CE-25000-23-27-000-2002-0831-01(14152)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-0831-01(14152)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REDUCCION DE INTERESES MORATORIOS - La norma de la Ley 633 de 2000 que los consagraba fue declarada inexequible: C-1115 de 2001 / DECAIMIENTO DEL ACTO - Se presenta en relación con el decreto reglamentario del artículo 100 de la Ley 633 de 2000 en cuanto a reducción de intereses / SITUACION CONSOLIDADA TRIBUTARIA - Se presenta en relación con los hechos acaecidos antes de la declaratoria de inexequibilidad de una norma / NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONALNo puede servir de fundamento para desvirtuar la presunción de veracidad de los actos administrativos Al respecto advierte la Sala que el artículo 100 de la Ley 633 de 2000 que consagraba el beneficio tributario de reducción de intereses moratorios a favor de quienes cancelaran en efectivo las obligaciones a cargo durante el primer trimestre de 2001, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1115 del 24 de octubre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Los artículos 1º y 2º del Decreto 300 del 2001 reglamentaban la norma declarada inexequible, por lo cual desde la fecha de la sentencia operó su decaimiento, perdieron su fuerza ejecutoria por haber desaparecido el fundamento de derecho que los sustentaba, de conformidad con el numeral 2° del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. La Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la norma, dispuso que los efectos de la decisión sólo rigen hacia el futuro, por lo que quedaron a salvo los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas
bajo su vigencia, lo cual es igualmente predicable de las normas reglamentarias que perdieron su fuerza ejecutoria como consecuencia de la decisión de inexequibilidad. En el sub examine, en la fecha en que se expidieron los actos acusados, Resoluciones 081 de noviembre 15 de 2001 y 002 de 10 de enero de 2002, ya la Corte había declarado inexequible el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, por consiguiente la situación del contribuyente quedó afectada con los efectos de la providencia, razón por la cual es improcedente que ante esta jurisdicción se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, con fundamento en una norma inconstitucional y unas reglamentarias sobre las cuales por ministerio de la ley había operado su decaimiento. FACILIDADES DE PAGO CON LA DIAN - La DIAN puede dejarlos sin efectos cuando se den los supuestos previstos en el artículo 814-3 del E. T. / CUOTAS NO PAGADAS EN FACILIDAD DE PAGO - Da lugar a que la DIAN deje sin efecto el acuerdo de pago / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SURGIDAS CON POSTERIORIDAD A LA FACILIDAD DE PAGO - Su no pago oportuno también da lugar a dejar sin efecto la facilidad de pago otorgada por la DIAN De acuerdo con el artículo 814-3 del Estatuto Tributario la Administración Tributaria está facultada para dejar sin efecto la facilidad para el pago cuando el beneficiario se encuentre cualquiera de las siguientes causales: a) Deje de pagar alguna de las cuotas acordadas. b) Incumpliere el pago de cualquiera otra
obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la facilidad de pago. Ambas causales se dieron en el sub lite, pues de una parte se estableció no sólo que debía la suma de $338.000 a que ya se hizo mención, sino que según se indica en la Resolución 02 de 10 de enero de 2002, los pagos correspondientes a las cuotas 25, 26, 27 y 28 fueron extemporáneos y no se demostró el de las cuotas 29, 30 y 31. De otra, con posterioridad al otorgamiento de la facilidad surgieron obligaciones por renta del año 1999, ventas 5° bimestre de 2000 y una sanción, que no han sido canceladas. El demandante no presenta prueba alguna que desvirtué lo afirmado por la resolución citada, en cuanto a las cuotas adeudadas y a las obligaciones surgidas con posterioridad a la facilidad de pago y que no fueron canceladas. En consecuencia los actos demandados se expidieron al configurarse las causales contempladas en el artículo 814 -3 del E.T. para dejar sin vigencia la facilidad para el pago.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., diciembre nueve (9) de dos mil cuatro (2004) Radicación: 25000-23-27-000-2002-0831-01(14152)
Actor: EXPORTAMERICA DE COLOMBIA S.A.
Demandado: LA NACIÓN – DIAN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
demandada contra la sentencia de 3 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que estimó parcialmente las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales se declaró sin vigencia el plazo concedido en el acuerdo de pago contenido en la Resolución 897 de 31 de marzo de 1999. ANTECEDENTES Mediante Resolución 897 de 31 de marzo de 1999 del Administrador Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C., concedió facilidades para el pago de las obligaciones fiscales a la sociedad EXPORTAMERICA DE
COLOMBIA S.A.
