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CE-25000-23-27-000-2002-02836-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2002-02836-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SEÑALIZACION HORIZONTAL Y VERTICAL EN BOGOTA - Diligente acción de la administración / REPAVIMENTACION DE MALLA VIAL EN BOGOTAActuación eficaz del IDU y otras entidades del distrito capital / PRINCIPIO DE EFICIENCIA, GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD - Señalización y repavimentación vial en Bogotá De las pruebas fotográficas aportadas por la parte actora infiere la Sala que no se puede observar la nomenclatura que identifican las calles y, además, corresponden a una muestra ínfima en relación de las que según manifiesta presentan los problemas de señalización y deterioro. Ahora bien, de lo expuesto observa la Sala que tanto la Celebración del Contrato 089 de 2002 y el oficio 038/COMPAN –TRAS suscrito por el Comandante Área de Tránsito, son prueba suficiente de la diligente actuación adelantada por la Secretaría de Tránsito y Transporte para proveer la demarcación geométrica y la señalización vertical y horizontal para el área vial, zonas escolares y pasos peatones. De igual forma se puede inferir de la actuación del IDU, una actitud diligente para preservar los derechos colectivos enunciados como violados, como quiera que con la celebración del Contrato número 761 de 1999 y el informe rendido en el oficio precitado se observa la actuación eficaz que ha realizado respecto del mantenimiento de la capa asfáltica de la zona comprendida entre las Carreras 73 a 95 con Calles 98 a 80 del Distrito Capital, que corresponden entre otros a los barrios La Serena, Cerezos, Quirigua, Quirigua Sector “F”, Primavera Norte,

Española, Luis Carlos Galán y San Jorge Norte. Resalta la Sala que no existió relación alguna entre los hechos expuestos por el actor en sus demandas con los derechos colectivos invocados, por lo que no tiene vocación de prosperidad sus pretensiones. Ya en oportunidad anterior la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció en igual sentido dentro de una acción popular similar promovida por el mismo actual actor Félix Antonio Campos Cruz como consecuencia de la falta de señalización vertical y horizontal, la semaforización y la construcción de puentes peatonales en las zonas que así lo ameriten de la Avenida Boyacá entre Calles 80 y 53 y entre Carreras 71 y 76, mediante sentencia del 2 de junio de 2006 proferida con ponencia del Consejero Dr. Camilo Arciniegas Andrade, dentro de la acción popular Núm. 25000-23-24-000-2004-00276-01, se señaló lo siguiente: “A juicio de la Sala las pruebas allegadas demuestran que la gestión de la Administración Distrital a través de las diferentes entidades competentes ha sido eficiente, gradual y progresiva, así no se haya alcanzado todavía la demarcación y señalización de la vía en su totalidad por la insuficiencia de los recursos presupuestales requeridos. Es de notar que las acciones emprendidas por la Administración obedecen a políticas planificadas y conforme a los lineamientos técnicos aplicables en la materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C. Veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-02836-01(AP)

Actor: FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Y LA

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE – STT Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 14 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el apoderado del Instituto Desarrollo Urbano (IDU) y negó las pretensiones de la demanda. I – ANTECEDENTES El 25 de febrero de 2002, el 8 de abril de 2003 y el 10 de abril de 2003, el actor, FÉLIX ANTONIO CAMPO CRUZ, instauró acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y la Secretaría de Tránsito y Transporte - STT para reclamar protección de los derechos al goce del espacio público, a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Dichas acciones fueron radicadas con los números 25000-23-27-000-2002-0283601, 25000-23-15-000-2003-00600-01 y 25000-23-15-000-2003-00617-01

respectivamente. Por auto de 29 de agosto de 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B decretó la acumulación de dichos procesos al proceso 2002 – 02836, como quiera que cumplieron con los requisitos expresados en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil por existir identidad de partes, de objeto y de hechos.

