CE-25000-23-27-000-2002-90340-01(14190)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2002-90340-01(14190)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONCILIACION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA - Procede respecto de liquidaciones oficiales de revisión y las sanciones impuestas en resoluciones independientes no procede respecto de liquidaciones oficiales de aforo La norma parcialmente transcrita autorizaba la conciliación entre la DIAN y el contribuyente en el evento de que existiera ante la Jurisdicción un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial o la resolución sanción, siempre que el mismo se encontrara en primera instancia. Si la demanda era contra una liquidación oficial, el objeto de la conciliación era rebajar un porcentaje del mayor impuesto discutido, al igual que las sanciones e intereses, y si se dirigía contra la resolución sanción, la finalidad de la institución era rebajar un porcentaje de la misma. Si bien el artículo 101 de la Ley 633 de 2000 se refería a la liquidación oficial, debe entenderse que únicamente comprendía la de revisión, pues sólo cuando la misma se practica, existe un mayor impuesto discutido, en la medida en que uno es el monto que el contribuyente declara y otro el determinado oficialmente por la Administración, por lo que la diferencia entre lo declarado por el administrado y lo liquidado por la administración tributaria, constituye el mayor impuesto que se discute. Además, el artículo 10 del Decreto 406 de 2001, reglamentario del 101 de la Ley 633 de 2001, preveía como requisitos para la procedencia de la conciliación en los procesos contenciosos administrativos tributarios, la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos oficiales de revisión de impuestos y/o imposición de sanciones,
antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, y el pago de un porcentaje de las sumas discutidas por concepto del mayor valor del impuesto y su correspondiente actualización. Es decir, tanto la ley como el reglamento que permitía la debida ejecución de aquélla, consagraban la conciliación contencioso administrativa en relación con las liquidaciones oficiales de revisión y las sanciones impuestas en resoluciones independientes. De otra parte, el hecho de que el artículo 102 de la Ley 633 de 2000, que regulaba la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, se refiriera explícitamente a las liquidaciones oficiales de revisión, no quiere decir el artículo 101 ibídem, sobre conciliación contencioso administrativa, no tratara sobre esa misma clase de liquidaciones oficiales, pues el contenido de la norma así lo corroboraba. En síntesis, en vigencia del artículo 101 de la Ley 633 de 2000, en armonía con el 10 del Decreto 406 de 2001, no era viable la conciliación contencioso administrativa en relación con los procesos contra liquidaciones oficiales de aforo, pues en las demandas contra estas liquidaciones no hay un mayor impuesto discutido, sencillamente porque lo que se cuestiona no es el monto del tributo, sino si existe o no el deber de declarar. Así pues, la decisión de la DIAN de negar la solicitud de conciliación contencioso administrativa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Aforo 006 de 1997 se ajustó a lo previsto en los artículos 101 de la Ley 633 de 2000 y 10 del Decreto 406 de 2001.
