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CE-25000-23-27-000-2002-91637-01(16445)-2010

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Título
CE-25000-23-27-000-2002-91637-01(16445)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DIAN – La representación la tiene el Director general / DELEGACION DE LA REPRESENTACION PROCESAL – Incluye evidentemente la de otorgar poder a un abogado para que pueda comparecer al proceso y llevar a cabo la representación judicial de la DIAN / ADMINISTRADOR ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Tiene la representación procesal de la DIAN Conforme al artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas pueden incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el director general de impuestos y aduanas nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. En virtud de lo anterior, es claro que la representación en el caso de los impuestos administrados por la DIAN la tiene el Director General y la DIAN puede actuar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa como demandante por medio del Director General. Ahora bien, por medio de la resolución 0164 de agosto de 1999 la Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales delegó en los Directores Regionales, Administradores Especiales, Locales de Impuestos Nacionales, de Impuestos y Aduanas Nacionales y de Aduanas Nacionales, la facultad de presentar demanda y a efectuar la representación procesal en nombre de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los procesos contenciosos que

deban promoverse contra sus propios actos de carácter particular, ante el respectivo Tribunal en única o en primera instancia. Significa lo anterior que conforme a esta resolución, el Director General de Impuestos, quien por ley (artículo 149 Código Contencioso Administrativo) le corresponde la representación de la Nación en los procesos contencioso administrativos relativos a impuestos, delegó esta representación procesal en el Administrador Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales. La delegación fue no sólo para promover el proceso, sino para velar porque se hagan valer los derechos e intereses de la Entidad. Ahora bien, la facultad de presentar demanda y representar procesalmente a la entidad, incluye evidentemente la de otorgar poder a un abogado para que pueda comparecer al proceso y lleve a cabo la representación judicial de la DIAN. En efecto, una cosa es que la DIAN pueda ser parte en un proceso y esté representada por el Director General de Impuestos, quien a su vez delegó tal representación en el Administrador de Impuestos y otra cosa, es que en virtud del artículo 151 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, deba constituir un abogado para su comparecencia al proceso. DERECHO DE POSTULACION – Alcance / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Las entidades públicas cuando actúen como demandante, demandada o tercero deben estar representadas por abogado / PODER – Su otorgamiento no significa una subdelegación de las funciones administrativas / INDEBIDA REPRESENTACION DE LA DEMANDANTE – No se presenta cuando la entidad pública otorga debidamente el poder El artículo 63 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho de

postulación y señala que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. Por su parte, el artículo 151 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a comparecencia de las entidades públicas en los procesos contencioso administrativos, consagra que las entidades públicas deberán estar representadas mediante abogado titulado e inscrito en los procesos en que intervengan como demandantes, demandados o terceros. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contencioso administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria o manifestación expresa en el momento de la notificación personal.Conforme a lo anterior, está probado en el proceso que la Administradora Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá de la DIAN, en virtud de la delegación conferida a través del artículo 13 de la resolución 0164 de 9 de agosto de 1999, otorgó poder a una abogada para que presentara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de devolución de los saldos a favor de las declaraciones de IVA por los bimestres 4, 5 y 6 de 2000 a Patrimonios Autónomos Fiduciaria Colpatria S.A. A juicio de la Sala, el ejercicio de la delegación por parte de la Administradora de Impuestos se ajustó a derecho, pues el otorgamiento del poder no significa una subdelegación de sus funciones administrativas, ya que, como se mencionó la delegación en la Administradora para presentar la demanda y representarla procesalmente, confiere una serie de

facultades que incluye la de otorgar poder a un abogado, para su comparecencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 63 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 151

NOTA DE RELATORIA: Sobre la capacidad para ser parte se cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 22 de julio de 2009,

