CE-25000-23-27-000-2002-0346-01(13940)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-0346-01(13940)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
BONOS DE SEGURIDAD - La base era el patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1996 / INVERSION EN BONOS DE SEGURIDAD - Para evitar la doble inversión se podría descontar la parte proporcional de las acciones dentro del patrimonio bruto / ACCIONES A DESCONTAR PARA LOS BONOS DE SEGURIDAD - Eran las poseídas en sociedades sujetas a efectuar la inversión La base para determinar la inversión forzosa en bonos de seguridad era el patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996, que podía disminuirse con aquella proporción que dentro del patrimonio bruto correspondiera a acciones o aportes en sociedades. Para evitar el doble pago de la inversión, la ley permitió deducir la parte proporcional de propiedad accionaria que conforma el patrimonio, toda vez que un accionista podría resultar pagando por sus derechos en una sociedad y a su vez, cuando la sociedad en la que participa realice la inversión obligatoria. Teniendo en cuenta que la Ley evitó el doble pago de la obligación, es claro que la parte proporcional de acciones y aportes en sociedades que se disminuyen del patrimonio, corresponden a las poseídas en personas jurídicas sujetas a efectuar la inversión en bonos de seguridad, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 3° de la Ley 345 de 1996. La fuente inicial para determinar el cálculo de la inversión forzosa es la declaración de renta del año gravable 1996, donde aparece el patrimonio bruto y el líquido que poseían los obligados a 31 de diciembre de dicho año. CERTIFICACION DE REVISOR FISCAL - Constituye prueba a favor del
contribuyente más aún cuando está respaldado por soportes internos y externos / PROPIEDAD ACCIONARIA - Se puede acreditar mediante certificación del revisor fiscal / REVISOR FISCAL - Valor probatorio de sus certificaciones Esta certificación suscrita por revisor fiscal, que por lo demás no ha sido controvertida por el fisco, constituye prueba a favor del contribuyente de conformidad con los artículos 772 y 777 del Estatuto Tributario. Se trata de una prueba contable válida en la medida que da cuenta que los libros de contabilidad están registrados en Cámara de Comercio, que el registro de las acciones está respaldado por soportes internos y externos, los cuales menciona. Estas circunstancias podían ser verificadas o comprobadas por la Administración en caso que pretendiera desvirtuar la prueba. Para la Sala, el registro contable de las acciones acreditaba la posesión de las mismas y su valor a 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio que la Administración hiciera las comprobaciones pertinentes. Como no lo hizo, ni controvirtió tal prueba, debió aceptarla. En la apelación el fisco alega que debió acreditarse la “propiedad” de las acciones, calidad que la actora demostró con la certificación suscrita por el apoderado y la contadora de la sociedad panameña LATIN DEVELOPMENT CORPORATION, aportada con la demanda, en la que se demuestra que la sociedad MALTERÍAS UNIDAS S.A. era titular a 31 de diciembre de 1996 de 250.000 acciones, prueba que tampoco ha sido controvertida por la entidad demandada. Toda vez que el debate se limitó en segunda instancia a la demostración de la propiedad de las acciones, lo cual,
como se indicó fue acreditado por la sociedad demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-0346-01(13940)
Actor: MALTERIAS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: BONOS DE SEGURIDAD F A L L O La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia del 13 de marzo de 2003, mediante la cual la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones 310642001000014 del 4 de octubre de 2001 y 643900003 del 19 de noviembre de 2001, y del Auto aclaratorio N° 1116900001 del 10 de enero de 2002, expedidos por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá para determinar la diferencia en la inversión en Bonos para la Seguridad consagrados en la Ley 345 de 1996.