El 12 de marzo de 2001 la contribuyente envió al Jefe de Grupo de Facilidades de Pago los recibos de los pagos realizados en la misma fecha, correspondientes a las cuotas 8 a 25, con escrito en el cual manifestó acogerse al beneficio tributario de reducción de intereses de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 633 de 2000. Mediante Resolución 081 de noviembre 15 de 2001 el Administrador Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C., dejó sin efecto la facilidad de pago otorgada, ordenó continuar el proceso administrativo de cobro y hacer efectiva la garantía ofrecida en dicho acuerdo. Esta providencia fue confirmada por la Resolución 002 de 10 de enero de 2002 al decidir el recurso de reposición. LA DEMANDA Mediante apoderado la sociedad EXPORTAMERICA DE COLOMBIA S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho demanda la anulación de los actos administrativos citados y a título de restablecimiento del
derecho solicita que se mantenga vigente el acuerdo de pago y se ordene a la DIAN realizar las modificaciones del acuerdo de pago en los términos establecidos en el artículo 2º del Decreto 300 de 2001. Invoca como violados los artículos 634 y 814 del Estatuto Tributario, 100 de la Ley 633 de 2000 y 1º y 2º del Decreto 300 de 2001. Fundamenta sus pretensiones en los argumentos que se sintetizan a continuación: La actuación administrativa demandada es improcedente por cuanto con antelación, el contribuyente se había acogido al beneficio tributario de reducción de intereses consagrado en el artículo 100 de la Ley 633 de 2000 al cancelar el 12 de marzo de 2001, la totalidad de los siguientes periodos gravables: declaración de IVA 6º bimestre de 1995, declaración de renta de 1995 e IVA 1º bimestre de 1997, situación que se informó oportunamente a la Administración en la citada fecha, para lo cual remitió los recibos de pago expedidos por el Banco Tequendama. Sin embargo la DIAN no dio aplicación al artículo 2º del Decreto 300 de 2001 que ordena proferir una resolución modificatoria del acuerdo de pago, para excluir las obligaciones canceladas totalmente con el beneficio de reducción de intereses y para liquidar las pendientes de pago, con la tasa de intereses moratorios pactada en la facilidad objeto de la modificación. Igualmente violó el artículo 1º ibídem que ordena liquidar los intereses al 6,78% y el 634 del Estatuto Tributario, que dispone pagar los intereses moratorios por cada mes o fracción de mes y no determinar su monto por meses completos,
como lo interpretó la Administración. LA OPOSICIÓN La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderado se opuso a la demanda, solicita que se denieguen las pretensiones y se mantengan sin modificación los actos acusados, con fundamento en los argumentos que se resumen así: La Administración al expedir los actos acusados obró en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 814.3 del Estatuto Tributario, dado que en ellos se manifiesta que con posterioridad al otorgamiento de la facilidad, surgieron obligaciones fiscales por renta, ventas, sanción independiente y sanciones cambiarias, las cuales no se cancelaron, por lo que de conformidad con lo exigido por la norma citada, la sociedad se encontraba en causal de incumplimiento de la facilidad de pago y procedía dejar sin vigencia la misma. Como lógica consecuencia debía continuar el proceso de cobro y ordenar hacer efectiva la garantía. Además en la resolución que le otorgó la facilidad de pago se le advirtió a la sociedad que el incumplimiento en el pago de alguna cuota y/o cualquiera otra obligación tributaria, aduanera o cambiaria con posterioridad a la notificación de la providencia, sería causal para declarar sin vigencia el plazo concedido. De otra parte, la sociedad tampoco dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley 633 de 2000 puesto que si bien el 12 de marzo de 2001, efectuó unos pagos, acogiéndose al beneficio de reducción de intereses, para obtenerlo debió haber cancelado la totalidad de la obligación tributaria, intereses,
actualización y capital, lo que no ocurrió, toda vez que por el impuesto sobre las ventas del año 1995, sexto bimestre, le faltó cancelar la suma de $338.000 y por el impuesto sobre las ventas, primer semestre de 1997, omitió pagar $26.000. Por tal circunstancia al liquidar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario, se generaron unas diferencias a favor de la DIAN quien en aplicación de lo dispuesto en el artículo 804 ib., reimputó correctamente los valores determinados, lo que originó el nuevo saldo a pagar. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia apelada, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho dispuso que: a) la sociedad actora sólo está obligada a pagar en forma actualizada y con los intereses previstos en el acuerdo de pago No. 0897 de marzo 31 de 1999, la suma de $338.000. b) las denominadas obligaciones futuras deberán ser cobradas por el procedimiento de cobro coactivo correspondiente. Observa en primer lugar que aunque el demandante hace referencia al impuesto de renta del año 1995, este no es objeto de discusión por cuanto en la Resolución 002 de 10 de enero de 2002, al decidir el recurso de reposición se señaló que esa obligación estaba totalmente cancelada. Sobre la diferencia en el pago del impuesto a las ventas del sexto bimestre de 1995, advierte el a quo que al realizar la operación en la forma que indica el demandante, liquidando los intereses de mora por día cumplido y no por mes o
