CE-25000-23-27-000-2003-00035-02(AP)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2003-00035-02(AP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
LITISCONSORTES FACULTATIVOS - Relaciones jurídicas independientes / LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Maneras de integrarlo / LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Obedece a la voluntad de las partes no del juez / COADYUVANCIA - Término De conformidad con el artículo 50 del C. P. C., los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros. En consecuencia, por tratarse de relaciones jurídicas independientes, cada uno puede realizar actos de disposición sobre los derechos en litigio y nada impide que a las distintas causas se les de una decisión diferente, al punto que cada una de las personas que integran este litisconsorcio pueden quedar afectadas de manera distinta. Respecto de su integración al proceso, la doctrina ha sido reiterativa en señalar que existen dos maneras de integrar el litisconsorcio facultativo, bien sea en la misma demanda, acumulando varias pretensiones de diversos demandantes contra un sólo demandado o mediante el fenómeno de la acumulación de procesos, o acumulación de demandas para el proceso ejecutivo (arts. 157, 541, 540 y 556 C.P.C.). De todas maneras, resulta pertinente precisar que la integración del litis consorcio facultativo obedece de manera exclusiva a la voluntad de quien va a demandar, en ningún caso, por el querer de quien podría tener la calidad de demandado y al juez tampoco le está permitido hacerlo oficiosamente; pues contrario a lo sucedido con el litis consorcio necesario, el
facultativo obedece a la voluntad de las partes, pues a pesar de que los demandantes estarían en capacidad de promover por separado acciones independientes, consideran oportuno y por economía procesal, integrar en un proceso único las pretensiones de los demandantes; sin olvidar, que estos intervienen en el proceso con pretensiones propias y autónomas y pueden hacer valer sus propias pruebas. En el caso bajo estudio, no resulta procedente la vinculación del BANCO GRANAHORRAR como litisconsorte facultativo activo, pues no se ha presentado al proceso para exponer sus pretensiones de manera acumulada, ni se ha presentado tampoco ningún incidente de acumulación de procesos. La petición subsidiaria de coadyuvancia tampoco es de recibo, pues se presentó el 25 de febrero de 2005, fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, y el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 dispone expresamente que toda persona podrá coadyuvar antes de que se profiera dicha sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 50
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo
de 2005, Rad. AP-2004-01612, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. ASENTAMIENTOS HUMANOS EN TERRENOS DE RIESGO - Obligación del distrito de impedirlos / ADQUISICION DE INMUEBLES DETERIORADOSRegulación / CONSTRUCCIONES Y URBANISMO - Competencia de alcaldes / LICENCIAS DE CONSTRUCCION - Alcalde debe hacer cumplir sus requisitos
La ley, 9º de 1989, prevé lo necesario para la adquisición del inmueble o inmuebles deteriorados y sin calidad de uso para habitación, frente a tareas de reubicación de asentamientos humanos en situación general de riesgos. En todo caso, será obligación del Distrito adelantar lo pertinente con el principal propósito de impedir la habitación o asentamiento humanos en dichos terrenos. Cabe recordar que el Alcalde como máxima autoridad distrital o municipal tiene el control sobre las construcciones y el urbanismo en su territorio, razón por la cual debe hacer cumplir los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de las licencias de urbanismo y construcción e incluso, una vez otorgadas, hacer el seguimiento para el cabal cumplimiento de los mismos o de las recomendaciones efectuadas.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 56