ANTECEDENTES La sociedad MALTERIAS UNIDAS S.A efectuó la inversión en Bonos de Seguridad el 19 de mayo de 1997 por valor de $306’767.000. (Fl. 11 del cuaderno de antecedentes) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales envió una comunicación el 5 de octubre de 2000, donde le informa a la sociedad que encontró una diferencia de
$59’920.667 respecto del valor de la inversión realizada y lo invita a pagar el mayor valor junto con los intereses moratorios. MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., como absorbente de la sociedad MALTERÍAS UNIDAS S.A. desde el mes de agosto de 1997, dio respuesta a la anterior comunicación explicando la forma en que determinó la inversión forzosa y absteniéndose de cancelar mayores valores. La Administración tributaria, mediante la Resolución N° 310642001000014 del 4 de octubre de 2001 determinó oficialmente la diferencia por la inversión en bonos para la seguridad en $59’921.000. Frente al recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora, la DIAN profirió la Resolución N° 643-900003 del 19 de noviembre de 2001, confirmando el acto impugnado, actuación que fue aclarada mediante el Auto N° 116 900001, con el fin de corregir un error de transcripción. DEMANDA La sociedad actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó anular las Resoluciones 310642001000014 del 4 de octubre de 2001 y 643900003 del 19 de noviembre de 2001, aclarada mediante Auto N° 1116900001 del 10 de enero de 2002, mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinó el valor de la diferencia a cargo de MALTERÍAS UNIDAS S.A. por la inversión en Bonos de Seguridad. Como restablecimiento del derecho solicitó declarar que no procede la liquidación de la diferencia determinada a cargo de la sociedad actora en cuantía de $59’921.000. Afirmó que se vulneraron los artículos 83 de la Constitución Nacional; 683, 746,
772 y 777 del Estatuto Tributario; 3° del Código Contencioso Administrativo, y el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 345 de 1996. Acusó a la Administración de quebrantar el principio de buena fe, la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y el espíritu de justicia que debe regir sus actuaciones. Señaló que la diferencia obedece a las acciones que MALTERIAS UNIDAS S.A. poseía en la sociedad extranjera Latin Development Corporation – LADCO, por un valor de $17.786’729.215 y que fueron denunciadas en la declaración de renta del año gravable 1996 en el reglón 2 del formulario. Indicó que de conformidad con el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 345 de 1996, para el cálculo de la inversión, del patrimonio líquido debía descontarse aquella proporción que dentro del patrimonio bruto correspondía a bienes representados en acciones y aportes en sociedades, sin que la norma distinguiera entre sociedades nacionales o extranjeras. En consecuencia, estimó que la actora tenía derecho a descontar del patrimonio líquido base para la inversión en bonos de seguridad, las acciones poseídas en la sociedad extranjera. Explicó que llevó el valor de las acciones al renglón 2 del formulario de declaración de renta del año 1996 atendiendo la descripción del mismo y las instrucciones de diligenciamiento, las cuales señalaban que allí debían informarse las “Divisas, títulos inversiones, depósitos, etc. expresados en moneda extranjera
o poseídos en el exterior”. La actora relató que con ocasión del recurso de reposición aportó certificación de revisor fiscal para demostrar que las acciones poseídas en la sociedad extranjera se encontraban registradas en la contabilidad a 31 de diciembre de 1996, prueba que fue rechazada por la administración. OPOSICIÓN El apoderado de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados. Explicó que de acuerdo con la Ley 345 de 1996, las personas jurídicas debían efectuar una inversión forzosa en bonos para la seguridad equivalente al 0.5 % del patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1996. El patrimonio líquido base para la inversión podía deducirse con la proporción que dentro del patrimonio bruto correspondía a bienes representados en acciones y aportes en sociedades. Estos fueron los conceptos que la Administración tuvo en cuenta para determinar los mayores valores, sumas que se registraban en el renglón 8 de la declaración de renta “acciones y aportes”. En su criterio, las instrucciones no dejaban duda de que las acciones en cualquier clase de sociedades se declaraban en el renglón 8 y no en el renglón 2, pues en este último se relacionan otros conceptos como “Efectivo, bancos, cuentas de ahorro, inversiones mobiliarias, moneda extranjera”. La Administración puso en tela de juicio la presunción de veracidad de la declaración de renta por la indebida inclusión del valor de las acciones en el formulario, por tanto, estimó que la sociedad debió acreditar la existencia de esa
