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CE-25000-23-27-000-2002-1426-01(13561)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-2002-1426-01(13561)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PREDIO DE USO PUBLICO - Están excluidos del cobro de Contribución de Valorización por el Acuerdo 7 de 1987 del Concejo de Bogotá / GRADO DE BENEFICIO DE OBRA PUBLICA - Es el factor determinante para el cobro de la Contribución de Valorización / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Su cobro individual depende del grado de beneficio que se reciba / BIEN INMUEBLE VALORIZADO - Aumenta económicamente su precio El Acuerdo 7 de 1987 expedido por el Concejo de Bogotá, “Por el cual se adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá”, en el artículo 50 expresamente exceptuó, entre otros predios, a los bienes de uso público que se definen en el artículo 674 del Código Civil. La excepción así prevista debe reflejarse directamente para la “ronda”, en el caso de la contribución de valorización que se cuestiona. En efecto, por su naturaleza este tributo depende del grado de beneficio que recibe el bien respecto de las obras de interés público que se ejecuten, de manera que a falta o ausencia de beneficio no habría lugar al cobro de la valorización, no obstante hacer parte de la zona de influencia fijada en el respectivo acto. Es por tanto un factor decisivo para la inclusión de un predio, total o parcialmente, determinar el grado de beneficio que recibe, el cual podría ubicarse desde ninguno hasta el máximo posible y que se reflejaría en el aumento venal del bien, de manera que al circular libremente en el comercio inmobiliario se aumenta el precio por efectos de la valorización y por ende fluye económicamente el aludido beneficio para el propietario o poseedor del inmueble. En otras

palabras, la carga tributaria (contribución) se compensa con la ventaja diferencial que se obtiene al enajenar el bien. RONDAS - Son zonas de reserva ecológica no edificable de uso público / RONDAS COMO PARTE DE UN PREDIO - No pueden tenerse en cuenta para gravarlas con Contribución de Valorización / ZONA DE MANEJO Y PROTECCION AMBIENTAL - Pueden incorporarse como zonas verdes de urbanizaciones o de cesión gratuita Así las cosas, si el Acuerdo 6 de 1990, “Por medio del cual se adopta el Estatuto para el ordenamiento físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dicta otras disposiciones”, expresamente catalogó a las rondas como “ zonas de reserva ecológica no edificable de uso público”, vale decir, con restricción máxima, no pueden tenerse en cuenta para gravarlas como parte del predio, dadas sus especiales características en cuanto contemplan áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico (art. 139 ib.) y que según las disposiciones locales corresponden a una franja de 30 metros de ancho a lado y lado del río. Conforme con lo expuesto, si la ronda está destinada exclusivamente como de uso público, sobre ella, pese a constituirse en algunos casos como límite de un predio, debe descontarse para efectos de determinar el área o superficie cobijada por la valorización, pues a diferencia de la zona de manejo y protección ambiental, no es viable negociación alguna sobre ella, mientras que las ZMPA podrían incorporarse como zonas verdes de urbanizaciones u otras de cesión gratuita (art.

142 Acdo. 6 de 1990, num. 6º), amén de que expresamente el artículo 63 del Acuerdo 6 de 1990, en el literal a) al referirse a la sectorización del Primer Nivel de Zonificación. IDU - Tiene facultades para dividir en dos o más sectores los predios conforme al artículo 56 del Acuerdo 7 de 1987 / BIEN DE USO PUBLICOComo en el caso de las rondas, no pueden ser gravadas con contribución de valorización / PREDIO SUBURBANO DE PRESERVACION HIDROGRAFICADebe excluírsele la parte correspondiente a la ronda, para el cobro de la valorización / ZONA DE MANEJO Y PRESERVACION AMBIENTAL - Tienen una menor valorización y por lo tanto reciben un menor beneficio por las obras públicas Precisa la Sala que si el IDU tiene facultades para dividir en dos o más sectores los predios conforme a lo dispuesto en el literal f) del artículo 56 del Acuerdo 7 de 1987 en concordancia con el artículo 4º del Acuerdo 25 de 1995, para gravarlos conforme a sus características “en las mejores condiciones de equidad”, tal criterio se desconoce cuando se advierte, de un lado, la ausencia de beneficio de un bien o de parte del mismo, y de otro, la calificación expresa de uso público dada a las rondas, para gravar toda el área así sea con fundamento en el factor más bajo. Así las cosas, en el caso, estima la Sala que debe descontarse del área cuyo uso está catalogado como suburbano de preservación hidrográfica (6320), la correspondiente a la ronda. En cuanto a la zona de manejo y preservación

