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CE-25000-23-27-000-2002-2451-01(AP)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2002-2451-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION POPULAR - Requisitos de procedencia / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION POPULAR / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA - No es causal de improcedencia de la acción popular Conforme lo precisó la Sala en proveído de 1º de febrero de 2001 (Expediente núm. AP-148, Actora: FUNDACION PARA LA DEFENSA DEL INTERES PUBLICO “FUNDEPUBLICO, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y ahora lo reitera, del texto de los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Que en parte alguna de la Ley 472 de 1998 se regula, como sí sucede con el Decreto Ley 2591 de 1991 y la Ley 393 de 1997, frente a la acción de tutela y a la acción de cumplimiento, que la acción popular resulte improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados. DERECHOS COLECTIVOS - Pueden ser quebrantados por actos, acciones u omisiones de una entidad o particular con funciones públicas El derecho o interés colectivo puede ser quebrantado por actos, acciones u omisiones de la entidad pública o del particular que desempeñe funciones

administrativas, lo que significa que al resolver la controversia el juzgador se pronuncia sobre la legalidad de esos actos, acciones u omisiones; y el hecho de que dichos actos, acciones u omisiones, también puedan ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues, lo que habilita la acción popular es el interés o derecho colectivo que busca protegerse. LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION POPULAR - Irrelevancia del factor vecindad: alcance de la acepción “toda” / FACTOR VECINDAD - Irrelevancia en acción popular Ahora, en lo que respecta a la legitimación o interés que echa de menos el Tribunal, también la Sala en numerosos pronunciamientos, entre ellos en providencias de 6 de diciembre de 2001 (Expediente núm. AP-0231) y 9 de mayo de 2002 (Expediente núm. AP-0950), con ponencia del Consejero doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, precisó que por la naturaleza de la acción popular, su objetivo y los derechos frente a los cuales recae, está legitimada en la causa por activa toda persona, natural o jurídica, además de las organizaciones y entidades que se mencionan en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998; y la acepción “toda”, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a “lo que se toma y se comprende entera y cabalmente...”. De tal manera que si la ley no consagra limitante alguna, debe entenderse que es irrelevante el factor vecindad para efectos de instaurar la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-02451-01(AP)

Actor: RICARDO CIFUENTES SALAMANCA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GRANADA (Cundinamarca) ACCION POPULAR Recurso de apelación contra el auto de 9 de octubre de 2002, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el auto de 9 de octubre de 2002, proferido por la Sección Cuarta, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I-. ANTECEDENTES El ciudadano RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 1 a 7), contra el Concejo Municipal de Granada; la persona encargada de prestar el servicio público de Acueducto y la Alcaldía de Granada, tendiente a que se le protejan los derechos colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y los derechos de los consumidores y usuarios.

II-. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El a quo rechazó la demanda porque lo pretendido por el actor puede lograrse a través de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento del Decreto 475 de 1998; y, adicionalmente, argumentando que el actor no probó el interés que le asiste para interponer la acción. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Básicamente el demandante finca su inconformidad en el hecho de que, a su juicio, está legitimado para actuar porque la acción popular la puede presentar cualquier persona en defensa de los derechos colectivos. Que, además, en parte alguna de la ley se establece que la acción popular debe ejercerse como acción residual o que constituya requisito de improcedibilidad el ejercicio de la acción de cumplimiento. IV-.CONSIDERACIONES DE LA SALA El proveído recurrido debe revocarse para disponer, en su lugar, que el a quo provea sobre la admisión de la demanda, por lo siguiente: Conforme lo precisó la Sala en proveído de 1º de febrero de 2001 (Expediente núm. AP-148, Actora: FUNDACION PARA LA DEFENSA DEL INTERES PUBLICO “FUNDEPUBLICO, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y ahora lo reitera, del texto de los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a: a): Que se instaure, en general, por cualquier persona. b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos; c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión

de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Que en parte alguna de la Ley 472 de 1998 se regula, como sí sucede con el Decreto Ley 2591 de 1991 y la Ley 393 de 1997, frente a la acción de tutela y a la acción de cumplimiento, que la acción popular resulte improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados. Por el contrario, del texto de las citadas normas se desprende que el derecho o interés colectivo puede ser quebrantado por actos, acciones u omisiones de la entidad pública o del particular que desempeñe funciones administrativas, lo que significa que al resolver la controversia el juzgador se pronuncia sobre la legalidad de esos actos, acciones u omisiones; y el hecho de que dichos actos, acciones u omisiones, también puedan ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues, lo que habilita la acción popular es el interés o derecho colectivo que busca protegerse. En otras palabras, siempre que esté de por medio la supuesta vulneración de un derecho o interés colectivo, por presunto acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, resulta procedente la acción popular, sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción, como por ejemplo la de cumplimiento a que alude el a quo. Además, no aprecia la Sala que se esté en presencia de las circunstancias que expresamente señala el artículo 20 de la Ley 472, en armonía con el artículo 44,

ibídem, para que proceda el rechazo de la demanda. Ahora, en lo que respecta a la legitimación o interés que echa de menos el Tribunal, también la Sala en numerosos pronunciamientos, entre ellos en providencias de 6 de diciembre de 2001 (Expediente núm. AP-0231) y 9 de mayo de 2002 (Expediente núm. AP-0950), con ponencia del Consejero doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, precisó que por la naturaleza de la acción popular, su objetivo y los derechos frente a los cuales recae, está legitimada en la causa por activa toda persona, natural o jurídica, además de las organizaciones y entidades que se mencionan en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998; y la acepción “toda”, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a “lo que se toma y se comprende entera y cabalmente...”. De tal manera que si la ley no consagra limitante alguna, debe entenderse que es irrelevante el factor vecindad para efectos de instaurar la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: REVÓCASE el proveído apelado y, en su lugar, se dispone que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por

la Sala en la sesión del día 6 de febrero de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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