CE-25000-23-27-000-2002-1317-01(14828)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-1317-01(14828)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONCILIACION TRIBUTARIA - No da lugar a la suspensión del proceso como se desprende del artículo 98 de la Ley 788 de 2002 / CONCILIACION TRIBUTARIA EXTRAJUIDICIAL - Se configura al intentarse la prevista en la Ley 788 de 2002 cuando el proceso ya estaba en curso / SUSPENSION DE TERMINOS DENTRO DEL PROCESO POR SOLICITUD DE CONCILIACIONNo procede ya que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 se refiere es a la suspensión de la caducidad y la prescripción / SUSPENSION DEL PROCESO - Conforme a los artículos 168 y 173 del C.P.C. no está prevista para su confirmación, la solicitud de conciliación / SUSPENSION DE PRESCRIPCION Y CADUCIDAD POR CONCILIACION-Se refiere al supuesto que se intente la conciliación antes de iniciar el proceso Precisa la Sala, que al solicitar la apoderada del actor el trámite conciliatorio no da lugar a la suspensión de los términos del proceso por lo que fue viable decretar la perención. En efecto, el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 consagraba la Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria sin prever que su trámite ocasionara la suspensión del proceso. La Sala advierte que la conciliación podrá ser judicial si se realiza en proceso judicial, o extrajudicial si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. Respecto a la manera como se desarrolló en el presente caso, se observa que lo que se intentó fue una conciliación extrajudicial prevista de manera temporal en materia contenciosa administrativa para ser posteriormente aprobada y dar por terminado el proceso. Sin embargo de la norma
transcrita anteriormente no cabe duda que no hubo suspensión de términos, pues se refiere a la suspensión de la caducidad y de la prescripción y no del proceso. Además de las causales expresamente señaladas en los artículos 168 y 173 del Código de Procedimiento Civil, este trámite no ocasiona la suspensión del mismo. Cabe anotar que al mencionar la citada ley la “Suspensión de la prescripción o de la caducidad“, se refiere al supuesto que se intente conciliación antes de iniciar proceso, pues en nada afectaría que ya iniciado un proceso por el hecho de llevarse acabo trámite conciliatorio fuera de él, interrumpa la caducidad o prescripción de la acción cuando ya se ha presentado demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-1317-01(14828)
Actor: CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS
Demandado: LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto del 6 de mayo de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”, mediante el cual decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor de la
referencia a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 30642002000088 de 16 de mayo de 2002, y el Requerimiento Especial N° 300632001000486 de 28 de diciembre de 2001 expedido por la Administración de impuestos Nacionales de Bogotá, en los cuales se determinó un mayor saldo a pagar en la declaración de retención en la fuente a titulo de renta y complementarios por el periodo 12 del año 2000. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de octubre de 2002, admitió la demanda. El 17 de enero de 2003, la apoderada de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad al poder otorgado para el efecto, dio contestación a la demanda instaurada por la actora. Posteriormente, mediante auto de 12 de mayo de 2003, el Tribunal concede término de 10 días al actor para que allegue el respectivo comprobante de consignación o para que en su defecto constituya y aporte caución por $52 875.000 al que asciende el mayor valor determinado oficialmente por concepto de retención en la fuente a cargo del club accionante para el doceavo periodo gravable del año 2000, previo descuento al valor liquidado en la declaración privada y del señalado para la sanción impuesta por inexactitud. El 16 de junio de 2003 mediante auto se ordena que permanezca el expediente en secretaría hasta tanto el actor cumpla con la carga procesal que se le impuso, o transcurra el tiempo que da lugar a la perención, de conformidad con el artículo
148 del C.C.A El 24 de junio de 2003 el apoderado del actor interpuso recurso de reposición, contra el auto de 12 de mayo de 2003 que fijó caución solicitando que se modificará, y el Tribunal mediante auto de 22 de agosto de 2003 rechazó el recurso interpuesto por extemporáneo. El 30 de julio de 2003 a través de apoderada el actor presenta ante el Comité de Conciliación Administración Especial de Impuestos de Aduanas de Bogotá solicitud de conciliación dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 98 de la Ley 788 de 2002. El 19 de septiembre del mismo año la apoderada del actor allega un escrito donde informa que presentó ante la DIAN solicitud de conciliación para la terminación del proceso, igualmente que dicha conciliación fue fallida, por falta de pago requisito indispensable para su celebración, finalmente solicita al despacho que se siga con el trámite del proceso; El 17 de octubre de 2003 la apoderada del actor allegó, a folio 115 del expediente, Acta N° 0022 de 17 de septiembre de 2003, del Comité de conciliación de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, en la que consta que se rechazó por improcedente la solicitud de conciliación por no celebrar el actor la facilidad de pago. A folio 114 la apoderada del actor comunica mediante escrito del 27 de octubre de 2003 que en los próximos días cancelará la caución establecida. El auto recurrido El 6 de mayo de 2004 mediante auto el Tribunal decretó la perención del proceso, según lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo,
manifestó que el cumplimiento del término de permanencia del expediente en secretaría, aparece constatado desde la notificación del último auto hasta ésta providencia, transcurriendo más de seis meses, lapso mediante el cual el expediente se mantuvo en espera del otorgamiento de la póliza judicial; además respecto al trámite conciliatorio resaltó que no paraliza el normal desarrollo del proceso, en cuanto no hace parte de las causales de suspensión ni interrupción que contemplan los artículos 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil. El recurso La apoderada judicial de la parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la anterior providencia, resalta que en procesos similares no se ordenó prestar caución; así mismo, manifiesta que se presentó providencia posterior dentro del curso del proceso la cual quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2003 tiempo en el que se intentó por las partes llegar a una conciliación extrajudicial, ocurriendo una suspensión de la prescripción o de la caducidad de acuerdo a lo consagrado en el artículo 21 de la ley 640 de 2001 Reitera que al quedar ejecutoriada la última providencia el 10 de septiembre de 2003 los términos se entienden suspendidos hasta el 10 de diciembre del mismo, siendo ésta fecha el primer día para contar los seis meses necesarios de la no actividad de la parte para que proceda el decreto de la perención. Insiste en que el término para contar la ocurrencia de la perención quedó suspendido por razón del tramite conciliatorio. La oposición El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitó
confirmar el auto apelado, resalta que no se puede pretender revivir términos, expone que el actor al haber sido notificado de la admisión de la demanda y de su obligación de prestar garantía, no cubrió la carga fijada, conllevando a la inactividad del proceso.
