CE-25000-23-27-000-2002-0449-01(AC)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-0449-01(AC)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DERECHO DE ASOCIACIÓN - Modalidades: positivo y negativo / DERECHO DE ASOCIACION POSITIVO - Concepto / DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO - Concepto / DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVOInvulneración por pago de cuotas de administración / CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN - Se cobran por la calidad de propietario y no de asociado La Corte Constitucional (en sentencia C-399/99) sobre el contenido del derecho de asociación dijo: «La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de asociación, -entendido como el resultante de la acción concertada de varias personas que persiguen objetivos comunes de vinculación "para la realización de un designio colectivo"-, es un derecho constitucional, que contiene en sí mismo dos aspectos complementarios: uno positivo, - el derecho a asociarse-, y otro negativo, - el derecho a no ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada-, los cuales son elementos del cuadro básico de la libertad constitucional y garantizan en consecuencia el respeto por la autonomía de las personas. El primer aspecto del derecho de asociación, -de carácter positivo-, puede ser descrito como la "facultad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico, etc. a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado", capacitada para observar los requisitos y trámites legales instituidos para el efecto y operar en el ámbito jurídico. El segundo, de carácter negativo, conlleva la facultad de todas las personas de "abstenerse a
formar parte de una determinada asociación y la expresión del derecho correlativo a no ser obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra protegida por los artículos 16 y 38 de la Constitución» De la norma y de la jurisprudencia transcritas se desprende que ninguna persona está obligada a pertenecer o formar parte de una determinada corporación y que constituye violación del derecho a la libre asociación forzar al individuo a vincularse a una organización para obtener beneficios que puede lograr sin tener que asociarse. En el caso concreto, no se ha demostrado la violación del derecho a la libre asociación negativa del reclamante, porque éste no ha sido obligado, ni coaccionado a pertenecer a la Asociación demandada e incluso él mismo acepta que no ha participado ni participará en las reuniones de sus órganos. El pago de la cuota de administración que se exige a los propietarios de los inmuebles tiene por objeto la seguridad, mantenimiento, conservación y reparación de las zonas comunes del Conjunto Residencial que sirven para el bienestar de todos los residentes. De otro lado, de las copias de algunas escrituras de compraventa de las casas del conjunto residencial, acompañadas a la contestación de la demanda, se lee en su cláusula 12: «Para efectos de seguridad LA VENDEDORA construyó una caseta de vigilancia en la intersección de la carrera 42 con la calle 187 esquina nor-oriental. Los COMPRADORES se obligan a colaborar con el mantenimiento de la caseta, así como de su dotación y a pagar las expensas comunes por concepto de celaduría, servicios, etc. en la parte proporcional que
les corresponda». Significa lo anterior que por el solo hecho de ser propietario, no asociado, el reclamante está obligado a pagar la cuota de administración que le corresponde para el mantenimiento y conservación de las áreas comunes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-0449-01(AC)
Actor: VÍCTOR HUGO REINA GONZÁLEZ
Demandado: CONJUNTO RESIDENCIAL MARANTÁ M-1
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION DE TUTELA) Se decide la impugnación presentada por el reclamante contra la sentencia de 6 de marzo de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Cuarta) negó la tutela impetrada.
I. ANTECEDENTES VÍCTOR HUGO REINA GONZÁLEZ ejerció Acción de Tutela contra el Conjunto Residencial Marantá M-1, en los términos siguientes: 1.1. Hechos Mediante escritura pública 2395 de 15 de junio de 2000 de la Notaría Primera de
Bogotá, adquirió el inmueble (casa) de la calle 187 # 42-46 de Bogotá, inmueble que no forma parte de conjunto cerrado o propiedad horizontal y no comparte áreas comunes. En 1986 los vecinos del inmueble y algunos residentes crearon la asociación sin
ánimo de lucro denominada Conjunto Residencial Marantá-1. Asociación que una vez conoció de la adquisición del inmueble por el reclamante, incluyó su nombre en la lista de deudores morosos, en cuantía de cuatro millones de pesos ($4.000.000), pretextando que por ser propietario automáticamente es asociado y, por lo tanto, obligado a pagar una cuota de administración y mantenimiento de áreas comunes, porque las vías que lo circulan son públicas. La Asociación entabló ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, un proceso ejecutivo contra el reclamante para obtener el pago de las cuotas de administración, sin tener en cuenta que éste, en repetidas ocasiones, había manifestado al representante legal que no tenía interés en pertenecer a la Asociación. El 19 de febrero de 2002, se dirigió una vez más a la Asociación, comunicando su falta de interés en asociarse y solicitando que su nombre no fuera incluido en las listas que aparecían en las ventanas de la caseta de acceso al conjunto residencial, por cuanto le causaba perjuicio grave y atentaba contra su derecho al buen nombre. Señala que la Asociación instaló en parte de su predio una caseta para los vigilantes, quienes no pueden prestar su servicio en un área común puesto que no la hay, caseta que no solo genera sombra al inmueble del reclamante sino que le impide su uso y goce y le ocasiona perjuicios. 1.2. Derechos Violados Considera el reclamante que se han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la libre asociación negativa y al buen nombre. 1.3. Petición.
