CE-25000-23-27-000-2002-03033-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-03033-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REDES DE ENERGIA - Vulneración de derechos colectivos por proximidad a las viviendas / MUNICIPIO DE MOSQUERA - Proximidad de redes de energía a viviendas: corresponsabilidad de Codensa S. A. / CODENSA - Obligación de modificar, mantener y reparar redes En el anterior contexto, es claro entonces que el a quo debía amparar el derecho colectivo a la seguridad, pues está plenamente probada su amenaza, al demostrarse que los habitantes de los barrios señalados en la demanda están en inminente peligro ante la proximidad de sus viviendas a las redes de distribución de energía (domiciliaria y de alumbrado público). No obstante lo anterior, para la Sala es evidente también que esa situación de riesgo y peligro tiene como causa la omisión de las dos entidades demandadas en el cumplimiento de las funciones y deberes a ellas asignadas legalmente, y no solamente por parte del municipio demandado, debiendo por tanto responder en lo que les corresponde. En relación con la responsabilidad del municipio de Mosquera, es claro que éste omitió el cumplimiento de sus deberes en materia de control de las normas urbanísticas, toda vez que siendo conocedor de la situación de anormalidad de los barrios referidos en la demanda no hizo exigible el cumplimiento de la normativa pertinente a los propietarios que construyeron las viviendas sin contar con la respectiva licencia de construcción, tal como lo exigen las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 y sus decretos reglamentarios, permitiendo con ello que se realizaran construcciones sobre espacio público que desconocen las distancias de seguridad que éstas deben tener con las redes de servicios públicos. Pero además de lo
anterior, también se advierte que la entidad territorial demandada desatendió los claros mandatos constitucionales y legales que le imponen, como entidad del Estado, asegurar a sus habitantes una prestación eficiente y, por ende, segura, de los servicios públicos. En este aspecto no comparte la Sala la apreciación del municipio según la cual no le asiste responsabilidad alguna en esta materia por el hecho de no ser el prestador directo de los servicios públicos de energía y alumbrado público ni el propietario de las redes de distribución de tales servicios, pues, aunque esto es cierto, también lo es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos1 son inherentes a la finalidad social del Estado, y por lo tanto las autoridades que de él hacen parte, como el caso de los municipios, tienen el deber de asegurar su prestación eficiente y en condiciones de seguridad a todos los habitantes del territorio nacional. De otro lado, la empresa CODENSA S.A. E.S.P., como prestadora del servicio de energía (domiciliario y para alumbrado público), aduce que la proximidad de las redes de distribución a las viviendas no obedeció a acción suya, sino al desconocimiento de las normas pertinentes en la construcción de tales viviendas. No comparte la Sala lo argumentado por CODENSA en este proceso, como quiera que su deber no se limita tan solo a la prestación del servicio público, sino que debe ir más allá, esto es, debe prestar un servicio en condiciones de eficiencia, oportunidad y seguridad para los usuarios del mismo, y es por ello que la ley la faculta para modificar sus redes, para mantenerlas y para repararlas 1 El servicio público domiciliario de energía eléctrica, según el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994
“es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.” Por su parte, el servicio de alumbrado público es definido en el artículo 1º de la Resolución número 043 de 23 de octubre de 1.995, emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente al municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.” cuando sea necesario con miras a que dicha prestación reúna tales condiciones; además, también cuenta con instrumentos efectivos para asegurar la prestación del servicio público, como los antes señalados, de los cuales no hizo uso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-03033-01(AP)
Actor: SANDRA MILENA POLANIA SABOGAL Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MOSQUERA Y CODENSA S.A. ESP Referencia: Acción Popular Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la actora y el municipio de
Mosquera (Cundinamarca) en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2004 proferida por la Sección Cuarta - Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en relación solamente con el citado municipio.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 18 de diciembre de 2002, la ciudadana Sandra Milena Polanía Sabogal, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Mosquera y la empresa CODENSA S.A., en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adopte las siguientes disposiciones: “1. Que se realicen todos los actos de gestión para hacer cesar el peligro inminente en el que se encuentran estas personas como por ejemplo alumbrado público subterráneo. 2.- Mientras se realicen las obras pertinentes se siga prestando el
servicio eléctrico, de la manera más adecuada y segura. 3.- Debido a la gravedad del caso y a que me atrevo a advertirlo ante la justicia pues hay peligro inminente para las personas que habitan dichas localidades; me permito muy respetuosamente se fije el máximo de los incentivos previstos (sic) en el Art. 39 de la Ley 472 de 1998.” (fl. 3 de este cuaderno).