ambiental, las limitaciones previstas en el Acuerdo 6 de 1990, artículo 142 numeral 6 no impiden la enajenación del terreno pero implican una menor valorización, aspecto que fue atendido por la Administración, al imponer el gravamen con base en el grado de beneficio mínimo, teniendo en cuenta su uso suburbano de preservación hidrográfica. PLANEACION DISTRITAL - Es la entidad encargada de catalogar los predios en el D.C. / IDU - Sobre la información que le entrega Planeación es que liquida, distribuye y asigna la Contribución de Valorización / CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL - No debe incluir en su cobro lo referente a las rondas existentes De los artículos 33 y 34 de la Ley 388 de 1997 no se advierte que los actos acusados hayan desconocido las descripciones sobre la naturaleza de los suelos y por el contrario se ajustan a ellas en cuanto, como se indicó, el predio en cuestión está ubicado en un área suburbana de transición en la cual son permitidos los anotados usos. La Sala reitera que la discusión sobre la ubicación del predio en un área suburbana según el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, debió plantearse ante tal entidad, pues el IDU, conforme al artículo 142 del Acuerdo 6 de 1990, recibe dicha información para lo de su competencia y por ende se atiene al concepto dado por aquélla, que es la entidad facultada para determinar en detalle las zonas de manejo y preservación ambiental de las rondas con base en los estudios técnicos que prepara la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y es sobre esta información

que el IDU adelanta los procedimientos administrativos necesarios para el cálculo, liquidación, distribución, asignación y cobro de la contribución de valorización, entre otros, el que se indicó de dividir los predios por sectores para garantizar la equidad en la aplicación del gravamen. En cuanto a la ubicación del predio, que según el demandante no está en la zona de influencia del Eje 5, la Sala comparte lo expuesto por la delegada del Ministerio Público, pues si bien la Avenida los Arrayanes se interrumpe y no llega hasta el Río Bogotá, según el mapa allegado con el dictamen pericial y los que obran en los antecedentes, el predio está bordeado por el norte y el occidente por el Río Bogotá y éste es el límite occidental del eje conforme al Acuerdo 25 de 1995, luego es claro que está dentro del área delimitada y por ende en la zona de influencia del gravamen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01426-01(13561)

Actor: HECTOR ECHEVERRI CORREA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia APELACIÓN. Contribución de valorización por obras viales.

FALLO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de agosto 28 de 2002 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación por la cual el Instituto de Desarrollo Urbano IDU asignó la Contribución de Valorización por Beneficio Local a un predio de propiedad del actor.

ANTECEDENTES

Mediante el Acuerdo No. 6 de 1990 del Concejo Distrital de Bogotá el predio denominado TYHUAIRA, ubicado en la zona rural de Suba fue afectado en un 90% con la declaración de zona de manejo y protección de la ronda del río Bogotá y el 10 % restante es una zona de preservación hídrica dedicada a fines agropecuarios y forestales. Mediante los Acuerdos 23 y 25 de 1995 el Concejo Distrital creó la contribución especial por beneficio local y determinó los factores para asignar la valorización local para cada predio entre los cuales se encontraban el uso o destino económico, el estrato o condiciones socioeconómicas, la densidad o número de pisos, el grado de beneficio o distancia de la obra o conjunto de obras y el área del terreno. La Junta de Vigilancia creada mediante el Acuerdo 25 ibídem dio concepto favorable al procedimiento adelantado por el IDU y a la Memoria Técnica de la Zona Eje 5, elaborada por la Subdirección Financiera del Instituto en sesión culminada el 14 de 1998. Mediante la resolución 447 de septiembre 25 de 1997, el IDU fijó el procedimiento para la liquidación, facturación, determinación, cobro y recaudo de la contribución de la Zona Eje 5.