Rad. 27.975, M.P. Isaura Vargas Díaz. DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR – Es el Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo quien profiere los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones / ACTO QUE RECONOCE LA DEVOLUCION DEL SALDO A FAVOR – Es un acto administrativo susceptible de ser demandado ante un juez administrativo. No impide que la entidad adelante un proceso de fiscalización con el fin de determinar la exactitud de la obligación tributaria sustancial a cargo del contribuyente / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Eventos en los que procede. El artículo 850 del Estatuto Tributario dispone que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. Y conforme al artículo 853 ibídem, corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título. Si en el proceso de

verificación de la devolución se hace necesario adelantar una investigación porque se ha evidenciado, entre otros casos, que alguna retención o impuesto descontable es inexistente, el término para devolver se podrá suspender hasta por un máximo de noventa días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación. Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor (artículo 857-1 ibídem). Conforme a lo anterior, el acto que ordena la devolución de un saldo a favor es un acto administrativo definitivo porque decide directamente el fondo de la solicitud de devolución, es decir, pone fin a una actuación iniciada por el contribuyente en interés particular (artículos 4 numeral 2 y 50 del Código Contencioso Administrativo). Es expedido por un funcionario competente y produce efectos frente al contribuyente titular de ese derecho y frente a la DIAN que debe efectuar la correspondiente devolución. En consecuencia, es un acto administrativo definitivo susceptible de ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto por el contribuyente que no está conforme con la decisión administrativa como por la DIAN cuando considera que es violatorio de normas legales y requiere que sea anulado por la Jurisdicción competente. Ahora bien, el hecho de que el artículo 670 ibídem señale que las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, no significa que su reconocimiento no sea mediante un acto administrativo definitivo susceptible de ser demandado ante un juez administrativo. Lo que significa es que la decisión que ese acto administrativo

contiene no impide que la entidad adelante un proceso de fiscalización con el fin de determinar la exactitud de la obligación tributaria sustancial a cargo del contribuyente. Por eso, la norma establece que si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Este incremento es lo que constituye realmente la sanción por devolución improcedente, que se impone previo traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 850

PROCESOS DE FISCALIZACION, DEVOLUCION Y SANCIONATORIO – Son independientes y por tanto se demandan individualmente Los procesos de devolución, fiscalización y sancionatorio se adelantan de manera independiente y persiguen un objeto diferente, aunque se relacionen entre sí. Cada uno de esos procesos culmina con actos administrativos definitivos que deciden sobre el fondo de cada uno de sus asuntos, de manera que para desvirtuar su legalidad deben demandarse individualmente con el cumplimiento, respecto de cada uno de ellos, de los presupuestos procesales y requisitos de procedibilidad de la acción. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos / PERJUICIO – Lo determina el juez en la sentencia / ACTO DE DEVOLUCION – Puede ser demandada su legalidad por el contribuyente o la administración mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Según el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho”. Para que proceda la acción basta, entonces, que del acto administrativo se desprenda que se puede afectar el interés de una persona y, por lo tanto, que esa persona considere que con la expedición de un acto se le causó una lesión a un derecho amparado en una norma jurídica. Si hubo o no lesión, lo define el juez en la sentencia. El hecho de que el demandado crea que la DIAN no sufrió perjuicio alguno, no significa que no sea procedente la acción. Eventualmente, puede llevar a que se nieguen las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, no a impedir el derecho de acción. Así como, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los contribuyentes pueden pedir la nulidad de un acto de devolución que, a su juicio, no se expidió legalmente, la DIAN, mediante la misma acción, también tiene derecho a discutir la legalidad del acto de devolución que expidió, a su parecer, con violación del ordenamiento jurídico a que debía sujetarse, con el consecuente restablecimiento del derecho. Esta acción es la que la doctrina denomina como de lesividad (artículo 136 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo). De manera que la acción procedente para dilucidar la legalidad del acto administrativo que ordenó la devolución a un contribuyente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, sea que la instaure el particular o la Administración, según el caso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

