reposición interpuesto por COLMENA (fls. 1338-1347), dejó sin efectos el aparte del auto de 15 de octubre anterior, por considerar que esa vinculación debió hacerse mediante auto de Sala de Decisión. -En auto de 25 de abril de 2005 (fls. 1375-1378), la Sala de Decisión del Tribunal, al resolver el recurso de súplica interpuesto por COLMENA contra la providencia anterior concluyó que la vinculación al Banco debía ser decidida por la Magistrada Ponente por ser un asunto de su competencia, puesto que se

trataba de una decisión de impulso del proceso. -Sin embargo, en el auto de 2 de junio de 2005, la Sala dispuso integrar el contradictorio con la entidad bancaria, con los siguientes fundamentos: “…en consideración a que de las anteriores solicitudes, para que sea decretada la prejudicialidad de los procesos ejecutivos, se deduce que existe una relación sustancial entre los accionantes y Colmena Establecimiento Bancario, se ORDENA integrar el contradictorio con COLMENA ESTABLECIMIENTO BANCARIO, atendiendo lo normado en los artículos 52 y 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 68 de la ley 472 de 1998, toda vez que analizado el libelo demandatorio es clara la necesidad de su vinculación…”. La Sala revocará en este aspecto la providencia impugnada, por asistirle razón a COLMENA, habida consideración de que la relación jurídica contraída entre los accionantes y ese banco, resulta ajena a los fines de este proceso, en el cual se pretende la indemnización de perjuicios por hechos imputables a la entidad pública demandada, como consecuencia de los daños sufridos por las viviendas que hacen parte de la urbanización Santa Sofía Sur I Etapa, generados por el hecho de haber sido construidas, previa licencia de la autoridad demandada, en terreno no apto para tal fin. Por lo tanto, aunque tanto en este proceso como en los ejecutivos hipotecarios que adelanta COLMENA en contra de algunas de las personas que hacen parte del grupo acciontante, estén comprometidos los mismos bienes inmuebles, no hay lugar a considerar que la decisión que aquí se tome tendrá incidencia directa

sobre la que deba tomarse en los juicios ejecutivos, habida consideración de que en éste proceso habrá de resolverse sobre el derecho a la indemnización por los daños sufridos por los propietarios de tales inmuebles, en el evento de que se demuestre la existencia de esos daños, así como que la causa de los mismos sea imputable a la entidad demandada, en tanto que en los juicios ejecutivos la decisión versará sobre el cumplimiento de una obligación contractual por parte de los accionantes, en la que tales inmuebles son garantía del cumplimiento de la misma. Es decir, se trata de acciones diferentes, interpuestas por personas diferentes y con finalidades muy distintas. En síntesis, como no se ha afirmado en la demanda, ni es posible inferir de la misma, alguna relación entre el incumplimiento de las obligaciones que se imputa a la entidad pública, por virtud de la concesión de licencias para urbanizar sobre un terreno no apto y el otorgamiento, por parte del banco ajeno a la construcción de los inmuebles, de créditos para adquirir los bienes inmuebles, la vinculación ordenada por el a quo carece de fundamento y así habrá de declararse.

2. El auto apelado en cuanto decretó como medida cautelar la orden de prevenir a los despachos judiciales donde cursan procesos ejecutivos con título hipotecario, relacionados con los bienes inmuebles de que trata esta acción de grupo, habrá igualmente de revocarse, en consideración a que: (2.1) en las acciones de grupo sólo proceden las medidas cautelares señaladas en el Código de Procedimiento Civil para los procesos ordinarios indemnizatorios, cuando se ha dictado sentencia de primera instancia favorable a los intereses de la parte

accionante y la misma fuere objeto de consulta o de apelación, y (2.2) la suspensión de un proceso sólo puede ser decidida por el juez quien conoce del mismo. 2.1. No proceden las medidas cautelares antes de que dicte sentencia de primera instancia, tal como lo consideró en providencia reciente1, que se reitera. Dijo la Sala: “En relación con las medidas cautelares procedentes en la acción de grupo, la ley 472 de 1998 prevé: 1 Auto de 24 de enero de 2007, exp. AG-250002324000200501395-01 ‘Artículo 58. Clases de medidas. Para las acciones de grupo proceden las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil para los procesos ordinarios. El trámite para la imterposición de dichas medidas, al igual que la oposición a las mismas, se hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. ‘Artículo 59. Petición y decreto de estas medidas. La parte demandante solicitará en la demanda las respectivas medidas y se decretarán con el auto admisorio. ‘Artículo 60. Cumplimiento de las medidas. Las medidas decretadas se cumplirán antes de la notificación de la demanda’. “Las medidas cautelares procedentes en los procesos ordinarios aparecen reguladas en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 690, que trata separadamente de dos tipos de procesos: (i) los que versen sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles e inmuebles, y (ii) los procesos ordinarios donde se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