inversión, sin que fuese suficiente para ese fin la certificación del revisor fiscal. LA SENTENCIA APELADA La Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia del 13 de marzo de 2003, declaró la nulidad de los actos demandados y restableció el derecho de la sociedad actora señalando que no era procedente la liquidación de los mayores valores por concepto de inversión en bonos para la Seguridad. En concepto del Tribunal, la sociedad contribuyente demostró que en el renglón 2 del formulario de declaración de renta del año 1996 se registraron las acciones poseídas en la sociedad extranjera Latin Development Corporation. Concluyó que la diferencia de criterios en cuanto al renglón en el cual debió ser declarada la inversión es producto de la forma de interpretar las instrucciones para el diligenciamiento del formulario, pero independientemente de su ubicación en el mismo, debió ser aceptada por la Administración en cumplimiento de los principios de buena fe y del espíritu de justicia que debe regir sus actuaciones. Enfatizó que el derecho sustancial prevalece sobre el formal y bajo ese entendido la Administración debió aceptar la existencia de las acciones en sociedades extranjeras. Examinó el cálculo de la inversión realizado por la sociedad y concluyó que fue adecuado. EL RECURSO DE APELACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impugnó la Sentencia de primera instancia argumentando que la demandante debió probar la propiedad de las acciones poseídas en la compañía extranjera. Por lo tanto consideró que el certificado del Revisor Fiscal no es la prueba idónea, porque no se ha cuestionado la contabilidad de la actora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante manifestó que en su declaración de renta incluyó las acciones poseídas en sociedades extranjeras, situación que debía ser demostrada con el certificado del revisor fiscal, porque se trataba de desglosar una cifra tomada de la contabilidad. Agregó que el contribuyente no estaba obligado a probar la existencia de la cifra incluida en su declaración, sino la correspondencia de ésta con el bien declarado. Señaló que en todo caso, junto con la demanda se acreditó plenamente la propiedad y existencia de las acciones, que no fueron aceptadas por el fisco para disminuir la base de la inversión en bonos de seguridad. La entidad demandada indicó que la base de la inversión en bonos de seguridad era el patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1996, el cual podía disminuirse con los conceptos señalados taxativamente en la Ley 345 de 1996 y el Decreto Reglamentario 204 de 1997, dentro de los que se cuentan aquellos bienes representados en acciones o aportes en sociedades. Por lo anterior es relevante el renglón de la declaración de renta en el cual se incluyen las acciones, pues si se ubican en otro rubro, el valor base de la inversión cambia, teniendo en cuenta que la sociedad actora no estaba eximida de realizar la inversión en bonos de seguridad. Insistió en que el certificado del revisor fiscal no es relevante, porque no se cuestionó el registro contable de la inversión, sino la propiedad de las acciones disminuidas por la demandante. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta (6ª) Delegada ante esta Corporación, solicitó confirmar la
sentencia apelada por estimar que si bien el certificado del Revisor Fiscal no demuestra la propiedad de las acciones, está comprobado su registro contable y que fueron declaradas en la liquidación privada del impuesto de renta del año 1996 en el renglón 2 del formulario, por lo cual hay una presunción de veracidad que de acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario implica que se consideren ciertos los hechos consignados en la declaración tributaria, siempre que no exijan una comprobación especial. Agregó que en el proceso judicial quedó comprobada la propiedad de las acciones con la manifestación escrita del apoderado y de la contadora de la sociedad LATIN DEVELOPMENT CORPORATION, prueba que no fue controvertida por la Administración. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir la apelación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos que reliquidaron la inversión en Bonos de Seguridad. La Ley 345 de 1996 autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda interna denominados Bonos para la Seguridad. El artículo 3° obligaba a las personas jurídicas, entre otros, a realizar la inversión forzosa en los siguientes términos: “Artículo 3º-Inversión forzosa. Las personas naturales cuyo patrimonio líquido exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en bonos para la seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) de dicho patrimonio determinado a 31 de diciembre de 1996.
