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CE-25000-23-27-000-2002-3024-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2002-3024-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

TEMERIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA - Inexistencia. No se reúnen presupuestos de cosa juzgada / ACTUACIÓN TEMERARIA - Fines. Requisitos para que se configure en acción de tutela / COSA JUZGADAPresupuestos para que se configure en trámite de tutela La actuación temeraria está regulada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991; éste preceptúa consecuencias jurídicas claras para quienes usan de manera indebida el instrumento procesal previsto en la Constitución para salvaguardar los derechos fundamentales. Es por ello que la temeridad en la tutela sanciona el incumplimiento del deber constitucional de no abusar de sus propios derechos (numeral 1º del artículo 95 de la Constitución), reprocha la falta de lealtad procesal contraria al principio de la buena fe y, al mismo tiempo, protege la seguridad jurídica que representa la cosa juzgada del fallo de tutela. De hecho, constituye un pilar esencial del Estado de Derecho la certeza jurídica que otorga la resolución judicial definitiva de los conflictos, por lo que la pluralidad de tutelas instauradas por una misma persona por los mismos hechos y derechos desvirtúa la naturaleza misma de la acción constitucional. Para que se configure la cosa juzgada en tutela que impide la presentación de otra acción y, a su vez, implica la prohibición de otra sentencia, se debe demostrar la ocurrencia simultánea de cinco supuestos, así: 1. Que la acción de tutela se haya presentado en más de una oportunidad: 2. Que exista plena identidad de las partes; 3. Que se pongan

en consideración de los jueces los mismos hechos; 4. Que se alegue la vulneración o amenaza, en esencia, de los mismos derechos fundamentales; 5. Que exista identidad sustancial de las pretensiones. En otras palabras, la presentación de una nueva solicitud de tutela contra una misma persona se presume injustificada cuando el peticionario no introduce supuestos fácticos y jurídicos diferentes que permitan modificar el contenido esencial del fallo. Analizados estos aspectos en cada uno de los fallos se observa que no se configuran los elementos necesarios para asegurar que se presenta cosa juzgada respecto de la situación que plantean el Señor Octavio Rojas Gómez y la Señora Norma Parra Gámez y, consecuencialmente, no existe actuación temeraria. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección. Orden de aplicar alivio en reliquidación de crédito hipotecario / RELIQUIDACIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO - Corrección de errores. Notificación al deudor / CRÉDITO HIPOTECARIO - Protección del derecho al debido proceso. Notificación al deudor de los errores en que incurrió el Banco / ENTIDAD BANCARIAObligación de acudir ante la jurisdicción para solucionar controversias originadas en liquidación de créditos / UVR La solicitud de tutela en estudio está orientada a controvertir la actuación adelantada por el Banco Granahorrar en cuanto de manera unilateral decidió reversar la reliquidación aplicada al crédito otorgado a los peticionarios. Vistas las pruebas se concluye que efectivamente, el Banco Granahorrar aduciendo la comisión de un error en la aplicación de la metodología utilizada en el proceso de

reliquidación de las obligaciones hipotecarias de vivienda, corrigió la reliquidación inicialmente aplicada al crédito otorgado a los peticionarios, generando un saldo en contra del mismo. Y mediante el mecanismo de la tutela éstos pretenden que se ordene a esa entidad mantener el alivio inicialmente concedido por la suma de $8.368.031. La Sala advierte que este es un caso similar a los muchos propuestos por deudores hipotecarios contra el Banco Granahorrar, en los que, igualmente, de manera unilateral y bajo el argumento de corregir los errores en la aplicación de la metodología utilizada, esa entidad ha modificado la reliquidación de obligaciones hipotecarias inicialmente elaborada. Y en esos casos la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al debido proceso de los titulares de esas obligaciones, bajo la consideración principal de que no se puede avalar el cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posición dominante. En este caso, Granahorrar ni obtuvo el consentimiento del deudor para la modificación de la cuantía de la obligación, ni tampoco acudió a la jurisdicción del Estado para dirimir la controversia. No, por el contrario en forma que por ello resulta arbitraria optó por imponer su decisión para manifestar luego que si el otro contratante no la acepta es a él al que le corresponde acudir ante los jueces. Tal situación equivale a administrar justicia por su propia cuenta, lo que resulta inaceptable por cuanto es claro que de esta manera la entidad financiera desconoció en forma diáfana el

ordenamiento jurídico. Granahorrar sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posición dominante frente al usuario, obligándolo a acogerse a la voluntad unilateral de éste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar una posición más fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el más mínimo reparo en la situación particular y concreta del usuario. Es justamente ahí en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-3024-01(AC)