A. HECHOS Se resumen en la siguiente forma: Manifestó el demandante que en la zona comprendida entre las Carreras 73 a 95 con Calles 98 a 80 del Distrito Capital, que corresponden entre otros a los barrios La Serena, Cerezos, Quirigua, Quirigua Sector “F”, Primavera Norte, Española, Luis Carlos Galán y San Jorge Norte, existe ausencia parcial y absoluta de señalización horizontal y vertical, ausencia de evaluación geométrica, falta de reductores de velocidad, falta de señalización, demarcación de zona escolar, falta de iluminación con señales reflectivas y las pésimas condiciones asfálticas de las vías; que en tales condiciones se han presentado innumerables accidentes de tránsito.

Manifestó que por lo anterior existe negligencia e imprudencia por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

B – PRETENSIONES

1. Se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Instituto de Desarrollo Urbano y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá lo siguiente:

a. La demarcación geométrica comprendida dentro de la Transversal 75 A con Diagonal 84 C, hasta la Diagonal 87 B y la Calle 90 inclusive, al igual

que la señalación horizontal y vertical de la Transversal 75 A de Bogotá, instalando reductores de velocidad, iluminación reflectiva y muros de contención entre otros (AP – 2002 – 2836) b. Se realice la demarcación geométrica, la señalización horizontal y vertical de la Calle 90 a las Calles 98 y Carreras 91 hasta la Carrera 93, de la Carrera 90 desde la Calle 87 hasta la calle 89, Calles 85, 85 A y 85 B entre Carrera 89 A con Carrera 90, Calle 83 A entre la Transversal 92 A con la Carrera 93 A, la Carrera 93 A entre las Calles 83 A y 85, Calle 86 entre la Carrera 93 A y la Transversal 96, la Calle 79 Bis entre la Transversal 92 A y la Carrera 94 B, Calle 96 entre las carreras 87 y 91, la Diagonal 91 entre las carreras 86 y 87, la Avenida Ciudad de Cali desde la Avenida Calle 80 a la Diagonal 91, la Carrera 94 B entre calles 79 Bis y 81, Calle 81 entre la carrera 94 B y la Transversal 96, la Transversal 96 entre la Avenida Calle 80 y la Calle 90, Transversal 92 A entre la Avenida Calle 80 y la Calle 84, Carrera 91 B entre Avenida Calle 80 y la Calle 83, Transversal 92 A y Carrera 90, Carrera 92 entre la Avenida Calle 80 y la Calle 90, Carrera 90 entre Avenida Calle 80 y la Calle 90, la Carrera 89 A entre la Avenida Calle 80 y la Calle 90, Calle 87 entre

Carrera 91 B y Transversal 92 A, Carrera 92 entres Calles 84 y 88, Carrera 91 entre Calle 88 y 90 que corresponde a los Barrios la Serena, Cerezos, Quirigua, Quirigua Sector “F”, Primavera Norte, Española, Luis Carlos Galán, San Jorge Norte, entre otros, instalando reductores de velocidad, iluminación reflectiva (AP 2003-0617) c. La demarcación geográfica de la Carrera 73 entre las Calles 80 y 90; la demarcación y señalización horizontal y vertical de la Carrera 73 entre las Calles 80 y 90, la Transversal 81 entre las Diagonales 87 y 88 A, la Calle 88 C con Transversal 75 A hasta la Carrera 83, la Diagonal 88 D entre las Carreras 81 y 83, la Diagonal 88 D entre Carreras 81 y 83, la Diagonal 88 D entre Carreras 81 y 83, la Carrera 85 entre la Calle 89 hasta la Diagonal 88 C, la Diagonal 88 C desde la Carrera 89 hasta la Carrera 84, la Diagonal 88 B desde la Transversal 75 A hasta la Carrera 86 o Avenida Ciudad de Cali, la Diagonal 88 A desde la Transversal 75 A hasta la Carrera 86 o Avenida Ciudad de Cali, la Transversal 81 desde la Diagonal 87 hasta la Diagonal 88 A la Trasversal 81 desde la Diagonal 87 hasta la Calle 80 o Autopista Medellín, la Diagonal 87 desde la Transversal 75 A hasta la Carrera 86 o la Avenida Ciudad de Cali, la Carrera 82 desde la Calle 80 hasta la Diagonal 87, la Carrera 82 A desde la