El 26 de octubre de 1998 la entidad demandada profirió la Resolución 5100 por medio de la cual asignó la contribución por valorización local por el conjunto de obras viales incluidas en la zona referida y el 15 de octubre siguiente la misma entidad expidió la Resolución 983 por medio de la cual se aprobó la Memoria Técnica Explicativa del Eje 5. El actor interpuso recurso de reposición que fue decidido mediante la resolución 1073 de mayo 13 de 1999 en la que modifica la decisión anterior y fija una contribución a cargo por un valor $94.778.743 y $30.896.502. Contra el anterior acto el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue decidido mediante la Resolución 0126 de febrero 1º de 2000 en el sentido de confirmar la decisión impugnada. LA DEMANDA Mediante apoderado el señor HECTOR ECHEVERRI CORREA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad de la Resolución No. 0126 de febrero 1 de 2000 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmaron los numerales 453614 y 453819 de la Resolución No. 1073 de 13 de mayo de 1999 que resolvió el recurso de reposición y que modificaron los mismos numerales de la Resolución de asignación No. 5100 de octubre 26 de 1998. Como consecuencia de la nulidad pide que se decrete el restablecimiento del derecho y disponga que la situación del predio y de su dueño quede inmodificada, esto es sin el gravamen impuesto en las resoluciones y liquidaciones practicadas

por el IDU. Considera que con la expedición de la Resolución 0126 de febrero 1º de 2000 fueron violados los artículos 29, 313, 338, 339 y 363 de la Constitución. Afirma que la Administración Distrital incurrió en la violación del debido proceso, de un lado, porque la resolución 0126 de febrero 1 de 2000 fue notificada indebidamente y de otro, no se practicaron por parte del IDU las visitas solicitadas en los recursos de reposición y apelación. Aduce que la resolución demandada se dictó 6 meses después de presentada la apelación y no se surtió la notificación personal prevista en el artículo 44 del C.C.A. por lo que se desconoció a su vez el artículo 45 ibídem. Señala que se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional por cuanto no se practicaron las visitas solicitadas en la vía gubernativa. Considera que la Administración ocasionó un daño injustificado al demandante por cuanto indujo a la Junta de Vigilancia a aceptar la inclusión de unos terrenos que no estaban comprendidos en la zona de influencia, lo que trajo como consecuencia una ganancia por la reducción del gravamen para los que sí lo estaban. Agrega que el acto demandado transgrede el artículo 313 numeral 4 de la Constitución por considerar que la votación de los tributos y la determinación del sistema y el método para definir los costos y beneficios son funciones que no pueden delegarse al IDU debido a que por mandato constitucional están en cabeza del Concejo Distrital exclusivamente. Estima que la Administración desconoció el Decreto Ley 1421 de 1993 artículo

121 y siguientes, debido a que la entidad demandada usurpó las funciones del Concejo al crear una nueva área de beneficio para el Eje - 5 y clasificar a su acomodo la denominación y el uso del suelo sin que mediara un Acuerdo Distrital legalmente expedido. Manifiesta que el acto demandado contrarió así mismo el Acuerdo Distrital No. 1 de 1981 como quiera que el predio objeto de la litis se encuentra por fuera de la delimitación establecida en esta norma. Anota que la Administración Distrital violó el artículo 33 de la Ley 388 de julio 18 de 1997 y demás disposiciones que regulan el Régimen del Certificado de Tradición y Libertad como son los artículos 1 y 2 del Decreto 1250 de 1970, por cuanto el predio es rural. Aduce que existió falsa motivación en la actuación que se acusa pues de conformidad con el Acuerdo Distrital No. 25 de 1995 la zona de beneficio aprobada por el Concejo de Bogotá, es la demarcada en el texto de la misma ,según la cual el límite norte del Eje - 5 es la avenida de los Arrayanes que no termina en el Río Bogotá. Por lo que se violó también lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la ley 9 de 1989 y en los artículos 33 de la Ley 388 de julio 18 de 1997 y 10 del Acuerdo Distrital 26 de 1996. De otra parte, observa que la demandada no consideró que el 90% del inmueble objeto de la litis está afectado y que en su mayor área es un pantano y las medidas que fueron tomadas en cuenta por el IDU no corresponden a la realidad.

Afirma también que la administración desconoció el hecho de que el terreno es pantanoso e inclinado, lo que derivó en un enorme foco de insalubridad que era objeto de corrección, tampoco consideró que el inmueble en cuestión no tiene servicios públicos domiciliarios como teléfono, aseo, vigilancia y alumbrado. Por otro lado, indica que el IDU dividió el predio para gravarlo con base en el artículo 56 del Acuerdo 7 de 1987, pero no aplicó el principio de equidad y desconoció el hecho de que la propiedad tiene una función ecológica, mas aun si se tiene en cuenta que el inmueble objeto de la litis no rodea ningún tipo de área urbana, por lo que cualquier tarifa que se le imponga ocasiona un perjuicio como quiera que aquél no es objeto de gravamen alguno. Estima que se violó el principio de igualdad por cuanto en la zona todos los sectores están concentrados en estratos bajos, de lo que concluye que el Director del IDU quiere atribuirse las funciones del Concejo de Bogotá señaladas en el Acuerdo 7 de 1987. Estima que debido a que el predio Tyhuaira está en un sector externo de la zona de influencia, no es sujeto del gravamen de valorización del Eje-5 toda vez que no hay norma que autorice a la administración imponerlo con base en factores externos a la misma. El demandante solicitó la suspensión provisional del acto demandado la que fue negada por el a quo. LA OPOSICIÓN El Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano respectivamente, a través de apoderado se opusieron a la demanda. El Distrito Capital propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por

