CE-25000-23-27-000-2002-0953-02(AC-3494)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-0953-02(AC-3494)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE TUTELA - Protección del derecho a la seguridad social. Orden de pagar pensión sanción / SENTENCIA JUDICIAL - Cumplimiento. Pago de pensión sanción / PENSIÓN SANCIÓN - Vulneración del derecho a la seguridad social cuando empleador no la paga / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Pensión sanción integra este derecho. Eventos en que adquiere la naturaleza de derecho fundamental En relación con el derecho a la seguridad social en pensiones, la Sala precisa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción hace parte del Sistema General de Pensiones y, en consecuencia, integra el derecho a la seguridad social en pensiones. A su turno, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la seguridad social es un derecho prestacional, pero adquiere el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos que tienen el rango de fundamentales. En el asunto sub iúdice se tiene que los demandantes reclaman el pago de una suma de dinero correspondiente a la pensión sanción, cuya obligación se hizo exigible cuando el señor Miguel Enrique Zárate Peña cumplió 60 años de edad y el señor Luis Antonio Velandia Rico, 50 años de edad. De consiguiente, es evidente que los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial –acción ejecutiva laboralque les permite reclamar las sumas adeudadas. No obstante lo anterior, en el expediente no aparecen pruebas tendientes a demostrar que los demandantes cuentan con otros ingresos o que tienen bienes que les permitan vivir en condiciones dignas. Por el contrario, la edad de los demandantes y la condición de haber sido despedidos unilateralmente del empleo que
desempeñaban hace más de 10 años, conducen a concluir que la omisión de pago viola su mínimo vital. De otra parte, la Sala considera que la explicación de la empresa para justificar el incumplimiento de las sentencias que reconocen el derecho de los pensionados y ordenan el pago de la pensión sanción, relacionada con la no inclusión de los demandantes en los cálculos actuariales que aprobó la Superintendencia de Sociedades, no puede aceptarse. Ahora bien, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional y esta Corporación, la difícil situación económica por la que atraviesa el empleador no justifica la cesación de pagos de los dineros adeudados a los pensionados, puesto que si se acepta esa tesis se permitiría que la disculpa económica prevalezca sobre la efectividad de los derechos fundamentales de las personas. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado, en cuanto concedió el amparo al derecho a la seguridad social de los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-27-000-2002-0953-02(AC-3494)
Actor: LUIS ANTONIO VELANDIA RICO Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia del 23 de octubre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección A accedió a la solicitud de tutela formulada, mediante apoderado, por los señores Luis Antonio Velandia Rico y Miguel Enrique Zárate Peña.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES Los señores Luis Antonio Velandia Rico y Miguel Enrique Zárate Peña, por medio de apoderado, ejercieron la acción de tutela contra el Ministerio de Desarrollo Económico, el Instituto de Fomento Industrial IFI y Álcalis de Colombia Limitada en liquidación –ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN-, con el objeto de que se le protejan los derechos a la igualdad, a la vida, a la familia y a la seguridad social en pensiones. Al efecto pretende que se ordene a las entidades demandadas a pagar “de inmediato y de forma solidaria las pensiones otorgadas por la justicia ordinaria a los señores Miguel Enrique Zárate Peña y Luis Antonio Velandia Rico mientras ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ‘ALCO LTDA’ EN LIQUIDACIÓN no tenga recursos, o esté insolvente, para pagarlas directamente”.