Calle 80 hasta la Diagonal 87, la Carrera 83 desde la calle 80 hasta la Diagonal 87, la Diagonal 84 D desde la Carrera 81 hasta la Transversal 77, la Transversal 77 desde la Calle 82 hasta la Calle 82 B, la Diagonal 85 entre la Transversal 77, la Transversal 77 desde la Calle 82 hasta la Calle 82 B, la Diagonal 85 entre la Transversal 75 hasta la Carrera 81, la Transversal 86 desde la Diagonal 85 entre la Transversal 75 hasta la Carrera 81, la Transversal 86 desde la Diagonal 85 hasta la Diagonal 86, la Transversal 75 A entre las Diagonales 84 C y 85, la Transversal 75 A desde la Calle 80 hasta la Diagonal 87, la Carrera 75 A entre la Diagonal 84 C hasta la Diagonal 85, la Transversal 75 A desde la Calle 80 hasta la Calle 82 A, la Calle 80 entre Carreras 73 y 90, la carrera 73 desde la Calle 80 hasta la calle 90, la Calle 81 desde la carrera 73 hasta la Transversal 75 A, la Calle 82 A desde la Carrera 73 hasta la Transversal 75 A, a la Diagonal 84 desde la carrera 73 hasta la transversal 75 A, la Diagonal 84 desde la carrera 73 hasta la trasversal 75 A, la Diagonal 84 C desde la carrera 73 hasta la Transversal 75 A, La Diagonal 85 desde la carrera 73 hasta la Transversal 75 A, la Diagonal 83 desde la carrera 73 hasta la transversal 75 A, LA Diagonal 87 Desde la carrera 73 hasta la transversal 75 A, la carrera 75 A desde la Diagonal 87 hasta la calle 90, la calle 90 desde la

Transversal 75 hasta la Carrera 90, la Calle 90 desde la Transversal 75 hasta la Carrera 90, la Calle 90 desde la Carrera 81 Bis hasta la Carrera 90, instalando reductores de velocidad, iluminación reflectiva. (A.P. 2003-0600)

2. Se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Instituto de Desarrollo Urbano y la Secretaría de Tránsito de Bogotá para que realice arreglos de las siguientes vías ya que están en pésimas condiciones de conservación y su capa asfáltica

es deficiente en especial las comprendidas en: a. La Calle 90 entre Calles 98 y Carrera 91 A hasta la Carrera 93, Carrera 90 de las Calles 87 A y 89, las Calles 85, 85 A y 85 B entre Carrera 89 A con la Carrera 90, Calle 83 A entre la Transversal 92 A con la Carrera 93 A, Carrera 93 A entre las Calles 83 A y 85, Calle 86 entre Carrera 93 A y Transversal 96, Calle 79 Bis entre Transversal 92 A y Carrera 94 B, Calle 96 entre Carreras 87 y 91, Diagonal 91 entre Carreras 86 y 87, la Avenida Ciudad de Cali desde la Avenida Calle 80 y la Diagonal 91, Carrera 94 B entre Calles 79 Bis y 81, Calle 81 entre la Carrera 94 B y Transversal 96, Transversal 96 entre Avenida Calle 80 y Calle 90, Transversal 95 A entre la Avenida Calle 80 y la Calle 84, Carrera 91 B entre Avenida calle 80 y Calle 84, Calle 81 entre

Transversal 92 A y Carrera 90, Carrera 92 entre Avenida Calle 80 y Calle 90, Carrera 90 entre Avenida Calle 80 y Calle 90, Carrera 89 A entre Avenida Calle 80 y Calle 90, Calle 84 entre Carrera 91 B y Transversal 92 A, Carrera 92 entre las Calles 84 y 88, Carrera 91 entre las Calles 88 y 90, que corresponden a los barrios la Serena, Cerezos, Quirigua, Quirigua Sector “F”, Primavera Norte, Española, Luis Carlos Galán, San Jorge Norte entre otros (A.P. 2003 – 0617) b. La carrera 73 entre Calle 80 hasta la Calle 90, la Transversal 81 entre la Diagonal 87 hasta la Diagonal 88 A, la Calle 88 C con Transversal 75 A hasta la Carrera 83, la Diagonal 88 D, entre Carrera 81 hasta la Carrera 83, la Carrera 85 entre Calle 89 hasta la Diagonal 88 C, en la Diagonal 88 C desde la Carrera 89 hasta la Carrera 84, la Diagonal 88 B desde la Transversal 75 A hasta la Carrera 86 o Avenida Ciudad de Cali, la Diagonal 88 A desde la Transversal 75 A hasta la Carrera 86 o Avenida Ciudad de Cali, la Transversal 81 desde la Diagonal 87 hasta la Diagonal 88 A, la Transversal 81 desde la Diagonal 87 hasta la Calle 80 o Autopista Medellín, la Diagonal 87 desde la Transversal 75 A hasta la Carrera 86 o Avenida Ciudad de Cali, la Carrera 82 desde la Calle 80 hasta la Diagonal 87, la Carrera 82 A desde la calle 80 hasta