Actor: OCTAVIO ROJAS GÓMEZ Demandado: GRANAHORRAR Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia del 23 de enero de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó la tutela solicitada por el Señor Octavio

Rojas Gómez y la Señora Norma Rubiela Parra Gámez.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Señor Octavio Rojas Gómez y la Señora Norma Rubiela Parra Gámez

ejercieron la acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria y el Banco Granahorrar, con el objeto de obtener protección a “... los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 29, 83, 85, 86, 90, 91, 92, 228 y 229 de la Carta Magna”. Al efecto solicitan que se ordene a esas entidades no revocar el alivio que les fue concedido por la suma de $8.368.031 con ocasión del crédito hipotecario adquirido con el Banco Granahorrar. B.- HECHOS Como fundamento de la tutela los peticionarios exponen, en resumen, los siguientes hechos: 1º. En julio de 1993 adquirieron un crédito hipotecario con el Banco Granahorrar por la suma de $6.598.643.oo, pactado a 180 cuotas (15 años) bajo el sistema de UPAC -hoy UVR-. 2º. En el año 2000, con posterioridad a la expedición de la Ley 546 de 1999, conocida como la Ley de Vivienda, el Banco Granahorrar les dirigió un oficio informándoles sobre el alivio económico que les había sido concedido a raíz de la expedición de esa ley por la suma de $8.368.031. Así mismo les hizo saber que dicho alivio había sido revisado y aprobado por el Ministerio de Hacienda, la Superintendencia Bancaria y que sería abonado a la deuda. 3º. El Banco Granahorrar aparentemente abono, descontó y descargó el monto

del alivio de la deuda y el valor de las cuotas mensuales disminuyó a la suma de $ 84.000 mensuales, la que se mantuvo durante todo el año 2001. Pero en el 2002, el banco les envió una comunicación informándoles que el alivio concedido dos años atrás había sido revocado “... de forma unilateral, inconstitucional, ilegal, e inconsulta por expresas órdenes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria”. Se les hizo saber que por esa razón se había retrotraído la operación y se les cobraban intereses corrientes moratorios desde la fecha en que se otorgó el beneficio, lo que permitió que el saldo de la deuda ascendiera a $15.373.142 y que el valor de la cuota mensual pasara de $84.000 a $476.000. Se vieron obligados a dejar de pagar desde febrero de 2002. 4º. Esa conducta desconoce el principio de la buena fe y atenta contra el debido proceso. Además los entes contra los cuales se dirige la solicitud son reincidentes, pues la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha tutelado, amparado y protegido el derecho al debido proceso frente a hechos idénticos de ciudadanos que fueron víctimas del abuso de posición dominante que ostentan aquellos, tal es el caso de Nohora Perdomo Gutiérrez y Ramón Eduardo Sánchez González (sentencias T-295 de 1999, 2002-1868 y 2002-1869). Dada la identidad de esos casos, esta solicitud de tutela debe fallarse con base de los mismos.

