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CE-25000-23-27-000-2002-0460-01(13924)-2004

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Título
CE-25000-23-27-000-2002-0460-01(13924)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DESCUENTO TRIBUTARIO DEL IVA POR COMPRA DE ACTIVOS FIJOS - Con la Ley 223 de 1995 se limitó a la adquisición de activos de capital que se capitalizan de acuerdo con normas contables / TERMINO PARA DESCONTAR EL IVA EN ACTIVOS FIJOS - A partir de la Ley 223 de 1995 podía descontarse en los períodos gravables siguientes al de su adquisición / ACTIVOS FIJOS ADQUIRIDOS ANTES DE LA LEY 223 DE 1995 - El IVA pagado solo podía ser descontado en el año gravable de su adquisición / DESCUENTO TRIBUTARIO DEL IVA POR COMPRA DE ACTIVOS FIJOS - Según la Ley 6ª de 1992 debía descontarse en una sola vigencia fiscal y limitado al impuesto básico de renta Con la expedición de la Ley 223 de diciembre 20 de 1995, artículo 124, se limitó el descuento del IVA a la adquisición de “activos de capital que se capitalizan de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados”, y se permitió su recuperación en ejercicios posteriores al de adquisición. Como se observa, si bien la norma transcrita autoriza descontar el IVA en los períodos gravables siguientes al de la adquisición de los activos fijos, condiciona tal autorización a que se trate de “activos adquiridos a partir de la vigencia de esta ley”, es decir, a partir del 22 de diciembre de 1995, fecha de su publicación (Diario Oficial 42160). Adicionalmente advierte que sólo cuando “no sea posible” descontar la totalidad del IVA en el año en que se haya realizado su adquisición o

nacionalización, podrá descontarse el saldo en los ejercicios posteriores. En el caso bajo análisis no se cumple el primer presupuesto de la norma, respecto de los chasises cabinados importados, puesto que fueron nacionalizados el 20 de diciembre de 1995, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995, por lo tanto, sobre la oportunidad para solicitar el descuento, la sociedad actora debía atender la previsión contenida en el artículo 258-1, en el sentido de solicitarlo en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1995, por cuanto en ese año se produce su nacionalización. En efecto, teniendo en cuenta que por disposición expresa del artículo 259 del Estatuto Tributario, “En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta”, y que según el artículo 258-1 el IVA pagado en la nacionalización de bienes de capital debía descontarse “en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización”, se entiende que fue voluntad del legislador del año 1992 que se agotara el descuento en una sola vigencia fiscal, limitado al valor del impuesto básico de renta liquidado. DEDUCCION POR EL IVA PAGADO POR ACTIVOS FIJOS - Se creó con la Ley 488 de 1998 desapareciendo el descuento tributario de las Leyes 6ª de 1992 y 223 de 1995 / TERMINO PARA DESCONTAR EL IVA PAGADO EN ACTIVOS FIJOS - Era de 5 años pero para quienes habían tomado el beneficio de la Ley 223 de 1995 / ACTIVOS FIJOS - Deducción por IVA

pagado en adquisición o nacionalización La Sala encuentra pertinente aclarar que en virtud de la expedición de la Ley 488 de 1998 artículo 18, el descuento tributario consagrado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario desapareció del ordenamiento positivo y en su lugar se estableció como deducción en el impuesto de renta, adicionando el Estatuto con el artículo 115-1, donde el legislador decidió conservar el derecho al descuento para los contribuyentes que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, tuvieran a la fecha de vigencia de la Ley 488 (diciembre 28 de 1998), saldos pendientes por solicitar, correspondientes al impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de activos fijos. Sin embargo, como se observa, la fijación de un límite en el tiempo para hacer efectivo el descuento (5 períodos gravables) alude a los saldos pendientes para solicitar como descuento a la entrada en vigencia de la ley, por lo que tal previsión legal tampoco sería aplicable al caso en análisis, puesto que el saldo del descuento del IVA pagado en la nacionalización de los activos surge por no haber utilizado el beneficio en la forma dispuesta para la vigencia fiscal de 1995; y lo que pretendió la Ley 488 de 1998 fue proteger el derecho de los contribuyentes que tenían sumas pendientes por solicitar como descuento tributario, de conformidad con el inciso primero del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, norma que se repite, no es aplicable al caso concreto. BIENES DE CAPITAL - Definición; bienes que comprende: activos fijos en