ACTA DEL COMITE DE CONCILIACION Y TERMINACION POR MUTUO ACUERDO - No constituye acto administrativo al constar la decisión en oficio notificado al contribuyente / ACTO ADMINISTRATIVO - No lo constituye la decisión adoptada en comité de conciliación sino el oficio que se notifica El acta del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo no es un acto administrativo, sino el documento que prueba que la autoridad administrativa tomó una decisión con efectos jurídicos particulares y concretos, o sea, profirió un acto administrativo particular. Debido a que las actas constituyen uno de los medios de prueba de los actos administrativos, mantienen respecto de ellos su lógica independencia, de tal manera que, salvo que el único instrumento donde consten las decisiones sean tales actas, “el actor no ha menester ni tan siquiera mencionarlas; en otros términos, la nulidad se refiere a los actos administrativos y no a las actas que son simples documentos que registran la historia de la sesión de un cuerpo colegiado, en la cual, claro está, se pueden adoptar decisiones administrativas, que normalmente, toman su forma propia de expresión a través de decretos, acuerdos, resoluciones”. En el caso sub judice, el Acta 18 de 26 de julio de 2001, no fue el único documento en donde se dejó constancia de la decisión del Comité. En efecto, mediante oficio 85 32 066-957 de 26 de julio del mismo año, la Jefe de la División Jurídica de la DIAN informó a la actora que en sesión de ese día se encontró que no era procedente la conciliación, porque “tratándose de
una Liquidación de Aforo no existe mayor impuesto discutido sobre el cual conciliar por no haber una declaración privada frente a la cual determinar dicho valor” .Podría pensarse que el oficio en comentario no es un acto administrativo, porque no contiene una manifestación de voluntad propia, sino que se limita a informar una decisión tomada por la Administración. Sin embargo, es evidente que el acta del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN no es demandable, no sólo porque no es acto administrativo, sino porque la decisión de que ella da cuenta también consta en el oficio de 26 de julio de 2001. IMPEDIMENTO EN CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA - No obstante su existencia resulta inocua la nulidad al no proceder conciliación respecto de liquidación oficial de aforo / LIQUIDACION OFICIAL DE AFORO - Improcedencia de la conciliación tributaria: Ley 633 de 2000 La parte actora manifestó que la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Personas Naturales debió declararse impedida para decidir el recurso de reconsideración contra el oficio 85 32 066 957 de 26 de julio de 2001, puesto que hizo parte del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN, que, en sesión del mismo día, negó la petición de conciliación contencioso administrativa, formulada por la demandante. La causal de impedimento que invocó la demandante fue la de haber conocido del proceso en instancia anterior, prevista en el artículo 150 [2] del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los funcionarios de la Administración en virtud del artículo 30 del Código Contencioso
Administrativo. Con fundamento en el artículo 150 [2] del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha aceptado que existe impedimento del funcionario que adelantó la etapa de fiscalización e investigación del tributo para, en la fase de discusión, resolver el recurso de reconsideración. Lo anterior, porque se encuentra comprometida su imparcialidad para decidir un asunto del que ya había conocido y, por ende, se vulneran los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente. Pues bien, es evidente que la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Personas Naturales, quien resolvió el recurso de reconsideración, intervino en la decisión que, en últimas, cuestiona la actora, esto es, la que le negó la posibilidad de conciliar dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tal motivo, con base en el criterio jurisprudencial expuesto, se encontraba impedida para decidir el recurso, porque venía conociendo del asunto (folios 16 a 18 c.ppal y 161 a 163 c.a). A pesar de que, en efecto, hubo violación del debido proceso, la consecuencia de tal irregularidad sería anular sólo el acto que resolvió el recurso, con el fin de que el mismo fuera decidido por un funcionario ad hoc. Sin embargo, con el fin de velar por la rápida solución del proceso ( artículo 37 del Código de Procedimiento Civil), carece de sentido que la Sala anule la resolución que agotó la vía gubernativa, pues la decisión que debe tomar la Administración al resolverlo debe ser la misma que adoptó en el acto que se anularía. Lo anterior, porque en ningún caso es procedente aceptar la conciliación contencioso administrativa, prevista en el
artículo 101 de la Ley 633 de 2000, respecto de liquidaciones oficiales de aforo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C. doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-90340-01(14190)
Actor: ELIZABETH PILONIETA DE MUÑOZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: Impuesto de Renta 1991
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2003, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que informaron la decisión de no aprobar la solicitud de conciliación contencioso administrativa, presentada por la actora en relación con la liquidación de aforo practicada a ésta por concepto del impuesto de renta por el año gravable 1991. ANTECEDENTES Mediante Liquidación de Aforo 006 de 3 de junio de 1997, la DIAN determinó a ELIZABETH PILONIETA DE MUÑOZ el impuesto sobre la renta por el año 1991 y le fijó un saldo a pagar de $8.518.000. Lo anterior, porque la contribuyente no presentó la declaración de renta del año gravable que se
menciona. El 31 de julio de 2000, la contribuyente demandó la liquidación de aforo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El 18 de julio de 2001, con base en los artículos 101 de la Ley 633 de 2000 y 10 del Decreto 406 de 2001, ELIZABETH PILONIETA DE MUÑOZ, presentó, ante la DIAN, solicitud de conciliación contencioso administrativa en relación con la Liquidación de Aforo 006 de 1997, que estaba demandada ante la Jurisdicción. A la fecha de la petición, el proceso se encontraba en etapa de pruebas en primera instancia. Por Acta 18 de 26 de julio de 2001, el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN no aprobó la solicitud de conciliación, dado que en las liquidaciones de aforo no existe un mayor impuesto discutido sobre el cual conciliar. Por oficio 85 32 066-957 de 26 de julio de 2001, la DIAN informó a la contribuyente la decisión del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo. El oficio fue confirmado en reconsideración por Resolución 001 de 2002. LA DEMANDA En ejercicio de la acción del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, ELIZABETH PILONIETA DE MUÑOZ solicitó la nulidad de los actos que le informaron la improcedencia de la conciliación contencioso administrativa, al igual que de los actos que precedieron a su expedición. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que tiene derecho a la conciliación que le fue negada.