2. CONTESTACION

DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

El Señor Ministro solicita, de una parte, se desvincule a esa entidad como parte demandada en este asunto, y, de otra, se declare la improcedencia de la acción de tutela. Manifiesta que el proceso de reliquidación de los saldos de los créditos hipotecarios dispuesto por la Ley 546 de 1999 se aplicó a todos los deudores hipotecarios conforme a lo decidido por la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de esa ley. Es decir que constituye el cumplimiento de una obligación legal respecto de un vínculo contractual de índole privada como lo es el contrato de mutuo que implica un crédito individual de vivienda. Sostiene que con la reliquidación realizada por el Banco Granahorrar no se está vulnerando ningún derecho fundamental. Con apoyo en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y en la sentencia T-013 de 1992, concluye que un derecho fundamental se considera violado “... en la medida en que su titular sufra una agresión por acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que la misma propicie un daño inminente e irresistible”. Señala la existencia de un procedimiento administrativo expedito para la revisión de las reliquidaciones, pues la Superintendencia Bancaria tiene una oficina destinada a ese efecto y, además, la legislación establece la posibilidad de demandar ante la jurisdicción ordinaria la revisión de los contratos así como la devolución de los intereses pagados en exceso. Afirma que los peticionarios ejercen la acción de tutela con la finalidad de que se les revise la reliquidación del saldo de su crédito, no obstante que cuentan con los aludidos mecanismos para

hacer valer sus derechos frente a la decisión adoptada por Granahorrar. En su sentir, no pueden alegar la violación del derecho a la igualdad dado que, de un lado, no han utilizados las posibilidades que ofrece la legislación para hacer valer sus reclamos y, de otro, el supuesto trato discriminatorio que han sufrido involucra un componente de evaluación técnica dentro de un marco legal preestablecido que implica la tasación del valor de su reliquidación, el cual fue universal para todos los usuarios del crédito de vivienda. El Señor Ministro transcribe las normas que señalan al Ministerio sus objetivos, funciones y competencias para concluir que la entidad no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni del incumplimiento del contrato. DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Contestó la tutela por intermedio de la Subdirectora de Representación Jurídica para plantear la improcedencia de la acción en su contra, pues ha actuado conforme a derecho y a los procedimientos aplicables. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. A la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, específicamente la fijada en el literal d) numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2359 de 1993, modificatorio del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, le corresponde dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas por parte de quienes acrediten un interés jurídico, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. 2º. A la reclamación presentada por los peticionarios se le impartió el

procedimiento previsto en la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, como se desprende de los documentos anexos. 3º. Se debe diferenciar las funciones que por ley se encuentran asignadas a la Superintendencia Bancaria, contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), de las asignadas a las autoridades jurisdiccionales, pues a dicha entidad no le corresponde definir controversias contractuales, reconocer derechos o señalar responsabilidades distintas de las administrativas. La definición de las controversias contractuales está asignada a la autoridad jurisdiccional y no a la administrativa, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan imponerse previo el agotamiento de la plenitud de las formas del debido proceso administrativo. 4º. La reliquidación de créditos corresponde cumplirla y dirimirla a los contratantes, pues en virtud del contrato son los legitimados para ejercer sus derechos y exigir sus obligaciones. Y, como en todo contrato, será el juez competente quien dilucide si se está cumpliendo y no las autoridades administrativas del Estado. No puede olvidarse que la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 1999 estableció con claridad que es ante los jueces ante quienes pueden hacerse las reclamaciones relacionadas con las reliquidaciones, posición que fue reiterada en la Sentencia C-955 de 2000. 5º. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es cierto que los créditos adquiridos para la compra de vivienda bajo el sistema de Unidad de Poder Adquisitivo (UPAC) deben ser reliquidados por las entidades respectivas y pueden ser revisados. Pero también es cierto que en tales

pronunciamientos se ha indicado que para la obtención de esa reliquidación, en caso de que no lo hiciere la entidad crediticia, o en caso de controversia, debe acudirse ante los jueces ordinarios por los procedimientos propios para ello. 6º. Conforme al memorando del Coordinador Grupo de Quejas B, la Superintendencia aplicó al caso de los peticionarios el procedimiento previsto para esta clase de reclamaciones y ofreció respuesta final con oficio No. 2000028792-020. Además éstos obtuvieron respuesta de Granahorrar a instancia de los requerimientos de esa entidad. DEL BANCO GRANAHORRAR El Jefe de la División Jurídica del Banco contestó la solicitud de tutela. En primer lugar manifiesta que el Señor Octavio Rojas ejerció acción de tutela ante el Juzgado Doce Penal Municipal con ocasión de los mismos hechos y derechos. Destaca que el mismo derecho de petición invocado en esa oportunidad, es el que ahora sirve de soporte a la solicitud de tutela y sobre el cual se determinó que no hubo violación de ese derecho. De otra parte señala que respecto del tema de la reliquidación tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sostenido que cuando existan diferencias sobre el tema de reliquidación, es el afectado quien debe acudir a la justicia ordinaria para que dirima la situación. De lo anterior deduce que la acción de tutela ejercida por los peticionarios es improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, pues tienen a su alcance otro medio de defensa judicial y no existe perjuicio irremediable que permita el amparo