actividad productora de renta o de bienes y servicios / REPUESTOS COMO BIENES DE CAPITAL - Deben considerarse como tales después de la nulidad parcial del artículo 21 del Decreto 1372 de 1992 / MUEBLES Y ENSERES COMO BIENES DE CAPITAL - Deben considerarse como tales después de la nulidad parcial del artículo 21 del Decreto 1372 de 1992 / ACTIVOS FIJOS CAPITALIZABLES - Son los que producen un incremento neto del patrimonio y se deprecian o amortizan en forma independiente En cuanto al descuento del IVA que se originó en la adquisición de repuestos por valor de $3.084.000, procede el siguiente análisis: Según el artículo 258-1 el derecho al descuento del IVA se consagra por “la adquisición o nacionalización de bienes de capital”, concepto que se ha entendido como el conjunto bienes de producción que involucra la totalidad de los activos fijos comprometidos en el desarrollo de la actividad productora de renta o producción de bienes y servicios. El artículo 258-1 fue reglamentado por el Decreto 1372 de 1992, en su artículo

21. Las expresiones “Por tanto, no dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas generado por la compra de repuestos” y “tales como los muebles o enseres” que se resaltan de la norma fueron objeto de demanda ante la Corporación, y mediante sentencia de agosto 19 de 1994, Exp. 4568 M.P. Delio Gómez Leyva, se declaró su nulidad, por considerar que el reglamento limitaba el beneficio tributario consagrado en la norma reglamentada, al excluir del

mismo los repuestos y demás muebles y enseres que se incorporan a la actividad productora de renta, ya que el concepto “bienes de capital” indicaba que fue voluntad del legislador involucrar todos los conceptos que pueden utilizarse para explicar que son medios de producción o bienes de capital. Con la expedición de la Ley 223 de 1995, artículo 104, norma que si es aplicable al caso de los repuestos que fueron adquiridos en 1997, se limitó el derecho al descuento previsto en el artículo 258-1, al disponer: “se concederá únicamente sobre los activos de capital que se capitalizan de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados”. Luego si los repuestos de que se trata fueron adquiridos el 24 de septiembre de 1997, esto es en vigencia de la nueva ley, no puede servir de fundamento para el reconocimiento del descuento glosado, el análisis que hizo la Sala en la sentencia de nulidad a la que se ha hecho referencia, puesto que el sentido de la norma que motivó tal pronunciamiento, fue modificado por el legislador y procede aplicar el artículo 258-1 en el sentido de exigir que además ser activo fijo, que se capitaliza, esto es que se refleja en un incremento neto del patrimonio, pueda depreciarse o amortizarse en forma independiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., Siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-0460-01(13924)

Actor: LADRILLERA SANTAFE S.A. (ABSORBENTE DE LA SOCIEDAD

MINERA DE LOS ANDES S.A.)

Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de marzo 13 de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos de determinación oficial del impuesto de renta correspondiente a la vigencia fiscal de 1997.

ANTECEDENTES La sociedad MINERA DE LOS ANDES S.A., presentó el 27 de mayo de 1998 declaración de impuesto de renta por el año gravable 1997, donde se liquidó un saldo a favor de $55.453.000. Mediante requerimiento especial 000148 del 26 de mayo de 2000, la Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá propuso modificar la citada declaración privada, en el sentido de rechazar el descuento tributario solicitado en la suma de $36.956.000, correspondiente a una parte del IVA liquidado en la declaración de importación N° 0708525061827-1 de 1995, discriminada así: - $3.084.000 correspondiente al IVA liquidado en la factura N° 2844 de septiembre 24 de 1997, por considerar que no se trata de la adquisición de bienes de capital, que dan derecho al descuento previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario - $33.872.000 por corresponder a vehículos importados (chasises cabinados), los que según la misma norma, sólo dan derecho a descuento

