CE-25000-23-27-000-2002-2358-01(AC-4272)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-2358-01(AC-4272)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
TRATAMIENTO MEDICO A MIEMBRO DE FUERZAS MILITARES - Es obligatoriedad cuando la enfermedad la ha adquirido durante la prestación del servicio militar / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Los soldados que resulten lesionados o enfermos con motivo de su prestación deben obtener los tratamientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios necesarios para su rehabilitación / SOLDADO ENFERMO CON MOTIVO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR - Debe recibir los tratamientos médicos, hospitalarios y quirúrgicos sin perjuicio de las prestaciones económicas a que haya lugar / ACCION DE TUTELA - Procede cuando se niega tratamiento médico a soldado enfermo con motivo de agresión recibida de un superior En primer término esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el Tribunal toda vez que el Ejército Nacional está en la obligación de prestarle los servicios médicos necesarios al accionante pues al momento de su ingreso a la institución se encontraba en óptimas condiciones de salud que le permitieron prestar el servicio militar obligatorio y en cumplimiento de este recibió un golpe por parte de su superior lo cual le ha traído las siguientes consecuencias, según el concepto médico aportado por el demandante. Al respecto la Sala observa que la Corte Constitucional en un caso similar al sub examine expresó: “Con la inasistencia médica de las Fuerzas Militares, al negársele la continuidad en el tratamiento médico, o la posible intervención quirúrgica que requiere el actor, fundamentada en la no vinculación del soldado a la Institución, se le está desconociendo el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su salud,
obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación su servicios y han resultado enfermos durante la prestación del mismo. “Según esta Corporación, de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militaresquienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°; Decreto 094 de 1989, artículos 38 y 42)".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
Bogotá, D.C., enero veintitrés (23) de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-02358-01(AC-4272)
Actor: ABDÓN ESPEJO PORRAS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Referencia: Acción de Tutela. Impugnación contra la providencia de 11 de
octubre del 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”. F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la providencia de octubre 11 del 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B” mediante la cual se tuteló el derecho a la salud en conexidad con la vida invocado por el accionante. ANTECEDENTES El señor Abdón Espejo Porras en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que prestó servicio militar como soldado bachiller del 28 de enero de 1998 al 21 de enero de 1999. Indicó que el día 10 de febrero de 1998 mientras estaba de centinela, fue objeto del ataque de un superior quien lo golpeó en la cabeza y como consecuencia de ello le quedaron secuelas de orden psíquico como angustia, insomnio, sueño intranquilo, depresión, ataques epilépticos e incluso ha intentado suicidarse. Afirmó que los anteriores síntomas obligaron a sus superiores a internarlo en el Hospital Militar Central en varias ocasiones. Indicó que luego de su retiro la Junta Médica le determinó una disminución de la capacidad laboral del 30% con un índice de lesión 9, decisión que recurrió ante el Tribunal Médico quien confirmó lo decidido por la Junta.
