CE-25000-23-27-000-2002-1601-01(AP)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-1601-01(AP)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN POPULAR - Requisitos para que proceda incentivo aún cuando se nieguen pretensiones de la demanda / INCENTIVO - Requisitos para que proceda aún cuando se nieguen pretensiones de la demanda / DERECHO AL ESPACIO PÚBLICO - Protección. Pavimentación de vías. Medida cautelar que ordena colocar tapas a pozos de aguas lluvias, tuberías de gas, acueducto y alcantarillas / RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO - Eventos para que proceda en acción popular aún sin petición de parte Los motivos de impugnación de la sentencia se refieren al cuestionamiento del pago del incentivo a favor de los demandantes porque consideran que al haberse denegado las pretensiones de la demanda, no procede su reconocimiento y pago. El incentivo en las acciones populares, ha sido establecido por el legislador como un derecho del demandante por su diligencia y participación en la defensa de los derechos colectivos que son de interés para la comunidad. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha manifestado que aunque la entidad demandada se allane a la demanda con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos y como consecuencia de ello adelante las acciones conducentes a superar su vulneración, la actuación del demandante no deja de ser diligente ni tiene menos importancia, pues es evidente que la protección de los derechos e intereses colectivos se logró como consecuencia de la demanda y de las pruebas que se hicieron valer en el proceso; es decir, como resultado de la labor diligente y oportuna del demandante. El pago del incentivo no solo procede cuando se acceda a las pretensiones de la demanda, sino también, en eventos
en que debe denegarse por agotamiento del objeto, es decir, cuando se ha superado la vulneración de los derechos e intereses colectivos que dieron lugar a incoar la acción popular, merced a la iniciación y trámite del proceso. Sin embargo, para que proceda su reconocimiento se requiere del cumplimiento de tres supuestos a saber: a) La existencia de violación o amenaza de derechos e intereses colectivos. b) Que la afectación de los derechos e intereses colectivos haya cesado como consecuencia de la acción popular, y c) Que la vulneración o amenaza sea imputable a la demandada. Las pruebas que obran en el expediente son prueba evidente de que la acción popular incoada cumplió su finalidad de poner fin a la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados, porque a través de ella se logró no solamente la ejecución de obras preventivas sino la culminación total de las obras objeto del contrato celebrado. De otro lado, se reitera que el incentivo en las acciones populares es un estímulo económico, una compensación que se concede a los demandantes por emprender labores de protección de intereses colectivos y no se exige como condición para su reconocimiento que expresamente haya sido solicitado por el demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-1601-01(AP)
Actor: ERNESTINA MUÑOZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Desarrollo UrbanoIDUy el Consorcio INGESA contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, se desestimaron las excepciones propuestas por el IDU, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá y se decretó un incentivo económico a favor de los accionantes.