cuando se trata de empresas transportadoras, calidad que no tiene la sociedad contribuyente. De otra parte se planteó el rechazo de la totalidad del descuento, pues de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, el IVA originado en la importación de bienes de capital sólo podía solicitarse en el año 1997, en el evento en que no hubiera sido posible descontarlo en su totalidad en los años 1995 y 1996, lo que bien pudo hacer la sociedad, ya que el impuesto liquidado por dichos años permitía el descuento. Como consecuencia de lo anterior se liquidó sanción por inexactitud. Evaluada la respuesta dada por la actora, la Administración expidió la liquidación oficial de revisión 000158 del 21 de noviembre de 2000, con la cual modificó la liquidación privada en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial. El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial se decidió con la Resolución 900055 de diciembre 21 de 2001, confirmando el acto recurrido, excepto en cuanto a la sanción por inexactitud, donde se aceptó que los chasises cabinados importados constituían bienes de capital dada la actividad productora de renta de la sociedad, pero se mantiene el rechazo por considerar improcedente el descuento tributario en la vigencia fiscal de 1997. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó y como restablecimiento del derecho, que se tenga como impuesto de renta a su cargo el determinado en su liquidación privada. Indicó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 258-1 y 694 del

Estatuto Tributario; y 104 de la Ley 223 de 1995 y bajo el concepto de violación expuso: El artículo 104 de la Ley 223 de 1995 amplió el término para solicitar el descuento tributario previsto en el artículo 2581 del Estatuto Tributario, que inicialmente debía solicitarse en el mismo año de adquisición o nacionalización del bien, y si había algún saldo por este concepto, debía llevarse como mayor costo del activo. El cuestionamiento de la administración acerca de que el descuento debía solicitase en el año en el cual se nacionalizaron los activos, o sea en 1995, fue rechazado por la sociedad tanto en la respuesta al requerimiento especial como en el recurso gubernativo, sin embargo se mantuvo la actuación, con clara violación de la ley y desconociendo la independencia de las vigencias fiscales que señala el artículo 694 del Estatuto Tributario, pues si la Administración quería glosar el descuento tributario ha debido hacerlo en el año 1995 o en 1996, y como no lo hizo significa que el descuento solicitado por la sociedad en 1997 estaba consolidado y no podía ser discutido. En cuanto al IVA pagado en la adquisición de repuestos, en cuantía de $3.084.047, se advierte que ninguna de las disposiciones citadas excluye esta clase de bienes como acreedores al beneficio del descuento tributario, y por el contrario, cuando el Gobierno mediante el Decreto 1372 de 1992 pretendió excluirlos, el Consejo de Estado ante la demanda presentada contra el reglamento, en sentencia de agosto 19 de 1994, Exp. 4568, decretó su nulidad.

OPOSICIÓN El apoderado de entidad fiscal contestó la demanda y en oposición a las pretensiones de la actora argumentó la imposibilidad de solicitar en el año 1997 el descuento tributario por el IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, toda vez que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, debió solicitarse en la declaración de renta del año 1995 hasta el máximo previsto en la ley, esto es la suma de $59.779.000, valor que corresponde al impuesto liquidado en la declaración de renta, y el saldo de $23.950.749 debía solicitarse en el año 1996. Sobre el descuento pagado en la adquisición de repuestos para vehículos advirtió sobre su improcedencia, habida consideración que según el mismo artículo 104, se requiere que el bien se contabilice como un activo de capital para ser depreciado o amortizado, lo que no puede ocurrir con los repuestos, dadas sus características. SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró la nulidad parcial de los actos acusados y fijó el valor total a pagar por el año gravable de 1997 en la suma de $33.711.000. Lo anterior como consecuencia de reconocer el descuento tributario pagado en la adquisición de repuestos por valor de $3.084.000, por considerar que al ser incorporados a los bienes de capital –vehículosy ser éstos absolutamente necesarios para la comercialización de los productos, y teniendo en cuenta que la venta de partes o repuestos no es una actividad comercial ejercida por la sociedad Minera de los Andes, es procedente el beneficio tributario de que trata