pasiva toda vez que las pretensiones contenidas en la demanda no tienen vocación de prosperar en su contra, porque el acto administrativo demandado fue expedido por el IDU en ejercicio de precisas facultades y con total autonomía e independencia y sin que fuera necesario consultar o solicitar el visto bueno de la Administración Distrital. Solicita que sea tenido en cuenta que los actos administrativos demandados no fueron proferidos por el Distrito ni por el Alcalde Mayor o la Administración Central, sino por el Instituto de Desarrollo Urbano en su condición de entidad descentralizada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. En lo demás, manifiesta que está de acuerdo en la forma como el IDU adoptó las decisiones que se demandan. El Instituto de Desarrollo Urbano expresa que no se ha violado el debido proceso por cuanto la entidad demandada envió citación al actor a la dirección que figura en el membrete de presentación de los recursos a fin de que compareciera a notificarse de la resolución demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del C.C.A, citación que fue devuelta por la oficina de correos, razón por la cual se envió una nueva comunicación el 11 de agosto de 2000 en la que se le informa al actor que se fijó el edicto No. 105 de 2000 como medio subsidiario de notificación, término dentro del cual el demandante autorizó al señor Carlos Eduardo Muñoz para retirar copia del edicto, la cual fue en efecto entregada junto con la Resolución demandada. Considera que el artículo 4 del Acuerdo Distrital No. 25 de 1995 no fue violado por cuanto los factores asignados a cada una de las partes en que se dividió el

inmueble fueron los establecidos en la norma referida, más aún si se tiene en cuenta que la diligencia de inspección al inmueble fue practicada en presencia del demandante el día 19 de abril de 1999, actuación que no recibió objeción alguna en la instancia de la apelación. Afirma que el Instituto reconoció íntegramente las características del predio por lo que no es de recibo la violación al debido proceso de conformidad con el artículo 60 del Decreto 01 de 1984. En cuanto a la violación del principio de equidad aducida, considera que la Administración actuó dentro del marco del literal f) del artículo 56 del Acuerdo 7 de 1987 y el artículo 4 del Acuerdo 25 de 1995, para dividir los inmuebles en dos o más sectores con la finalidad de gravarlo en las mejores condiciones de equidad. Expresa que con la referida división del predio tampoco se vulneró el artículo 142 del Acuerdo Distrital No. 6 de 1990 por cuanto de la interpretación sistemática del mismo se deduce que se trata de divisiones materializadas en el terreno que no es asunto de la contribución de valorización ya que la división que aquí se hace no es física sino que se refleja en las facturas. Respecto de la afirmación de que el predio es rural según el folio de matrícula inmobiliaria, considera que de conformidad con el artículo cuarto (sic) del Acuerdo Distrital No. 6 de 1990 son las autoridades de planificación del Distrito, las encargadas de clasificar los predios ubicados en la jurisdicción de Bogotá, instancias propias que participan en la formulación y aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial y no la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

como erradamente lo afirma el accionante. Destaca que el beneficio de que goza el predio se aplica a nivel genérico de barrio o sector catastral dada la magnitud del plan de valorización por lo que se hizo necesario aplicar el de mayor cobertura y agregación en donde se analiza el beneficio respecto de la unidad predial individualmente considerada. Finalmente propone la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados toda vez que tuvieron como fundamento las normas legales y Distritales que para la época estaban vigentes. Resalta el hecho de que la Constitución Política, en el artículo 338 facultó expresamente a las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales para imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Luego de hacer un recuento histórico de las normas adoptadas en el Distrito relacionadas con la realización de las obras públicas y la contribución de valorización, concluye que en el caso concreto, el procedimiento para la liquidación de la misma, es el cálculo de factores y el Eje - 5 por lo que la Administración consideró viable calcular los gastos en los que había incurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Acuerdo 7 de 1987, pero en ningún momento se modificó ni adicionó el porcentaje ordenado por el Concejo Distrital mediante el Acuerdo 9 de 1998. Concluye de lo anterior que la asignación del gravamen se realizó conforme a los preceptos legales por lo que solicita que sea declarada probada la excepción propuesta. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada niega las súplicas de la demanda. En cuanto a la indebida notificación del acto demandado considera que el