ANTECEDENTES La demanda Los señores Rigoberto Vargas; Carlos Arturo Yate Restrepo, Ernestina Muñoz, Carmen Julia Preciado y Hernando Niño Ortiz en su propio nombre, en ejercicio de la acción popular, presentaron demanda en contra del Instituto de Desarrollo UrbanoIDU-, de la Unidad Ejecutiva de Localidades - UELy del Consorcio INGESA con el objeto de obtener la protección a los derechos colectivos del goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de
vida de los habitantes; que consideran lesionados por la omisión y demora en la construcción de las vías localizadas en ciudad Bolivar y San Cristóbal que le fueron contratadas al Consorcio INGESA; situación que además ponen en peligro la vida de los ciudadanos del sector (fl 1 a 6). Como hechos de la demanda expuso los siguientes: Que el Instituto de desarrollo Urbano-IDUcelebró con el Consorcio INGESA el contrato de obra pública distinguido con el No. IDU-UEL-19-4-447-00-2000 de 18 de julio de 2000 cuyo objeto era realizar la construcción de las vías localizadas en Ciudad Bolivar y San Cristóbal del Distrito Capital, por el sistema de precios unitarios. Que con la suscripción del Acta de 13 de diciembre de 2000 se dio inicio al contrato y se estipuló que el plazo para la ejecución de la obra era de 10 meses que vencían el 12 de octubre de 2001. Sostiene que el Consorcio INGESA inició la ejecución de las obras correspondientes a la pavimentación de la calle 75 sur entre carreras 18-G y 18-I el día 4 de agosto de 2001, pero en el mes de octubre siguiente las suspendió y dejó los pozos de aguas lluvias y negras destapados, con lo cual se generó grave riesgo para la vida y salud de los transeúntes que frecuentan la vía y residentes que habitan en el sector. Que estos hechos se hicieron conocer del Alcalde de Ciudad Bolivar en comunicación de 9 de enero de 2002, en la cual también se le solicitó informar a la comunidad sobre el alcance del contrato, el estado en que el
contratista se obligaba a entregar las obras, el plazo de su ejecución y los recursos invertidos; solicitud que fue respondida con oficio ALCB No. 0106 FDLint. 026 de 18 de enero de 2002, en el que indica que por fuerza mayor se suspendió el contrato a partir de enero y por lapso de 2 meses, tiempo durante el cual el contratista se había comprometido a efectuar las gestiones necesarias para no incomodar a la comunidad. Que en el mes de febrero de 2002, el Consorcio INGESA procedió a colocar las tapas de los pozos de aguas lluvias y negras, con excepción de uno de ellos, pero abandonó las obras de la calle 75 sur entre carreras 18-G y 18-I. Advierte que para adelantar las obras de pavimentación, el mencionado consorcio demolió los sardineles de los dos costados de la calle y con el invierno se ha producido deslizamiento de tierra y recebo y que como las calles son pendientes se ocasionan daños, riesgos y amenazas a la comunidad del sector, entre ellos agrietamiento en algunas casas por filtración de las aguas lluvias, los postes de teléfono y energía amenazan con caerse por no tener soporte a su alrededor, algunas de las tuberías de gas natural han quedado al descubierto con riesgo de que se perforen y exploten, que las alcantarillas se han destruido produciendo el desbordamiento de las aguas negras y la acumulación de basuras, hecho que ha ocasionado epidemias que perjudican la salud de menores y adultos. Que la no conclusión de las obras de esta vía de acceso impide el tránsito de los
ciudadanos, especialmente en época de invierno cuando las calles se convierten en riachuelos, lo cual conlleva riesgo de accidente. Que estos hechos ponen en riesgo la vida y a integridad personal de las personas que transitan por esta vía. Que el 11 de octubre de 2001, es decir un día antes de la terminación del contrato No. IDU-UEL-19-4-447-00-2000 de 18 de julio de 2000, las partes contratantes IDUUEL y el Consorcio INGESA suscribieron el contrato adicional No. 1 que incrementó en $588.834.991 el valor inicial y prorrogó su plazo en 4 meses, pero que llegada la fecha de vencimiento no se habían terminado las obras iniciadas en la Calle 75 sur entre carreras 18-G y 18-I, y el problema es aún mas grave en la calle 74C sur entre carreras 18-G y 18-I en donde hay obras que fueron contratadas pero que aún no se han iniciado; que estas obras hacen parte del Plan de Desarrollo Local 1999-2001 de la Localidad de Ciudad Bolivar según Decreto Local No. 014/99 por medio del cual se sanciona el Acuerdo Local No. 007 de 15 de diciembre de 1998, que aprobó el Plan de Inversión para la vigencia fiscal de 1999, y en él se establece que el presupuesto definitivo para el Proyecto No. 18 “Construcción y Pavimentación de la calle 74C sur y calle 75 sur entre carreras 18-G y 18-I “Barrio La Estrella” es de $176.000.000,oo (fls.1 a 6).