la Diagonal 87, la Carrera 83 desde la Calle 80 hasta la Diagonal 87, la Diagonal 84 D desde la Carrera 81 hasta la Transversal 77, la Transversal 77 desde la Calle 82 hasta la Calle 82 B, la 77 a la Transversal 77 desde la calle 82 hasta la Calle 82 B, la Diagonal 85 entre la Transversal 75 hasta la Carrera 81, la Transversal 86 desde la Diagonal 85 entre la Transversal 75 hasta la Carrera 81, la Transversal 86 desde la Diagonal 85 entre la Transversal 75 hasta la Carrera 81, la Transversal 86 desde la Diagonal 85 hasta la Diagonal 86, la Transversal 75 A entre Diagonal 84 C hasta la Diagonal 85, la Transversal 75 desde la Calle 80 hasta la Diagonal 87, la Carrera 75 desde la Calle 80 hasta la Calle 82 A, la Carrera 74 desde la Calle 80 hasta la Calle 82 A, la Carrera 73 A desde la Calle 80 hasta la Calle 82 A, la Calle 80 entre la Carrera 73 hasta la Carrera 90, la Carrera 73 desde la Calle 80 hasta la calle 90, la Calle 81 desde la Carrera 73 hasta la Transversal 75 A, la Calle 82 A desde la Carrera 73 hasta la Transversal 75 A, la Diagonal 84 desde la Carrera 73 hasta la Transversal 75 A, la Diagonal 84 C desde la Carrera 72 hasta la Transversal 75 A la Diagonal 85 desde la Carrera 73 hasta la Transversal 75 A, Diagonal 86 desde la carrera 73 hasta la Transversal 75 A, la Diagonal 87

desde la carrera 73 hasta la Transversal 75 A, la Carrera 75 A desde la Diagonal 87 hasta la calle 90, la calle 90 desde la Transversal 75 hasta la carrera 90, la calle 90 desde la Carrera 81 Bis hasta la carrera 90. (AP 03-0600)

3. Se condena a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, la Secretaría de Tránsito y Transporte el pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

C – DEFENSA

LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. sostuvo que las manifestaciones hechas por la parte actora no son constitutivas de hechos, las cuales considera como apreciaciones de carácter subjetivo. Aseguró que mediante el Contrato 089 de 2002, el Fondo de Prevención y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá contrató la demarcación de la señalización horizontal para la ciudad y que no puede endilgarse conducta omisiva a la Administración pues en la zona existen elementos de seguridad que regulan el tránsito de peatones y vehículos. Adujo que los elementos integrantes del concepto de daño no se configuran en el presente caso, y que si la pretensión del actor se fundamenta en la posibilidad de daño contingente, debió probar que era consecuencia directa de la conducta omisiva de la Administración, la cual no fue demostrada. Sostuvo que el riesgo contingente es ocasionado por la negligencia de algunos usuarios de las vías públicas, que desatienden los deberes impuestos por el

Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002). LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ – STT El apoderado de la Secretaría de Tránsito y Transporte precisó que en la ciudad de Bogotá existe toda clase de señalización y demarcación de carriles, cebras y pasos peatonales que obligan a los automovilistas a cumplir con el deber de respeto primario al patón y su correlativa función. Afirmó que ordenó la demarcación de la Transversal 75 A, desde la Calle 80 hasta la Diagonal 86, lo que corresponde las líneas de carril, de borde, reductores de velocidad y flechas de pisos, mediante el Contrato 0199 de 2000 y el Contrato Número 8089 de 2002. Adujo que las irregularidades que manifiesta el actor popular no dependen de la demarcación horizontal o vertical de las vías de una ciudad o de la presencia activa de agentes de tránsito o semáforos, sino de respetar los deberes de conductor y de peatón para lo cual la Secretaría viene realizando campañas pedagógicas por los diferentes medios de comunicación en coordinación con la policía metropolitana. Aclaró que ya se aprobó la realización de las obras la que se hizo mediante contratación directa por cuanto se declaró desierta la licitación Número 09 de 2002, porque no reunió ninguna de las propuestas las condiciones mínimas requeridas en los pliegos, y el comité evaluador del 16 de agosto de 2002 recomendó adjudicar la contratación al proponente del Consorcio Vial S.I, Vial, al

contarse con la disponibilidad presupuestal No. 317 de 2002, suficiente para atender las obligaciones que demandan el contrato de obra que inició el 27 de septiembre de 2002 según Acta Número 01, cuya duración será de ocho meses por un valor de Cuatrocientos Millones de Pesos incluido IVA y costos directos e indirectos. Lo anterior se encuentra registrado en la base datos del grupo de Señalización la Demarcación y Redemarcación de las líneas, canales, cebras y senderos peatonales en las vías de la ciudad incluyendo las respectivas transversales y diagonales del sector que comprende el Barrio Minuto de Dios y la Serena. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO La apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano se opuso a las pretensiones en razón de que no existe fundamento jurídico y fáctico que determine su responsabilidad. Así mismo, propuso las siguientes excepciones:

1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Aseveró que según el Acuerdo 19 de 1972 tiene como función el mantenimiento de las vías complementarias pertenecientes a las localidades, pues solamente se ocupa de las principales vías así como la señalización de las vías públicas y del control del tráfico vehicular. Además cuenta con programas de apoyo y coordinación a localidades como el de pavimentos locales mediante convenios con las Alcaldía

Locales.

2. Cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales: Manifestó que no se está incurriendo en hechos violatorios de derecho constitucionales, por el contrario, ha propendido por realizar actividades encaminadas a cumplir en forma eficiente con la prestación del servicio público a su cargo, muestra de

ello es la celebración del contrato IDU 761 de 1991 mediante el cual se evaluó y rehabilitó las localidades de Negativa, Barrios Unidos, Antonio Nariño y Candelaria.

3. Improcedencia de la acción popular: Añadió que el actor pretende que los entes demandados alteren la programación de obras públicas planeadas y previamente presupuestadas, sin tener en cuenta que la acción popular no es un mecanismo adecuado para dar este tipo de ordenes y más cuando se trata de recursos financieros presupuestados.

4. Falta de causalidad entre acciones y omisiones: Frente a este aspecto argumentó que para que pueda predicarse la existencia de vulneración sobre los derechos colectivos era necesario establecer la relación entre la falta de señalización y el mal estado de las vías y el daño a los derechos colectivos.

5. Ausencia de vulneración de los derechos colectivos: Al respecto adujo que las pretensiones del actor no pueden prosperar como quiera que no se está produciendo lesión alguna a los derechos colectivos.

II – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado del IDU en relación con la señalización, como quiera que la mencionada entidad tiene dentro de sus funciones la ejecución de obras de desarrollo urbanístico, como las que el demandante pretende. El Tribunal estudió la presunta violación a los derechos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Estimó que