Para resolver la Sala CONSIDERA: Corresponde a la Sala determinar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si fue ajustado a derecho decretar la perención en el presente proceso o si debe ser revocado el auto del 6 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B” que en tal sentido se pronunció.
La perención del proceso ha sido una institución procesal diseñada por el legislador con el ánimo de imprimirle celeridad, eficacia y seriedad a los procedimientos judiciales. Consiste en una sanción jurídica por la conducta omisiva o negligente de la parte demandante en el cumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas en el ordenamiento jurídico. Procede, en consecuencia, cuando el proceso ha estado inactivo durante un período de tiempo determinado porque para continuar su trámite depende de un acto de la parte demandante que no ha ejecutado. Ha sido considerada como un remedio contra la omisión de gestión judicial, pues de esta forma se extinguen los asuntos respecto de los cuales la parte demandante ha mostrado su apatía en preocuparse por adelantar un acto propio del cual depende el trámite de su proceso y de otra parte se continúan con aquellos en los cuales las partes muestran verdadero interés en su resolución.
Precisa la Sala, que al solicitar la apoderada del actor el trámite conciliatorio no da lugar a la suspensión de los términos del proceso por lo que fue viable decretar la perención. En efecto, el artículo 98 de la Ley 788 de 2002 consagraba la Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria sin prever que su trámite ocasionara la suspensión del proceso. De otra parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, invocada por el actor es del siguiente tenor: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.... La Sala advierte que la conciliación podrá ser judicial si se realiza en proceso
judicial, o extrajudicial si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. Respecto a la manera como se desarrolló en el presente caso, se observa que lo que se intentó fue una conciliación extrajudicial prevista de manera temporal en materia contenciosa administrativa para ser posteriormente aprobada y dar por terminado el proceso. Sin embargo de la norma transcrita anteriormente no cabe duda que no hubo suspensión de términos, pues se refiere a la suspensión de la caducidad y de la prescripción y no del proceso. Además de las causales expresamente señaladas en los artículos 168 y 173 del Código de Procedimiento Civil, este trámite no ocasiona la suspensión del mismo. Cabe anotar que al mencionar la citada ley la “Suspensión de la prescripción o de la caducidad“, se refiere al supuesto que se intente conciliación antes de iniciar proceso, pues en nada afectaría que ya iniciado un proceso por el hecho de llevarse acabo trámite conciliatorio fuera de él, interrumpa la caducidad o prescripción de la acción cuando ya se ha presentado demanda. Por otra parte, la Sala analiza el artículo 148 del C.C.A que trata sobre la perención del proceso, dispone lo siguiente: “Artículo 148: PERENCIÓN DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría, durante la primera o única instancia, por seis meses se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto
admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.(...) Para la Sala, al examinar el desarrollo del proceso resulta claro que el actor dejó transcurrir mucho más de los seis meses pues al contar el término a partir de la última notificación del auto a la que se refiere la anterior norma transcrita, se demuestra que el último auto fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de agosto de 2003, obrante a folios 102 a 105 del expediente, notificado el 4 de septiembre del mismo año, donde se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 12 de mayo 2003, que ordenó prestar caución, obligación que nunca se cumplió. Además los escritos allegados por la apoderada del actor a folios 106 y 114; el primero, con fecha del 19 de septiembre de 2003 en relación con el trámite de la conciliación, y que solicita al despacho que se siga con el trámite del proceso; y el segundo, con fecha del 27 de octubre de 2003 que anuncia se allegaría en los próximos días el pago de la caución establecida, no tuvieron la virtualidad de evitar que se presentara la perención, pues como se observa el último de ellos fue de fecha 27 de octubre de 2003 y la perención fue decretada el 6 de mayo de 2004. Por todo lo anterior, encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión del Tribunal de decretar la perención del proceso, pues no se pueden ignorar la responsabilidad y las obligaciones que adquiere el particular cuando pone en marcha el aparato judicial, ni puede aceptarse la interposición de demandas y su posterior olvido, como lo ha señalado la jurisprudencia (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Cuarta, auto de fecha 16 de junio de 2003, expediente 13312 Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz), en relación con los juicios tributarios. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 6 de mayo de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante el cual se decretó la perención del presente proceso. RECONÓCESE PERSONERÍA al Dr. JAIME HUMBERTO BERNAL TORRES para representar a la Nación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ presidente
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO
DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-