argumento expuesto por el demandante no tiene relevancia alguna toda vez que no se alega extemporaneidad, caducidad, silencio administrativo positivo o pérdida de competencia de la autoridad distrital. El hecho de que no tuviera éxito la primera comunicación para efectos de la notificación, no significa que se hubiera violado el debido proceso ya que el contribuyente dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hecho que subsanó cualquier irregularidad en la notificación del acto. De otra parte el hecho de que posiblemente no se hubiera decretado una prueba no torna en ilegal el acto pues ante la jurisdicción pueden demostrarse los hechos que a juicio del contribuyente enervan la legalidad del acto demandado. En lo que toca con la competencia para establecer el sistema y método para liquidar la contribución de valorización, observa que el Concejo Distrital mediante el Acuerdo 25 de 1995, estableció la forma como se debía determinar la contribución que se liquidó al inmueble del accionante. Se definieron claramente el sistema y el método para la liquidación de la contribución de valorización por beneficio local, en la medida en que está el monto distribuible, la zona de influencia, el sistema de distribución y los factores para asignarla, de manera que los artículos 338 de la Constitución Política y 157 del Decreto 1421 de 1993 fueron respetados en la liquidación, determinación y cobro del gravamen. Advierte que el predio Tyhuaira, según los mapas allegados al expediente, se encuentra dentro del marco de influencia si se tiene en cuenta que está en el lado

interno del río Bogotá de conformidad con el Acuerdo 25 de 1995. Analiza las pruebas que obran en el expediente y concluye que no puede entrar a definir si el predio materia de la litis es rural o urbano toda vez que este factor no fue tomado en cuenta por la Administración para calcular la contribución por valorización, mas aun si se tiene en cuenta que los factores anteriormente referidos fueron establecidos previamente por el Concejo Distrital mediante el Acuerdo 25 de 1995 que goza de la presunción de legalidad. En cuanto a la situación jurídica del predio advierte que según los documentos aportados al proceso, la entidad demandada hizo un estudio en el cual se verificaba si efectivamente el 90% del inmueble en litigio, por ser de preservación ambiental estaba fuera del mercado y fijó con base en este experticio, el valor que el propietario estaba obligado a pagar, agrega que no obra prueba que demuestre lo contrario a lo establecido por la entidad. Por otra parte, analiza el beneficio que recibe y concluye que el predio obtuvo mejoramientos por la construcción de las obras en la medida en que tiene acceso a las mismas. Además que el actor no allegó prueba alguna que pueda refutar el análisis realizado por la demandada en el acto que se acusa, de manera que no le dio prosperidad al cargo. Por último, no comparte los argumentos del actor en cuanto a la falta de participación de la Junta de Vigilancia en la determinación de los factores de valoración, por cuanto de las memorias allegadas al expediente se constata que dicho organismo se reunió y sesionó con el IDU, hecho que también consta en la Resolución 5100 de octubre 26 de 1998, pruebas que no refuta el demandante en

ningún momento por lo que tampoco le da prosperidad a éste cargo. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Estima que el análisis realizado por el Tribunal se reduce al de legalidad del Acuerdo 25 de 1995, norma que nunca fue cuestionada por el demandante. Afirma que la sentencia no analizó el régimen de excepción previsto en los artículos 142, 487 y siguientes del acuerdo 6 de 1990 aducido en la demanda. El concepto de dominio público supone el sometimiento de los bienes que lo integran a un régimen de derecho público, el cual cobija el predio Tyhuaira según el Acuerdo 6 de 1990, que estableció las características jurídicas tales como que ningún uso es permitido y debe destinarse como zona verde arborizada. El artículo 10 del Decreto 1541 de 1978, estipula que hay objeto ilícito en toda acción o transacción hecha por los propietarios de fundos en los cuales existan o por los cuales corren aguas de dominio público por el predio que se encuentra fuera del comercio y que no forma parte de los derechos patrimoniales de su propietario porque el poder que ejerce no es pleno y menos exclusivo y no puede hacer tradición parcial del mismo. Sólo se permite hacer cesiones gratuitas al Distrito, como lo dispone el artículo 142 del Acuerdo 6 de 1990. En estas circunstancias no puede tener valorización por cualquier tipo de obras que se ejecuten. Señala que el Tribunal también debió tener en cuenta la Ley 101 de 1993 que