La actora alegó como violados los artículos 150 [2] del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 30 del Código Contencioso Administrativo; 566 y 730 [1] del Estatuto Tributario; 101 de la Ley 633 de 2000; 10 del Decreto Reglamentario 406 de 2001 y el numeral 5.2.1 inciso 3 de la Instrucción Administrativa 03 de 2001 de la DIAN. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La Jefe de la División Jurídica de la Administración de Personas Naturales debió declararse impedida para decidir el recurso de reconsideración, porque formó parte del Comité que resolvió la solicitud de conciliación. Como no se declaró impedida, es nulo, por falta de competencia, el acto que falló la reconsideración. La DIAN violó el artículo 566 del Estatuto Tributario porque cuando notificó por correo el oficio 85 32 066-957 de 26 de julio de 2001, que contenía la decisión del Comité, no envió copia del acta del mismo. En los pleitos que se adelantan contra las liquidaciones de aforo es procedente la conciliación prevista en el artículo 101 de la Ley 633 de 2000, pues es una liquidación oficial. Contrario sensu, por mandato del artículo 102 de la Ley 633 de 2000, las terminaciones por mutuo acuerdo de los procedimientos administrativos, sólo pueden versar sobre las liquidaciones oficiales de revisión. Además, el artículo 10 del Decreto 406 de 2001 no puede ser interpretado, como lo hace la DIAN, en el sentido de que sólo se refiere a actos oficiales de
revisión de impuestos, pues la norma emplea la expresión “liquidación oficial”. De otra parte, el artículo 13 del Decreto 406 dispone que son improcedentes las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios en los casos de liquidación de aforo y corrección aritmética. Tal previsión, sin embargo, que no se contempló respecto de las conciliaciones contencioso administrativas. Según el numeral 5.2.1 de la Instrucción Administrativa 03 de 2001, el mayor impuesto discutido es el incluido en el renglón HA (total saldo a pagar) O HB (total saldo a favor) del acto oficial sobre el cual se está conciliando, menos las sanciones. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen así: Según el artículo 720 del Estatuto Tributario, la facultad para resolver el recurso de reconsideración recae en la oficina competente para conocer los recursos tributarios, esto es, en la División Jurídica Tributaria, en cabeza de su Jefe de División. En consecuencia, no existe impedimento ni nulidad alguna. A su vez, conforme a la Resolución 5632 de 1999 corresponde al Jefe de la División Jurídica de las Administraciones, resolver los recursos interpuestos contra los actos expedidos por las diferentes dependencias de la Administración, cuya competencia no se encuentre asignada a otra División. El hecho de que de acuerdo con la Resolución de la DIAN 2590 de 2001 el Jefe de la División Jurídica de la Administración haga parte del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, no significa que las decisiones del mismo sean tomadas por dicho funcionario. Por lo tanto, no existe causal de
impedimento respecto de quien intervino en el Comité y debía desatar los recursos interpuestos contra los actos que negaron la conciliación. Por oficio 85 32 066 957 de 26 de julio de 2001 la DIAN resolvió la solicitud de conciliación; dicho oficio fue notificado conforme al artículo 566 del Estatuto Tributario y del mismo se envió copia al contribuyente. No se entregó copia del acta porque éste es un documento de trámite que no es idóneo para contestar la petición del contribuyente. El artículo 101 de la Ley 633 de 2000 prevé que se podrá conciliar cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia. Y el artículo 13 del Decreto 406 de 2001 dispone que no procede la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios cuando se trate de liquidaciones de aforo o de corrección aritmética. En consecuencia, no es viable la conciliación contra la liquidación de aforo practicada a la actora. De otra parte, la Instrucción Administrativa 03 de 2001 se refiere a las liquidaciones de revisión y no a otras liquidaciones oficiales. Como no existió liquidación privada no había mayor impuesto, motivo por el cual no era procedente la conciliación solicitada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: Si bien el artículo 101 de la Ley 633 de 2000 se refiere a la liquidación oficial, el artículo 10 del Decreto 406 de 2001 trata sobre la conciliación contencioso administrativa respecto de las liquidaciones oficiales de revisión, pues en éstas existe una liquidación privada y, por tanto, un mayor valor discutido.