no existe ninguna prueba que demuestre la vulneración de este derecho colectivo, pues no se probó que las autoridades involucradas estén contaminando el medio ambiente, que del material fotográfico aportado y los documentos anexos no se prueba que se haya o se esté realizando algún tipo de conducta que ponga en peligro a las personas que residen el lugar, por lo que no encontró conexidad entres los derechos reclamados y las pruebas obrantes en el proceso. Respecto de la seguridad pública y la salubridad pública el Tribunal resaltó que dentro del acervo probatorio obrantes en el proceso por el Oficio Número ST–07– 2209–GSE, emitido por la Secretaría de Tránsito Transporte, se pudo constatar que es clara la existencia de señalización vial, la que si bien pudo presentar algunas deficiencias permite el paso seguro de peatones y de vehículos que circulan por allí. De igual manera analizó el material fotográfico de parte de la zona en cuestión mediante el cual se verificó la presencia de señalización y el estado de la capa asfáltica, con lo cual el Tribunal determinó el buen estado de las vías con su respectiva señalización y demarcación vial en los lugares que según la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito, son de mayor afluencia automotriz y peatonal y resaltó que de un estudio de accidentalidad en el sector arrojó como resultado la gravedad mínima. Recalcó que para el éxito de la acción popular es necesario que el actor aporte las pruebas que pretenda hacer valer, que serán el fundamento del juez constitucional para proferir su decisión y por tal razón el Tribunal no contó con elementos de

juicio que le den certeza acerca de la vulneración de los derecho colectivos por cuanto el material fotográfico aportado por el actor es insuficiente para responsabilizar los entes accionados toda vez que las fotografía corresponden a una mínima parte de la decenas de calles en donde no se observa la vulneración. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó su inconformidad con la decisión y expone como argumentos de impugnación los siguientes: En cuanto a la demostración de la vulneración a los derechos a la seguridad y la salubridad pública considera el actor que no hubo esfuerzo procesal por parte del Tribunal al no haber realizado la inspección judicial solicitada aduciendo su ausencia. Manifiesta con relación a los contratos suscritos por la Secretaría de Tránsito y Transporte, que conforme al comunicado de 30 de mayo de 2002 mediante oficio ST –07-2209-GSE la misma Secretaría de Tránsito y Transporte señaló que los vehículos que se desplazan en sentido norte sur circulan en contravía por la calzada oriental de la Transversal 75 A en el tramo comprendido entre la Diagonal 87 y 86, lo que está generando problemas de congestión y poniendo en peligro su integridad es decir, la de todos los transeúntes y la de los vehículos que circulan en sentido Sur Norte. También observa que la Secretaría de Tránsito y Transporte mediante oficio ST04-1676-GPT ha recomendado al IDU la evaluación de la adecuación geométrica de esta zona sin que hasta la presente fecha haya realizado estudio alguno y mucho menos haya realizado la adecuación geométrica de esta zona, lo cual debe

ser ordenado en este fallo. Los contratos suscritos por la Secretaría de Tránsito y Transporte para efectos de señalización no especifican directamente en qué sectores le corresponde la señalización ni tampoco está determinado las clases de vías las cuales deben ser señalizadas además lo que dio origen a la presente acciones precisamente la ausencia de señalización tanto horizontal y vertical de estas zonas que comprende los Barrios Minuto de Dios, Española, Serena, Parías, Cerezos, Quirigua, Quirigua Sector F, Primavera Norte, San Jorge Norte, Luis Carlos Galán, Tisquesusa, Palestina, Andalucía, Españolita, entre otros, la cual sigue siendo insuficiente y se siguen presentando innumerables accidentes de tránsito algunos de ellos con consecuencias funestas por lo que insiste en la realización de la inspección judicial. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a confirmar la providencia impugnada, de conformidad con las siguientes razones: Las Acciones Populares tienen como finalidad la protección de los Derechos e Intereses Colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio, un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas, para lo cual debe tenerse en cuenta que en este sentido se concluye el carácter eminentemente altruista de este tipo de acciones, pues dicha protección busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de los derechos que los afectan en común, estando así legitimados los directamente afectados, quienes

teniendo como fin esa protección lo hacen sin perseguir en ello un lucro. El actor instauró la acción popular en busca de la señalización horizontal y vertical, la evaluación geométrica, la provisión de reductores de velocidad, la señalización y demarcación de zona escolar, la iluminación con señales reflectivas y el mantenimiento de la capa asfáltica de las carreras 73 a 95 con calles 98 a 80 del Distrito Capital que corresponden entre otros a los barrios La Serena, Cerezos, Quirigua, Quirigua Sector “F”, Primavera Norte, Española, Luis Carlos Galán y San Jorge Norte ya que con estas omisiones se amenazan los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, postulados en los literales a), d), g), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la acción popular. El Tribunal consideró que la Administración Distrital demostró que en desarrollo de sus competencias había implementado a voluntad propia, antes de la presentación de la demanda y de manera planificada la señalización y cuidado de la capa asfáltica de las zonas materia de la acción. Estimó que las pretensiones no tenían el indispensable soporte fáctico y en esa medida no podía accederse a ellas. Ahora bien, para determinar si se probó la amenaza a los derechos colectivos