85 DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR DE IVA – Sólo puede ser solicitada por los responsables de bienes y servicios señalados en el artículo 481 del Estatuto Tributario / BIENES EXENTOS DE IVA – Son los bienes corporales muebles que se exporten / EXPORTADOR – Es quien vende bienes corporales muebles / REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES – En él sólo deben inscribirse quienes sean exportadores / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION – Sólo procede para los exportadores que no se han inscrito en el Registro Nacional de Exportadores El artículo 850 del Estatuto Tributario señala que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. El parágrafo dispone que cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que hayan sido objeto de retención. Por su parte, el artículo 481 señala, entre otros, que únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: “a. Los bienes corporales muebles que se exporten”. El artículo 2 del Decreto 1000 de 1997 establece quiénes son exportadores para efectos de la devolución o compensación en el impuesto sobre las ventas y señala como tales a: “a) Quienes

vendan al exterior desde el territorio nacional bienes corporales muebles. En sentencia del 26 de noviembre de 2009, que negó la nulidad del literal b) del artículo 2 del Decreto 1000 de 1997, la Sala precisó que la obligación de inscribirse en el registro nacional de exportadores, es sólo para los exportadores propiamente dichos (artículos 481 literal a) y 395 del Decreto 2685 de 1999) y no para los que se entienden como tales (artículo 2 literal b) del Decreto 1000 de 1997). En consecuencia, sólo respecto de los exportadores propiamente dichos procede el rechazo de la solicitud de devolución en caso de que no cumplan con el requisito de inscribirse en el registro nacional de exportadores. MANDATO SIN REPRESENTACION – Efectos / PATRIMONIOS AUTONOMOS – Tienen derecho a la devolución del saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre las ventas / REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES – No estaba obligado a inscribirse el patrimonio autónomo porque no era exportador Cabe precisar que el mandato sin representación que ejercía Lloreda S.A., no lo convertía en exportador de los bienes del Patrimonio Autónomo, porque los efectos del mandato sin representación son frente a terceros y no frente a la propia realidad de la exportación o a la calidad de las partes mandante y mandatario. Ahora bien, aunque el Patrimonio Autónomo fue el exportador, en este caso, no puede considerarse como un exportador propiamente dicho, porque el fideicomiso se constituyó, no para exportar, sino para administrar los recursos provenientes de la venta de los productos terminados y servir de fuente de pago

para los acreedores del fideicomitente. Cosa distinta es que para cumplir ese objeto, el Patrimonio Autónomo pudiera, ocasionalmente y si fuera necesario, exportar productos y materias primas nacionales. No sobra advertir que el Patrimonio Autónomo Fiduciaria Colpatria S.A. Lloreda 3, como cualquier patrimonio autónomo, esto es, sin personería jurídica, adquirió los bienes transferidos por el fideicomitente y los exportó a través de la Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera de aquél. En tal sentido, a través de la Fiduciaria, como su vocera, el Patrimonio Autónomo presentó las declaraciones de exportación e IVA por los bimestres 4, 5 y 6 de 2000 y solicitó la devolución de los saldos a favor que ellas arrojaron, para cuyo efecto, usó el NIT asignado por la DIAN. En consecuencia, el Patrimonio Autónomo era el beneficiario de la exención, con derecho a devolución (artículos 850 y 481 literal a) del E.T.). Como no existe duda de que el Patrimonio Autónomo era el exportador, se encontraba legitimado para pedir la devolución de los saldos a favor de las declaraciones de IVA de los bimestres 4, 5 y 6 de 2000 y tenía derecho a obtenerla, como en efecto lo decidió la DIAN, mediante las resoluciones demandadas. Y, por cuanto no es un exportador propiamente dicho, la DIAN no puede ahora pretender que se anulen las resoluciones que ordenaron la devolución por la falta del registro nacional de exportadores, pues, se insiste, dicho registro solamente es exigible a los

exportadores propiamente dichos. Por lo demás, no puede desconocerse la realidad de los hechos, es decir, que el Patrimonio Autónomo, a través de su vocera, exportó unos bienes corporales muebles en desarrollo de un contrato de fiducia de administración y pagos y, por lo tanto, debía declarar el IVA derivado de esas operaciones y, de manera correlativa, tenía el derecho a pedir y obtener la devolución del tributo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 481 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 850

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-91637-01(16445)

Actor: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Demandado: FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.

FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por LLOREDA S.A., y PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la DIAN contra los actos administrativos expedidos por esa entidad por los cuales reconoció y ordenó devolver a PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., el saldo a favor de las declaraciones del impuesto

sobre las ventas de los bimestres cuarto, quinto y sexto de 2000. ANTECEDENTES LLOREDA S.A., sociedad exportadora inscrita en el Registro Nacional de Exportadores, constituyó para el desarrollo de su objeto social cuatro patrimonios autónomos con FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., denominados: Lloreda Reconversión, Formatec Ingecables Andinos, Molino la Aurora y Lloreda 3

(PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.).

El PATRIMONIO AUTÓNOMO LLOREDA 3 realizó las exportaciones correspondientes a todos los patrimonios autónomos en los bimestres 4, 5 y 6 de

2000. PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas por todos los patrimonios autónomos por los bimestres señalados con los siguientes saldos a favor:  $787.355.000 por el cuarto bimestre de 2000  $1.249.490.000 por el quinto bimestre de 2000  $772.335.000 por el sexto bimestre de 2000.

La DIAN mediante los siguientes actos administrativos reconoció y ordenó devolver a los PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., respectivamente, los anteriores saldos a favor:  Resolución 00004 de 5 de enero de 2001  Resolución 00005 de 5 de enero de 2001  Resolución 00163 de 19 de febrero de 2001 DEMANDA La DIAN solicitó la nulidad de las Resoluciones 00004 y 00005 de 5 de enero de

2001 y 00163 de 19 de febrero de 2001, proferidas por la misma entidad; a título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara la improcedencia de la devolución efectuada en los citados actos y en consecuencia se ordene a PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., representado por FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., el reintegro de las sumas devueltas junto con los intereses moratorios a que haya lugar. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 95 numeral 9 de la Constitución Política; 437, 481, 507, 594-2, 601, 683, 742, 815, 850 y 857 del Estatuto Tributario; 1, 2 y 6 del Decreto 1000 de 1997; 3 del Decreto 2681 de diciembre 28 de 1999 y la Ley 550 de 1999. Como concepto de violación expuso lo siguiente: La devolución se hizo a favor de PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., que no es exportador, ni puede serlo porque no es persona jurídica; tampoco puede inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores, ni está legitimado para declarar sus operaciones por sí sólo porque no es responsable, sino que debió hacerlo a través de la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., la cual, conforme a los artículos 850, 815 del Estatuto Tributario y 1, 2 y 6 del Decreto 1000 de 1997, era la legitimada para declarar y solicitar la compensación y/o devolución de los saldos a favor originados en esas exportaciones.

El artículo 3 del Decreto 2681 de 1999 establece los requisitos para la inscripción y renovación del Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, entre ellos: el NIT, que tenga personería jurídica, representación legal y capacidad para actuar como exportador, requisitos que cumplen las fiduciarias pero no los patrimonios autónomos. Según los documentos anexos a las solicitudes de devolución, el exportador es LLOREDA S.A., que lo hace a través de Sociedades de Intermediación Aduanera;

y no PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA S.A.

El mandato celebrado entre LLOREDA S.A. y PATRIMONIO AUTÓNOMO LLOREDA 3 no desvirtúa las exigencias legales en materia de devolución, pues, son las SIAS las que actúan en nombre y por encargo de los exportadores, por lo tanto, son las únicas a las que se les puede encomendar como mandatarias. Por esta razón, la devolución efectuada por la DIAN es nula. El Concepto DIAN 022210 de 2002 señala que para el caso de patrimonios autónomos constituidos por empresas acogidas a Ley 550 de 1999 y que cuentan con el Registro Nacional de Exportadores, se les debe rechazar de forma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación, como en este caso, que quien solicitó la devolución del saldo a favor fue FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., en calidad de vocera de PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA LLOREDA 3, sin que acreditara que contaba con el Registro Nacional de Exportadores conforme al artículo 507 del Estatuto Tributario. El Registro de Exportadores que