el artículo 104 de la Ley 223 de 1995. Además, con fundamento en la providencia de agosto 19 de 1994 Exp. 4568 donde se declaró la nulidad del Decreto 1372 de 1992 en su artículo 21, precisamente que pretendía, a través del reglamento, excluir los repuestos del beneficio tributario que consagró el artículo 258-1 del Estatuto Tributario. En cuanto al descuento por el IVA pagado en la adquisición de chasises cabinados, nacionalizados en el año 1995, el a quo acogió la posición de la Administración, y consideró que de acuerdo con los términos del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, la actora no podía solicitar el descuento de $36.956.000 en el año 1997 toda vez que conforme la norma, el IVA pagado en la adquisición de dichos bienes se puede descontar en su totalidad en el mismo año de nacionalización, y sólo cuando ello “no sea posible”, se podría descontar el saldo dentro de los períodos siguientes. Así concluyó que la actora debió solicitar en el año 1995 la suma de $59.779.000 y lo restante de $23.950.749 en el año 1996, para un total de $83.729.749 que corresponde al valor del IVA pagado en la importación de los bienes. APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en cuanto al reconocimiento del descuento tributario del IVA pagado en la adquisición de repuestos y al efecto argumenta que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, el descuento previsto

en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario se concede únicamente sobre bienes de capital que se capitalicen de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados, y en consecuencia, como las características propias de los repuestos no permiten dar cumplimiento a tales requisitos, no es posible solicitar el descuento. Para respaldar su posición se remite a lo expuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los conceptos Nos. 07638 de febrero 7 de 1996 y 041713 de junio 8 de 1998, donde se concluyó que para que operara el beneficio del descuento era necesario que los bienes se capitalicen y puedan ser objeto de depreciación o amortización, lo cual significa que si bien los repuestos se incorporan al activo fijo, éstos por su propia naturaleza no se pueden considerar bienes de capital, sino activos movibles, que son adquiridos con posterioridad a la adquisición del activo fijo. Por su parte de apoderado de la demandante expresa su inconformidad con la interpretación dada en la sentencia impugnada sobre el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, al darle un alcance que no se desprende de su texto, pues en ninguna parte la norma obliga al contribuyente a solicitar la totalidad del descuento tributario por el IVA pagado en la adquisición de bienes de capital en el mismo año de su nacionalización, ni tampoco señala o condiciona la aceptación del descuento en los años posteriores a que se hubiera utilizado en el primer año la totalidad del mismo, y menos aun establece la pérdida del derecho a solicitar el descuento en años posteriores, cuando no se haya solicitado la totalidad en el

primer año. Agrega que la posibilidad de descontar el valor del IVA pagado no depende sólo del valor del impuesto básico de renta, sino de las posibilidades financieras y de planeación tributaria que cada contribuyente tenga para optimizar el impacto de los impuestos en su operación comercial o industrial. Considera que debe tenerse en cuenta la firmeza de las declaraciones en los términos de los artículos 705, 710 y 714 del Estatuto Tributario, y si la administración quería glosar la forma como la sociedad solicitó el descuento, ha debido hacerlo respecto de la declaración privada presentada por el año gravable 1995, cuando se originó el IVA pagado en la adquisición de activos fijos, y como no lo hizo no podía en años posteriores desconocer los saldos que provenían de dicha declaración, so pena de violar las normas sobre la firmeza de las liquidaciones privadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora manifiesta remitirse a los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada reitera los fundamentos de la apelación e insiste en que a la luz del artículo 124 de la Ley 223 de 1995 no puede reconocerse el descuento tributario en al año 1997, por cuanto el incumplimiento a la ley genera la pérdida del derecho, independiente de que la administración no hubiese objetado la forma como la sociedad solicitó y utilizó el descuento en el año 1995. MINISTERIO PÚBLICO Conceptúa a favor de la confirmación de la sentencia apelada y al efecto expone: La ley aplicable al caso concreto es la 223 de 1995, puesto que la nacionalización

de los activos fijos tuvo lugar el “26 de diciembre de 1995”, norma de la que se desprende que el descuento tributario deberá ser solicitado en su totalidad en la declaración de renta correspondiente al año de adquisición o nacionalización, y solo cuando esto no sea posible, el saldo podría ser descontado en los ejercicios posteriores, interpretación que la Corte Constitucional expuso al examinar la constitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 488 de 1998. En el caso bajo examen el valor total del IVA a pagar por la adquisición de nueve chasises nacionalizados en el año 1995, es la suma de $83.729.000, suma que debía ser descontada en la misma vigencia fiscal, sin superar el impuesto básico de renta declarado, que ascendió a $59.779.000, dejando así un saldo de $23.950.749 que debía ser descontado en el año gravable 1996, sin que fuera facultativo solicitar el descuento en cualquier período gravable. Respecto al desconocimiento el valor solicitado por la adquisición de repuestos mediante factura 02844 de septiembre 24 de 1997, debe estarse a lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia de agosto 19 de 1994, Exp. 4568, donde se decretó la nulidad del artículo 21 del Decreto 1372 de 1992, en cuanto excluía del beneficio fiscal de bienes adquiridos para mantener en estado de producción los activos fijos de la empresa. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá, modificó