B.- HECHOS Como fundamento de la tutela los demandantes exponen, en resumen, los siguientes hechos: 1º. La Compañía Álcalis Planta Colombiana de Soda Ltda. fue creada como una empresa de economía mixta del orden nacional con capital del Estado superior al 98%. Por orden del CONPES, esa empresa fue disuelta y su liquidación se encuentra en curso. En el momento de la disolución, el capital de la sociedad es mayoritariamente del Instituto de Fomento Industrial -IFIy en un pequeño porcentaje es de MINERCOL LTDA. 2º. El señor Miguel Enrique Zárate Peña trabajó en la sociedad Álcalis de
Colombia desde el 1º de diciembre de 1975 hasta el 29 de junio de 1990, día en que fue despedido. 3º. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia del 23 de marzo de 1994, condenó a la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA a pagar al señor Zárate Peña la suma de $198.505.69 mensuales cuando cumpliese los 60 años de edad, por concepto de pensión sanción. Esa decisión fue confirmada mediante sentencia del 16 de junio de 1994 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y no fue casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4º. El señor Zárate Peña nació el 4 de julio de 1941, por lo que el 17 de julio de 2001 solicitó a la empresa demandada el pago de la pensión sanción. 5º. El señor Luis Antonio Velandia Rico laboró en la empresa demandada por un lapso superior a 16 años y fue despedido sin justa causa. Por ese hecho, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá ordenó el reintegro del demandante, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó esa decisión y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al señor Velandia Rico cuando cumpliese los 50 años de edad, lo correspondiente a $157.289.70 mensuales por concepto de pensión sanción. Esa sentencia no fue casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6º. El señor Velandia Rico nació el 25 de diciembre de 1951 y el 26 de diciembre
de 2001 solicitó el pago de su pensión sanción. 7º. En respuesta a las peticiones de los señores Zárate Peña y Velandia Rico, el liquidador de Álcalis de Colombia les informó que la empresa está insolvente y no tiene recursos propios para asumir los pagos reclamados. Así, les comunicó que mediante Decretos números 805 de 2000 y 1578 de 2001, la Nación asumió el pago de las obligaciones de los pensionados que estuvieran incluidos en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en los meses de octubre de 1999 y diciembre de 2000. De consiguiente, la sociedad en liquidación no niega el derecho pensional de los demandantes sino que alega la ausencia de recursos para pagarlo. 8º. En conceptos del 15 de octubre de 1998 y del 5 de mayo de 1999, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluyó que la Nación, a través del Instituto de Fomento Industrial, como propietario de Álcalis de Colombia en liquidación, debe responder por las obligaciones pensionales y laborales de esa empresa. 9º. El numeral 330 del informe provisional del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo O.I.T. “pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores de Álcalis de Colombia Ltda. sean indemnizados sin demora y en forma completa de acuerdo a lo dispuesto por las autoridades judiciales. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto”. 2. - ACTUACIÓN PROCESAL En sentencia del 21 de junio de 2002, la Sección Cuarta, Subsección A, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación del fallo, autoricen a Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación el pago a los demandantes de las mesadas pensionales atrasadas y hacia el futuro. Posteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la nulidad de lo actuado porque, pese a que la acción de tutela no fue dirigida contra esa entidad y no se le corrió traslado de la solicitud, se le imparte una obligación de la cual no pudo defenderse. Por lo anterior, mediante auto del 10 de octubre de 2002, la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la solicitud de tutela, inclusive. También, ordenó vincular al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.- CONTESTACION 2.1. La apoderada General de Álcalis de Colombia Limitada en liquidación, intervino en el proceso para solicitar que se nieguen las pretensiones. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º. Debido a las pérdidas económicas de la empresa Álcalis de Colombia Limitada, ésta se disolvió y se encuentra en proceso de liquidación. Por esta razón se terminaron unilateralmente todos los contratos de trabajo de más de 3.000 trabajadores. 2º. Desde el momento en que se disolvió la empresa y sin necesidad de