invocados y si las autoridades distritales han incurrido en omisión en la demarcación geométrica, la señalización vertical y horizontal, los arreglos y la conservación de la capa asfáltica de las carreras 73 a 95 con calles 98 a 80 del Distrito Capital que corresponden entre otros a los barrios La Serena, Cerezos, Quirigua, Quirigua Sector “F”, Primavera Norte, Española, Luis Carlos Galán y San Jorge Norte, es preciso hacer el siguiente recuento probatorio: El actor, únicamente, dentro del proceso número 2003 – 0617 aportó seis fotografías que correspondían a la Calle 89 con Carrera 86 la que conduce al Colegio Paulo VI, la Carrera 89 A con Calle 89, la Calle 89 A con Carrera 88, la Carrera 90 con Calle 89, la Calle 86 con Carrera 87 que corresponde a la Escuela y Colegio Jorge Gaitán Cortés, la Carrera 87 A con Calle 86, la Carrera 89 con Calle 81 Triangulación de Semáforo. Las siguientes pruebas son comunes a los tres procesos:  Contrato número 761 de 1999 celebrado entre el IDU y la Unión Temporal Castro Tcherassi y CIA Limitada – Senior y Viana Ltda cuyo objeto es realizar las obras requeridas para la evaluación y rehabilitación de vías del grupo 9 (Localidades: Engativa, Barrios Unidos, Antonio Nariño y Candelaría) en Santa Fé de Bogotá.  Informe final del contrato IDU 761 DE 1999 en donde se observa el estudio y las propuestas para la rehabilitación entre otras las vías de la localidad

Engativa, donde se ubican las calles en controversia. (Anexo número 1)  Memorando ST-07-0163-GSE suscrito por la Secretaria de Tránsito y Transporte de 23 de enero de 2003 en el que señala: “La Transversal 75 A actualmente se encuentra demarcada desde la calle 80 hasta la diagonal 86, esta demarcación comprende líneas de carril, de borde reductoras de velocidad y flechas de piso, labor que ejecutó la Secretaría de Tránsito y Transporte en la tercera semana de agosto de 2001, bajo el contrato 0199 de 2000. Se anexa plano que contiene lo anteriormente mencionado. Por otra parte la demarcación de la Transversal 75 en el tramo comprendido entre la diagonal 86 y la calle 90 se encuentra programado para ejecutar bajo el contrato de demarcación Número 089 de 2002, el cual tiene vigencia hasta el 27 de mayo de 2003. Adicionalmente se complementará la demarcación existen en la Transversal 75 la altura de la diagonal 84 C con cebras, senderos peatonales y flechas de piso, se debe adecuar por parte del IDU rampas peatonales. Es de aclarar que este tramo de vía no se había ejecutado debido a que en su momento aún se establecen realizando actividades de terminados y acabados sobre la estructura del pavimento; una vez terminaron los trabajos sobre la vía, el presupuesto del contrato No. 199 de 200 se había agotado.” (Folio 89 del cuaderno principal)  Contrato 089 de 16 de agosto de 2002 suscrito entre el Fondo de Educación y Seguridad Nacional FONDATT de la Secretaría de Tránsito y

Transporte de Bogotá y el Consorcio VIAL cuyo objeto fue administrar y aplicar la pintura acrílica de tráfico y la base solvente, resina, termoplástico y otros elementos de señalización horizontal para el área vial, zonas escolares y pasos peatones en la ciudad de Bogotá. (De folios 92 a 97 del cuaderno principal)  Acta número 01 de inicial de trabajos de 27 de septiembre de 2002 del contrato 089 de 2000 en donde se asigna la duración a 8 meses para la ejecución de di

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