la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 1997, en el sentido de rechazar el descuento tributario solicitado por la actora en la suma de $36.956.000, por concepto de IVA pagado en la adquisición y nacionalización de repuestos y bienes de capital, por considerar que de acuerdo con las normas legales aplicables, debía solicitarse en el año de adquisición es decir 1995, hasta el límite del impuesto determinado y el saldo en la vigencia fiscal siguiente esto es 1996; posición que fue acogida por el Tribunal de instancia. Consta en los actos administrativos acusados y sus antecedentes, que la sociedad MINERA DE LOS ANDES S.A. (absorbida posteriormente por LADRILLERA SANTAFE S.A.), mediante declaración de importación N° 0708525061827-1 de diciembre 20 de 1995 legalizó la introducción al país de nueve (9) chasises cabinados, donde se liquidó por concepto de IVA la suma de $83.729.749. Consta igualmente, que según factura de venta N° 02844 del 24 de septiembre de 1997, adquirió repuestos destinados a ser incorporados a los bienes de capital importados, generando un IVA a pagar de $3.084.000. La Ley 6ª de 1992 artículo 20, adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 2581, que en lo pertinente dispone: “ART. 258-1.- Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisición o

nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras adicionalmente de equipo de transporte, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización.” Se consagra así el descuento tributario, destinado a que las empresas recuperen en un solo ejercicio fiscal el valor del impuesto a las ventas pagado en la importación o en la adquisición de bienes de capital, concepto que antes formaba parte del costo; de manera que su recuperación operaba a través de la depreciación durante la vida útil del activo. Con la expedición de la Ley 223 de diciembre 20 de 1995, artículo 124, se limitó el descuento del IVA a la adquisición de “activos de capital que se capitalizan de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados”, y se permitió su recuperación en ejercicios posteriores al de adquisición, en los siguientes términos: “ART.124. Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. El descuento previsto en el articulo 2581 del Estatuto Tributario se concederá únicamente sobre los activos de capital que se capitalizan de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados. Para los activos adquiridos a partir de la vigencia de esta ley, cuando en un ejercicio no sea posible descontar la totalidad del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición, el saldo podrá descontarse dentro de los ejercicios siguientes.” Como se observa, si bien la norma transcrita autoriza descontar el IVA en los períodos gravables siguientes al de la adquisición de los activos fijos, condiciona

tal autorización a que se trate de “activos adquiridos a partir de la vigencia de esta ley”, es decir, a partir del 22 de diciembre de 1995, fecha de su publicación (Diario Oficial 42160). Adicionalmente advierte que sólo cuando “no sea posible” descontar la totalidad del IVA en el año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización, podrá descontarse el saldo en los ejercicios posteriores. En el caso bajo análisis no se cumple el primer presupuesto de la norma, respecto de los chasises cabinados importados, puesto que fueron nacionalizados el 20 de diciembre de 1995, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995, por lo tanto, sobre la oportunidad para solicitar el descuento, la sociedad actora debía atender la previsión contenida en el artículo 258-1, en el sentido de solicitarlo en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1995, por cuanto en ese año se produce su nacionalización. En efecto, teniendo en cuenta que por disposición expresa del artículo 259 del Estatuto Tributario, “En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta”, y que según el artículo 258-1 el IVA pagado en la nacionalización de bienes de capital debía descontarse “en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización”, se entiende que fue voluntad del legislador del año 1992 que se agotara el descuento en una sola vigencia fiscal, limitado al valor del impuesto básico de renta liquidado. Luego se concluye que la sociedad contribuyente sólo tenía derecho a solicitar el descuento del IVA pagado en la nacionalización de los chasises cabinados, hasta el límite del impuesto de renta