Las personas jurídicas deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en bonos para la seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996. Para el cálculo de inversión de que trata el presente artículo, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez. (...)". (Subraya la Sala) La base para determinar la inversión forzosa en bonos de seguridad era el patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996, que podía disminuirse con aquella proporción que dentro del patrimonio bruto correspondiera a acciones o aportes en sociedades. Para evitar el doble pago de la inversión, la ley permitió deducir la parte proporcional de propiedad accionaria que conforma el patrimonio, toda vez que un accionista podría resultar pagando por sus derechos en una sociedad y a su vez, cuando la sociedad en la que participa realice la inversión obligatoria. La finalidad de la norma en ese sentido se hizo evidente en la exposición de motivos del Proyecto de Ley, que se convirtió en la Ley 345 de 1996, cuando se indicó: “Para evitar la doble obligación que podría derivarse de la propiedad accionaria que hace parte del patrimonio, se propone excluir de la obligación correspondiente una proporción equivalente a aquella que los derechos accionarios tengan del patrimonio de los contribuyentes.”1
Teniendo en cuenta que la Ley evitó el doble pago de la obligación, es claro que la parte proporcional de acciones y aportes en sociedades que se disminuyen del patrimonio, corresponden a las poseídas en personas jurídicas sujetas a efectuar la inversión en bonos de seguridad, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 3° de la Ley 345 de 1996. 1 Gaceta del Congresos 366 del Jueves 5 de septiembre de 1996, Exposición de motivos al Proyecto de Ley N° 097 de 1996Cámara, Por el cual se autoriza al Gobierno Nacional para la emisión de bonos de deuda pública interna y se dictan otras disposiciones. Pag. 23. La fuente inicial para determinar el cálculo de la inversión forzosa es la declaración de renta del año gravable 1996, donde aparece el patrimonio bruto y el líquido que poseían los obligados a 31 de diciembre de dicho año. En el presente caso, la sociedad MALTERÍAS UNIDAS S.A. registró en el renglón 2 “Efectivo, bancos, cuentas de ahorro, inversiones mobiliarias, moneda extranjera” la suma de $17.786’729.000, cifra que alega corresponde a acciones que poseía en la sociedad extranjera LATIN DEVELOPMENT CORPORATION a 31 de diciembre de 1996. A su vez en el renglón 8 “Acciones y Aportes (sociedades anónimas, limitadas y asimiladas)” registró la suma de $97.993’796.000. Después de tener en cuenta el valor de otros activos, declaró como Patrimonio Bruto la suma de $206.839’910.000 y como Patrimonio Líquido Positivo $139.363’072.000.
Para determinar el valor de su inversión en bonos de seguridad la sociedad excluyó el valor proporcional dentro del patrimonio bruto, que corresponde a la suma declarada en el renglón 2 ($17.786’729.000), —además de las acciones y aportes del renglón 8—. La Administración controvierte esta operación, porque en su criterio sólo podían descontarse los valores declarados en el renglón 8. Contrario a lo que señaló al contestar a demanda, la Administración no discute ni ha puesto en tela de juicio la presunción de veracidad de la declaración de renta del año 1996 presentada por la sociedad MALTERÍAS UNIDAS S.A., sino las bases del cálculo de la inversión en bonos de seguridad, considerando que los valores descontados por la actora no correspondían a acciones por no estar registrados en el renglón 8 de la declaración de renta del año 1996. Para demostrar que los valores registrados en el renglón 2 de la declaración de renta del año 1996 corresponden a acciones, la demandante presentó ante la Administración una certificación de revisor fiscal donde consta que de acuerdo con su contabilidad, a 31 de diciembre de 1996 la sociedad MALTERÍA UNIDAS S.A. tenía una inversión en la sociedad extranjera LATIN DEVELOPMENT CORPORATION por un valor total de $17.786’729.215,71 correspondiente a 250.000 acciones, explicando la forma en que se determinó el valor fiscal de las mismas. (Fls. 23 y 24 del cuaderno de antecedentes) Esta certificación suscrita por revisor fiscal, que por lo demás no ha sido controvertida por el fisco, constituye prueba a favor del contribuyente de
conformidad con los artículos 772 y 777 del Estatuto Tributario. Se trata de una prueba contable válida en la medida que da cuenta que los libros de contabilidad están registrados en Cámara de Comercio, que el registro de las acciones está respaldado por soportes internos y externos, los cuales menciona. Estas circunstancias podían ser verificadas o comprobadas por la Administración en caso que pretendiera desvirtuar la prueba. Para la Sala, el registro contable de las acciones acreditaba la posesión de las mismas y su valor a 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio que la Administración hiciera las comprobaciones pertinentes. Como no lo hizo, ni controvirtió tal prueba, debió aceptarla. En la apelación el fisco alega que debió acreditarse la “propiedad” de las acciones, calidad que la actora demostró con la certificación suscrita por el apoderado y la contadora de la sociedad panameña LATIN DEVELOPMENT CORPORATION, aportada con la demanda, en la que se demuestra que la sociedad MALTERÍAS UNIDAS S.A. era titular a 31 de diciembre de 1996 de 250.000 acciones, prueba que tampoco ha sido controvertida por la entidad demandada. (Fls. 28 y 29) Toda vez que el debate se limitó en segunda instancia a la demostración de la propiedad de las acciones, lo cual, como se indicó fue acreditado por la sociedad demandante, no tiene prosperidad el recurso de apelación y en consecuencia la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la Sentencia del 13 de marzo de 2003 proferida por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la
abogada AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.