EXTINCION DE CONTRATOS DE HIPOTECA - Improcedencia de la acción popular / ACCION POPULAR - Objeto / ACCION POPULAR - Improcedente frente a derechos subjetivos El Banco Granahorrar argumenta que pese a no haber sido declarado vulnerador de derecho colectivo alguno, se ordena la extinción de las obligaciones hipotecarias suscritas a su favor, transgrediendo con ello derechos y la protección constitucional a la propiedad privada, bajo el argumento de no hacer más gravosa la situación de los demandantes. Conviene poner de presente que sobre este preciso tópico se pronunció recientemente la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de que el juez de la acción popular sólo debe resolver sobre la violación de los derechos colectivos invocados, sin dirimir, en modo alguno,
derechos subjetivos como las reclamaciones económicas. Es más, resaltó la improcedencia de dicha acción para obtener la extinción de los contratos de hipotecas y el cambio de estratificación. Por tanto, se revocará todo lo relacionado con la extinción de las obligaciones hipotecarias constituidas a favor de Granahorrar previsto en el numeral 9° de la parte resolutiva del fallo apelado, y también lo ordenado en el numeral 7°, ibídem, que guarde relación con la referida entidad.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 15 de octubre de 2009, Rad. 2002-01021(AP) y 12 de noviembre de 2009, Rad. 200201193(AP).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00035-02(AP)
Actor: LIGIA ELENA PINTO DE MURCIA Y OTRO
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Referencia: APELACIONES DE AUTO Y SENTENCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por el BANCO GRANAHORRAR contra el auto del 11 de abril de 2005 que negó la coadyuvancia solicitada; y por el mismo banco, LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y LA CONSTRUCTORA ECUATORIAL LTDA., respecto de la sentencia proferida el 25
de febrero de 2005 por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones.
I – ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
LIGA ELENA PINTO DE MURCIA, MARÍA LUZ FANY RUA LOAIZA, ANA
CECILIA CONTRERAS RAMÍREZ, LUIS ANDRÉS GAMBA TORRES, NURY
ESPERANZA GUTIÉRREZ GALINDO, LIDA CECILIA QUINTERO PRIETO,
BETTY URREA RODRÍGUEZ, LIBIA JANETH MARTÍNEZ MALO, NELSON
CARREÑO DÍAZ, MARÍA NUBIA HERNÁNDEZ DÍAZ, WILLIAM DANIEL
PENAGOS DELGADO, AMPARO PULIDO SALGADO, HÉCTOR JULIO
BOHÓRQUEZ PALENCIA, CARLOS EDUARDO LIZARAZO RODRÍGUEZ, LUIS
ALEJANDRO DUEÑAS HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS DUEÑAS HERNÁNDEZ,
MARÍA ISABEL DUEÑAS HERNÁNDEZ, BLADIMIR LENIN QUESADA, LUZ
HELENA BLANCO CÁRDENAS, EDILMA MORENO AYALA, MIRIAM TORRES
DE SUÁREZ, BLANCA STELLA ÁLVAREZ MORA, JUAN CARLOS AMAYA
ASECHE, BEATRIZ MARTÍN ROA, LUIS EDUARDO PLAZAS PLAZAS,
SANDRA BUSTOS URREGO, PATRICIA TORO CRUZ, AURA LUCIA ROJAS
MARTÍN, MARTHA CECILIA BELTRÁN OCAMPO, ALFONSO RICO
BERMÚDEZ, MARÍA ROSALBA PEÑA, JORGE ALBERTO FORERO
GONZÁLEZ, ROSI MARÍA BERNARDA PÉREZ LARA, OLMES ALIRIO
DARAVIÑA FORERO, RUBIEL EMILIO RIVERA COTRINO, CESAR AUGUSTO GUZMÁN ESPITIA, NEVEY BARÓN, CARLOS ARTURO YATE RESTREPO Y ANA JULIA LOTERO GONZÁLEZ, a través de apoderado, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA, contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, la
DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS Y DESASTRES, la CONSTRUCTORA ECUATORIAL LIMITADA y LA CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR”, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la Realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales a), g), l) y m) del artículo 4° de la referida Ley, que estiman vulnerados.
I.2. OBSERVACIÓN PREVIA.
Los actores afirman que la presente acción popular se interpone con fundamento
en una igual, presentada con anterioridad, decidida favorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conocida y confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual por no ser actores los ahora demandantes no se beneficiaron de la protección de los derechos colectivos impartida y confirmada.