ACTUACIÓN PROCESAL
Por auto de 23 de julio de 2002 el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó su notificación a los demandados; dio traslado por el término de 10 días hábiles para contestarla y solicitar la práctica de pruebas. Igualmente ordenó notificar al Señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al Defensor del Pueblo, y al representante del Ministerio Público e informar a los miembros de la comunidad, a través de medio masivo de comunicación (fls. 32 a 35).
Contestación de la demanda : Del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, por intermedio de apoderada y dentro de oportunidad procesal pertinente, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Manifiesta que el IDU no ha violado ni amenazado con violar los derechos colectivos que se invocan en la demanda, porque ha cumplido con las obligaciones surgidas del contrato IDU-UEL-19-4-447-00-2000 de 18 de julio de 2000 celebrado con el Consorcio INGESA que actualmente se ejecuta para la culminación de las obras. Que el mencionado contrato debía ejecutarse inicialmente en 10 meses a partir de su iniciación que ocurrió el 13 de diciembre de 2000, es decir, que su plazo expiraba el 12 de octubre de 2001, pero que un
día antes a su vencimiento se suscribió el contrato adicional No. 1 que extendió su vigencia por 4 meses más debido a que varias de las vías de Ciudad Bolivar requerían de revisión de los diseños e incorporación de redes de aguas negras a
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, proceso que determinó la suspensión del contrato de obra referido a partir del 1º de enero de 2001. Que los inconvenientes se presentaron por la deficiencia en los estudios y diseños técnicos contratados por la Alcaldía Local de Ciudad Bolivar y falta de su aprobación por parte de las Empresas de Servicios Públicos y del Departamento de Planeación Distrital; que algunas de estas dificultades se solucionaron con la complementación de los diseños en una acción conjunta que adelantaron la mencionada Alcaldía, la interventoría y el contratista. Que adicionalmente el contrato de obra se suspendió por un tiempo mayor mientras se adelantaba el proceso de contratación de la interventoría IDU UEL19-4.225-00-2000 que a la fecha se encuentra en ejecución, pero que el 13 de agosto de 2001 se reinició la ejecución de la obra la cual estará terminada en un plazo de 4 meses. Manifiesta que son ciertos los hechos primero a cuarto de la demanda, que el hecho quinto no es cierto en cuanto a las fechas de suspensión y que las demás apreciaciones del demandante no tienen sustento jurídico ni técnico; que el día 4 de abril de 2002 se realizó un recorrido conjuntamente entre el IDU y el contratista para observar el estado de las vías que se encontraban en ejecución al momento de la suspensión del contrato y se verificó que en la calle 26 habían 12 pozos cubiertos con su placa superior en concreto y uno más con su correspondiente plafón, hecho que demuestra que no hubo negligencia por parte
del IDU. Al hecho sexto responde que es cierto, pero que precisamente con la comunicación de 9 de enero de 2002 dirigida por la Junta de Acción Comunal Barrio “La Estrella” al Alcalde de Ciudad Bolivar, se prueba que la obra no se paralizó en el mes de octubre toda vez que en ella dice: “la obra se encuentra paralizada hace un mes...” Sobre el hecho séptimo responde que es cierto, y sobre el octavo reitera lo dicho en la contestación al hecho quinto. Manifiesta que no le constan los hechos noveno y décimo y que el undécimo, el duodécimo y décimo quinto son ciertos. Respecto del hecho décimo tercero, reitera lo concerniente a la prórroga del contrato por 4 meses y a la contratación de los diseños de la vía por parte de la Alcaldía Local de Ciudad Bolivar e indica las causales que dieron lugar a la suspensión del contrato el 1º de enero de 2002, según acta No. 72, entre ellas, los inconvenientes del diseño de la vía, la renovación de las redes de alcantarillados por la EAAB y la necesidad de contratar una nueva interventoría al contrato de obra pública, circunstancias todas ellas que atribuye a fuerza mayor no imputables al contratista ni a la entidad pública. Que el 13 de agosto de 2002 se reinició el contrato según acta No. 78 y a la fecha se están terminando las obras. Que si bien es cierto que las calles 75 sur entre carrera 18-G y 18-I del Barrio “La Estrella” y la 74C sur entre carrera 18-G y 18-I forman parte del proyecto No. 18,