demandas, se han reconocido las pensiones de origen convencional. Sin embargo, en la actualidad la empresa se encuentra totalmente insolvente y no cuenta con patrimonio propio para pagar sus obligaciones. 3º. Por lo anterior, con fundamento en las facultades extraordinarias, el Presidente de la República expidió el Decreto número 805 de 2000 y, en su artículo 1º, dispuso que, a partir del año 2000, la Nación asumirá i) las obligaciones de los pensionados y extrabajadores de Álcalis incluidos en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en octubre de 1999, para la vigencia de 1998 y ii) los aportes al Seguro Social de esas personas. De igual forma, esa norma excluye otras obligaciones “que estén determinadas o puedan determinarse”, pues las remite a cargo de Álcalis y de sus accionistas (Instituto de Fomento Industrial y Minercol). Luego, aunque en el caso de los demandantes existen sentencias condenatorias en contra de Álcalis, la empresa no ha podido cumplirlas porque no están incluidos en los cálculos actuariales. 4º. La empresa demandada realiza gestiones tendientes a elaborar un nuevo cálculo que incluya a las personas que no se encuentran en los aprobados, pero el procedimiento es dispendioso. 5º. La acción de tutela no es la vía adecuada para obtener el reconocimiento y pago de condenas judiciales, pues se cuenta con el juicio ejecutivo consagrado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. De hecho, el apoderado de los demandantes inició dos procesos ejecutivos contra Álcalis en liquidación, los cuales cursan en los Juzgados 3 y 16 Laboral del
Circuito de Bogotá. En esos juicios fue embargado el único inmueble que tiene la empresa en el municipio de Zipaquirá. 2.2. El Ministerio de Desarrollo Económico, mediante apoderado, intervino en el proceso para solicitar que se nieguen las pretensiones. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 y el Decreto 805 de 2000, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe transferir los recursos, a través del Ministerio de Desarrollo Económico, para pagar las obligaciones de carácter pensional de Álcalis de Colombia. El reconocimiento de aquellas corresponde a la empresa en liquidación. En efecto, la cláusula primera del Convenio Interadministrativo entre el Ministerio de Desarrollo Económico y Álcalis de Colombia número 17 de 2000, señala que ese Ministerio entrega a la sociedad en liquidación el manejo de la nómina de pensionados hasta la fecha en que CAJANAL y el FOPEP asuman las funciones de reconocimiento, liquidación y pago de la nómina pensional de Álcalis. 2º. En virtud de lo dispuesto en las normas descritas, el Ministerio entregó a Álcalis de Colombia en liquidación las partidas correspondientes. Por lo anterior, es claro que ese Ministerio no le ha vulnerado derechos fundamentales a los demandantes, comoquiera que no ha omitido el trámite de las solicitudes, pues a quien le corresponde incluirlos en el estudio actuarial es al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3º. El Ministerio no ha violado ningún derecho fundamental de los demandantes,
puesto que no ha habido disposición expresa o tácita, escrita o verbal, originada en esa entidad, que niegue o impida el pago de los derechos pensionales de los demandantes. 2.3. El representante legal del Instituto de Fomento Industrial, intervino en el proceso para solicitar que se nieguen las pretensiones. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º. Esa entidad no se encuentra ni legal ni convencionalmente obligada a cumplir con las prestaciones que reclaman los demandantes, puesto que nunca existió relación laboral entre los trabajadores de Álcalis de Colombia y el IFI. De hecho, las dos entidades son personas jurídicas diferentes y fueron creadas como empresas independientes. 2º. El concepto del 15 de octubre de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señaló que, en desarrollo del principio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, el IFI y MINERCOL deben responder hasta el monto de sus aportes en caso de que Álcalis de Colombia llegare a incurrir en cesación de pagos de sus obligaciones laborales y, en caso de agotamiento de sus activos, corresponderá a la Nación representada por los Ministerios de Desarrollo Económico y de Minas y Energía. Por esta razón, la Ley 573 de 2000, los Decretos 254 y 805 de 2000, dispusieron que la Nación asume las obligaciones pensionales de Álcalis de Colombia en liquidación que se encuentran señaladas en el cálculo elaborado por la Superintendencia de Sociedades. 3º. La ley y la jurisprudencia son coincidentes en señalar que las obligaciones
