🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-2002-0470-01(14106)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2002-0470-01(14106)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

IMPUESTO DESCONTABLE - Se refiere al impuesto facturado por la adquisición de bienes y servicios siempre que se haga dentro de la oportunidad del artículo 496 del E.T. / IMPUESTO DESCONTABLE - Su oportunidad depende de su contabilización y se solicita en el mismo período de ésta El Estatuto Tributario al regular sobre la determinación del impuesto a cargo del responsable del régimen común, permite descontar el impuesto facturado al responsable “por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes”, pero para hacer efectivo este derecho debe cumplir el requisito de oportunidad a que se refiere el artículo 496. Del texto de la norma se establece que el presupuesto legal para la procedencia del impuesto descontable es la contabilización y debe solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado el asiento correspondiente. Así el objeto de prueba en este proceso es la fecha en que se realizó el registro de la operación en la contabilidad que dio lugar a la solicitud de impuestos descontables. ERROR CONTABLE - Debe demostrarse en qué consistió así como el registro de la corrección / ASIENTO CONTABLE DE CORRECCION - Debe indicarse cuales fueron las partidas y los soportes respectivos / CONTABILIZACION DE IMPUESTOS DESCONTABLES - Su solicitud en la declaración debe corresponder al mismo período de su contabilización Aunque la demandante ha sostenido que en el quinto bimestre la sociedad incurrió en un “error contable” y que lo corrigió en el sexto bimestre, de manera alguna demuestra en qué consistió el alegado error, pues solo afirma que “no

incluyó en dicho bimestre sumas imputables a dicha cuenta”, sin demostrar cuál fue la información omitida o cuál fue concretamente el yerro en que incurrió, así como tampoco acredita el registro de la alegada corrección, pues sostiene que se efectuó el 4 de noviembre de 1998, pero ni siquiera menciona con cuál documento de contabilidad se efectuó el asiento de corrección, cuál fue la partida o partidas con las cuales se corrigió el error y cuáles fueron los soportes de ese documento. Lo anterior permite concluir que la sociedad actora no demostró que los impuestos descontables solicitados en la declaración del sexto bimestre de 1998 hubieran sido contabilizados en este mismo período, por el contrario la Sala estima que el BALANCE GENERAL MOVIMIENTO MENSUAL a 31 de octubre de 1998, muestra que el saldo de la cuenta correspondiente a impuestos descontables de la sociedad actora era de $229.424.942.00, es decir que a esa fecha dicho valor se encontraba contabilizado y aunque posteriormente se aceptó parte de la glosa propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 496 del Estatuto Tributario no procedía su solicitud en la declaración del sexto bimestre, pues no fue contabilizado en este período. CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Debe indicar los libros y cuentas de contabilidad afectados, así como los comprobantes y soportes de orden interno y externo / CONTABILIDAD COMO PRUEBA SUFICIENTE - Los documentos que se presenten deben llevar al convencimiento pleno de lo que se quiere probar / IMPUESTO DESCONTABLE - Las pruebas que se presenten deben llegar al pleno convencimiento para su aceptación

Respecto a la certificación del Revisor Fiscal aportada con la demanda a juicio de la Sala no constituye prueba suficiente que demuestre el registro en la cuenta de iva descontable por $95.903.325 en el sexto bimestre de 1998, a que se refiere, pues dicho documento no cumple las exigencias legales para darle tal carácter, en la medida en que omite señalar los libros, cuentas afectadas, asimismo no menciona los comprobantes de contabilidad ni los soportes de orden interno o externo en que se fundamentó el asiento. Se reitera, la Sala no desconoce la idoneidad de la prueba contable a que se refiere el artículo 774 del Estatuto Tributario, pero lo cierto es que, en el caso bajo examen, los documentos con los cuales pretende la actora demostrar el registro en los libros en el sexto bimestre de 1998 del alegado “error”, resultan ineficaces y no llevan al convencimiento pleno que justifique el reconocimiento de los impuestos descontables solicitados en la declaración de este período. Por otra parte con la demanda no se anexaron ni solicitaron pruebas distintas de las que habían sido practicadas en el proceso gubernativo, salvo la certificación del revisor fiscal atrás mencionada, inactividad probatoria que permite concluir que la glosa propuesta por la administración no fue desvirtuada. SANCION POR INEXACTITUD REDUCIDA - Entre los requisitos está el de presentar prueba del pago de los mayores valores aceptados a la sanción reducida En cuanto a la sanción por inexactitud reducida en virtud de la corrección a la declaración presentada por la contribuyente con ocasión de la respuesta al