Solicita, en consecuencia, que se ordene a la demandada cesar las publicaciones en las cuales aparece su nombre como deudor moroso de la Asociación y se respete su derecho a no formar parte de la asociación sin ánimo de lucro Conjunto Residencial Marantá-1.
II. ACTUACION El representante legal del Conjunto Residencial Marantá-1 contestó la demanda solicitando se deniegue la tutela.
Plantea que si bien no existe un reglamento de propiedad horizontal para la urbanización, las viviendas son propiedades privadas que gozan de los derechos que da la propiedad, pero tienen algunos deberes y obligaciones. Es así como cada sector de la Urbanización Marantá tiene una sola entrada para sus habitantes y una sola salida, con una caseta a la entrada y una reja metálica corrediza para el control de entrada y salida de personas, vehículos, animales y trasteos, todo para que exista seguridad y tranquilidad para sus habitantes. Cuenta también con zonas y jardines comunes, una casa comunal para reuniones, alumbrado público, todo en aras de la convivencia, seguridad y comodidad de sus propietarios, razón por la cual éstos están obligados al pago de cuotas de administración para el sostenimiento de los bienes comunes, que son obligatorias y no voluntarias. Agrega que el solo hecho de adquirir el inmueble conlleva derechos, obligaciones y deberes que emergen de la vida en sociedad y en comunidad, y cargas que aun cuando no forman parte de las cláusulas de la escritura de adquisición del bien, son obligatorias. Además, en los planos y reglamento de la Urbanización se puede observar la existencia de áreas comunes, que el reclamante podrá deducir
si estudia cuidadosamente estos documentos. La Asociación inició el proceso ejecutivo singular en contra del reclamante para cobrarle las cuotas de administración atrasadas, que cursa en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, y que su nombre no figura en la lista de morosos, pese a la deuda que tiene pendiente. Aclara que la caseta de vigilancia a que se refiere el reclamante fue construida a la entrada del Conjunto Residencial por la Urbanizadora Capellanía Mazuera & Cía Ltda. hace más de veinte años y aprobada por Planeación Distrital en los respectivos planos. En las escrituras de venta de los inmuebles quedó estipulado que los compradores de las casas estaban obligados a colaborar con el mantenimiento de la caseta y a pagar las expensas comunes como celaduría, servicios y dotación de la misma.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela, razonando, en síntesis: El reclamante alega que se ha vulnerado su derecho fundamental al buen nombre porque la Asociación Conjunto Residencial Marantá M-1 incluyó su nombre en la cartelera como deudor moroso, pero según la contestación de la demanda, ya fue excluido de la lista, de manera que, por sustracción de materia, no existe vulneración de este derecho.
El derecho de asociación es la facultad de pertenecer o no a una determinada agrupación. Puede entendérselo como la libertad de pertenecer a un grupo o no. En el presente caso no aparece demostrada la vulneración de este derecho, porque la asociación no le ha coartado al reclamante su libertad para no
asociarse a la misma, puesto que si bien adquirió el inmueble de la calle 187 # 42-46 de Bogotá, en parte alguna le impuso la obligación de pertenecer a la asociación; es más, él mismo reconoce que nunca ha participado ni participará de las reuniones como propietario o asociado. Cosa bien distinta –sostiene el Tribunales que la asociación haya iniciado proceso ejecutivo singular de mínima cuantía para el cobro de las cuotas de administración y otros conceptos, asunto que es de rango puramente legal y ajeno al objeto de la acción de tutela. Concluye que como no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de asociación negativa y al buen nombre, la tutela debe ser denegada.