2. Los hechos: Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- Las cuerdas de alta tensión, los transformadores de energía eléctrica y los postes de energía y de alumbrado público, se encuentran a una distancia muy corta (en algunos casos no existe una distancia) de las ventanas del segundo piso y de las terrazas de las viviendas de los barrios Villa del Rocío, Santa Ana, Altos del Santa Ana, El Dorado, El Carmen, Villa María I, II, III, IV y el Cabrero del municipio de Mosquera (Cundinamarca); inclusive, algunos de los postes de luz están dentro de las mismas viviendas. 2.- Lo anterior pone en riesgo la vida de los habitantes de las mencionados viviendas, quienes pueden ser victimas de una electrocución o de un corto circuito. 3.- Esta situación obedece a la negligencia de las instituciones del Estado al no cumplir debidamente sus funciones, pues se aprobó la construcción de tales urbanizaciones a pesar de que no cumplían con las normas legales. 4.- Por su parte, la empresa prestadora del servicio público de energía debe estar pendiente de que dicha prestación se haga cumpliendo las normas y garantizando
la calidad del servicio y la seguridad de los usuarios. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- CODENSA S.A. contestó la demanda a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Afirmó que las redes de energía eléctrica objeto de los hechos de la demanda fueron colocadas antes que se realizaran las construcciones dentro del espacio público destinado para ello, cumpliendo con todas las normas de urbanismo y las que rigen el sector eléctrico, por lo que no es responsabilidad de la empresa la cercanía de éstas a aquellas; aclaró, que los activos de distribución, entre los que se encuentran las redes, le fueron transferidos por parte de la Empresa de Energía de Bogotá el 23 de octubre de 1997, cuando aquella fue constituida jurídicamente. 2.- Aclaró que las redes de energía eléctrica que pasan por dichos barrios son de dos clases: las redes de media tensión (11.000 a 13.000 Kv) y de baja tensión (600 voltios y fluyen por conductores aislados); y que la energía domiciliaria y el alumbrado público llega a los hogares por redes de baja tensión, de manera que no se contemplan en las normas de construcción unas distancias mínimas de seguridad, entre otras razones, por el bajísimo margen de riesgo que eventualmente pudieran ofrecer. 3.- Señaló que las posteriores edificaciones y/o ampliaciones efectuadas por los constructores (sin la debida licencia) invadieron la zona reservada para el espacio público. 4.- Precisó que los postes sufren el natural deterioro por el paso del tiempo, pero
que el concreto del cual están construidos no es un elemento conductor de energía; y que los mismos tienen una vida útil de más de treinta años, después de los cuales no representan un peligro para los habitantes. 5.- Destacó que no es competencia de CODENSA la aprobación de loteos, la expedición de licencias de urbanismo y construcción, ni el establecimiento del plan de ordenamiento territorial del municipio. 6.