CE-25000-23-27-000-2002-1865-01(ACU-1611)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-1865-01(ACU-1611)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DERECHO DE PETICION ANTE EL ISS - Al estar reglamentado internamente no procede la Acción de Cumplimiento / TRAMITE INTERNO DE LAS PETICIONES ANTE EL ISS - Se encuentran reguladas por la Resolución 6138 de 1985 / ACCION DE CUMPLIMIENTO - No procede al estar reglamentado el trámite del derecho de petición ante el ISS La norma cuyo cumplimiento se solicita estipula lo siguiente: Ley 734 de 2002 (CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO) “ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:(...) “19. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del derecho de petición”. Mediante Resolución N° 6138 del 31 de octubre de 1985, el Director General del Instituto de Seguros Sociales, reglamentó el trámite interno de las peticiones y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984. De lo anteriormente citado, considera la Sala que sí está reglamentado el derecho de petición por parte del Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional, regional y seccional y en consecuencia, no se observa incumplimiento por el ISS del artículo 34 numeral 19 de la Ley 734 de 2002, toda vez que al momento de entrar en vigencia esta ley, ya se encontraba reglamentado. De otra parte, la circunstancia expuesta por la accionante del cúmulo de trabajo que está bajo su responsabilidad, situación que le impide cumplir oportunamente con todas las tareas a ella encomendadas, no
se le puede atribuir a la falta de reglamentación del derecho de petición, ya que en la Resolución mencionada, claramente señala el trámite que deben cumplir los funcionarios ante los derechos de petición y señala también el trámite de las quejas. Por lo anterior, considera la Sala que la entidad accionada no está incumpliendo con el deber legal y en consecuencia, se confirmará el fallo que denegó la solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, veinticuatro (24) de abril del año dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-01865-01(ACU-1611)
Actor: MYRIAM PASTRANA DE PASTRAN
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela FALLO Se decide la impugnación al fallo del 9 de septiembre del año 2002, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, que negó la acción de cumplimiento instaurada por la señora
MYRIAM, PASTRANA DE PASTRAN contra el Presidente, Vicepresidente Nacional de Pensiones, Gerente Nacional de Atención al Pensionado, Secretaria General y la Directora Nacional Auditoría Disciplinaria del INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
Solicitó la accionante el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 19 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.
ANTECEDENTES HECHOS: Sostuvo la parte accionante que en el Departamento de Atención al Pensionado del cual es Jefe, no existe el cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 34 numeral 19 de la Ley 734 de 2002, en lo que respecta al trámite interno sobre el derecho de petición en el ISS. Que si bien existen reglamentos, resoluciones, circulares y manuales, tendientes a mejorar el servicio de la Seguridad Social, para el caso de Bogotá no existe tal reglamentación, lo cual ha generado un verdadero colapso en la calidad de la prestación del servicio a los pensionados debido al exceso de funciones ya que a dicho departamento además de la atención para Bogotá y Cundinamarca, le corresponde actualmente las Seccionales de Amazonas, Casanare, Caquetá, Meta y Putumayo y tiene también como responsabilidad decidir las prestaciones pensionales de empresas como Electrocosta y Electrocaribe, compromete la decisión de más del 50% de todas las pensiones tramitadas en el territorio nacional.
Agregó que la congestión de asuntos por resolver ha generado que se eleven varios derechos de petición, lo que compromete un recorrido por todas y cada una de las dependencias venciéndose los términos sin poder determinarse en cuál de ellas debe tramitarse, lo que ha conducido a varias tutelas e incidentes de desacato contra el ISS y en cabeza de la accionante por ser quien suscribe y toma decisiones sobre los derechos pensionales de los beneficiarios. Consideró que es urgente la reglamentación del derecho solicitado en la acción de cumplimiento. Para establecer la renuencia anexó la exigencia del cumplimiento del deber legal interpuesto por la accionante en su condición de Jefe de Atención al Pensionado
para Bogotá y Cundinamarca, dirigido a Presidente, Vicepresidente, Gerente Nacional de Atención al Pensionado, Secretaria General y Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria del Seguro Social visible a folios 7 y siguientes. CONTESTACIÓN Los accionados descritos anteriormente, en sendos memoriales respondieron a la presente acción de cumplimiento. Coincidieron en afirmar que para la época de la expedición de la entrada en vigencia de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, ya existían las normas que desarrollan la Estructura Interna de los Seguros Sociales y se establecieron las funciones de cada una de las dependencias internas y los funcionarios que en ellas laboran, tales como los decretos 1403 de 1994 y 337 de 1995 y normas posteriores que lo han modificado y de la misma manera como desarrolla el Decreto 01 de 1984 el derecho de petición, fue incorporado en el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución N° 6138 de 1995 “Por la cual se reglamenta el derecho de petición en el Instituto de Seguros Sociales” suscrita por el Director General del ISS, la Secretaria General y la Jefe de Oficina Jurídica. En sentir de los accionados debe declararse la improcedencia de la acción. Manifestaron respecto a la accionante en su condición de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, es quien ostenta el cargo ejecutivo que le impone la obligación de ejecutar, crear, gestionar y hacer, nada le impedía hacer las reformas que estimara convenientes para mejorar el cumplimiento de sus tareas como una de las más altas funcionarias del ISS. O utilizar el conducto regular como es su superior jerárquico para efectos de la mejor prestación del servicio; el
colapso no se debe a la falta de reglamentación del derecho de petición sino a la falta de organización de la dependencia a su cargo. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta Subsección “B”, denegó la acción de cumplimiento en atención a que por medio de los Decretos 1403 del 1º de julio de 1994 y 337 del 20 de febrero de 1995, mediante los cuales el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales adoptan las estructuras internas y la Resolución 6138 de octubre 31 de 1985, se reglamentó el derecho de petición, por lo que concluyó que se evidencia que el derecho mencionado se encuentra reglamentado. Agregó que los pedimentos de la accionante están encaminados a la queja de las funciones de la accionante en cuanto al cúmulo de trabajo que le compete, y en este aspecto la acción de cumplimiento es improcedente. La Magistrada doctora Beatríz Martínez Quintero, salvó el voto al considerar que aunque existe desde 1985 un acto administrativo reglamentario del derecho de petición en el Instituto en acatamiento del Decreto 01 de 1984, en cuyo texto se repiten varias disposiciones del Código, se encuentra desueto con la actual estructura de la entidad, que ha pasado de ser un establecimiento público a empresa industrial y comercial del estado a nivel Nacional bajo la regulación de la ley 100 de 1993. Expuso que lo anterior no resulta ajeno al interés público aunque esté implícito el de la solicitante por su responsabilidad personal, pues se trata de un área de servicio donde la eficiencia del Estado se pone en duda cada vez que los
usuarios inconformes por la lentitud e ineficiencia de la entidad demandada deben acudir a las acciones constitucionales, para obtener la solución de sus reclamaciones en materia pensional. Estimó que no basta con la reglamentación dispersa de la cual pueda deducirse dónde y en quién podría residir la función concreta que permite decidir la petición de que se trate, sino que, acorde con la previsión legal es necesario expedir la reglamentación a que haya lugar. IMPUGNACIÓN Insiste la accionante en los argumentos expuestos en la solicitud inicial en el sentido de que aunque exista reglamentación ésta es dispersa, vigente desde la Constitución de 1886 y que si bien no es incompatible con la Carta del 91, por sustracción de materia no le da cumplimiento cabal a la misma. Se acoge a lo expuesto en el salvamento de voto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En desarrollo del artículo 87 de la C.P. dispone el artículo 1º de la Ley 393 de julio 29 de 1997, que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”.
En el caso concreto, pretende la accionante que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a ordenar al ISS el cumplimiento del artículo 34 numeral 19 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, en cuanto a la reglamentación del derecho de petición al interior del Instituto de Seguros Sociales – Departamento de Atención al Pensionado para Bogotá y
Cundinamarca. La norma cuyo cumplimiento se solicita estipula lo siguiente: Ley 734 de 2002 (CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO) “ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (...) “19. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del derecho de petición”. De las respuestas dadas por los funcionarios accionados del Instituto de Seguros Sociales, así como de los documentos aportados, se observa que mediante el Decreto 1403 del 1º de julio de 1994 (fls. 47 y siguientes), el Departamento Administrativo de la Función Pública aprobó el Acuerdo N° 62 del 29 de junio de 1994 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales que adopta la estructura interna y establecen las funciones de sus dependencias. Así mismo, mediante el Decreto N° 337 del 20 de febrero de 1995, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social como el Departamento Administrativo de la Función Pública, aprobó el Acuerdo N° 076 del 27 de diciembre de 1994 del Consejo Directivo de Seguros Sociales que módico el Acuerdo N° 62 citado. Ahora, mediante Resolución N° 6138 del 31 de octubre de 1985, el Director General del Instituto de Seguros Sociales, reglamentó el trámite interno de las peticiones y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984. De lo anteriormente citado, considera la Sala que sí está reglamentado el
derecho de petición por parte del Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional, regional y seccional y en consecuencia, no se observa incumplimiento por el IIS del artículo 34 numeral 19 de la Ley 734 de 2002, toda vez que al momento de entrar en vigencia esta ley, ya se encontraba reglamentado. De otra parte, la circunstancia expuesta por la accionante del cúmulo de trabajo que está bajo su responsabilidad, situación que le impide cumplir oportunamente con todas las tareas a ella encomendadas, no se le puede atribuir a la falta de reglamentación del derecho de petición, ya que en la Resolución mencionada, claramente señala el trámite que deben cumplir los funcionarios ante los derechos de petición y señala también el trámite de las quejas. Por lo anterior, considera la Sala que la entidad accionada no está incumpliendo con el deber legal y en consecuencia, se confirmará el fallo que denegó la solicitud. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
-Secretaria-