también lo es que estas dos vías requieren la construcción de los alcantarillados de aguas lluvias según proyecto 4675 de la EAAB, pero que como los recursos no fueron suficientes, solo se iniciaron las obras de la Calle 75 sur entre carreras 18G y 18-I y adicionalmente las obras de la Calle 74C sur entre carreras 18-G y 18-I requieren la construcción de un muro de contención que no se tuvo en cuenta en los diseños elaborados por la Alcaldía Local de Ciudad Bolivar. Al hecho décimo cuarto, responde que es parcialmente cierto porque los recursos asignados por la Alcaldía Local de Ciudad Bolivar para este proyecto corresponden al CDP No 829/99 y a la reserva presupuestal No. 360/99 por valor de $157.019.403 y que el valor que se afectará de esta reserva es de $122.639.051, equivalentes a la suma del valor propuesto para cada una de las vías. Como excepciones propone la de “improcedencia de la acción popular” por cuanto la demandada viene cumpliendo el deber legal que se señala omitido y que los inconvenientes que dieron lugar a la demora en la terminación de las obra no le son imputables. La de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en razón de que las responsables de la construcción de las vías dentro de su localidad son las alcaldías locales, y el IDU solo realiza la ejecución de las obras a través de las Unidades Ejecutoras Locales-UELconforme a los parámetros establecidos por la Juntas Administradoras Locales-JAL-. (fls. 46 a 57) De la Alcaldía Local de Ciudad Bolivar
La Alcaldía Local de Ciudad Bolivar, por intermedio de apoderada y dentro del término previsto por la ley, contestó la demanda en los siguientes términos: Sostiene que son ciertos los hechos primero a tercero, el sexto, el décimo, el undécimo, el duodécimo, el décimo cuarto y el décimo quinto; que no le constan los hechos cuarto, quinto, noveno, décimo y décimo tercero, y en cuanto a los hechos séptimo y octavo manifiesta que son parcialmente ciertos, porque aunque hubo comunicación que fue enviada por la Junta de Acción Comunal del Barrio La Estrella al Alcalde Local de Ciudad Bolivar que fue respondida por el funcionario, ello no implica que esta entidad sea responsable por omisión o negligencia porque sus actuaciones se ajustan a los parámetros del artículo 86 del Estatuto Orgánico de Bogotá Decreto 1421 de 1993, para evitar perjuicios a la comunidad del sector, procurando con ello la protección de los derechos colectivos. Advierte que corresponde al IDU y a la UEL garantizar la iniciación y terminación de las obras de pavimentación solicitadas en la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 759 de 4 de septiembre de 1998, que modificó el artículo 3º del Decreto 980 de 1997. Igualmente indica que la Resolución No. 010 de 11 de junio de 2001 expedida por la Junta Directiva del IDU, mediante la cual se modificó la estructura organizacional del mencionado Instituto, en sus artículos 11, 19, 20, 23, 26 y 27 estableció funciones a sus diferentes dependencias técnicas y entre ellas las correspondientes al
mantenimiento de las vías, el control y seguimiento a los proyectos contratados para la expansión de la infraestructura vial; la coordinación y control de los procesos de gestión administrativa, financiera y técnica de los contratos celebrados para la construcción de las obras; el estudio, diseño y construcción de los accesos a barrios y pavimentos locales para ampliar la infraestructura vial existente; que por lo tanto, las obras deber ser realizadas a través del Consorcio INGESA con quien el IDU celebró el contrato de obra pública. Dice que para que la acción sea procedente deben reunirse los requisitos previstos en la Ley 472 de 1998, entre estos, que las autoridades públicas o los particulares con su acción u omisión violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Que en el asunto materia