- Finalmente, propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de vulneración o agravio a los intereses colectivos por actos u omisiones que puedan ser imputables a CODENSA S.A. ESP: Señaló que CODENSA no ha incurrido por acción u omisión, en agravio, lesión o amenaza de los derechos o intereses colectivos de los habitantes de ese sector del municipio de Mosquera, y que la simple explotación comercial de las redes no constituye ni puede constituir acción u omisión que viole o pueda violar un derecho o interés colectivo como aquellos referidos por la demandante. - Justificación de la presencia de las redes de alumbrado y servicio público: Indicó que en visita practicada por la empresa se constató que los propietarios construyeron viviendas de dos y tres pisos, realizaron voladizos irreglamentarios entre 0.6 y 1.0 metros, quedando en algunos casos los postes y redes cerca de las viviendas, no por acción de la empresa, sino por la de quienes construyeron las edificaciones y ampliaciones a su arbitrio y sin licencia. - La ilegalidad no puede generar acciones legales para validarla: Aseguró que el hecho de haber suministrado energía eléctrica a barrios donde existen viviendas
irreglamentarias, sin licencia, no releva a los responsables de su temeridad, ni por ese solo hecho la entidad asuma responsabilidad alguna de reubicar la línea; además, la solución en este caso no es reubicar las redes, sino que las edificaciones se ajusten a las normas de urbanismo, restituyendo el espacio público invadido. - Los ciudadanos tienen la obligación constitucional de procurar protegerse a sí mismos: Adujo que si bien al Estado le corresponde velar por el derecho a la vida e integridad de los ciudadanos, es igualmente cierto que éstos tienen la misma obligación de protegerse a sí mismos frente a esos y otros derechos; por lo tanto, si voluntariamente se exponen a una situación de riesgo, más que al Estado, es al mismo ciudadano al que le corresponde abstenerse de procurar esa situación y enmendarla si se ha presentado. - No es su deber controlar el uso del Espacio Público: Anotó que si bien el POT de Mosquera rige desde hace pocos años, es claro que todas aquellas personas están obligadas a observar ese cuerpo normativo e ir adecuando su actuación hacia dichos parámetros. 2.- El Municipio de Mosquera (Cundinamarca), actuando a través de apoderado judicial, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de ésta, argumentando lo siguiente: 1.- Señaló que de acuerdo con el registro existente en la Oficina de Planeación Municipal se constató que los barrios objeto de la demanda son subnormales, y que pese a que cuentan con la debida licencia de urbanismo, las viviendas construidas en ellos no tienen licencia de construcción.
2.- Precisó que si esa circunstancia no se hubiese presentado y, por el contrario, cada uno de los propietarios de las casas de habitación hubiesen realizado los trámites pertinentes para la consecución de la licencia de construcción, el municipio, dentro del marco jurídico establecido para el tema, hubiese tomado las medidas necesarias para presentar los informes correspondientes con el fin de obtener una solución por parte de la empresa prestadora del servicio de energía, esto es, CODENSA S.A. 3.- Advirtió que no puede endilgarse responsabilidad alguna al municipio, toda vez que la infraestructura de alumbrado público no le pertenece, y el servicio no es prestado por una empresa de servicios públicos municipal, sino por una empresa totalmente ajena a la Administración Municipal. 4.- Con fundamento en las anteriores razones, propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, ya que el municipio no instaló ni suministró materiales o elementos para la prestación del servicio y no le corresponde asumir una carga de esta magnitud. III.- LA COADYUVANCIA DE LA ACCIÓN Mediante escrito visto a folio 99 de este cuaderno el Personero Municipal de Mosquera coadyuvó las pretensiones de la demanda. IV.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 6 de junio de 2003, la cual se declaró fallida debido a que no se logró un acuerdo entre las partes.