requerimiento especial en la que aceptó parcialmente la glosa propuesta, el artículo 709 del Estatuto Tributario prescribe que la sanción de que trata el artículo 647 ib se reducirá a la cuarta parte en relación con los hechos aceptados, pero para tal efecto la misma disposición ordena que “el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida”. En el caso se constata que con la respuesta al requerimiento especial, la sociedad allegó fotocopia de la declaración de corrección con stiker 10014020501197 presentada ante el Lloyds TSB Bank el 19 de julio de 2001, en la cual incluyó el mayor valor aceptado, así liquidó impuestos descontables por $1.807.637.000, sanción por inexactitud reducida en cuantía de $53.053.000 y redujo el saldo a favor a $1.347.829.000. Así a la fecha de la corrección, esto es, 19 de julio de 2001, el saldo a favor que arrojaba la declaración inicial del período en discusión había sido devuelto a la sociedad, razón por la que debió aportar con la respuesta al requerimiento especial la prueba del pago a que alude el artículo 709 citado, para acceder a la sanción reducida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación:25000-23-27-000-2002-0470-01(14106)

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: Apelación sentencia de 22 de mayo de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto Ventas. Sexto

Bimestre. 1998

FALLO.

La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22 de mayo de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda formulada, por B.P. Exploration Company –Colombia– Limited, contra la Liquidación de Revisión N°900028 de 20 de diciembre de 2001, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1998. ANTECEDENTES La actora presentó el 26 de enero de 1999 la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1998, en la cual liquidó impuestos descontables por $1.940.268.000 y determinó un saldo a favor de $1.533.513.000 (fl. 3 c.a.).

El 20 de abril de 2001, previa investigación tributaria, la Administración mediante Requerimiento Especial N°900006, propuso el rechazo de impuestos descontables en cuantía de $229.425.000, causados y contabilizados el quinto bimestre de 1998; además propuso sanción por inexactitud que determinó en la suma de $367.080.000 (fl. 240 c.a.). En la respuesta la contribuyente se allanó parcialmente a la glosa oficial, dijo aceptar el rechazo de impuestos descontables por $133.521.617, explicó que el valor restante, esto es $95.903.325, corresponde al ajuste efectuado en el período de un error contable cometido en la cuenta el quinto bimestre de 1998; y expresó que no se reúnen los presupuestos para imponer sanción por inexactitud. Adicionalmente allegó la declaración de corrección presentada el 19 de julio de 2001, en la cual liquidó impuestos descontables por un total de $1.807.637.000, sanción en cuantía de $53.053.000 y determinó como saldo a favor del período la suma de $1.347.829.000 (v. fls. 264 c.a.). Posteriormente la Administración profirió la Liquidación de Revisión Nº900028 de 20 de diciembre de 2001, a través de la cual modificó la declaración privada del período fiscal cuestionado, mantuvo las glosas de rechazo de impuestos descontables, así: $95.903.000 porque los documentos no son suficientes para demostrar su procedencia; $891.000 que corresponde a la diferencia entre lo corregido y lo aceptado en la respuesta al requerimiento especial e impuso

sanción por inexactitud en cuantía de $367.080.000 (fl. 96 c. a.). La sociedad prescindió del recurso de reconsideración y optó por acudir directamente ante la Jurisdicción. LA DEMANDA La apoderada de la sociedad actora citó como violados los artículos 496, 647, 670, 709 y 772 a 776 del Estatuto Tributario y 56 y 106 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Violación del artículo 496 del Estatuto Tributario y falta de aplicación de los artículos 56 y 106 del Decreto 2649 de 1993. Manifiesta que en noviembre de 1998 se percató de que en el quinto bimestre de esa anualidad, omitió incluir sumas imputables a la cuenta de impuestos descontables, razón por la cual y de conformidad con lo previsto en los citados artículos, procedió a contabilizar la operación el “4 de noviembre de 1999” (sic) y a solicitar el descuento en el sexto bimestre de 1998.

2. Violación de los artículos 772 a 776 del Estatuto Tributario por indebida aplicación. La administración niega la eficacia y la suficiencia del material probatorio en que se sustenta el IVA descontado, sin que haya desvirtuado la veracidad de los documentos aportados ni que los libros de contabilidad se llevan en debida forma. Concluyó que las pruebas obran en el proceso y han sido aceptadas por la administración. En esta instancia aporta certificación del Revisor Fiscal sobre la veracidad y consistencia de los asientos contables en que se soporta el descuento.

3. Violación de los artículos 670 y 709 del Estatuto Tributario por interpretación errónea. El acto demandado rechaza la sanción por inexactitud reducida porque al corregir la sociedad la declaración, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, disminuyó el saldo a favor, sobre el cual el 22 de diciembre de 1999 le fue reconocida la devolución solicitada y no reintegró el mayor valor imputado en el primer bimestre de 1999 con los intereses moratorios; sostiene que incurre en error, pues por la corrección no estaba obligada a reintegrar suma alguna, ya que el saldo de la declaración seguía a favor y no en contra de la sociedad actora; además expresa que se confunde el período gravable de origen del saldo a favor (6° Bim/98) con el del objeto de devolución (3° Bim/99) y que el derecho de crédito a favor del contribuyente es imputable en el período en que se solicitó la devolución y no antes.

4. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario. Estima que no se cumplen los requisitos para imponer la sanción por inexactitud, ya que declaró hechos y cifras completos y verdaderos, además no se demuestra que la contribuyente haya incurrido en maniobras fraudulentas para derivar un menor impuesto o un mayor saldo a favor, ni mala fe en su actuación y que en el caso se presenta una diferencia de criterios.

LA OPOSICIÓN La apoderada de la parte demandada se opone a la prosperidad de las súplicas de la demanda y al efecto argumenta lo siguiente: Con fundamento en los artículos 496 y 509 del Estatuto Tributario señala que los impuestos descontables deben solicitarse en la declaración correspondiente al

período en el que se haya efectuado la contabilización. Aduce que los anexos a la declaración, los listados del impuesto descontable por centro de costos del período aportados en la inspección tributaria y el balance general de movimiento mensual de los meses de septiembre y octubre, demuestran que la sociedad solicitó IVA descontable en período diferente al de su contabilización, razón en la que fundamenta la improcedencia de los impuestos descontables solicitados por la actora en el sexto bimestre de 1998. En cuanto al error aducido por la actora observa que no se probó la existencia del registro contable en el sexto bimestre, pues no basta afirmar que se corrigió un valor inicialmente registrado en el quinto bimestre para anotarlo en el período siguiente, ni el hecho se acreditó antes de solicitar el impuesto descontable; que en el balance del quinto período en la cuenta 135530, códigos 14401 y 14402 se observa la contabilización del registro discutido ($229.424.942) y que el certificado de revisor fiscal aportado con la demanda no acredita el hecho en cuanto a la fecha, causa, responsable, origen, comprobante, entre otros, ni reúne los requisitos para considerarlo “suficiente”. De otra parte indica que el argumento de que la actora hace parte de la asociación de operadores exploradores del campo Cupiagua y que los gastos se distribuyen a prorrata entre los asociados en el contrato de asociación petrolera, no justifica la solicitud del descuento, ni prueba el ajuste en el sexto período, ni que el efectuado en el 5° bimestre haya sido provisional. Anota que si bien la entidad corrigió la declaración con ocasión de la respuesta al

requerimiento especial, ésta fue parcial y el certificado del revisor fiscal aportado no es suficiente para desvirtuar la glosa por la cual modificó el denuncio privado con fundamento en los datos verificados en la contabilidad al practicar la inspección tributaria. Expresa que no procede la reducción de la sanción, pues no cumplió con los requisitos legales para acceder a ello, ya que no aportó prueba del pago o del acuerdo de pago del mayor impuesto aceptado y de la sanción correspondiente, toda vez que el saldo a favor había sido devuelto. Finalmente en relación con la sanción por inexactitud resalta que en el caso se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por la inclusión de impuestos descontables inexistentes que derivaron en un mayor saldo a favor. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Con fundamento en lo previsto en el artículo 496 del Estatuto Tributario en concordancia con el 56 del Decreto 2649 de 1993 y los principios que rigen la contabilidad, estima que la solicitud del impuesto descontable fue oportuna porque la sociedad una vez detectó el error procedió a corregirlo, así efectuó la contabilización en el período siguiente al de la ocurrencia del hecho económico, que lo fue en el V bimestre de 1998 y en el período en que lo contabilizó fue en el que legalmente lo solicitó. En cuanto a la eficacia probatoria de los comprobantes contables advierte que los