liquidado en la vigencia fiscal de 1995, que fue la suma de $59.729.749, (fl.116 c.a.); y que el saldo restante de $23.950.749 debía llevarlo como un mayor costo del bien. Lo anterior porque la operación de importación que daba derecho al descuento tributario tuvo ocurrencia en la vigencia fiscal de 1995, a la cual no le era aplicable el artículo104 de la Ley 223 de 1995, que sólo entró a ser aplicable el 1° de enero de 1996, por el cual se autorizó “descontar el saldo dentro de los ejercicios siguientes”, pero sólo respecto del IVA pagado por activos adquiridos a partir de la vigencia de la ley. Debe aplicarse el principio de irretroactividad de la ley tributaria que consagra el artículo 363 de la Constitución y el precepto constitucional previsto en el artículo 338 ib, según el cual las leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley. Ahora bien, la Sala encuentra pertinente aclarar que en virtud de la expedición de la Ley 488 de 1998 artículo 18, el descuento tributario consagrado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario desapareció del ordenamiento positivo y en su lugar se estableció como deducción en el impuesto de renta, adicionando el Estatuto con el artículo 115-1, donde el legislador decidió conservar el derecho al descuento para los contribuyentes que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 223 de

1995, tuvieran a la fecha de vigencia de la Ley 488 (diciembre 28 de 1998), saldos pendientes por solicitar, correspondientes al impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de activos fijos, y fue así como se dispuso: “PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes personas jurídicas que de conformidad con el inciso primero del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, tuvieran a la fecha de vigencia de la presente ley, saldos pendientes para solicitar como descuento tributario, correspondientes a impuestos sobre las ventas pagados en la adquisición o nacionalización de activos fijos, conservaran su derecho a solicitarlo en los períodos siguientes hasta agotarlo, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) periodos gravables”.1 Sin embargo, como se observa, la fijación de un límite en el tiempo para hacer efectivo el descuento (5 períodos gravables) alude a los saldos pendientes para solicitar como descuento a la entrada en vigencia de la ley, por lo que tal previsión legal tampoco sería aplicable al caso en análisis, puesto que el saldo del descuento del IVA pagado en la nacionalización de los activos surge por no haber utilizado el beneficio en la forma dispuesta para la vigencia fiscal de 1995; y lo que pretendió la Ley 488 de 1998 fue proteger el derecho de los contribuyentes que tenían sumas pendientes por solicitar como descuento tributario, de conformidad con el inciso primero del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, norma que se repite, no es aplicable al caso concreto. 1 La expresión que se resalta fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-926 de 200 M.P.

Carlos Gaviria Díaz En conclusión, no le asiste razón a la demandante cuando considera que con fundamento en el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, debe reconocerse como descuento tributario el saldo del IVA pagado en la nacionalización de activos, solicitado en su declaración de renta del año gravable 1997, en la suma de $33.872.000, pues como quedó expuesto, en aplicación del artículo 258-1 la sociedad actora debió hacer uso del descuento tributario en la declaración del año 1995, y agotarlo hasta el límite del valor del impuesto básico de renta liquidado en dicho año. Si en forma libre y autónoma la contribuyente decidió acogerse parcialmente al beneficio ofrecido, limitando en dicho año el descuento a la suma de $11.779.000, no por ello estaba autorizada para solicitar el descuento en cualquier ejercicio posterior, pues las normas que consagran beneficios tributarios son de aplicación limitada e interpretación restrictiva, lo cual implica que si el legislador otorga un término preciso para su aplicación, la pretermisión del mismo genera la pérdida del derecho al beneficio. Ahora bien, carece de fundamento el cargo según el cual se afirma que la actuación administrativa acusada incurre en violación de las normas que regulan la firmeza de la liquidación privada y desconoce la independencia de las vigencias fiscales, puesto que el beneficio tributario del descuento se concede en favor de los contribuyentes, para que se haga uso del mismo en la forma dispuesta en la normatividad aplicable; luego si fue voluntad de la sociedad solicitar en el año 1995 un descuento por valor inferior al que legalmente tenía derecho no corresponde a la Administración reconocer de manera oficiosa el derecho no

reclamado por su titular en la oportunidad legal. En cuanto al descuento del IVA que se originó en la adquisición de repuestos po

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