V.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- La parte actora: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló además que el dictamen pericial acredita claramente los hechos expuestos en la misma; solicita que se tengan en cuenta las opiniones que realizó el perito en la respuesta al numeral 3° del cuestionario elaborado, en la cual se dan las siguientes posibles soluciones al problema existente: - Convertir las redes de distribución primera de 11.400 voltios que son de alto riesgo, que se encuentran en disposición horizontal tangencial y disposición equilátera a bandera (aislamiento en bandera). - Reubicar los transformadores de distribución con capacidad menor o igual a 75KVA instalados en un solo poste que se encuentran sobre las fachadas, trasladándolos a los andenes de zonas verdes. - Los transformadores de distribución con capacidad menor o igual a 75 KVA instalados en un solo poste, cuyas crucetas de protección y seccionamiento se encuentran instaladas con disposición tangencial, se podrán convertir a bandera (aislamiento en bandera). - Aumentar la distancia de las redes de distribución secundaria a 208 y 120 voltios en 0.5 metros utilizando una extensión para percha mediante las normas de construcción de redes aéreas de distribución urbana de la Empresa de Energía de Bogotá. - Se podrían levantar las redes de baja tensión mediante la reubicación de las perchas de los conductores para conservar las distancias al piso de 7.2 metros establecidos en la norma LA – 006 de las normas de construcción de redes aéreas de distribución urbana. 2.- La parte demandada:
- El municipio de Mosquera señaló en esta oportunidad que existió una falla por parte de la E.E.B. (ahora CODENSA), ya que previo a la prestación del servicio debió corregir los defectos de siniestrabilidad, sin importar quien los hubiere causado.
Solicitó, en ese orden, que se disponga el traslado de la red y de los transformadores a cargo de CODENSA o, en su defecto, y como última alternativa, que se ordene la demolición parcial de las terrazas o terceros pisos de las viviendas. 2.- CODENSA S.A. Reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda y agregó que la prueba pericial practicada en el proceso demuestra la ausencia de responsabilidad de la empresa. VI.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el municipio demandado, denegó las pretensiones de la demanda en cuanto tiene que ver con la empresa CODENSA S.A., y accedió a éstas en relación con la conducta omisiva por parte de los funcionarios del municipio de Mosquera que tuvieron a cargo la vigilancia de la construcción de las viviendas a que se refieren los hechos de la demanda; en consecuencia ordenó al Alcalde del municipio de Mosquera que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, inicie las gestiones señaladas en la parte motiva del fallo, tendientes a contrarrestar la amenaza que se cierne sobre el derecho colectivo a la seguridad
pública, con la consecución y apropiación de los correspondientes recursos que demande el cumplimiento de esa orden, a su cargo, o por cuenta de la DEPAE. Destacó que en la ejecución de tales medidas los propietarios o poseedores de las viviendas de los barrios deben estar prestos a cumplir con las decisiones administrativas pertinentes, so pena de incurrir en responsabilidad, en caso de ocurrencia de un desastre en perjuicio de los mismos, de sus menores hijos y de terceras personas; así mismo, señaló que CODENSA S.A., como empresa prestataria del servicio público de energía, debe prestar toda la asistencia técnica requerida. Finalmente, reconoció a título de incentivo a favor de la actora una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que estableció a cargo del municipio de Mosquera. En cuanto tiene que ver con el fondo del asunto el Tribunal consideró lo siguiente: Precisó que no existen elementos en el expediente a partir de los cuales se pueda endilgar responsabilidad a las demandadas en relación con la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, pues no se prueba que éstas, con su acción u omisión, arrojen contaminantes al ambiente ocasionado perjuicios a los asociados. Subrayó que no existe tampoco violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, toda vez que de la demanda, ni de las pruebas recaudadas, se infieren si quiera manejos oscuros de lo que se pueda considerarse como patrimonio público, que a la postre ocasionen graves perjuicios para la comunidad.