transitorio. Como fundamento de esa decisión transcribe apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional (C-383 de 1991, C-749 de 1999, C594 de 1992, C-955 de 2000, C-1140 de 2000, entre otras). Sostiene que la reliquidación efectuada por Granahorrar constituye el cumplimiento de una obligación legal respecto de un vínculo contractual de índole privada, como lo es el contrato de mutuo que implica un crédito individual de vivienda. En ese marco legal y conforme a lo dispuesto en las Circulares 007, 048 y 056 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, si de la revisión de la metodología por el ente de control se advierte un error en la aplicación de la misma, la reliquidación inicialmente aplicada puede reversarse y se genera un saldo en contra del deudor. Señala que si el banco se ve obligado a adecuar el proceso de reliquidación, su intención no es la de causar daño sino la de proteger los dineros públicos que la entidad aplica como intermediaria del Gobierno Nacional. Esa afirmación destruye la posibilidad de endilgar a la entidad abuso de la posición dominante, pues existe una necesidad objetiva de aplicar unos dineros que se ajusten al marco normativo que dicta la Ley 546 de 1999 y no permitir que se incurra en el delito de apropiación indebida de dineros públicos. Es decir que la misma autoridad revoca su acto en razón a que el mismo refleja un error que hace que el mismo carezca de validez. Y como no existe un procedimiento conforme al cual el Banco debe actuar para reversar la reliquidación, no se puede afirmar la violación de un proceso que no existe.

Para concluir señala que la actuación del Banco se enmarca dentro de un forzoso cumplimiento generado en la normatividad dictada por la Superintendencia Bancaria.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios y, en consecuencia, ordenó al representante legal del Banco Granahorrar que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, reversara la nueva liquidación de la obligación hipotecaria número 100400559691 y, en su lugar, actuara de acuerdo con la reliquidación inicialmente elaborada que confería a los peticionarios un alivio por la suma de $8.368.031.oo.

Para adoptar esa decisión, en primer término, señaló que los peticionarios ejercen la acción de tutela como mecanismo transitorio pero que la misma no será estudiada bajo esa modalidad “... atendiendo la finalidad de los actores”. Sentado lo anterior expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Las entidades bancarias ejercen una posición dominante frente a los usuarios del sistema financiero y cuentan con los medios técnicos que les permiten brindar una información veraz y oportuna, de manera que en el evento que incurran en un error puedan acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de satisfacer sus pretensiones, pero no puede trasladar esta carga a los usuarios que de buena fe acatan las condiciones pactadas para el otorgamiento y pago de la obligación adquirida. 2º. Del análisis de las pruebas se desprende que el Banco Granahorrar incurrió

en un error al efectuar la reliquidación del crédito hipotecario número 100400559691, el que subsanó a través de la reversión de esa operación. Esa entidad acepta la comisión del mismo en cuanto estableció que el valor abonado ($8.368.031) no era equivalente con las condiciones pactadas a la obligación y que el valor real era $1.962.390.oo. 3º. Si la entidad bancaria incurrió en un error que beneficia a los acreedores y que involucra dineros de la Nación y sobre los cuales la Ley 546 de 1999, prevé sanciones para quien permita la apropiación indebida de los mismos, es la entidad bancaria quien debe acudir ante los jueces ordinarios por los procedimientos propios para ello, con el fin de satisfacer sus pretensiones. 4º. El peticionario no pretende la reliquidación de su crédito, sino que se le respete la liquidación inicialmente efectuada que determinó como alivio la suma de $8,368,031.oo y que, según se le informó, tenía el visto bueno de la Superintendencia Bancaria, pues esa situación le creó una expectativa y certeza sobre el saldo de su obligación. De otra parte el Tribunal señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria de Colombia actuaron dentro de sus competencias y no encontró que hubiesen tenido injerencia en la situación que amerita la protección al derecho de debido proceso.