contiene normas relativas a la Contribución de Valorización. Anota que el predio no está en la zona de influencia ni se beneficia de la Avenida Ciudad de Cali y asimismo que el Concejo no aprobó la proyección de la Avenida los Arrayanes hasta el Río Bogotá ni el área que se quiere hacer aparecer como comprendida y que el Tribunal quiere proyectar imaginariamente. Reitera que el predio es rural y por ello carece de estratificación, que el estrato es cero, clasificación que no está comprendida en la zona de beneficio ni en el Acuerdo 25 de 1995, que exige que el predio esté estratificado. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada: Manifiesta que el Acuerdo 6 de 1990, constituye el acto de mayor jerarquía para definir los usos del suelo en la ciudad de Bogotá, de manera que el Instituto de Desarrollo Urbano al desarrollar las actividades tendientes a la asignación de la contribución de valorización tiene que acogerse a la normatividad citada. Aclara que mediante el Decreto 619 de 2000 se estableció el POT que requiere de la expedición de algunas disposiciones reglamentarias para su ejecución, sin embargo, esta norma no es objeto de aplicación en el caso de la asignación de la contribución de valorización ya que fue promulgada con posterioridad a las fechas de asignación de la contribución por beneficio general y local Eje 5 y no posee el carácter de retroactiva. Luego de analizar las disposiciones vigentes al momento de los hechos, concluye que la clasificación del predio objeto del litigio como suburbano, se ajustó claramente a aquellas. Así las cosas, para efectos de la asignación del gravamen,

la entidad demandada incluyó en esta categoría todas las afectaciones de carácter orográfico, vial o hidrográfico descritas en el Acuerdo 6 de 1990. De otra parte, observa que de las visitas técnicas realizadas al inmueble objeto del litigio, se concluye que presenta unas características que lo enmarcan dentro de la clasificación de suburbano ya que está rodeado por zonas urbanas que conforman la localidad de Suba, así mismo, se extiende a lo largo de una vía de acceso a la ciudad que conduce al municipio de Cota que es a su vez la principal vía de acceso al inmueble. Agrega que una de las características de los predios suburbanos es la posibilidad de incorporar dichas franjas al área urbana para efectos de concentración con las empresas de servicios públicos, de manera que la hacienda objeto de la litis no puede ser considerada como rural más aún si se tiene en cuenta que no es una región de difícil acceso, ni esta a una considerable distancia de la zona urbana de la ciudad ni tampoco está destinada exclusivamente al uso agropecuario. Hace un recuento de las normas mediante las cuales se incluyó al predio Tyhuaira en la zona de influencia Eje 5 y cómo fueron tenidos en cuenta los factores para definir la contribución de valorización demandada, para concluir que para la definición de predios suburbanos se observan las expectativas de expansión, las posibilidades de contar con servicios públicos, la accesibilidad y las características ecológicas y topográficas.

La parte demandante: No se pronuncia en esta oportunidad procesal.

MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría delegada ante esta Corporación, solicita que la sentencia apelada sea confirmada por las consideraciones que se resumen a continuación:

Violación del régimen de excepción previsto en los artículos 142, 147 y siguientes del Acuerdo 6 de 1990. Considera necesario distinguir entre la noción de ronda hidráulica, que es una franja de terreno paralela al cauce del río hasta de 30 metros de ancha, que contempla las áreas inundables para el paso de crecientes no ordinarias y el concepto de zona de manejo y preservación de rondas que es un área de terreno determinada por el Departamento de Planeación Distrital, previo estudio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que se limita al uso de la propiedad. Discrepa de las consideraciones del actor en cuanto a que su predio es de uso público debido a que éste, al tener una cabida de 51 hectáreas, difícilmente podría verse afectado en su totalidad por las franjas de terreno pertenecientes a la ronda hidráulica. Así mismo observa que no puede sostenerse que el predio hace parte de las zonas de manejo y preservación ambiental de las rondas, por cuanto esa categoría sólo puede ser fijada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y no por la mera liberalidad de los propietarios de los inmuebles. Advierte que de conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital calificó al predio objeto del litigio como ubicado en área s

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