Indicó, de otro lado, que carece de fundamentación probatoria la alegada violación del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, porque si bien es cierto la cercanía de las redes eléctricas a gran parte de las viviendas, ese hecho por no serle atribuible a la empresa prestadora del servicio, no determina una ineficiente prestación de su parte, pues distinto sería que las redes se hubiesen instalado sin la observancia de las reglas de seguridad, pero en este caso el peligro ha sido producido por los mismos propietarios de las viviendas, quienes fueron imprudentes. Destacó que dentro de los derechos de los consumidores y usuarios se pueden alegar, entre otros, el derecho a la salud, a la seguridad, a la información, a la libre elección, a prevenir abusos frente a las tarifas del servicio, pero que de su presunta violación no se hizo invocación alguna en la demanda y menos aun fue probada. Señaló que si dentro de lo que se denomina conjunto de redes para el alumbrado público y la prestación del servicio de energía se encuentran los postes y cuerdas de tensión eléctrica, y si aquellos, según el artículo 3º del Decreto 1504 de 1998, hacen parte del espacio público, entonces el derecho colectivo al goce del espacio público no se vulnera, pues tales elementos son parte integrante del mismo, no logran coartar el ejercicio del derecho frente a los demás elementos que lo componen, a lo que suma la debida utilización del mismo, ya que su levantamiento sobre el espacio está acorde con el fin previsto para el servicio público; precisó que cosa diferente es que las construcciones no respetaron el espacio de los andenes, invadiéndolos y, por ende, acercándose de forma imprudente a las redes eléctricas. Afirmó, respecto de los demás derechos colectivos invocados en la demanda, que su presunta amenaza o vulneración se debe analizar a partir del dictamen pericial practicado en el proceso, el cual no fue objetado por error grave. Destacó que dicha prueba es demostrativa del hecho de que las viviendas de los barrios El Cabrero, Villa del Rocío, Altos de Santa Ana, y Villa María I, II, III y IV, fueron construidas con posterioridad a la instalación de la red eléctrica, y que debe tenerse también por probado entonces que fueron los mismos propietarios o poseedores de las viviendas los que irrespetando las normas de planeación y las licencias de construcción (o aún sin ellas) provocaron la situación de inseguridad pública en que ahora se encuentran, lo que conduce a deducir responsabilidad en su contra. Advirtió, así mismo, que los otros barrios se construyeron de manera ilegal, es decir, sin que los propietarios o poseedores de las viviendas actuales hubiesen obtenido las licencias de urbanización y construcción. Puntualizó, en esa dirección, que la primera responsabilidad en lo que respecta a los barrios subnormales corresponde a los propietarios o poseedores de los inmuebles, quienes los construyeron sin sujetarse a las normas de planeación y, en segundo lugar, al municipio de Mosquera, “... porque mal podían levantarse todos esos barrios a espaldas de los funcionarios a cuyo cargo está el ordenar la demolición de las construcciones que carecen de las respectivas licencias de construcción, o de aquellos que no las acatan a cabalidad.” (fl. 392 de este cuaderno). Afirmó, de otro lado, que no se encuentran elementos probatorios suficientes para atribuirle responsabilidad a CODENSA S.A., pues no se probó la existencia de una real acción u omisión de su parte que determine que el ejercicio de sus funciones o la prestación del servicio propicie la violación de los derechos colectivos. Precisó que aun cuando han sido los mismos habitantes de los mencionados barrios quienes han propiciado la situación de peligro en que hoy se encuentran, no puede pasarse desapercibido que a tales sitios no solamente concurren las personas que allí habitan, sino que pueden transitar otras personas. En tal sentido, conminó al Alcalde Municipal para que adelante todos los procedimientos administrativos a través de la Secretaría de Planeación y con el apoyo de la Curaduría Urbana para efectos de la demolición de las construcciones que no observen las normas sobre distancia de las viviendas con la vía pública, esto es, las medidas de las aceras sobre las que se levantan los postes de alumbrado pú- blico; así mismo, dispuso que en adelante estén vigilantes para demoler las construcciones que estén empezando a adelantarse desacatando tales disposiciones. Dispuso que CODENSA como entidad especializada en el tema le preste al municipio la colaboración necesaria para efecto de establecer y detectar los postes y redes que requieren un traslado a otro sitio, o la adopción de otras clases de medidas cuando tales cambios no puedan llevarse a cabo.