No es aplicable al caso sub judice el artículo 13 del Decreto 406 de 2001, pues se refiere a la improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y no a la conciliación contencioso administrativa. Como la actora no cumplió el requisito del literal c) del Decreto 406 de 2001, esto es, pagar el 80% del mayor valor del impuesto discutido, la Administración obró conforme a derecho al negar la solicitud de conciliación. La Jefe de la División Jurídica no se encuentra impedida para resolver el recurso contra la solicitud de conciliación, porque la decisión de negarla fue tomada por el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, que es un cuerpo colegiado, tal como lo dispone la Resolución 2590 de 2001. No hay un término perentorio para resolver la solicitud de conciliación; además, el recurso de reconsideración fue resuelto en el plazo del artículo 732 del Estatuto Tributario. Como el acta es un documento de trámite y la respuesta a la petición de conciliación se hizo mediante oficio 85 32 066-957 de 26 de julio de 2001, ese oficio fue el que se envió a la actora. RECURSO DE APELACIÓN La demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia por las razones que se sintetizan de la siguiente manera: El artículo 10 del Decreto 406 de 2001 no se refiere a las liquidaciones de revisión: Si se interpreta en ese sentido, el decreto sería ilegal porque el artículo 101 de la Ley 633 de 2000 versa, en general, sobre las liquidaciones oficiales. El artículo 102 de la Ley 633 de 2000, que no es el aplicable a este caso
porque trata sobre las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, expresamente se refiere a las liquidaciones oficiales de revisión, a diferencia de lo que sucede con el artículo 101 ibídem, que es la disposición que rige el asunto. Sí existe impedimento de la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Personas Naturales, pues en primera instancia falló la solicitud de conciliación, independientemente de que lo haya hecho como parte de un cuerpo colegiado. Sobre el impedimento que tiene el funcionario que investiga para resolver el recurso gubernativo, citó la sentencia de la Sala de 12 de julio de 2002, expediente 12637. Poca importancia dio el a quo a la notificación de la decisión del recurso (sic), que se surtió el 31 de julio de 2001, a pesar de que era el último día para presentar la fórmula conciliatoria ante el Tribunal. De otra parte, la Instrucción Administrativa sí previó un término para resolver la solicitud de conciliación, el cual fue desconocido tanto por la DIAN como por el fallador. El acta de conciliación no es un acto de trámite, pues mediante ésta se resolvió la petición de conciliación; por lo tanto, debió enviarse copia del acta a la demandante para entender surtida debidamente la diligencia de notificación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. La demandada alegó de conclusión en los siguientes términos: Una lectura atenta del artículo 101 de la Ley 633 de 2000 permite concluir que es improcedente la conciliación contencioso administrativa respecto de
liquidaciones de aforo, pues la finalidad de dicha figura es la terminación de los procesos a través del pago de un determinado porcentaje del mayor impuesto discutido, el cual sólo surge con las liquidaciones oficiales de revisión. La Jefe de la División Jurídica de la Administración de Personas Naturales no estaba impedida para resolver el recurso de reconsideración, porque la decisión de negar la conciliación no fue de su exclusivo resorte, sino del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, que es un organismo colegiado. No hubo notificación extemporánea de los actos demandados, por cuanto, de una parte, los términos de la Instrucción 03 de 2001 sólo rigen en caso de que se acceda a la conciliación y, de otra, tanto el acta como el oficio que informó su contenido, fueron notificados con anterioridad al 31 de julio de 2001. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, por las razones que se resumen así: La Ley 633 de 2000 y el Decreto 406 de 2001 señalan como requisito para la conciliación contencioso administrativa el pago de un porcentaje del mayor impuesto discutido y su actualización, si el proceso recae sobre una liquidación oficial, lo que permite inferir que la liquidación oficial debe ser la de revisión. Lo anterior, porque a través de la misma la DIAN modifica la liquidación privada del impuesto para establecer un mayor valor por éste. En consecuencia, no procede la conciliación contencioso administrativa respecto de liquidaciones de aforo en donde la DIAN determina oficiosamente el impuesto, a falta de la declaración privada del contribuyente.