laborales de Álcalis son de responsabilidad de esa sociedad y, en caso de insolvencia de la misma, está en cabeza de la Nación. Luego, la responsabilidad de los socios de Álcalis se limitó a los aportes representados en activos de la sociedad. 2.4. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, intervino en el proceso para solicitar que se nieguen las pretensiones. Al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º. En virtud de lo dispuesto en la Ley 573 de 2000 y el Decreto 254 de 2000, en el caso de las entidades societarias, la Nación no responde de manera directa por los pasivos laborales, salvo que exista un acto específico para asumir ese pasivo. De hecho, en las entidades societarias existen otros socios distintos a la Nación, por lo que debe tomarse en cuenta la responsabilidad de los mismos. 2º. El artículo 1º del Decreto 805 de 2000 dispuso que la Nación asumiría el costo de las obligaciones pensionales de Álcalis de Colombia hasta el monto del cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en octubre de 1999 y el pago lo realizaría el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel NacionalFOPEP-. En tal virtud, la norma solamente autoriza a la Nación a contribuir en el pago de esas obligaciones y excluyó otras que estén determinadas o puedan determinarse, las cuales estarán a cargo de la empresa o de sus accionistas. 3º. Al tenor de lo dispuesto en el Decreto 805 de 2000, las obligaciones como las
que reclaman los demandantes corren por cuenta de Álcalis de Colombia y, en ningún caso a cargo de la Nación, puesto que ese pasivo no se encuentra incluido en el cálculo actuarial. Es más, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la responsabilidad solidaria de los socios en relación con las obligaciones que emanan del contrato de trabajo. Luego, el Instituto de Fomento Industrial y MINERCOL, que son los socios de Álcalis de Colombia, deben efectuar los pagos objeto de estudio. 4º. El Ministerio no puede autorizar la realización de un gasto que no se encuentra en el Presupuesto. Incluso, la Corte Constitucional ha señalado que la Nación no es responsable por el pago de obligaciones pensionales que no estén a su cargo.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 23 de octubre de 2002, la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, resolvió ordenar a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación del fallo, autoricen a Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación el pago a los demandantes de las mesadas pensionales atrasadas y hacia el futuro. De igual manera, ordenó a Álcalis de Colombia en liquidación que, dentro de las 48 horas siguientes, efectúe el pago de las mesadas a los demandantes. Para sustentar sus decisiones, el Tribunal sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1º. Se encuentra probado en el expediente que la empresa Álcalis de Colombia
fue condenada a pagar a los demandantes una suma de dinero correspondiente a la pensión sanción. Igualmente, está demostrado que la empresa no ha pagado esa obligación porque se encuentra insolvente y no tiene recursos propios para asumir el pago. Luego, es evidente que los demandantes tienen el derecho a la pensión de jubilación. 2º. La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el derecho a la seguridad social en pensiones y el pago oportuno de las mesadas pensionales adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y al mínimo vital del pensionado. De ahí que, en esos casos, pese a que el pago de la mesada pensional puede reclamarse en el proceso ejecutivo laboral, procede la acción de tutela. Ahora, el mínimo vital de los pensionados resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales y por el retraso injustificado de las mismas. 3º. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador no lo exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional ni justifica su incumplimiento. 4º. El hecho de que los demandantes no figuren en los cálculos actuariales aprobados por la Superintendencia de Sociedades en octubre de 1999 y diciembre de 2000, lo cual es obvio porque el derecho de los demandantes se consolidó en el año 2001, no les resta la calidad de pensionados de la empresa y, en consecuencia, el derecho a percibir las respectivas mesadas. 5º. No se advierte violación de los derechos a la igualdad y a la familia, pues no
se encuentra demostrado que a otras personas en la misma situación fáctica de los demandantes se les haya dado un trato diferente que haya afectado su grupo familiar.
4. LA IMPUGNACION El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico, inconformes con la sentencia del Tribunal, la impugnaron.
Al efecto, reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de contestación de la demanda, en el sentido de afirmar que no son responsables del pago de las obligaciones pensionales de Álcalis de Colombia. El apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico recalca que, de acuerdo con las normas vigentes, la obligación a cargo de esa entidad respecto de los pensionados de Álcalis de Colombia se limita a efectuar las correspondientes transferencias a la empresa en liquidación, lo cual fue cumplido a cabalidad. Por lo tanto, solicita que se modifique la sentencia apelada y, en consecuencia, se desvincule a esa entidad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. De consiguiente, este instrumento procesal solamente procede cuando se trata de proteger derechos fundamentales, por lo que la Sala debe analizar si, en el presente caso, se invoca la protección de derechos de esta naturaleza constitucional.