5. LA IMPUGNACION El Jefe de la División Jurídica del Banco Granahorrar inconforme con la sentencia, la impugnó. Afirma que el Tribunal no verificó la información que se le suministró sobre la acción de tutela ejercida anteriormente por el peticionario respecto de los

mismos hechos y derechos, no obstante constituir un motivo para declarar la improcedencia de la acción. Considera que haber omitido un pronunciamiento sobre ese aspecto viola el debido proceso y erige el fallo en vía de hecho. Reitera ese planteamiento y confronta el asunto decidido por el Juez Doce Penal de Bogotá y los fundamentos de la acción que ahora se propone. En relación con los fundamentos de la sentencia impugnada señala que la acción de tutela en estudio resulta manifiestamente improcedente ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Cuestiona el planteamiento del Tribunal en el sentido de que no asume el estudio de la solicitud bajo la modalidad del perjuicio irremediable, sino “... atendiendo la finalidad de los actores”, pues, en su sentir, omitió establecer cuál es esa finalidad, no obstante que el Banco, sin mayor disquisición, advirtió que “... la finalidad de la acción es un asunto reductible a una situación meramente económica”. Sostiene que la Corte Constitucional ha reiterado que el Juez de Tutela no puede intervenir, ni siquiera trasitoriamente, para amparar derechos de esa entidad. Insiste en el planteamiento según el cual es deber del Banco acatar las orientaciones de la Superintendencia Bancaria respecto de la metodología que se debe aplicar para efectos de reliquidar los créditos. La determinación de reversar la liquidación, luego de la revisión efectuada por esa entidad, no constituye abuso de la posición dominante y solo genera una discusión entre los contratantes. Agrega que esa operación no vulnera el debido proceso, pues está referida a

convenios contractuales entre particulares en los que se encuentran involucrados derechos negociables, susceptibles de transacción, que no afectan el núcleo esencial de derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En el caso de estudio, la acción de tutela ejercida por el Señor Octavio Rojas Gómez y la Señora Norma Rubiela Parra Gámez se sustenta en la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 29, 83, 85, 86, 90, 91, 92, 228 y 229 de la Constitución Política, que atribuyen al Banco Granahorrar, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Bancaria, y la derivan de la comunicación que en el año 2002 les dirigió esa entidad financiera informándoles de la revocatoria del alivio económico que les había otorgado con ocasión de la expedición de la Ley 546 de 1999 sobre el crédito hipotecario que adquirieron en julio de 1993 para la adquisición de vivienda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la sentencia objeto de impugnación tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios y, en consecuencia, ordenó al representante

legal del Banco Granahorrar que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, reversara la nueva liquidación de la obligación hipotecaria número 100400559691 y, en su lugar, actuara conforme a la reliquidación inicialmente elaborada que otorgaba a los peticionarios un alivio económico de $8.368.031.oo. Uno de los motivos de inconformidad del Jefe de la División Jurídica del Banco Granahorrar contra la sentencia del Tribunal se sustenta en la omisión de un pronunciamiento sobre la acción de tutela anteriormente ejercida respecto de los mismos hechos y derechos que ahora se alegan. Considera que debió analizarse ese elemento, pues el mismo condiciona el trámite de la tutela al punto de que podría conducir a su improcedencia y advertir la temeridad de la acción. En consecuencia, procede la Sala, en primer término, al estudio propuesto por el impugnante. Temeridad en la acción de tutela La actuación temeraria está regulada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. “ El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”