VI.- LOS RECURSOS
1.- El municipio de Mosquera:
Inconforme con la anterior decisión el municipio de Mosquera la apeló, con el fin de que sea revocada y se condene exclusivamente a la empresa CODENSA S.A., ordenándole a su costa la adecuación de las redes y equipos o, en su defecto, que se declare responsables solidariamente a los causantes del hecho dañino, para que en proporción sufraguen con costo a las tarifas el traslado parcial de las infraestructura eléctrica necesaria para hacer cesar el riesgo; solicita, así mismo, que de ser declarado responsable el municipio se le ordene realizar las actividades propias de su competencia que ejerce de manera directa, es decir, las funciones de policía urbanística, sin que en ningún caso impliquen las medidas un estado de cosas peor, como sería por ejemplo la demolición total del inmueble. Aduce que el municipio no fue causante del daño, y que otra cosa es que el prestador directo del servicio público y el municipio, como garante de esa prestación, hayan permitido la consolidación del estado de cosas actuales. Precisa que el deber primero de eficiencia, seguridad y confiabilidad le es exigible inicialmente a CODENSA en el ejercicio de su actividad comercial, y no a quien no presta el servicio. Destaca que a dicha empresa le pertenecen las redes e instalaciones eléctricas, y que ese derecho de dominio le permite construir, operar, y modificar sus redes e instalaciones, para prestar el servicio en forma eficiente en los términos del artículo 4º de la Ley 143 de 1994, así mismo, que la empresa contaba con ciertas prerrogativas que no utilizó, como son las consagradas en los artículos 29 y 33 de dicha regulación, siendo responsable por dicha omisión.
Finalmente, precisó que en todo caso CODENSA ha recibido los beneficios económicos por la prestación del servicio. 2.- La actora: Considera la actora que no estuvo bien por parte del Tribunal negar las pretensiones respecto de CODENSA, toda vez que esta empresa tiene como deber principal prestar el servicio público de energía en condiciones de eficiencia y seguridad. Asegura que la orden de demolición constituye una clara violación de los principios procesales y que en el peritaje se expusieron soluciones que no perjudican tanto a la comunidad, por lo que solicita que éstas se tengan en cuenta. Solicita que se incremente el incentivo económico, teniendo en cuenta la complejidad e importancia de la acción y porque con ella se demostró un problema grave que aqueja a un amplio sector de la comunidad de Mosquera. Igualmente, pide que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que
proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce a un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales se estiman vulnerados en razón a que las cuerdas de alta tensión, los transformadores de energía eléctrica y los postes de energía, se encuentran a una distancia muy corta (en algunos casos no existe una distancia) de las ventanas del segundo piso y de las terrazas de las viviendas de los barrios Villa del Rocío, Santa Ana, Altos del Santa Ana, El Dorado, El Carmen, Villa María I, II, III, IV y el
Cabrero del municipio de Mosquera (Cundinamarca), lo cual pone en riesgo la vida de los habitantes de las mencionadas viviendas, quienes pueden ser victimas de una electrocución o de un corto circuito. En ese sentido, solicita que se realicen todos los actos de gestión para hacer cesar el peligro inminente en el que se encuentran los habitantes de tales barrios, como por ejemplo instalar un alumbrado público subterráneo; y que mientras se realicen las obras pertinentes, se siga prestando el servicio eléctrico de la manera más adecuada y segura. 3.- En la sentencia impugnada el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el municipio demandado, denegó las pretensiones de la demanda en cuento tiene que ver con la empresa CODENSA S.A., y accedió a éstas en relación con la conducta omisiva por parte de los funcionarios del municipio de Mosquera que tuvieron a cargo la vigilancia de la construcción de las viviendas a que se refieren los hechos de la demanda; en consecuencia ordenó al Alcalde del
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