de controversia, la Alcaldía Local de Ciudad Bolivar no ha omitido su deber legal de garantizar los derechos invocados toda vez que las competencias correspondientes a la ejecución de las obras que se reclaman fueron asignadas al IDU; que como las funciones no le competen a la Alcaldía Local, no puede atribuírsele omisión en el cumplimiento de sus funciones que pueda estar causando daño, como tampoco, puede aducirse nexo de causalidad entre su acción u omisión y el daño. Como excepciones propone la de “falta de legitimación por pasiva” porque la Alcaldía Local de Ciudad Bolivar en razón de las competencias asignadas por la ley no es la parte llamada a responder sobre el objeto de la reclamación y solicita no ser condenada al reconocimiento y pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 (fls. 93 a 101). Del Consorcio INGESA El Consorcio INGESA, a través de apoderada, ejerció su derecho a la defensa, en
escrito que presentó dentro de la oportunidad procesal pertinente; en él expuso los siguientes argumentos: Afirma que son ciertos los hechos primero a cuarto de la demanda, sobre el hecho quinto sostiene que no es cierto porque las obras se paralizaron con base en el Acta No. 72, debido a que varías vías de la localidad de Ciudad Bolivar requerían revisión de los diseños e incorporación de las redes de aguas negras por la EAAB, proceso que se adelantó por parte del IDU, debido a que los estudios y diseños contratados por la Alcaldía Local de Ciudad Bolivar eran deficientes; que posteriormente se amplió el término de suspensión mediante Actas No. 73, 74, 75 y 77 por la necesidad de adelantar un proceso de contratación para la nueva interventoría del proyecto. Que la suspensión del contrato obedeció a causas no imputables al contratista y que dentro de este periodo adoptó las medidas necesarias para mitigar el impacto generado, hecho que fue constatado por el IDU en visita practicada con el Consorcio INGESA. Que la obra se reanudó el 13 de agosto de 2002 con la suscripción del Acta No. 78. Sobre los hechos sexto y séptimo sostiene que no le consta el envío de la comunicación por parte de la Junta de Acción Comunal del Barrio “La Estrella del Sur” ni su respuesta por parte del Alcalde Local de Ciudad Bolivar. Que los hechos octavo, noveno y décimo no son ciertos, porque el Consorcio durante la suspensión de las obras cubrió los pozos de aguas lluvias y negras con placa de concreto e inició la construcción de las obras de la Calle 75 sur
entre carrera 18-G y Carrera 18I con el cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas y a la fecha las obras se desarrollan normalmente. Dice que sin perjuicio de lo anterior, las vías presentan un deterioro generalizado debido al tiempo que transcurrió desde la suspensión de las obras. En cuanto a los hechos undécimo y duodécimo señala que son ciertos; sobre el décimo tercero que es parcialmente cierto porque debido a la suspensión de las obras, estas no se han concluido y con el Acta No. 78 de 27 de agosto de 2002 el plazo del contrato se amplió; que las dos vías objeto del contrato requieren de construcción de los alcantarillados de aguas lluvias, según Proyecto 46785 de la EAAB y que solo se han iniciado las obras de calle 75 Sur entre carreras 18-G y 18I porque los recursos no son suficientes para las dos vías, adicionalmente la calle 74 C Sur requiere de la construcción de un muro de contención que no se tuvo en cuenta dentro de los estudios y diseños elaborados por la Alcaldía Local de Ciudad Bolivar. Señala que los hechos décimo cuarto y décimo quinto son parcialmente ciertos y expone los mismos argumentos presentados por el IDU en la contestación de la demanda. Propone como excepciones las siguientes: - “ El contratista ha adoptado las medidas necesarias para mitigar el impacto generado con la suspensión de las obras del contrato IDU-UEL 19-4-447-00-2000 el 18 de julio de 2000”. Su fundamento es el cumplimiento de los Pliegos de Condiciones base de la licitación en cuanto a las obligaciones en él estipuladas sobre seguridad e higiene industrial,