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos en virtud de los cuales la DIAN negó la solicitud de conciliación contencioso administrativa, presentada por la actora respecto de la liquidación oficial de aforo por el año 1991. Para el efecto, deberá precisar si con fundamento en los artículos 101 de la Ley 633 de 2000 y 10 del Decreto Reglamentario 406 de 2001, era posible la conciliación contencioso administrativa frente a liquidaciones oficiales de aforo; si para notificar debidamente los actos acusados debía enviarse copia del acta del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo y, por último, si la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Personas Naturales, se encontraba impedida para resolver el recurso de reconsideración contra el acto que informó la negativa de la solicitud de conciliación. No analizará la Sala si la DIAN fue oportuna al resolver la solicitud de conciliación y al notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues estos argumentos no fueron expuestos en la demanda, y es sabido que el juez administrativo no puede resolver sobre cuestiones no planteadas en ésta, salvo que se trate de excepciones, que pueden ser decretadas de oficio. Además, el recurso de apelación no es la oportunidad procesal del actor para adicionar la demanda ni la del demandado para mejorar su contestación. Pues bien, el artículo 101 de la Ley 633 de 2000 preveía, en lo pertinente:
Conciliación contenciosa administrativa tributaria: Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio del año 2001, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión. Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso. (...)” La norma parcialmente transcrita autorizaba la conciliación entre la DIAN y el contribuyente en el evento de que existiera ante la Jurisdicción un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial o la resolución sanción, siempre que el mismo se encontrara en primera instancia. Si la demanda era contra una liquidación oficial, el objeto de la conciliación era rebajar un porcentaje del mayor impuesto discutido, al igual que las sanciones e intereses, y si se dirigía contra la resolución sanción, la finalidad de la institución era rebajar un
porcentaje de la misma. Si bien el artículo 101 de la Ley 633 de 2000 se refería a la liquidación oficial, debe entenderse que únicamente comprendía la de revisión, pues sólo cuando la misma se practica, existe un mayor impuesto discutido, en la medida en que uno es el monto que el contribuyente declara y otro el determinado oficialmente por la Administración, por lo que la diferencia entre lo declarado por el administrado y lo liquidado por la administración tributaria, constituye el mayor impuesto que se discute. Además, el artículo 10 del Decreto 406 de 2001, reglamentario del 101 de la Ley 633 de 2001, preveía como requisitos para la procedencia de la conciliación en los procesos contenciosos administrativos tributarios, la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos oficiales de revisión de impuestos y/o imposición de sanciones, antes de la vigencia de la Ley 633 de 2000, y el pago de un porcentaje de las sumas discutidas por concepto del mayor valor del impuesto y su correspondiente actualización. Es decir, tanto la ley como el reglamento que permitía la debida ejecución de aquélla, consagraban la conciliación contencioso administrativa en relación con las liquidaciones oficiales de revisión y las sanciones impuestas en resoluciones independientes. De otra parte, el hecho de que el artículo 102 de la Ley 633 de 2000, que regulaba la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, se refiriera explícitamente a las liquidaciones oficiales de revisión, no