IV. LA IMPUGNACION El reclamante impugnó la decisión del Tribunal expresando las razones de su inconformidad de la siguiente manera: Existen varias formas de coaccionar, presionar y ejercer acciones que no son físicas pero que violan derechos fundamentales como el que ha motivado la presente acción, pues pese a que la asociación no le ha obligado a asistir a las reuniones y actividades que realiza, lo está forzando a cumplir con las obligaciones que según ella deben cumplir quienes hacen parte del Conjunto
Residencial. Señala que no es la asistencia a las reuniones de asociados y la falta de participación en las actividades que desarrollen las asociaciones las que hacen que una persona adquiera tal calidad, sino poder exigir unos derechos y cumplir ciertas obligaciones que regulan los estatutos de su creación. Luego, si no se pertenece a una asociación, no se pueden exigir derechos y obligaciones. Considera que en este caso se han ejercido acciones coercitivas por quienes
dirigen la asociación, como la de incluir el nombre del reclamante en la lista de morosos que se fija en la cartelera sin ser asociado y sin haber aceptado tal calidad, puesto que endilgarle obligaciones que solo son de aquellos que están asociados mediante vinculación legal, vulnera sus derechos fundamentales, así como la iniciación del proceso ejecutivo para el cobro de obligaciones de quien no está asociado. Solicita se revoque la sentencia del Tribunal y se tutele el derecho a la libre asociación por negativa.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante todo ha de indicarse que si bien la entidad demandada es un particular, la acción de tutela es viable de conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de
1991. El reclamante solicita la protección de sus derechos a la libre asociación negativa y al buen nombre vulnerados por el Conjunto Residencial Marantá-1. El artículo 38 de la Carta Política, dispone: «Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.» La Corte Constitucional sobre el contenido del derecho de asociación dijo: «La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de asociación, - entendido como el resultante de la acción concertada de varias personas que persiguen objetivos comunes de vinculación "para la realización de un designio colectivo"-, es un derecho constitucional reconocido por diversos tratados internacionales), que contiene en sí mismo dos aspectos complementarios: uno positivo, - el derecho a asociarse-, y otro negativo, - el derecho a no ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada-, los cuales son elementos del cuadro básico de la libertad
constitucional y garantizan en consecuencia el respeto por la autonomía de las personas. En ese orden de ideas, el primer aspecto del derecho de asociación, -de carácter positivo-, puede ser descrito como la "facultad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico, etc. a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado", capacitada para observar los requisitos y trámites legales instituidos para el efecto y operar en el ámbito jurídico. El segundo, de carácter negativo, conlleva la facultad de todas las personas de "abstenerse a formar parte de una determinada asociación y la expresión del derecho correlativo a no ser obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra protegida por los artículos 16 y 38 de la Constitución» (subraya la Sala)1 De la norma y de la jurisprudencia transcritas se desprende que ninguna persona está obligada a pertenecer o formar parte de una determinada corporación y que constituye violación del derecho a la libre asociación forzar al individuo a vincularse a una organización para obtener beneficios que puede lograr sin tener que asociarse. En el caso concreto, no se ha demostrado la violación del derecho a la libre asociación negativa del reclamante, porque éste no ha sido obligado, ni coaccionado a pertenecer a la Asociación demandada e incluso él mismo acepta que no ha participado ni participará en las reuniones de sus órganos. El pago de la cuota de administración que se exige a los propietarios de los inmuebles tiene
por objeto la seguridad, mantenimiento, conservación y reparación de las zonas comunes del Conjunto Residencial que sirven para el bienestar de todos los residentes. 1 Sentencia C-399/99 De otro lado, de las copias de algunas escrituras de compraventa de las casas del conjunto residencial, acompañadas a la contestación de la demanda, se lee en su cláusula décimo segunda: «Para efectos de seguridad LA VENDEDORA construyó una caseta de vigilancia en la intersección de la carrera cuarenta y dos (42) con la calle ciento cuarenta y siete(187) esquina nor-oriental. Los COMPRADORES se obligan a colaborar con el mantenimiento de la caseta, así como de su dotación y a pagar las expensas comunes por concepto de celaduría, servicios, etc. en la parte proporcional que les corresponda». Significa lo anterior que por el solo hecho de ser propietario, no asociado, el reclamante está obligado a pagar la cuota de administración que le corresponde para el mantenimiento y conservación de las áreas comunes. El derecho al buen nombre, entendido como el concepto público favorable acerca del comportamiento de un individuo, reconocido por la Constitución Política como derecho fundamental, no encuentra la Sala de qué manera resultaría vulnerado, porque, según lo informa la demandada, el nombre del reclamante fue excluido de la lista de deudores morosos. No existiendo, entonces, vulneración de los derechos fundamentales invocados por el reclamante, se confirmará la decisión del Tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la providencia impugnada de 6 de marzo de 2002, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección A). Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 17 de mayo de 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente