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CE-25000-23-27-000-2002-0603-01(AC)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2002-0603-01(AC)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Funciones jurisdiccionales en procesos concursales / PROCESO CONCURSAL - Vía de hecho por violación del derecho al debido proceso al rechazar solicitud de crédito de acreedor Como quiera que la graduación de créditos es una actuación judicial que adelanta la Superintendencia de Sociedades conforme al precepto de la Ley 222 de 1995, que en su artículo 90 establece el régimen de los procesos concursales: “Artículo 90 Competencia. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámese sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación.....,” de esta manera se establece que las decisiones tomadas con base en el artículo transcrito son providencias judiciales, lo que lleva a que resulta necesario precisar si el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en la Constitución Política en su artículo 29 y que se traduce en la obligación a cargo de las autoridades de actuar conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, fue desconocido a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P, una sociedad anónima, empresa del orden nacional. Como bien lo precisó el a quo, la parte actora al interponer el recurso de recurso de reposición ante del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles allegó el documento faltante, cual

era el certificado que acreditaba la existencia y representación legal de la Electrificadora del Tolima S.A., por lo que el requisito formal al que hizo alusión la Superintendencia en el auto mediante el cual rechazó el recurso quedó subsanado. No entiende, por lo tanto, la Sala cómo se rechazó la solicitud de ingresar al proceso liquidatorio si se demostró la calidad de acreedor presentado prueba del crédito e interrumpiendo la caducidad para hacerse parte dentro de tal proceso, pues, luego de recibida la solicitud y sin dar la oportunidad para subsanar un defecto formal se procedió a rechazo del crédito, pues primando la ley sustancial sobre la procesal, debió tenerse en cuenta este aspecto al resolver el recurso de reposición. Lo cierto es que la reclamación del crédito se hizo en forma oportuna y es ese el momento que debió tener en cuenta la Superintendencia para cuando hizo el reconocimiento de los mismos, además, porque antes de que quedara en firme su decisión calificatoria de los créditos, la Electrificadora del Tolima probó su representación legal, único defecto en el que se basó la decisión de rechazo. En el caso sub-exámine, se observa la violación del debido proceso puesto que la Superintendencia en el trámite del proceso liquidatorio no informó oportunamente a la solicitante la falta del requisito de aportar el certificado de existencia y representación legal exigido para el reconocimiento del crédito, cuando es sabido que dentro del trámite procesal que se adelanta ante el juez tal falta es subsanable, pero la presentación de la demanda interrumpe los términos de caducidad, y aunque la etapa de corrección de defectos no está contemplada en la Ley 222 de 1995 lo cierto es que antes de

quedar en firme la decisión la Electrificadora subsanó el mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. siete (7) de junio del año dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-0603-01(AC)

Actor: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION DE TUTELA) Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada respecto de la providencia de marzo 22 de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso. a) La demanda La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA E.S.P., por intermedio de su representante legal, ejercitó acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades en orden a que se le proteja su derecho constitucional al debido proceso.

Refiere como hechos: El 23 de junio de 2000 fue aceptado el acuerdo de reestructuración de la sociedad Bonilla Gómez y Cía S.; fracasado dicho acuerdo, la Superintendencia de Sociedades inició el proceso de liquidación obligatoria de esa compañía el día 9 de enero de 2001.

La Electrificadora del Tolima se hizo parte dentro del proceso de liquidación el día 27 de marzo de 2001. Al verificar la documentación aportada, la Superintendencia se percató de que

faltaba anexar el certificado de existencia y representación legal, vicio de forma que había podido subsanarse, y que, sin embargo, no fue indicado a la empresa. En la etapa de calificación y graduación de créditos se rechazó el crédito, momento en el cual Electrolima se percató de que no se había entregado el certificado. Debido a que no se había dado la oportunidad de subsanar el defecto presentado, al interponer el recurso de reposición contra el auto calificatorio se anexó el certificado de existencia y representación legal. Al resolver el recurso, la Superintendencia expuso que el allegar del certificado en tal oportunidad no subsana la falta de prueba y, por lo tanto, que no es jurídicamente aceptable, al resultar extemporánea y por haber precluido la oportunidad para subsanar defectos. b) Contestación Contestó la solicitud de tutela la Coordinadora del Grupo de Liquidación Obligatoria 1 de la Superintendencia de Sociedades.

En escrito de defensa manifestó: Por auto del 9 de febrero de 2001 se decretó la apertura de liquidación obligatoria de la sociedad BONILLA GÓMEZ E HIJOS Y CIA S. EN C.