“Dado que a través de la acción de grupo, según lo dispuesto en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, sólo puede pretenderse el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios que hubieren sufrido los integrantes de un grupo, derivados de una causa común, dicha acción se asimila a los procesos de responsabilidad2, en relación con los cuales el artículo 690 del Código de Procedimiento señala que las medidas procedentes son las siguientes: ‘8. En los procesos ordinarios donde se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, si el demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada, aquél podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado, para lo cual el juez conservará competencia en lo relacionado con el decreto y práctica de tales medidas, y se procederá como se indica en el inciso segundo del artículo 356. ‘Para decretar medidas, previamente se deberá prestar caución que garantice el pago de los perjuicios que con ellas se causen. ‘La solicitud también podrá formularse ante el superior en la segunda instancia mientras éste no haya dictado sentencia. Aunque, como lo ha reiterado la Sala, la acción de grupo se diferencia de las demás acciones reparatorias, 2 por los objetivos que con aquélla se persiguen, como son los de economía procesal al resolverse a través de un mismo proceso un cúmulo grande de pretensiones, cuya reclamación individual sería inviable cuando se trata de pequeñas sumas; gracias a esta acción existen mayores posibilidades de obtener, al menos en parte, el restablecimiento del derecho, “pues los bienes del demandado no se verán afectados por los demandantes

que primero iniciaron la acción sino que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus daños y hasta donde su cuantía alcance”, evitando así fallos contradictorios y por contera, la realización del derecho a la igualdad, porque de esta manera es posible “garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica; con la acción de grupo se pretende además, modificar la conducta de los actores económicos y brindar mayores facilidades para el demandado pues debe atender un único proceso y no una multitud significativa de éstos. ‘El embargo y secuestro se levantarán si el demandante no inicia ejecución para el pago de la obligación dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o si se absuelve al demandado. Iniciada oportunamente la ejecución, se remitirá al juez que conozca de ella o se agregará al expediente que curse en el mismo juzgado copia de la diligencia para que la medida surta efecto en dicho proceso. ‘El demandado podrá prestar caución para solicitar el levantamiento del embargo y secuestro, u ofrecerla para impedir su práctica, casos en los que se aplicará en lo pertinente el artículo 519’. “Armonizando las normas citadas de la ley 472 de 1998 y del Código de Procedimiento Civil, en las acciones de grupo proceden las medidas cautelares establecidas para los procesos en los cuales se solicite la indemnización de perjuicios proveniente de responsabilidad civil extracontractual, que son las medidas de embargo y secuestro de bienes, cuando ha sido proferida sentencia

favorable en primera instancia y la misma sea apelada u objeto de consulta, siempre que se preste caución que garantice el pago de los perjuicios que la medida pueda causar al demandado. “Pero, a pesar de que la ley 472 de 1998 remite al Código de Procedimiento Civil para establecer cuáles son las medidas cautelares procedentes en la acción de grupo, regular la oportunidad para solicitarlas y para decretarlas, en contravía con lo dispuesto para las mismas en ese estatuto procesal, prevé, a renglón seguido, que tales medidas deberán ser solicitadas en la demanda, decretadas en el auto admisorio de la misma y practicadas antes de su notificación. “Y la incongruencia se revela frente al hecho de que si las medidas cautelares procedentes en la acción de grupo son el embargo y secuestro de bienes con posterioridad a la sentencia de primera instancia, no es posible decretarlas con el auto admisorio de la demanda y mucho menos practicarlas antes de su notificación. “Esa contradicción normativa tuvo su origen en una inadvertencia del legislador, pues durante el trámite del proyecto de ley en la Cámara de Representantes se establecía que las medidas cautelares procedentes en la acción de grupo eran las previstas en el Código de Procedimiento Civil para los procesos ejecutivos, pero cuando el proyecto pasó al Senado se modificó la remisión, para referirla a los procesos ordinarios, por haber quedado claro que la acción de grupo correspondía a esa clase de procesos; sin embargo, no se modificaron en armonía con esa nueva remisión, las normas que establecían la oportunidad para interponer las medidas. “En efecto, en el proyecto de ley No. 005/95 de la Cámara, “por la cual se desarrolla el

artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo” (publicado en la Gaceta del Congreso No. 207 de 27 de julio de 1995), se propusieron en el capítulo V, “De las medidas cautelares”, los siguientes artículos: ‘Artículo 69. Clases de medidas. Para las acciones de grupo proceden las medidas cautelares tendientes a asegurar la eficacia de la sentencia. En consecuencia, se aplicarán las previstas en el Código de Procedimiento Civil, especialmente respecto de los procesos de ejecución. ‘Artículo 70. Petición y decreto de estas medidas. La parte demandante solicitará en la demanda las respectivas medidas y se decretarán en el auto admisorio. ‘Artículo 71. Cumplimiento de las medidas. Las medidas decretadas se cumplirán antes de la notificación de la demanda” (subrayas fuera del texto). “En el proyecto No. 084/95 de la Cámara, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo” (publicado en la Gaceta del Congreso No. 277 de 5 de septiembre de 1995), que fue acumulado al proyecto 05/95 se presentó el mismo texto. “En la Ponencia para primer debate de los proyectos Nos. 05/95 y 084/95 de la Cámara, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo” (publicado en la Gaceta del Congreso No. 277 de 5 de septiembre de 1995), se mantuvo el mismo texto de los proyectos, pero se le adicionó un parágrafo, relacionado con el procedimiento de

oposición a las medidas. El artículo adicionado quedó así: ‘Artículo 61. Clases de medidas. Para las acciones de grupo proceden las medidas cautelares tendientes a asegurar la eficacia de la sentencia. En consecuencia, se aplicarán las previstas en el Código de Procedimiento Civil, especialmente respecto a los procesos de ejecución. ‘Parágrafo. La oposición a las medidas cautelares de que trata este artículo, se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil” (subrayas fuera del texto). “En el texto del proyecto de ley No. 10 de 1996, Senado, aprobado en sesión plenaria del Senado el 11 de junio de 1997 y publicado en la Gaceta del Congreso No. 210 de 16 de junio de 1997, se modificó parcialmente el contenido del artículo que trata de la clase de medidas para remitir su interposición, oportunidad y oposición, a las normas que regulan tales medidas en los procesos ordinarios, así: ‘Artículo 61. Clases de medidas. Para las acciones de grupo proceden las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil para los procesos ordinarios. El trámite para la imposición de dichas medidas, al igual que la oposición a las mismas, se hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. ‘Artículo 62. Petición y decreto de estas medidas. La parte demandante solicitará en la demanda las respectivas medidas y se decretarán con el auto admisorio. ‘Artículo 61. Cumplimiento de las medidas. Las medidas decretadas se cumplirán antes de la notificación de la demanda” (subraya fuera del texto).

“Aunque no quedó explícito en la discusión del proyecto la razón por la cual se realizó dicha modificación en el Senado, puede advertirse que la misma obedeció al cambio en la concepción que inicialmente se tuvo sobre la naturaleza de la acción, pues en tanto que durante el trámite que surtió el proyecto en la Cámara la acción de grupo fue concebida como colectiva y, por lo tanto, al igual que la popular, procedente para la defensa de este tipo de derechos, cuando el proyecto fue discutido en el Senado, la misma se asumió como una acción meramente reparatoria, procedente sólo para obtener la indemnización de perjuicios individuales derivados de una causa común, concepción que quedó plasmada en el resumen de las “propuestas recibidas y acogidas en la ponencia”, en el cual se consideraron relevantes las sugerencias que al respecto había presentado el Profesor Luis Carlos Sáchica, quien afirmó: ‘Respecto de las acciones de grupo, deben tenerse en cuenta estas observaciones en relación con el texto actual del Proyecto: a) No involucran derechos colectivos. Lo que hay de común en la situación que plantean es la autoría y causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica su actuación judicial conjunta de los afectadosla parte demandante integrada por una pluralidad de interesados. b) Se trata de intereses individuales privados y particulares que, por lo mismo, deben ser regulados con criterios de derecho privado, y sin ninguna asimilación a las acciones populares, ya que aunque previstas en el mismo artículo 88 constitucional son materias distintas; c) Por lo mismo, salvo en lo tocante con los mecanismos de formación del