fracción a la tasa del 6.78%, no colma la diferencia y en la demanda no se da explicación suficiente. Concluye que la obligación está insoluta y por tanto no sujeta al beneficio de reducción de intereses, pero aclara que el cobro de los intereses moratorios se hace por días y no por meses, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. En lo concerniente al impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 1997, afirma que al liquidar lo intereses por días, la diferencia determinada por la Administración desaparece. De lo anterior concluye que si bien la actora no cumplió con la totalidad absoluta de las obligaciones acordadas en la facilidad de pago, no es equitativo avalar la actuación de la Administración toda vez que la diferencia de lo no pagado es mínima frente a la facilidad de pago cuyo valor total ascendía a mas de $200.000.000, por lo que es aplicable el artículo 2º del Decreto 300 de 2001 y por tanto se debe mantener como insoluta la suma de $338.000 a la cual se le aplicarán los intereses acordados en la facilidad de pago. Finalmente considera que las obligaciones a cargo de la sociedad y que surgieron con posterioridad al acuerdo de pago deben ser cobradas a través del procedimiento de cobro coactivo, esto es mediante la expedición del mandamiento de pago para que la ejecutada pueda proponer las excepciones que estime pertinentes y así garantizarle el derecho al debido proceso. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de apoderado la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada la sentencia impugnada y en consecuencia se denieguen las súplicas de la demanda.
En primer lugar acusa la sentencia de incongruente, porque estima que existe una contradicción manifiesta al decir el fallo que por parte de la sociedad hay incumplimiento en el pago de las obligaciones fiscales acordadas en la facilidad de pago pero no avala la actuación administrativa ya que el valor de $338.000 es mínimo frente al valor total del acuerdo, cuando el resultado lógico del incumplimiento es dejar sin efecto la facilidad de pago, independientemente de su valor y no puede el Tribunal hacer esas diferenciaciones para justificar la conducta de la actora. Sostiene que está probado y reconocido el incumplimiento de la facilidad de pago por deber la suma de $338.000 por concepto de la declaración de ventas del sexto bimestre de 1995 y además que al momento de expedirse los actos administrativos, la sociedad adeudaba obligaciones fiscales surgidas con posterioridad, las cuales también se encontraban en mora. Insiste en que la Administración obró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 814 –3 del Estatuto Tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada: Reitera lo expuesto en el escrito de sustentación del recurso.
La parte demandante: Considera que para el caso es aplicable el artículo 2º del Decreto 300 de 2001 porque el contribuyente canceló la totalidad del impuesto y los intereses reducidos, correspondientes al primer período de 1997 del IVA y en consecuencia la Administración debió expedir en su oportunidad la resolución modificatoria del acuerdo de pago, como ello no ocurrió, surge la improcedencia de la actuación impugnada, planteamiento sobre el cual no se pronuncia el apoderado de la DIAN al interponer el recurso.
Estima que el fallo no es incongruente como lo sostiene la recurrente, sino que el Tribunal obró en cumplimiento del espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda contra los actos administrativos mediante los cuales se declaró sin vigencia el plazo concedido a la sociedad actora por Resolución 897 de 31 de marzo de 1999. En la demanda se citan como violados los artículos 634 y 814 del Estatuto Tributario, 100 de la Ley 633 de 2000 y 1º y 2º del decreto 300 de 2001. Al respecto advierte la Sala que el artículo 100 de la Ley 633 de 2000 que consagraba el beneficio tributario de reducción de intereses moratorios a favor de quienes cancelaran en efectivo las obligaciones a cargo durante el primer trimestre de 2001, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1115 del 24 de octubre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Los artículos 1º y 2º del Decreto 300 del 2001 reglamentaban la norma declarada inexequible, por lo cual desde la fecha de la sentencia operó su decaimiento, perdieron su fuerza ejecutoria por haber desaparecido el fundamento de derecho que los sustentaba, de conformidad con el numeral 2° del artículo 66 del Código
Contencioso Administrativo. La Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la norma, dispuso que los efectos de la decisión sólo rigen hacia el futuro, por lo que quedaron a salvo los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas bajo su vigencia, lo cual es igualmente predicable de las normas reglamentarias que perdieron su fuerza ejecutoria como consecuencia de la decisión de inexequibilidad. En el sub examine, en la fecha en que se expidieron los actos acusados, Resoluciones 081 de noviembre 15 de 2001 y 002 de 10 de enero de 2002, ya la Corte había declarado inexequible el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, por consiguiente la situación del contribuyente quedó afectada con los efectos de la providencia, razón por la cual es improcedente que ante esta jurisdicción se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, con fundamento en una norma inconstitucional y unas reglamentarias sobre las cuales por ministerio de la ley había operado su decaimiento. De otra parte la controversia en este proceso se concreta en determinar si cuando se expidieron los actos acusados, el contribuyente se encontraba en causal de incumplimiento de la resolución de facilidad para el pago No. 897 de 31 de marzo de 1999, situación que es independientemente del hecho de haberse acogido al beneficio de reducción de intereses del 12 de marzo de 2001. El a quo aunque estableció que la actora adeudaba por concepto de impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1995, la suma de $338.000 y que no
cumplió la totalidad de las obligaciones acordadas en la facilidad de pago, consideró que no era equitativo avalar la actuación porque la diferencia de lo no pagado era mínima frente a la facilidad de pago cuyo valor total ascendía a mas de $200.000.000, por lo que aplicó el artículo 2º del Decreto 300 de 2001 y por tanto ordenó mantener como insoluta la suma de $338.000 a la cual se le aplicarán los intereses acordados en la facilidad de pago, Este fallo es acusado por la demandada de incongruente porque reconoce el incumplimiento de la facilidad de pago y pese a ello anula parcialmente la actuación administrativa.