El edicto emplazatorio a los acreedores se fijó el 19 de febrero de 2001 por el término de diez (10) días hábiles, habiéndose desfijado el 2 de marzo del mismo año y publicado en los términos del artículo 157 de la Ley 222 de 1995. El término señalado en el artículo 158 de la mencionada ley, para que los acreedores presenten, al menos prueba sumaria de existencia y cuantía de sus

obligaciones, venció el 2 de abril de 2001. El traslado contemplado en el artículo 125, ibídem, se ordenó correr por auto 4407416 del 9 de mayo de 2001, el cual se surtió entre los días 21 y 25 de mayo del mismo año, con el fin de que los interesados tuvieran oportunidad de formular objeciones a los créditos allegados. Por auto 440-16834 del 27 de septiembre de 2001, se calificaron y graduaron los créditos de la sociedad concursada, y en el mismo se rechazó la acreencia de la empresa tutelante, por cuanto dentro del término legal no acreditó la representación legal del acreedor. Por auto 440-21761 del 7 de diciembre de 2001, se resolvieron los recursos interpuestos contra el auto de calificación y graduación de créditos, y dentro del mismo término se rechazó el recurso interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A ESP., por no haber presentado el crédito en los términos indicados en el artículo 158 de la ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 77, numerales 3 y 4, del Código de Procedimiento Civil. c) Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la solicitud de tutela, con los siguientes argumentos: La tutela se concreta en la protección al derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el trámite que se adelantó de liquidación obligatoria de la sociedad Bonilla Gómez y Cía S. Dado que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para discutir

las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, cuyo conocimiento escapa de la competencia atribuida a la jurisdicción contenciosa, es procedente entrar al estudio de la posibilidad de una vía de hecho en la decisión. Observa el a quo que al resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles indicó la normatividad de la admisión de la demanda, según la legislación del C.P.C. De manera que si bien es cierto la ley contempla requisitos legales formales que la entidad accionada debía exigir, no lo es menos que respecto de ellos igualmente ha debido señalar a la interesada los defectos que su solicitud presentaba, a fin de que ésta los subsanara. No obstante la previsión legal examinada, en este caso la entidad no informó que con la solicitud no se había allegado el certificado que acreditara su existencia y representación legal, a fin de que lo corrigiera, proceder que para el a quo significa violar el derecho al debido proceso, más aún cuando la Ley 222 de 1995 sólo exige como requisito expreso para hacerse parte dentro de un proceso liquidatorio el probar aunque sea sumariamente la existencia del crédito. Por cuanto observó un defecto subsanable, le correspondía a la Superintendencia dar prevalencia al derecho sustancial y aceptar el certificado de existencia y representación legal aportado por la actora al momento de interponer el recurso de reposición. Resulta claro para el a quo que la entidad pública violó el derecho al debido proceso, lo cual constituye una vía de hecho que hace procedente acceder al amparo solicitado. El fallo dejó sin efecto los autos 440-16834 de 27 de septiembre y 440-21761 de 7

de diciembre de 2001, proferidos por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles en cuanto se rechazó el crédito presentado por la accionante, para que, en su lugar, se reconozca el mencionado crédito. d) Fundamentos de la Impugnación La Superintendencia de Sociedades, por medio del Delegado para los Procedimientos Mercantiles, impugnó la providencia del Tribunal con base en lo siguiente: La tutela no es el mecanismo para pasar por alto los procedimientos y las cargas procesales expresamente señalados en la ley, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, tanto para el Juez como para los intervinientes procesales, por lo que no es el mecanismo idóneo para obtener un pago de acreencias de manera privilegiada, violando el debido proceso de los demás actores procesales que, estando en igualdad de condiciones, si cumplieron con sus cargas procesales en los estrictos términos de la ley. Cuando en una providencia judicial le es conculcado un derecho fundamental a una de las partes en forma grave e inminente, y no existe otro medio de defensa judicial para garantizar su protección, la tutela se convierte en el único mecanismo adecuado para su amparo, situación fáctica que no se presenta en el caso subjudice, pues la Superintendencia de Sociedades simplemente ha dado estricto cumplimiento a los términos y condiciones procesales de presentación de uno de los múltiples tipos de acreencias que se hacen parte en este tipo de procesos universales, pues se torna imposible que por vía de interpretación de un artículo preciso y de obligatorio cumplimiento como lo es el art.158 de la Ley 222 de 1995,

se le amplíe el término y formalidades de presentación a uno sólo de los acreedores que se hacen parte al concurso, desconociendo, en consecuencia, el debido proceso del resto de acreedores concursales. Se pone de presente que el único momento procesal con que cuentan los demás los acreedores para objetar los créditos presentados al concurso es el del traslado del créditos, por lo que no es posible adicionar un término para subsanar un posible defecto en la presentación del crédito. En efecto, los concursos deben entenderse como una solución técnica a posibles problemas económicos; por lo tanto, esta institución entra en escena cuando hay una pérdida de tal magnitud que no valen las acciones individuales de ejecución conocidas por el derecho civil. No comparte la asimilación que se hace de la presentación de un crédito con la de una demanda ordinaria en los términos del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos, la adición de un término más para que los acreedores que tienen una carga de la prueba, puedan venir al concurso y subsanar sus falencias. En el caso particular no se configura una violación al debido proceso de la accionante teniendo como soporte el hecho de que la Superintendencia a lo largo del expediente de la liquidación ha dado cabal y estricto cumplimiento a las normas que consagran las formas y plazo como se debe concurrir al proceso; no es dable, por lo tanto, desde ningún punto de vista ampliar o modificar las instancias y términos que ha diseñado el legislador para que se surta aquel, hasta su culminación. Aceptar la posición del Tribunal resulta contrario al procedimiento que debe seguir el juez en el proceso concursal, de conformidad con lo previsto en la Ley 222 de

1995, pues, al desconocer los términos preclusivos del proceso liquidatorio se vulneraría la igualdad de las partes dentro del proceso al otorgar un privilegio a un acreedor en detrimento de los demás, y a su vez la vulneración del debido proceso de los demás acreedores. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado será confirmado, por las siguientes razones: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Como quiera que la graduación de créditos es una actuación judicial que adelanta la Superintendencia de Sociedades conforme al precepto de la Ley 222 de 1995, que en su artículo 90 establece el régimen de los procesos concursales: “Artículo 90 Competencia. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámese sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación.....,” de esta manera se establece que las decisiones tomadas con base en el artículo transcrito son providencias judiciales, lo que lleva a que resulta necesario precisar si el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en la Constitución Política en su artículo 29 y que se traduce en la obligación a cargo de las

autoridades de actuar conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, fue desconocido a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P, una sociedad anónima, empresa del orden nacional. En el presente caso, entonces, se trata de tutela contra providencia judicial y cabe recordar que mediante sentencia C543 de 1º. de octubre de 1.992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los que se consagraba la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual significa que, por regla general, la acción de tutela no puede ser ejercida contra sentencias y demás providencias judiciales. Sin embargo, en el mismo fallo la Corte Constitucional dejó abierta la posibilidad de que la acción de tutela fuera procedente contra decisiones judiciales en el evento excepcional, en que éstas constituyan una vía de hecho, entendiendo por esta la actuación arbitraria y caprichosa del juez, sin fundamento legal alguno y producto de la simple voluntad del mismo. Así pues, no se configura vía de hecho, entendida como resultado del actuar contrario a derecho por parte de la administración de justicia, cuando no aparezca que el juez haya actuado sin competencia, o cuando, teniéndola, no se pruebe su ejercicio de modo arbitrario. La Corte Constitucional en sentencia T-073 de 17 de febrero de 1.997 precisó que, “…el respeto democrático de la autonomía funcional del juez pretende evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos

sobre el funcionario que las adopta. Los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana crítica…”…. “Este trato excepcional ha sido criterio mantenido por la Corte Constitucional para evaluar la existencia de una “vía de hecho” en las actuaciones judiciales y debe ser adoptado por quienes de manera temporal ejercen la jurisdicción constitucional en tutela” Como bien lo precisó el a quo, la parte actora al interponer el recurso de recurso de reposición ante del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles allegó el documento faltante, cual era el certificado que acreditaba la existencia y representación legal de la Electrificadora del Tolima S.A., por lo que el requisito formal al que hizo alusión la Superintendencia en el auto mediante el cual rechazó el recurso quedó subsanado. No entiende, por lo tanto, la Sala cómo se rechazó la solicitud de ingresar al proceso liquidatorio si se demostró la calidad de acreedor presentado prueba del crédito e interrumpiendo la caducidad para hacerse parte dentro de tal proceso, pues, luego de recibida la solicitud y sin dar la oportunidad para subsanar un defecto formal se procedió a rechazo del crédito, pues primando la ley sustancial sobre la procesal, debió tenerse en cuenta este aspecto al resolver el recurso de reposición.

Lo cierto es que la reclamación del crédito se hizo en forma oportuna y es ese el momento que debió tener en cuenta la Superintendencia para cuando hizo el reconocimiento de los mismos, además, porque antes de que quedara en firme su decisión calificatoria de los créditos, la Electrificadora del Tolima probó su representación legal, único defecto en el que se basó la decisión de rechazo. En el caso sub-exámine, se observa la violación del debido proceso puesto que la Superintendencia en el trámite del proceso liquidatorio no informó oportunamente a la solicitante la falta del requisito de aportar el certificado de existencia y representación legal exigido para el reconocimiento del crédito, cuando es sabido que dentro del trámite procesal que se adelanta ante el juez tal falta es subsanable, pero la presentación de la demanda interrumpe los términos de caducidad, y aunque la etapa de corrección de defectos no está contemplada en la Ley 222 de 1995 lo cierto es que antes de quedar en firme la decisión la Electrificadora subsanó el mismo. Por lo tanto, al estar demostrada la vulneración al debido proceso, se confirmará el fallo del a quo, puesto que tratándose de providencia judicial emitida por la Superintendencia de Sociedades no existe otro mecanismo de defensa judicial, sin que con el amparo otorgado sea un privilegio especial a la accionante. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia al accionante y a la entidad accionada.

TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 7 de junio del 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MANUEL S. URUETA AYOLA

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