En sentido estricto, los demandantes reclaman el pago de la pensión sanción que
les fue reconocida mediante sentencias judiciales y que no ha sido cancelada por la empresa condenada, en razón de su insolvencia económica. Los demandantes invocan la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la familia y a la seguridad social en pensiones. En relación con el derecho a la seguridad social en pensiones, la Sala precisa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción hace parte del Sistema General de Pensiones y, en consecuencia, integra el derecho a la seguridad social en pensiones. A su turno, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la seguridad social es un derecho prestacional, pero adquiere el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos que tienen el rango de fundamentales. En especial, esa Corporación ha considerado que el derecho a la seguridad social es fundamental cuando afecta el derecho a la vida en condiciones dignas, esto es, cuando afecta el mínimo vital del pensionado1. De hecho, a juicio de la Corte, los pensionados gozan de especial protección por el Estado, por lo que es viable la tutela cuando se encuentran derechos fundamentales afectados. 1 Sentencias SU-1023 de 2001, T-1055 de 2001 y T-034 de 2002, entre otras. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la acción de tutela no procede para reclamar el pago de acreencias laborales adeudadas, puesto que su carácter subsidiario le impide desplazar del conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral que es la competente para resolver esa controversia. Sin embargo, en aquellos casos en donde se afecta el derecho al mínimo vital de pensionado, la acción de tutela resulta procedente porque es
necesario adoptar una decisión rápida y efectiva que proteja los derechos fundamentales afectados y, por lo tanto, los otros medios de defensa judicial no resultan eficaces2. En el asunto sub iúdice se tiene que los demandantes reclaman el pago de una suma de dinero correspondiente a la pensión sanción, cuya obligación se hizo exigible cuando el señor Miguel Enrique Zárate Peña cumplió 60 años de edad y el señor Luis Antonio Velandia Rico, 50 años de edad. De consiguiente, es evidente que los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial – acción ejecutiva laboralque les permite reclamar las sumas adeudadas. No obstante lo anterior, en el expediente no aparecen pruebas tendientes a demostrar que los demandantes cuentan con otros ingresos o que tienen bienes que les permitan vivir en condiciones dignas3. Por el contrario, la edad de los demandantes y la condición de haber sido despedidos unilateralmente del empleo que desempeñaban hace más de 10 años, conducen a concluir que la omisión de pago viola su mínimo vital. De otra parte, la Sala considera que la explicación de la empresa para justificar el incumplimiento de las sentencias que reconocen el derecho de los pensionados y ordenan el pago de la pensión sanción, relacionada con la no inclusión de los demandantes en los cálculos actuariales que aprobó la Superintendencia de Sociedades, no puede aceptarse. En efecto, los demandantes no figuran en los cálculos actuariales porque aquellos fueron elaborados con anterioridad a las fechas en que se hizo exigible el derecho de los demandantes, lo cual, como bien lo afirma el Tribunal, no les resta calidad de pensionados de la empresa. Es más,
la desactualización de los cálculos muestra, una vez más, que es actual la violación del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de los demandantes. 2 Sentencias SU-1023 de 2001, T-1155 de 2001, T-221 de 2002, T-498 de 2002, T-804 de 2002. 3 Sentencias SU-995 de 1999 y T-498 de 2002, entre otras. Ahora bien, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional4 y esta Corporación5, la difícil situación económica por la que atraviesa el empleador no justifica la cesación de pagos de los dineros adeudados a los pensionados, puesto que si se acepta esa tesis se permitiría que la disculpa económica prevalezca sobre la efectividad de los derechos fundamentales de las personas. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado, en cuanto concedió el amparo al derecho a la seguridad social de los demandantes. Imputación de la violación del derecho fundamental de los demandantes. El Ministerio de Desarrollo Económico impugnó la sentencia para solicitar que se revocara el fallo en cuanto a la vinculación que se efectuó a esa entidad. Por lo tanto, en este aspecto, corresponde a la Sala averiguar si está ajustada al ordenamiento jurídico la vinculación a ese ministerio que se hizo en la sentencia apelada. Para ese efecto, la Sala reitera la sentencia del 12 de octubre de 2000, proferida por esta Sección en un caso similar al que ahora ocupa a la Sala que, en lo pertinente, señaló lo siguiente: “No se accederá a la solicitud de desvinculación del Ministerio de Desarrollo
Económico, pues, conforme al Decreto 805 de 2000, dicha entidad tiene participación dentro del proceso de pago del pasivo pensional de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, pues debe transferir los recursos que para el efecto asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público” En este orden de ideas, la Sala también confirmará la decisión del Tribunal de vincular al proceso al Ministerio de Desarrollo Económico. III.- LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Sentencias T-140 de 2000, SU-1021 de 2001 y SU-995 de 1999, entre otras. 5 Sentencias del 7 de septiembre de 2000, expedientes AC-12002 y AC-12004.
FALLA: 1º. Confírmase la sentencia dictada el 23 de octubre de 2002, por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
ALVARO GONZÁLEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General