Al respecto observa la Sala : En primer lugar se precisa que la suma de $338.000 correspondiente al saldo insoluto del sexto bimestre de 1995 por concepto de impuesto a las ventas, no está en discusión en esta instancia, por cuanto fue establecida por el Tribunal y el demandante no interpuso recurso de apelación.
Las causales del incumplimiento de la facilidad para el pago y sus consecuencias están reguladas en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario que dice: Artículo 814-3. Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de impuestos o el subdirector de cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía
hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso. En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma. De acuerdo con la disposición anterior la Administración Tributaria está facultada para dejar sin efecto la facilidad para el pago cuando el beneficiario se encuentre cualquiera de las siguientes causales: a) Deje de pagar alguna de las cuotas acordadas. b) Incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la facilidad de pago. Ambas causales se dieron en el sub lite, pues de una parte se estableció no sólo que debía la suma de $338.000 a que ya se hizo mención, sino que según se indica en la Resolución 02 de 10 de enero de 2002, los pagos correspondientes a las cuotas 25, 26, 27 y 28 fueron extemporáneos y no se demostró el de las cuotas 29, 30 y 31. De otra, con posterioridad al otorgamiento de la facilidad surgieron obligaciones por renta del año 1999, ventas 5° bimestre de 2000 y una sanción, que no han sido canceladas. La extemporaneidad en el pago de las cuotas 25 a 28 (Fls. 32 a 36) se refleja en
el cuadro siguiente: No. de Cuota Fecha de pago según Fecha en que facilidad se hizo el pago 25 11 05 01 04 10 01 26 11 06 01 04 10 01 27 11 07 01 11 10 01 28 11 08 01 11 10 01 (sábado) 13-08-01 De acuerdo con la facilidad para el pago las siguientes cuotas debieron pagarse en estas fechas: 29 11 09 01 30 11 10 01 31 11 11 01 El demandante no presenta prueba alguna que desvirtué lo afirmado por la resolución citada, en cuanto a las cuotas adeudadas y a las obligaciones surgidas con posterioridad a la facilidad de pago y que no fueron canceladas. En consecuencia los actos demandados se expidieron al configurarse las causales contempladas en el artículo 814 -3 del E.T. para dejar sin vigencia la facilidad para el pago. Llama la atención de la Sala que el fallo impugnado, no se refiera en absoluto a las cuotas 29 a 31 que el contribuyente, según la actuación administrativa no canceló, hecho que no fue desvirtuado por el demandante. Igualmente aunque la sentencia acepta que no se cumplieron obligaciones surgidas con posterioridad al acuerdo de pago, no le atribuye a este hecho las consecuencias que prevé el artículo 814-3 del E.T., pues se limita a señalar que ellas deben ser cobradas mediante el respectivo proceso de cobro coactivo, lo que es cierto, pero en nada afecta la facultad de la Administración Tributaria de dejar sin efecto la facilidad para el pago, conforme lo establece la norma citada, y que trae como consecuencia proseguir el proceso de cobro respecto de las obligaciones
tributarias incumplidas y que fueron objeto del acuerdo de pago. Las obligaciones surgidas con posterioridad y no canceladas se cobrarán previa notificación del respectivo mandamiento de pago. Así las cosas la Sala revocará la sentencia del Tribunal y en su lugar denegará las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1º REVOCASE la sentencia apelada y en su lugar, DENIEGANSE las súplicas de la demanda. 2º RECONOCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a
la Doctora ANA ISABEL CAMARGO ANGEL.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Presidente del a Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario