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CE-25000-23-27-000-2002-0294-01(ACU)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2002-0294-01(ACU)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedibilidad La ley 393 de 1997, que reglamentó el artículo 87 de la Carta Magna dispuso en su artículo 8 que procede esta acción para solicitar que se cumplan normas con fuerza de ley o actos administrativos. Jurisprudencialmente, esta Corporación ha sostenido que constituyen requisitos de procedibilidad para que prospere esta acción: Que el deber jurídico que se solicita cumplir se encuentre consagrado en normas con fuerza de ley o actos administrativos. Que el mandato para la autoridad sea imperativo. Debe probarse la renuencia de la autoridad. Que no exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma que se pretende hacer valer. Nota de Relatoría: Ver Sentencias ACU572, ACU579 y ACU589 de 1999 COSA JUZGADA - Acción de cumplimiento / COSA JUZGADA - Acción de cumplimiento Se pueden tener en cuenta los siguientes requisitos para que se pueda sostener la existencia de la cosa juzgada: Que la misma acción sea instaurada en una pluralidad de oportunidades: Caso que no opera en la situación objeto de estudio por cuanto la demanda difiere en sus hechos y pretensiones. Que el uso reiterado se haga sin motivo justificado: En este caso se presenta la insistente solicitud de descuento de nómina a personas determinadas y claramente identificadas, aspecto que difiere de la anterior demanda, difiere entonces también el motivo de la acción, al ocurrir nuevos hechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., veintidos (22) de agosto de dos mil dos (2002) dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-0294-01(ACU)

Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE RECAUDO LTDA.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 11 de julio de 2002 proferida por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió: “1.- Accédase a la acción de cumplimiento por el

Representante Legal de la Cooperativa Nacional de Recaudos CONALRECUADO (Sic) LTDA. “2.- Ordénase al señor Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de ésta providencia, de cumplimiento al artículo 142 de la Ley 79 de 1988, en el sentido de hacer efectivos los descuentos en la nómina de los señores Garrido Villate Manuel José, Bermúdez Rodríguez Ramiro, Garrido Giraldo Fabiro, Galeano gerardo (Sic) y Fajardo Ortiz Mario, a favor de la Cooperativa Nacional de Recaudos COONALRECAUDO LTDA y solicitados por ésta, de conformidad con los documentos existentes al respecto y los requisitos que esa misma ley establece”.

I. A NT ECED ENT ES

1. La demanda En escrito presentado el 7 de junio de 2002 ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 5), la Cooperativa Nacional de Recaudos Ltda., (En adelante “Coonalrecaudo Ltda.), por intermedio de su representante legal, en ejercicio de la acción de cumplimiento promovida contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó que se ordene a esa entidad dar cumplimiento al artículo 142 de la Ley 79 de 1988 y en consecuencia se le asigne un código con el fin de que se realicen los descuentos por nómina de las obligaciones que adquieran los empleados y pensionados de esa institución con dicha cooperativa.

2. Los hechos En síntesis, el actor narró los siguientes: 2.1 Mediante comunicación del 22 de mayo del 2001.

Coonalrecaudo Ltda. solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas que se autorizaran los descuentos por nómina a favor de la entidad actora. 2.2 El Director de la entidad demandada respondió la comunicación expresando que para autorizar los descuentos se necesita de un código magnético, y que la solicitud no es posible por cuanto los códigos no se pueden asignar de manera manual. 2.3 Sostiene la parte actora que el artículo 142 de la Ley 79 de 1998, obliga a las entidades a retener y descontar las sumas a las cooperativas, deber que es impositivo más no potestativo. 2.4 Por lo tanto, solicita la parte actora se accedan a las pretensiones y se ordene a la entidad demandada, asignar un código para el descuento.

3. Contestación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

La apoderada judicial de la entidad requerida solicitó el rechazo de

la acción por ser improcedente, para lo cual alegó lo siguiente: 3.1 La entidad demandada ya había incoado acción de cumplimiento por los mismos hechos, lo cual hace improcedente esta demanda por temeridad, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 393 de 1997. 3.2 La norma a la cual se pretende el cumplimiento tiene como objetivo realizar el descuento de la cooperativa de la empresa más no de toda cooperativa.

4. La providencia impugnada.

El a quo estimó que la entidad demandada no puede sustraerse de la prestación del servicio de descuento por nómina, pues el ordenamiento dispone que dentro del proceso cooperativo las entidades públicas como privadas están obligadas a retener las sumas que los asociados deban a las cooperativas, en la medida en que las obligaciones consten en libranza, títulos valores o cualquier otro documento suscrito por el deudor en los que sea evidente el consentimiento. Sobre la temeridad de la demanda, señaló que en esta ocasión la solicitud no se realiza de manera genérica, sino con personas específicas y determinadas como lo son Jose Manuel Garrido, Ramiro Bermúdez, Fabiro Garrido y Gerardo Galeano, entre otros. Por lo anterior, ordenó a la Caja de Retiro, realizar los descuentos de nómina a las referidas personas.

5. La impugnación.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, recurrió la decisión de primera instancia, en sustento de lo cual argumentó que se reitera el argumento de la temeridad y además agrega que lo expresado en la Ley 79 de 1988, es dispendioso por cuanto se pretende que cualquier cooperativa pueda solicitar el

descuento por nómina, situación engorrosa porque la entidad demandada tiene más de veintiocho mil afiliados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para resolver la impugnación formulada, la Sala estima:

A. Requisitos de la acción de cumplimiento.

La ley 393 de 1997, que reglamentó el artículo 87 de la Carta Magna dispuso en su artículo 8 que procede esta acción para solicitar que se cumplan normas con fuerza de ley o actos administrativos. Jurisprudencialmente, esta Corporación ha sostenido que constituyen requisitos de procedibilidad para que prospere esta acción1: 1Que el deber jurídico que se solicita cumplir se encuentre consagrado en normas con fuerza de ley o actos administrativos. 2Que el mandato para la autoridad sea imperativo. 3Debe probarse la renuencia de la autoridad. 4Que no exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma que se pretende hacer valer.

2. Norma legal cuyo cumplimiento se reclama Como fundamento legal de sus pretensiones la cooperativa demandante señaló el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, cuyo texto es el siguiente: “Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto debe dar su consentimiento previo. “Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a

retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedarán solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.” (se subraya).

3. La Cosa Juzgada en la acción de cumplimiento.

Sobre el particular, el artículo 7 de la Ley 393 de 1997, establece: 1 Consejo de Estado, Sentencias ACU572, ACU579 y ACU589 de 1999. Sección Tercera. “Por regla general, la Acción de cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y el ámbito de competencia de la misma autoridad”. Por lo tanto, se pueden tener en cuenta los siguientes requisitos para que se pueda sostener la existencia de la cosa juzgada:  Que la misma acción sea instaurada en una pluralidad de oportunidades: Caso que no opera en la situación objeto de estudio por cuanto la demanda difiere en sus hechos y pretensiones.  Que el uso reiterado se haga sin motivo justificado: En este

caso se presenta la insistente solicitud de descuento de nómina a personas determinadas y claramente identificadas, aspecto que difiere de la anterior demanda, difiere entonces también el motivo de la acción, al ocurrir nuevos hechos. En síntesis, no existe cosa juzgada en la presente acción por los siguientes motivos:

  1. Los hechos son diferentes: En este caso está de por medio la solicitud de descuento a personas determinadas. ii. Las pretensiones difieren: Teniendo en cuenta la diferencia de los hechos, la consecuencia obvia es que existan nuevas pretensiones y motivos, en éste caso del cual se solicita el cumplimiento.

Por ende, no hay Cosa Juzgada en el presente caso y en este sentido, la Sala comparte los planteamientos del a-quo.

4. El caso concreto A folio 6 del expediente está acreditado que la actora mediante comunicación del 12 de abril de 2002 solicitó a la entidad demandada, realizar los descuentos a varios afiliados a la Cooperativa que hacen parte de la nómina de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

A esa petición la entidad demandada, mediante comunicación del 27 de mayo de 2002, consideró que no había lugar a asignar los códigos para el descuento de manera manual. En circunstancias que guardan similitud con los hechos que hoy son objeto de demanda, esta Sala se había manifestado de la siguiente manera: “Ahora bien, toda vez que el artículo 142 de la ley 79 de 1988, consagra la obligación de deducir a los empleados o pensionados de una entidad pública las sumas que ellos adeuden a la cooperativa, y que esas obligaciones consten en libranzas, títulos valores o documento suscrito por el deudor,

es claro el incumplimiento por parte de la entidad demandada del deber legal señalado, toda vez que a pesar de que éste esta consagrado expresamente en la ley, no ha realizado actuación alguna para cumplir con ese mandato consagrado en la ley. Con relación a la Resolución 00400 de 1998, mediante la cual Caprecom EPS suspendió la aplicación de las resoluciones 0140 y 0185 de 1998, las que establecían procedimientos para la asignación de códigos de descuento, ésta Sala en anterior oportunidad2 indicó que tal acto administrativo no está dirigido a instrumentar el cumplimiento del deber jurídico perentorio consagrado en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, sino que por el contrario, pretextando costos de operación, administración, materiales y suministros de los servicios que presta la entidad, injustificadamente ésta se ha sustraído de 2 Sentencia del 28 de junio de 2001, acción de cumplimiento 25000-23-25-000-2001-146-01, actor Cooperativa Nacional de Consumo “Conaco”. cumplir la obligación señalada en la ley, cuyo precepto tiene carácter específico, concreto y perentorio3”. En tales condiciones y por éstas razones, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero: Confírmase el fallo impugnado, esto es, el proferido por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el once (11) de julio de dos mil dos)(2002).

Segundo: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma indicada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

Tercero: En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO

Presidente de Sala BALLESTEROS MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp: ACU-299 de septiembre 6 de 2001. C.P: German Rodríguez.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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