se acreditó fue el de LLOREDA S.A. El artículo 437 del Estatuto Tributario prevé quienes son los responsables del impuesto a las ventas y no incluye a los Patrimonios Autónomos, pues, ellos no realizan el hecho generador del impuesto ni tienen capacidad para adquirir derechos o contraer obligaciones debido a que no son personas naturales ni jurídicas. Así las cosas, los PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. o el PATRIMONIO AUTÓNOMO COLPATRIA LLOREDA 3, no podían solicitar la devolución del saldo a favor; tampoco lo podía hacer FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., en calidad de vocera, pues, no incluyó en su declaración los valores por operaciones de exportación; además, no es la que aparece como exportadora. La sociedad Lloreda S.A., indujó en error a la Administración ya que entró en proceso de reestructuración, constituyó patrimonios autónomos con Fiduciaria Colpatria S.A., utilizó el mecanismo de mandato de uno de los patrimonios para ella misma exportar, pero que fuera el patrimonio autónomo el declarante de tales operaciones y fuera el que solicitara la devolución, siendo la fiduciaria Colpatria S.A., la que dice actuar como vocera. Es decir, Lloreda S.A., siguió desarrollando la actividad exportadora, sin registrar las operaciones de exportación en su declaración privada del impuesto de ventas, y sin embargo obtuvo la devolución del saldo a favor originado del mismo, por intermedio de un patrimonio autónomo, sin capacidad ni responsabilidad jurídica para ello. OPOSICIÓN FIDUCIARIA COLPATRIA S.A., en su nombre y como vocera del PATRIMONIO

AUTÓNOMO FIDUCIARIA COLPATRIA LLOREDA 3 contestó la demanda y solicitó que se negaran las súplicas de la actora. Explicó que en virtud del Acuerdo de Reestructuración Extraordinaria celebrado el 28 de diciembre de 1999 por Lloreda S.A. con sus acreedores, aquella sociedad firmó un contrato de transformación de materia prima con CI Valle Trade S.A., en el que ésta compraba y manejaba el inventario y Lloreda S.A. se encargaba de transformar dichos insumos en productos terminados. En desarrollo del acuerdo de reestructuración Lloreda S.A. constituyó el Patrimonio Autónomo Fiduciaria Colpatria Lloreda 3 encargado de adquirir el producto terminado de CI Valle Trade S.A., y/o de terceros, resultante del proceso productivo derivado de la actividad de Lloreda S.A. Una vez el patrimonio autónomo compraba los productos terminados a CI Yumbo S.A. (a quien CI Valle Trade S.A. le cedió la posición contractual) los exportaba a través de Lloreda S.A., momento en el cual se generó el IVA descontable para el patrimonio autónomo, operación que arrojó los saldos a favor de los bimestres 4º, 5º y 6º de 2000. Es decir, las exportaciones las efectuó Lloreda S.A., por cuenta del patrimonio autónomo, según se observa en las facturas de venta. El 20 de diciembre de 2000 el patrimonio autónomo solicitó la devolución del saldo a favor de los mencionados bimestres. Tanto las declaraciones del patrimonio autónomo como las solicitudes de devolución fueron presentadas por la Fiduciaria Colpatria