documentos que sirven de soporte a la contabilización del IVA descontable del V bimestre de 1998, no fueron glosados en el requerimiento especial, que en éste solo se propuso la oportunidad de la contabilización del descuento tributario y que si bien en la Liquidación de Revisión se desestima el valor probatorio de los documentos aportados con la respuesta al requerimiento, no expresa la razón para ello; agrega que la actora aportó la declaración de corrección de la inicial. Indica que se cumplieron los presupuestos señalados en el artículo 647 del Estatuto Tributario para la procedencia de la sanción por inexactitud reducida, como lo aceptó la actora. Agrega que la demandante aunque aceptó un mayor valor ($133.521.617) sólo corrigió $132.631.000; que de la diferencia, esto es, $96.794.000 el Tribunal acepta $95.903.325 que corresponden a los impuestos descontables declarados por la contribuyente y que los $890.617 restantes no fueron desvirtuados, razón por la que dicho monto debe ser cancelado a la Administración con los respectivos intereses moratorios desde la fecha en que operó la devolución efectiva del saldo a favor. Ante la persistencia de la diferencia entre lo glosado por la Administración y lo aceptado y probado por la contribuyente, incluyendo una suma mayor por concepto de impuesto descontable, el a quo estima que la demandante está obligada a pagar el total de la sanción por inexactitud determinada por la Administración, pero liquidada sobre el monto no aceptado y probado y no sobre el total glosado. Así fija el valor de la sanción en $1.424.987.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia dentro de la oportunidad procesal interpone recurso de apelación que sustenta con idénticos argumentos a los expuestos al contestar la demanda, los cuales se contraen a la improcedencia de los impuestos descontables porque fueron contabilizados en el quinto bimestre y solicitados en la declaración del bimestre siguiente; falta de prueba demostrativa del ajuste contable en el período controvertido; insuficiencia probatoria del certificado de revisor fiscal aportado con la demanda, porque no demuestra el hecho que se pretende probar, ni reúne los presupuestos para considerarlo prueba suficiente; procedencia de la sanción por inexactitud plena sin derecho a reducción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la demandante reitera los argumentos expuestos en memorial inicial relativos a la procedencia de los impuestos descontables contabilizados en el sexto bimestre de 1998 y solicitados en la declaración del mismo período, según soportes del ajuste contable de sumas no incluidas en dicha cuenta en el quinto bimestre del mismo año. De otra parte sostuvo que la sanción por inexactitud no es procedente, pues la actora liquidó el impuesto sobre las ventas conforme a la normatividad vigente y aplicó los descuentos autorizados por el Estatuto Tributario, con estricta sujeción a la realidad económica y con fundamento en criterios técnicos y contables; además porque denunció hechos y cifras completos y verdaderos. Agregó que la inexactitud se derivó de un error contable que advirtió con posterioridad al período en que debía registrarse, pero que corrigió una vez se

percató de su ocurrencia. Insiste en que no se reúnen los presupuestos para imponer dicha sanción, pues no se ha demostrado que incurrió en maniobras fraudulentas para derivar un menor impuesto o un mayor saldo a favor, por el contrario se está ante una diferencia de criterios, pues la Administración desconoce la solución contable a un error humano que la entidad corrige con fundamento en las normas contables y tributarias para acceder al descuento. La parte demandada disiente de la decisión del a quo al aceptar la corrección de la declaración del sexto bimestre de 1998; explica que el desconocimiento de los impuestos descontables solicitados por la actora en este período, se debió a que fueron contabilizados en período diferente (5° bim), hecho que viola los artículos 496 y 509 del E.T., agrega que el hecho fue detectado por la administración en la inspección tributaria. Argumenta que la corrección no demuestra que el ajuste se haya efectuado antes de solicitar los impuestos descontables, ni se prueba la contabilización de aquél con soportes contables, documentos que en su criterio son las únicas pruebas idóneas para ello, por cuanto el certificado de revisor fiscal, en que fundó el Tribunal su decisión, sólo fue allegado con la demanda y no identifica la forma como se realizó el ajuste contable, expresa que el certificado no reúne los requisitos exigidos por el artículo 777 del Estatuto Tributario para considerarlo prueba suficiente. Adicionalmente manifiesta que la declaración de corrección no fue objeto del proceso de determinación del impuesto, ni se discutió si cumplía o no los requisitos exigidos por la ley tributaria y que al aceptarla se desconocieron los