señalización y manejo ambiental, señalización de la zona de las obras y mantenimiento del tránsito, vallas informativas como también, del Manual de Respeto al Ciudadano adoptado por el IDU. - “Improcedencia de la interposición de la acción popular en contra del Consorcio INGESA”. INGESA no ha violado los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, porque cumplió con la obligación contractual de implementar medidas de seguridad en los lugares de las obras, tanto durante su ejecución como en su período de suspensión. - “No existe ningún tipo de prueba que indique que el demandado ha vulnerado o vulnera con sus acciones los derechos e intereses colectivos de los accionantes”. Que la procedencia de la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998 y concretamente en el artículo 2º está supeditada a la prueba de la inminencia, actualidad o certeza de daños colectivos, de tal forma que ante la ausencia de esos elementos deben negarse las pretensiones. Finalmente se opone a las pretensiones de la demanda con el argumento de que INGESA ha cumplido a cabalidad sus obligaciones contractuales y ha adoptado las medidas pertinentes para evitar riesgos en los lugares de trabajo, tanto durante la suspensión del contrato como en la ejecución de las obras y solicita el rechazo de la acción por improcedente (fls. 132 a 148). Coadyuvancia Los señores Felix Antonio Moncada y Nestor Silvestre Torres Herrera, actuando en nombre propio, coadyuvaron las pretensiones de la demanda por considerar que se encontraban perjudicados por las condiciones en que se encuentran las vías de acceso, situación que ha desmejorado la calidad de vida de los habitantes
porque las calles se encuentran llenas de lodo especialmente en época de invierno, las alcantarillas se taponan permanentemente y ello ocasiona el represamiento de aguas negras que producen olores nauseabundos y causan epidemias en la población infantil; que también se ocasionan cortes de agua por la rotura de los tubos que la conducen. Señalan que con la ejecución del contrato No IDU-UEL-19-4-447-00-2000 de 18 de julio de 2000 se da una clara dilapidación de recursos porque el contrato se pacto a precios unitarios con fórmula de reajuste y posteriormente se adicionó en su valor, pero las obras objeto del mismo no se han terminado dentro de los términos de prórroga concedidos por la administración, debido a una serie de suspensiones por deficiencias en los diseños cuando las obras deben estar precedidas de estudios técnicos y otros requisitos que permitan la viabilidad del proyecto pues para realizar inversiones de esta naturaleza no se puede improvisar. (fls. 171 a 173). En la audiencia de pacto de cumplimiento se admite la coadyuvancia (fls.195 a 196). Audiencia de Pacto de Cumplimiento Conforme a lo ordenado por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal, mediante auto de 30 de septiembre de 2002, ordenó citar a audiencia especial de pacto de cumplimiento, diligencia que se cumplió el 1º de noviembre de 2002, con la participación de la Procuradora Sexta Judicial, las partes y los coadyuvantes pero fue suspendida con el fin de realizar algunas diligencias y consultas necesarias para llegar a un acuerdo (fls. 195 a 199). La diligencia se
reanudó el 15 de noviembre de 2002; en ella se determinaron medidas de ejecución prioritaria de las obras más urgentes para la comunidad y se acordó realizar una nueva reunión el 21 de noviembre de 2002 (fls. 215 a 219). En la fecha convenida se hicieron presentes las partes, la Procuradura Sexta Judicial y bajo la dirección de la Magistrada Conductora del proceso se llevó a cabo la audiencia, pero se declaró fallida porque las partes no llegaron a un acuerdo (fls. 252 a 254). Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no se pronunció. Alegatos de Conclusión Del Instituto de Desarrollo Urbano IDU El IDU, por intermedio de apoderada y dentro de la oportunidad legal, alegó de conclusión en su escrito donde reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y adicionalmente señala que con las pruebas aportadas al expediente se demuestra que el IDU ha dado cumplimiento a sus deberes legales y contractuales establecidos en el contrato 447 de 2000 celebrado con INGESA, que la suspensión de las obras y la prórroga del contrato se debió a causas que no le son imputables. Que el 27 de diciembre se dio por terminada la obra de la calle 75 sur entre carreras 18-G y 18-I con lo cual se dio cumplimiento a lo solicitado por la Magistrada Conductora del proceso; que respecto de las obras de la calle 74C Sur entre carreras 18G y 18 I, reitera lo expuesto en las excepciones propuestas con la contestación de la demanda (fls. 280 a 283) De la Alcaldía Local de Ciudad Bolivar