grupo para efectos del trámite de la acción y la manera de hacer efectiva la condena a todos los integrantes de aquel, los principios, las actuaciones del juez y de las partes, las pruebas y los efectos de la sentencia, deben ser los vigentes para los pertinentes procedimientos ordinarios, porque nada justifica, sino la economía procesal, tratos preferenciales o de excepción, estando en juego intereses puramente privados’ (subrayas fuera del texto). “En síntesis, la modificación que se hizo en el Senado al proyecto de ley que aprobó la Cámara consistió en cambiar la referencia de las medidas procedentes en las acciones de grupo de los procesos ejecutivos, a los procesos ordinarios, pero no se modificaron ni suprimieron los artículos siguientes que establecían la oportunidad para solicitar, decretar y practicar tales medidas. Por lo tanto, esos últimos artículos siguieron en consonancia con las medidas cautelares para procesos ejecutivos. “Queda así en evidencia la antinomia que se presenta entre los artículos 58 de la ley 472 de 1998 con los artículos 59 y 60 ibídem, que impide su aplicación simultánea, pues en tanto que el primero señala que las medidas cautelares procedentes en la acción de grupo son las previstas en el Código de Procedimiento Civil para los procesos ordinarios, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 690-8 de dicho estatuto son el embargo y secuestro de bienes del demandado, cuando se hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y la misma sea objeto de apelación o de consulta, los dos últimos artículos señalan que las medidas cautelares habrán de decretarse en el auto admisorio de la demanda y practicarse antes de su

notificación, oportunidades que se prevén pero en los procesos ejecutivos. “Esa antinomia jurídica entre normas con idéntica validez, no alcanza su solución con los criterios cronológico, jerárquico y de especialidad, previstos en los artículos 5 de la ley 57 de 1887 y 1 a 3 de la ley 153 de 1887, dado que todas las normas que entran en la contradicción fueron proferidas en la misma fecha, pertenecen a la misma ley y regulan un mismo aspecto. “Por lo tanto, dicha antinomia debe ser resuelta aplicando criterios hermenéuticos diferentes como aquel que indica que las normas deben ser interpretadas de tal manera que produzcan un efecto útil, el de interpretación sistemática de la norma y que dicha interpretación guarde armonía con “el espíritu general de la legislación y la equidad natural” (art. 32 Código Civil). “El efecto útil de las normas sobre medidas cautelares contenidas en la ley 472 de 1998 sólo puede lograrse si se aplica íntegramente el artículo 690 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, entender que las medidas procedentes en las acciones de grupo son las de embargo y secuestro posteriores a la sentencia de primera instancia favorable al demandante, cuando la misma sea objeto de apelación o de consulta, sin que tales medidas puedan ser decretadas en el auto admisorio de la demanda y practicadas antes de su notificación, porque la ley en cita remitió a unas medidas cautelares específicas, que aparecen contenidas en una disposición diferente y señalan la oportunidad y la forma de su práctica. “En otros términos, como la ley 472 de 1998 no estableció de manera explícita

cuáles serían las medidas cautelares procedentes en la acción de grupo sino que remitió a las medidas reguladas para procesos específicos en el Código de Procedimiento Civil, serán esas medidas y no otras y en las oportunidades procesales que esa normativa señale, las que podrán practicarse en las acciones de grupo. En relación con este tipo de acciones, el legislador no defirió al juez la facultad de elegir el tipo de medidas cautelares procedentes sino que las señaló concretamente, por remisión que hizo al estatuto procesal civil, y no debe perderse de vista que tratándose de normas que señalan restricciones para las partes, no le es dable al juez imponer a su arbitrio y en la oportunidad que lo considere conveniente medidas que no han sido previstas por el legislador3. “El principio de aplicación integral de la norma, según el cual no es posible escindir su contenido, impide tomar la expresión aislada “embargo y secuestro de bienes” del artículo 690-8 del Código de Procedimiento Civil y considerar que éstas serían las medidas cautelares procedentes en la acción de grupo y que las oportunidades para decretarlas y practicarlas no serían las indicadas en la norma sino otras diferentes, como el auto admisorio de la demanda y antes de su notificación, respectivamente, pues el numeral 8 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil no establece simplemente que las medidas cautelares procedentes en los procesos ordinarios indemnizatorios sean las de embargo y secuestro sino que prevé que tales medidas son procedentes pero después de que se dicte sentencia de primera instancia y siempre que la misma sea objeto de consulta o apelación,

además de que cuando el artículo 58 de la ley 472 de 1998 hace remisión al procedimiento para medidas cautelares establecido para los procesos ordinarios en 3 A este respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 2002, consideró: “…las medidas cautelares han de ser expresamente autorizadas por el legislador, quien no sólo define cuales son ellas, sino además fija requisitos de oportunidad para solicitarlas, en que procesos son procedentes, determina cuando se decretan, cómo se practican y, dado que pueden ocasionar perjuicios al demandado, habrá de dictar las normas para resarcirlos en caso de que ello fuere necesario, asuntos estos sobre los que ejerce con amplitud la potestad de dictar las leyes”. el Código de Procedimiento Civil, expresamente incluye en la remisión los aspectos relacionados con el trámite para la interposición y la oposición, trámi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...