presupuestos del artículo 709 ib. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita se confirme la decisión del Tribunal y al efecto alega lo siguiente: Anota que el artículo 496 del Estatuto Tributario al regular la oportunidad para los descuentos se refiere concretamente a la contabilización de los mismos, de lo cual se deduce la obligación de los declarantes de llevar los libros de contabilidad con sujeción a las normas del Código de Comercio y del Decreto 2649 de 1993, para cumplir con el objetivo de suministrar la historia clara, completa y fidedigna de las operaciones del contribuyente; agrega que cuando el registro de aquéllas no se ciña a las formalidades, no por ello dejen de contabilizarse y que al efectuarse el registro correcto de las mismas, se reconozca valor a lo consignado y lo probado con la misma contabilidad. Indica que en el caso la Administración, aunque tuvo a consideración de sus funcionarios la contabilidad de la sociedad, no tachó de defectuoso su manejo, razón por la cual si la demandada no encontró eficaz, como elemento de prueba, el certificado del Revisor Fiscal, no debió considerar que la enmienda del error contable fuera motivo suficiente para rechazar la contabilidad de la actora y desconocer los impuestos descontables, pues el asiento de corrección salva el error y constituye registro definitivo de la respectiva operación económica, cuyo reconocimiento consiste en incluirlo en los resultados del período en el cual se enmendó el error. Concluyó que si la actora contabilizó de manera correcta el IVA descontable en el sexto bimestre de 1998, en la declaración de éste período era en que debía

solicitarlo, como lo hizo. Frente a la reducción de la sanción por inexactitud comparte lo dicho por el Tribunal, pues si el contribuyente no explicó ni desvirtuó la diferencia de $890.675, no solo era imperativo desestimar tal descuento sino aplicar la sanción correspondiente, por tratarse de un descuento inexistente. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este caso, apela la decisión del Tribunal la parte demandada e insiste en la improcedencia de los impuestos descontables solicitados por la contribuyente en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1998, por considerar, con fundamento en los artículos 496 y 509 del Estatuto Tributario y los elementos de prueba que obran en el expediente, que no cumplen con el requisito de oportunidad. La sociedad actora explica que en el quinto bimestre de 1998 no incluyó en la contabilidad sumas imputables a la cuenta de impuestos descontables, pero que al percatarse de la omisión en noviembre siguiente, procedió a efectuar el ajuste contable y a solicitarlo como descuento en la declaración de este período. Al respecto, el expediente da cuenta de lo siguiente: El 26 de enero de 1999 la sociedad actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1998, en la cual liquidó impuestos descontables por $1.940.268.000 (fl. 3 c.a.). El 20 de abril de 2001 la Administración mediante Requerimiento Especial N°900006, propuso el rechazo de impuestos descontables en cuantía de $229.425.000, causados y contabilizados en el quinto bimestre de 1998; además

propuso sanción por inexactitud en cuantía de $367.080.000 (fl. 240 c.a.). La contribuyente en la respuesta se allanó parcialmente a la glosa oficial, dijo aceptar el rechazo de impuestos descontables por $133.521.617, explicó que el valor restante ($95.903.325) corresponde al ajuste efectuado en el período de un error contable cometido en el período anterior y expresó que no se reúnen los presupuestos para imponer sanción por inexactitud. En la declaración de corrección que allegó, presentada el 19 de julio de 2001, liquida impuestos descontables por un total de $1.807.637.000 y sanción por $53.053.000 (v. fls. 264 c.a.). Posteriormente la Administración mediante la Liquidación de Revisión Nº900028 de 20 de diciembre de 2001, modificó la declaración privada de la actora; mantuvo el rechazo de impuestos descontables en cuantía de $96.794.000, que discriminó así: $95.903.000 porque los documentos aportados al contestar el requerimiento especial no son suficientes para demostrar su procedencia y $891.000 que corresponde a la diferencia entre lo corregido y lo aceptado por la sociedad; además impuso la sanción por inexactitud anunciada (fl. 96 c. a.). La sociedad prescindió del recurso de reconsideración y optó por acudir directamente ante la Jurisdicción. De lo señalado se precisa que el valor inicial de los impuestos descontables glosado fue $229.425.000, de los cuales, aunque al dar respuesta al requerimiento especial la sociedad aceptó un mayor valor de $133.521.617, en la