quiere decir el artículo 101 ibídem, sobre conciliación contencioso administrativa, no tratara sobre esa misma clase de liquidaciones oficiales, pues el contenido de la norma así lo corroboraba. En síntesis, en vigencia del artículo 101 de la Ley 633 de 2000, en armonía con el 10 del Decreto 406 de 2001, no era viable la conciliación contencioso administrativa en relación con los procesos contra liquidaciones oficiales de aforo, pues en las demandas contra estas liquidaciones no hay un mayor impuesto discutido, sencillamente porque lo que se cuestiona no es el monto del tributo, sino si existe o no el deber de declarar. Así pues, la decisión de la DIAN de negar la solicitud de conciliación contencioso administrativa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Aforo 006 de 1997 se ajustó a lo previsto en los artículos 101 de la Ley 633 de 2000 y 10 del Decreto 406 de 2001. En relación con la indebida notificación de los actos acusados por no haberse entregado copia del acta del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN, la Sala precisa: En Acta 18 del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá, consta que el 26 de julio de 2001 se reunió el citado comité, quien decidió no aprobar la solicitud de conciliación, presentada por la actora el 18 de julio (folios 16 a 21. c.ppal). El Comité fue creado por Resolución de la DIAN 2590 de 2001, y estaba integrado
por el Administrador y los Jefes de las Divisiones de Recaudo, Cobranzas y Jurídica de la Administración. El acta del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo no es un acto administrativo, sino el documento que prueba que la autoridad administrativa tomó una decisión con efectos jurídicos particulares y concretos, o sea, profirió un acto administrativo particular. Debido a que las actas constituyen uno de los medios de prueba de los actos administrativos, mantienen respecto de ellos su lógica independencia, de tal manera que, salvo que el único instrumento donde consten las decisiones sean tales actas, “el actor no ha menester ni tan siquiera mencionarlas; en otros términos, la nulidad (...) se refiere a los actos administrativos y no a las actas que son simples documentos que registran la historia de la sesión de un cuerpo colegiado, en la cual, claro está, se pueden adoptar decisiones administrativas, que normalmente, toman su forma propia de expresión a través de decretos, [1] acuerdos, resoluciones”1 . En el caso sub judice, el Acta 18 de 26 de julio de 2001, no fue el único documento en donde se dejó constancia de la decisión del Comité. En efecto, mediante oficio 85 32 066-957 de 26 de julio del mismo año, la Jefe de la División Jurídica de la DIAN informó a la actora que en sesión de ese día se encontró que no era procedente la conciliación, porque “tratándose de una Liquidación de Aforo no existe mayor impuesto discutido sobre el cual conciliar por no haber una declaración privada frente a la cual determinar dicho valor” (folio 14 c. ppal).
1[1] Sección Tercera, Sentencia de 10 de marzo de 1994, expediente 6436, C.P, doctor Juan Montes Hernández. Podría pensarse que el oficio en comentario no es un acto administrativo, porque no contiene una manifestación de voluntad propia, sino que se limita a informar una decisión tomada por la Administración. Sin embargo, es evidente que el acta del Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN no es demandable, no sólo porque no es acto administrativo, sino porque la decisión de que ella da cuenta también consta en el oficio de 26 de julio de 2001. En consecuencia, con el fin de garantizar el debido proceso de la demandante, y de permitirle cuestionar administrativa y judicialmente la decisión por la cual la DIAN le negó la petición de conciliación contencioso administrativa, la Sala observa que la única opción que quedaba a la actora era recurrir en vía gubernativa el citado oficio, como en efecto lo hizo. Si en gracia de discusión se considerara que el acta era el verdadero acto administrativo, susceptible de recursos, es evidente que la demandante no la conoció y que contra la misma no se mencionó la procedencia de recursos, por lo que mal podía impugnarla. Así pues, el actor interpuso recurso de reconsideración contra el oficio 85 32 066 957 de 26 de julio de 2001, que fue resuelto por Resolución 001 de 27 de febrero de 2002, expedida por la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Personas Naturales de Bogotá. En dicha resolución se dispuso confirmar el oficio en virtud del cual “ se informa la decisión del Comité (...) que
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