De manera que esa norma preceptúa consecuencias jurídicas claras para quienes usan de manera indebida el instrumento procesal previsto en la Constitución para salvaguardar los derechos fundamentales. Es por ello que la temeridad en la tutela sanciona el incumplimiento del deber constitucional de no abusar de sus propios derechos (numeral 1º del artículo 95 de la Constitución), reprocha la falta de lealtad procesal contraria al principio de la buena fe y, al mismo tiempo, protege la seguridad jurídica que representa la cosa juzgada del fallo de tutela. De hecho, constituye un pilar esencial del Estado de Derecho la certeza jurídica que otorga la resolución judicial definitiva de los conflictos, por lo que la pluralidad de tutelas instauradas por una misma persona por los mismos hechos y derechos desvirtúa la naturaleza misma de la acción constitucional.1 Para que se configure la cosa juzgada en tutela que impide la presentación de otra acción y, a su vez, implica la prohibición de otra sentencia, se debe demostrar la ocurrencia simultánea de cinco supuestos, así: 1. Que la acción de tutela se haya presentado en más de una oportunidad: 2. Que exista plena identidad de las partes; 3. Que se pongan en consideración de los jueces los mismos hechos; 4. Que se alegue la vulneración o amenaza, en esencia, de los mismos derechos fundamentales; 5. Que exista identidad sustancial de las pretensiones. En otras palabras, la presentación de una nueva solicitud de tutela contra una misma persona se presume injustificada cuando el peticionario no introduce supuestos fácticos y jurídicos diferentes que permitan modificar el contenido esencial del fallo.

Sentado lo anterior, corresponde a la Sala establecer si los peticionarios incurrieron en una actuación temeraria: Obra en el expediente fotocopia de la sentencia dictada el 10 de julio de 2002 por el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá de cuyo contenido se deduce lo siguiente: 1º). Que el Señor Octavio Rojas Gómez ejerció acción de tutela contra el Banco Granahorrar con el fin de que se le protegiera el derecho de petición respecto de la solicitud que formuló el 22 de mayo de 2002, pues no obstante encontrarse vencido el término legal, “... la entidad bancaria ha guardado silencio en detrimento de sus intereses ...”. 2º) Que, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, el Juzgado llegó a la convicción de que mediante 1 Entre otras, sentencias de la Corte Constitucional T-10 de 1992, T-007 de 1994, T-327 de 1993, T-091 de 1996, T-655 de 1998 y T-1539 de 2000 comunicación del 15 de junio siguiente, la entidad bancaria respondió formalmente y de fondo el requerimiento del peticionario, pues además de referirse a los puntos objeto de petición, informó “.... pormenorizadamente la situación particular que atañe a la revisión y ajuste en aplicación de la metodología utilizada para el proceso de reliquidación de la obligación hipotecaria de vivienda a largo plazo del accionante, quedando la decisión adoptada por la entidad bancaria sujeta al agotamiento ordinario del trámite y recursos estipulados en la norma y para el conocimiento de la autoridad competente”. En

consecuencia, el Juzgado decidió “No tutelar el derecho de petición incoado por el Señor Octavio Rojas Gómez” (folios 216 a 222). De la comparación del contenido de esa sentencia con la solicitud de tutela ahora propuesta se desprende que: 1. No existe identidad de las partes, pues las acción de tutela ante el Juzgado fue ejercida únicamente por el Señor Octavio Rojas Gómez, en tanto que en la presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actúa como peticionario, además del Señor Rojas Gómez, la Señora Norma Rubiela Parra Gámez. Ahora, la acción de tutela inicialmente presentada se promovió únicamente contra el Banco Granahorrar, y la que ocupa la atención de esta Sala se dirigió contra esa entidad financiera, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria; 2. De la comparación entre los hechos descritos en esa sentencia y los que se resumen en ésta, se concluye que no son los mismos. 3. La vulneración alegada no compromete los mismos derechos. En efecto, en el primer caso se pretendió la protección del derecho de petición, y en este asunto, además de ese derecho, se pretende la protección de los consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 83, 85, 86, 90, 91, 92, 228 y 229 de la Carta Política; 4. No existe identidad sustancial entre las pretensiones. Mientras en el caso estudiado por el Juzgado se pretendía que se

ordenara al Banco Granahorrar ofrecer respuesta a la solicitud formulada el 22 de mayo de 2002, en este caso se solicita que se ordene restablecer a los peticionarios el alivio económico de $8.368.03

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