Dentro de la oportunidad procesal que la ley prevé y por intermedio de apoderada, la Alcaldía Local de Ciudad Bolivar presentó alegatos de conclusión que sustentó de la siguiente manera: Reitera lo expuesto en su contestación de demanda sobre las funciones que le competen al IDU y a sus diferentes dependencias en materia de estudios, diseños, construcción y mantenimiento de la infraestructura vial del Distrito e indica que para la procedencia de la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998 deben darse una serie de requisitos y presupuestos que no están presentes en el caso materia de controversia; que en ningún momento la Alcaldía Local de Ciudad Bolivar ha omitido su deber de garantizar el derecho colectivo del goce a un ambiente sano. Que la competencia de construcción y mantenimiento de las obras viales de la localidad fue asignada al IDU según lo dispuesto en las normas citadas y éste, a su vez, contrató las obras con el Consorcio INGESA y por ello concluye que como la función no se encuentra asignada a la Alcaldía Local de Ciudad Bolivar no se le puede atribuir omisión en el cumplimiento de sus funciones. Igualmente reitera su solicitud de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y de no condenar a la Alcaldía Local de Ciudad Bolivar al pago del incentivo (fl. 284 a 290) .Del Consorcio INGESA Reitera lo dicho en la demanda en cuanto a que el contrato de obra No. IDU-UEL19-4-447-00-2000 fue suspendido el 10 de enero de 2002 con base en una decisión administrativa del IDU debido a razones técnicas y no por causas
imputables al Consorcio INGESA; que durante el tiempo de la suspensión y ejecución de las obras adoptó las medidas previstas en el contrato y en el Pliego de Condiciones para garantizar la seguridad de las personas que transitan por el sector, según pudo comprobarse en visita técnica practicada en la calle 26, y que por esta razón no se ha demostrado el inminente peligro ni los perjuicios sufridos por los ciudadanos. Que las obras que debía realizar el contratista fueron culminadas el 27 de diciembre de 2002, razón por la cual no proceden las pretensiones de las demanda orientadas a la culminación de las obras objeto del contrato IDU-UEL19-4-447-00-2000. La Sentencia Apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de febrero de 2003, denegó las súplicas de la demanda, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Alcaldía Local de Ciudad Bolivar, desestimó las excepciones propuestas por la apoderada judicial del IDU y ordenó el pago del incentivo con fundamento en lo siguiente: En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el IDU y la Alcaldía Local de Ciudad Bolivar, manifiesta que el IDU fue la entidad que celebró el contrato que dio lugar a la acción popular y la Alcaldía Local de Ciudad Bolivar adelantó acciones previas para la celebración del mencionado contrato lo cual conduce a la legitimación material en la causa por pasiva de estas dos entidades administrativas; que en consecuencia no prospera. Sobre las excepciones de improcedencia de la acción popular, cumplimiento de
las obligaciones constitucionales y legales e improcedencia de la acción popular frente a entidades sometidas a planeación del gasto público, considera que aunque se refieren a la defensa de los intereses del accionado, no constituyen excepciones de mérito que impidan a la Corporación resolver de fondo la controversia planteada y por lo tanto las desestima. Sobre el asunto de fondo de la controversia manifiesta que durante la ejecución del contrato y concretamente con la pavimentación de la calle 75 sur entre carreras 18-G
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