declaración de corrección lo limitó a $132.631.000 surgiendo una diferencia de $890.617 a cargo de la demandante que no fue discutida. Así el valor de los impuestos descontables objeto de la controversia asciende a $95.903.000, suma que sostiene la demandante no incluyó en la contabilidad del quinto bimestre, pero que al percatarse, en noviembre siguiente, efectuó el ajuste contable y lo solicitó como descuento en la declaración de este período (sexto/98). La Administración, como lo advirtió el Tribunal, al proponer la modificación de la declaración inicial, lo hizo por la oportunidad en la contabilización del descuento tributario, así indicó que para tener certeza del registro del movimiento adicionado en los meses de noviembre y diciembre, solicitó “el balance general de movimiento mensual correspondiente a los meses de septiembre y octubre” en el que observó que “el contribuyente registró en la cuenta Iva descontable 135530, relativa a los códigos internos 14401 y 14402, impuesto descontable por la suma de $229.424.942” para concluir, con fundamento en los artículos 496 y 509 del Estatuto Tributario, que la contribuyente no tiene derecho a la suma solicitada en la declaración del sexto bimestre de 1998, porque el impuesto fue causado y contabilizado en el período anterior. La actora en la demanda aduce falta de aplicación del artículo 496 del Estatuto Tributario al desconocer el procedimiento contable para el reconocimiento y registro de errores contables regulado por los artículos 56 y 106 del Decreto 2649 de 1993, dice que “la B.P. incurrió en un error contable en el registro de los

impuestos descontables del quinto bimestre de 1998, ya que no incluyó en dicho bimestre sumas imputables a dicha cuenta. Del error se percató en la primera mitad del bimestre siguiente, por lo cual procedió a hacer el ajuste contable, ingresando a su contabilidad en noviembre (sexto bimestre de 1998) los comprobantes que afectaban la cuenta de impuestos descontables del quinto bimestre”, más adelante expresa que “el registro definitivo de las operaciones que derivaron en la solicitud de impuestos descontables, sólo pudo efectuarse en el sexto bimestre de 1998, no solo por el error contable, sino porque BP hace parte de la asociación de operadores explotadores del campo Cupiagua, cuyos gastos se distribuyen a prorrata entre los asociados en el contrato de asociación petrolera” y afirma que “la contabilización, en estricto sentido, solo se efectuó en el 6 bimestre de 1998, período en el cual se contaba con la información exacta y definitiva, previa la distribución proporcional de los ingresos, costos y gastos entre los operadores del campo”. Concluye que los impuestos discutidos “fueron contabilizados en asiento de corrección definitivo, del día 4 de noviembre de 1999 (sic), como aparece en la certificación del Revisor Fiscal”. Afirma que las pruebas que sustentan la procedencia del IVA descontable, obran en el proceso y han sido aceptadas por la demandada; sostiene que los funcionarios de la Administración en la inspección tributaria verificaron “la existencia y suficiencia de los asientos físicos” y que con la respuesta al

requerimiento especial aportó “copia de la totalidad de los asientos contables que soportan la solicitud de IVA descontable en el período en cuestión”; además que la entidad oficial “no ha negado la veracidad ni la forma de los mismos ...” ni ha desvirtuado que la actora lleva en debida forma los libros de contabilidad. El Estatuto Tributario al regular sobre la determinación del impuesto a cargo del responsable del régimen común, permite descontar el impuesto facturado al responsable “por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes”, pero para hacer efectivo este derecho debe cumplir el requisito de oportunidad a que se refiere el artículo 496, el cual establece: “Artículo 496 Oportunidad de los descuentos. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.” Del texto de la norma se establece que el presupuesto legal para la procedencia del impuesto descontable es la contabilización y debe solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado el asiento correspondiente. Así el objeto de prueba en este proceso es la fecha en que se realizó el registro de la operación en la contabilidad que dio lugar a la solicitud de impuestos desconta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...