Expresó que según el Doctor José Eladio Quintero del Hospital Granja Integral E.S.E de Lérida Tolima es quien lo atiende cada vez que padece una crisis además debe tomar medicamentos de tipo antipsicótico permanentemente. Agregó que elevó petición para que se le prestara asistencia médica pero ésta le fue negada con el argumento de que por la disminución diagnosticada no ameritaba pensión ni asistencia alguna. Sostuvo que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión del Tribunal Médico ante la Sección Segunda del Consejo del Estado la cual fue admitida mediante auto de 31 de julio del 2002. Explicó que su situación de salud es precaria y constantemente tiene que ser internado en el mencionado Hospital que es el más cercano del Municipio de Cajamarca donde reside bajo el cuidado de sus padres quienes carecen de recursos para costearle los medicamentos. Finalmente precisó que su enfermedad la adquirió cuando prestaba el servicio obligatorio al cual ingresó con el pleno uso y goce de sus facultades físicas y mentales, prueba de ello es que salió apto para el servicio, por tal razón le corresponde a la accionada prestarle los servicios médicos mientras termina en el Consejo de Estado el proceso iniciado. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende que se amparen los derechos fundamentales vulnerados. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal ordenó notificar a la accionada quien guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B” mediante providencia de 11 de octubre del 2002 amparó el derecho a la salud en
conexidad con la vida y en consecuencia ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación personal de esta providencia adopte las medidas necesarias para suministrar al actor y a cargo de esa entidad, la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece” (fl. 31). Estimó el a quo que del hecho que el accionante haya prestado servicio militar se desprende que sus condiciones de salud eran buenas y que en consecuencia su lesión fue producida a los 10 meses de haber ingresado al Ejército Nacional, lo cual no fue desvirtuado por la accionada. Señaló que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 94 de 1989 la enfermedad padecida por el accionante puede ser calificada como incapacidad y debe ser atendida por los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, independientemente de que por ésta pueda adelantarse otro tipo de acción de carácter indemnizatorio. Expresó que no resulta justa ni jurídica la conducta de la accionada al negarle al actor el derecho a ser atendido a costa del Ministerio de Defensa con el argumento que la disminución de la capacidad laboral fue del 30% cuando las normas establecen que ésta debe ser superior o igual al 75%, además que la lesión sufrida se produjo por un agente del Estado cuando prestaba su servicio a la patria como conscripto, entonces es la demandada quien debe asumir los costos de los medicamentos y de los tratamientos necesarios para garantizar su desenvolvimiento en condiciones seguras como lo hacía antes de ingresar a las
filas. Manifestó que aunque el accionante ya inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que establecieron su disminución en la capacidad laboral, el hecho de no recibir atención oportuna pone en riesgo su vida. Al respecto citó y transcribió apartes de la sentencia T-376 de 1997. LA IMPUGNACIÓN La accionada a través de la Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la decisión del Tribunal con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó que el actor ingresó a la Institución en calidad de soldado bachiller al Batallón de Infantería “Rooke” de Ibagué y fue dado de baja el 18 de marzo de 1999 mediante Orden Administrativa de Personal con novedad fiscal por incapacidad relativa permanente. Indicó que durante su permanencia en la institución al actor se le prestaron los servicios de neurología, psiquiatría y los medicamentos necesarios para el tratamiento de su lesión hasta que se determinó que la secuelas definitivas no eran susceptibles de más tratamientos. Señaló que con los conceptos médicos definitivos se practicó Junta Médica Laboral que consta en el acta No. 983 de mayo 5 de 1999 en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral del 30% y se fijaron los índices para la correspondiente indemnización, decisión que fue recurrida por el accionante y el Tribunal Médico observó que el paciente tenía lucidez, conciencia y orientación por lo cual ratificó las conclusiones de la Junta Médica. Precisó que para tener derecho a la pensión de invalidez y a las prestaciones médicas es necesario que
los organismos antes mencionados determinen una disminución en la capacidad laboral igual o superior al 75% de acuerdo con lo establecido en el Decreto 94 del 11 de enero de 1989 razón por la cual concluyó que los presupuestos para conceder la pensión de invalidez no son los mismos que los previstos en el régimen general, es decir el de la Ley 100 de 1993. Argumentó que en el Decreto Ley 1795 del 2000 se señalan los afiliados y beneficiarios de los servicios de salud de las Fuerzas Militares y dentro de ellos no se encuentra previsto que el actor tenga alguna de tales calidades por tanto no es procedente prestarle el servicio médico a cargo de la entidad, por lo que indicó que si el actor carece de capacidad de pago para cubrir el monto de una cotización puede acudir al régimen subsidiado de salud. La accionada en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal aportó Oficio No. CE-JEDEH-DISAN-AJ-486 de 29 de octubre del 2002 (fl. 48) mediante el cual le informa al accionante que se presente a la Dirección de Sanidad para que le sea autorizada la prestación de los servicios médicos por los servicios de Neurología y Psiquiatría. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La entidad accionada impugna la decisión del Tribunal con fundamento en que al actor se le prestaron los servicios médicos necesarios para atender la lesión sufrida cuando estuvo vinculado a la institución como soldado bachiller pero argumenta que al haber sido dado de baja, la accionada no está en la obligación de brindarle atención médica alguna. No obstante lo anterior con el escrito de impugnación allega comunicación con la cual afirma dar cumplimiento al fallo discutido. En primer término esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el Tribunal toda vez que el Ejército Nacional está en la obligación de prestarle los servicios médicos necesarios al accionante pues al momento de su ingreso a la institución se encontraba en óptimas condiciones de salud que le permitieron prestar el servicio militar obligatorio y en cumplimiento de este recibió un golpe por parte de su superior lo cual le ha traído las siguientes consecuencias, según el concepto médico aportado por el demandante: “trastorno esquizoafectivo (...) con agresividad importante. (...) se encuentra en tratamiento psiquiátrico (...) y asiste regularmente a controles por especialista. Requiere tomar medicamentos en forma permanente del tipo antipsicóticos, moduladores del afecto y sedativos, su esquema de tratamiento actual es de sulpride tb. X 50 1 tb. En la noche, Carbamazepina tb x 200 1 tb. Mañana y noche y
prometazina tb. X 25 1 en la noche” (fl. 5) Al respecto la Sala observa que la Corte Constitucional en un caso similar al sub examine expresó: En reiterada jurisprudencia la Corte ha expresado que el derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad humana, la integridad personal, ostenta el carácter de fundamental. En relación con quienes prestan el servicio militar estos derechos resultan más comprometidos en razón de que las labores que realizan demanda grandes esfuerzos físicos y entrañan algunos riegos tanto físicos como psíquicos. (...) Con la inasistencia médica de las Fuerzas Militares, al negársele la continuidad en el tratamiento médico, o la posible intervención quirúrgica que requiere el actor, fundamentada en la no vinculación del soldado a la Institución, se le está desconociendo el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación su servicios y han resultado enfermos durante la prestación del mismo. En un caso similar, y refiriéndose concretamente al derecho de los soldados que han prestado sus servicios a la patria, ingresando en óptimas condiciones de salud y la causa de su retiro obedece precisamente a lesiones imputables a ese servicio, la Corte expresó1: “Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona
se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho".2 (…) “Según esta Corporación, de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personalla atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°; Decreto 094 de 1989, artículos 38 y 42)".3 Ahora bien, la Dirección de Sanidad con ocasión de la impugnación allegó el Oficio No. CE-JEDEH-DISAN-AJ-486 de 29 de octubre del 2002 (fl. 48) a fin de
dar cumplimiento al fallo objeto de impugnación en el que se señala: 1 Sentencia T-393/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia T-376/97 MP. Hernando Herrera Vergara. En sentido similar, véase la sentencia T-762/98 MP. Alejandro Martínez Caballero. 3 Sentencia T-376/97 MP. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, véase la sentencia T-762/98. MP. Alejandro Martínez Caballero. Doctor
OMAR ALBERTO ACOSTA SAAVEDRA
Calle 127 No. 41-68 Ciudad. En cumplimiento del fallo de tutela (...), dentro de la acción de tutela instaurada por Usted, en representación del señor ABDÓN ESPEJO PORRAS me permito informarle que el mencionado debe efectuar presentación en esta Dirección de Sanidad si se encuentra en esta ciudad, con el fin de que le sean autorizada (sic) la prestación de los servicios médicos por los servicios de NEUROLOGÍA Y
PSIQUIATRÍA.
De no encontrarse el señor ESPEJO PORRAS se le solicita informarnos cual es la ciudad en la que reside para coordinar dicha prestación de servicios médicos. De la anterior comunicación se advierte que si bien contiene la dirección correcta la misma está dirigida a persona diferente del demandante pues el actor interpuso la acción de tutela en nombre propio y el Doctor Omar Alberto Acosta Saavedra según los documentos allegados al expediente es únicamente su apoderado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró ante esta Corporación. Además se observa que la accionada tampoco aportó prueba que permita establecer con certeza que el oficio fue enviado y recibido por el
accionante. Por lo anterior esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no entenderá que el hecho que originó la presente acción se encuentre superado debido a que la accionada a pesar de afirmar que ya dio cumplimiento a lo dispuesto por el a quo, no aportó prueba que permita a la Sala concluir que el actor se encuentra recibiendo atención médica. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Confírmase la providencia de 11 de octubre del 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General