S.A., en cu calidad de vocera y representante legal de los Patrimonios Autónomos, conforme al artículo 102 del Estatuto Tributario. Aclaró que la DIAN asigna a todos los patrimonios autónomos que administra una fiduciaria un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria y por ello las declaraciones de IVA y las solicitudes de devolución identifican como declarante y como solicitante de la devolución a los Patrimonios Autónomos utilizando el NIT de éstos y no el de la Fiduciaria. En esas declaraciones que presenta la sociedad fiduciaria a nombre de los patrimonios autónomos se involucran todos los patrimonios autónomos bajo un solo NIT y una sola declaración. En este caso, dentro de este NIT global de los Patrimonios Autónomos de la Fiduciaria Colpatria S.A. está involucrado el Patrimonio Autónomo Lloreda 3. La DIAN efectuó las devoluciones luego de considerar que eran procedentes de acuerdo al análisis de las pruebas que se anexaron y con fundamento en las declaraciones de IVA presentadas por la Fiduciaria. El registro de exportación está a nombre de Lloreda S.A., como mandatario del Patrimonio Autónomo Fiduciaria Colpatria Lloreda 3, en virtud del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, garantía y pagos del 16 de marzo de 2000 y del contrato de prestación de servicios celebrado en marzo de 2000 entre ambas partes. Las devoluciones efectuadas por la DIAN son válidas y la demanda que persigue la nulidad de los actos administrativos que las reconocieron es improcedente en

atención a las siguientes excepciones:

1. Excepción de inepta la demanda por indebida representación del demandante y por falta de requisitos formales, pues, conforme al artículo 149 del Código Contencioso Administrativo la capacidad para actuar en este proceso radica en el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien es el único que tiene competencia para otorgar poder especial a un abogado de la entidad.

La delegación efectuada por medio de la resolución 0164 de 1999 es para otorgar poder en los procesos que se hubieran instaurado dentro de la Jurisdicción, es decir, contra la DIAN, pero no cuando se trata de una demanda instaurada por esa entidad contra sus propios actos. De manera que el poder otorgado en este proceso carece de soporte legal, pues, la Administradora de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogota no tenía competencia para otorgarlo. Además, el artículo 13 de la mencionada resolución confiere competencia al administrador para otorgar poder cuando se deban promover demandadas contra sus propios actos, y en este caso los actos no fueron del administrador sino de la División de Recaudación. Sumado a lo anterior, revisada la fecha del poder se encuentra que fue conferido el 7 de noviembre de 2002, fecha en la que la Administradora de Impuestos ya no ostentaba el cargo, pues su función finalizaba el 27 de octubre de 2002, así que la demanda se interpuso con carencia total de la capacidad para actuar. Finalmente, la certificación sobre la incorporación de la apoderada a la planta de personal de la DIAN carece de fecha y no consta que fuera funcionaria de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá.

2. También es inepta la demanda por ausencia de acto administrativo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción, pues, los actos que ordenan la devolución de un saldo a favor no ponen fin a un proceso administrativo, ya que de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario, tales devoluciones no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes. De manera que si la DIAN ha efectuado una devolución improcedente, existe un procedimiento para exigir el reintegro de esa suma, que consiste en modificar la liquidación privada que contiene el saldo a favor para eliminarlo y así proferir pliego de cargos previo a la imposición de la sanción, contra la cual procede el recurso de reconsideración.

El proceder de la DIAN no sólo viola el debido proceso sino el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, pues, además de lo anterior, impidió que se agotara la vía gubernativa y el contribuyente pudiera ejercer el derecho de defensa. La misma DIAN ha expuesto esta tesis en conceptos 83619 de 2002 y 11878 de 2004. La DIAN no podía acudir a la vía jurisdiccional, cuando existen unas declaraciones de IVA en firme en las que figuran los saldos a favor de los contribuyentes, por lo que resulta inexplicable que se puedan anular las resoluciones que ordenaron la devolución del saldo a favor.

3. No es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque los actos no le han causado ningún perjuicio a la DIAN. Del contenido de la demanda se observa que la DIAN no discute la existencia del saldo a favor, sino

que señala que la devolución debió ser solicitada por LLOREDA S.A. en calidad de exportador y no por el declarante Patrimonios Autónomos Fiduciaria Colpatria S.A. Así que en caso de ser cierto que la devolución se haya hecho a quien no era, de todas maneras de su patrimonio iba a salir la suma de $2.809.180.000, de lo cont

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