I.3. LOS HECHOS.
1. Los actores adquirieron apartamentos y casas de interés social situadas en el desarrollo urbanístico denominado “EL TRIGAL DEL SUR”, ubicado entre las
carreras 17J a 18 y calles 73ª a la 74ª Sur, de la localidad 19 de Ciudad Bolívar de Bogotá D.C.- Dicho conjunto residencial cuenta con 230 unidades de vivienda.
2. El valor pagado a la constructora por cada unidad de vivienda ascendió aproximadamente a la suma de $18.000.000, los cuales fueron sufragados con los siguientes recursos económicos: una parte con recursos propios de los actores, otra con los subsidios del INURBE tramitados por las Cajas de Compensación Familiar, y el saldo con créditos hipotecarios contraídos con la Corporación “GRANAHORRAR”, que a su vez patrocinó y promocionó la construcción de las unidades de vivienda.
3. Al poco tiempo de ser ocupadas, las viviendas presentaron agrietamientos en sus fachadas, techos, pisos, patios, habitaciones, y paredes. Además, afrontaron el rompimiento de la red interna del acueducto y del gas. Esta situación es conocida por la constructora y la corporación financiera que facilitó la adquisición de las viviendas por parte de los actores.
4. La empresa Ecuatorial Ltda., constructora del proyecto, con miras a verificar lo informado por los habitantes, envió a un ingeniero quien rindió un concepto absurdo. Aseveró que el exceso de peso soportado por las viviendas y los asentamientos de la construcción eran los causantes de las grietas.
5. Del total de viviendas ya se han caído 12 y el terreno cede permanentemente, incluso hay orden de evacuar. Esto no solo ha generado la imposibilidad de seguir habitándolas sino que ha agravado la situación económica de los afectados pues en la mayoría de los casos suscribieron créditos hipotecarios.
6. Al momento de la presentación de esta demanda, solo quienes fungieron como demandantes en la primera acción popular se han beneficiado con las medidas de aseguramiento de vivienda, como son el pago de una ayuda para el arriendo de $300.000 además de la suspensión de los procesos ejecutivos que se encontraban en curso.
7. A través de estudios técnicos se comprobó que los daños de las viviendas se presentaron con ocasión de las condiciones no aptas para su construcción en los terrenos donde se edificaron, factores que desencadenaron el deterioro del medio ambiente.
8. Según el concepto 3371 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, expedido el 4 de mayo de 1999, se establece que la zona donde se ubica el barrio está catalogada como de amenaza media.
9. La Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR no realizó un estudio serio que permitiera tener certeza que el proyecto de vivienda era rentable y viable para los adjudicatarios, máxime cuando patrocinó la construcción, realizó abonos
a medida que avanzaba, recibió informes de los interventores y supo de la problemática del terreno y la mala calidad de la obra.
10. La Constructora Ecuatorial aportó el lote para el proyecto y la Corporación Financiera allegó los recursos para la construcción, recibiendo una hipoteca en mayor extensión sobre el globo general del terreno, para que cuando los compradores tramitaran sus créditos se pudiera fraccionar la obligación hipotecaria en los apartamentos.
I.2. PRETENSIONES. “1. Que sean reubicados todos y cada uno de mis poderdantes en unidades de vivienda dignas, libres de obras de alto, medio o bajo riesgo, en igual o mejores condiciones, ello en cuanto a su ubicación geográfica, acceso de vías, área de cada predio y valor, teniendo en cuenta el proyecto urbanístico que en principio aprobó Planeación Distrital y ofreció ECUATORIAL, y avalado por las cajas de Compensaciones, pues fue el sitio y el contenido de la obra y proyecto lo que llevó a mis mandantes a optar por estas viviendas.
2. Que tal REUBICACIÓN sea mediante el concurso de las entidades accionadas tanto de derecho privado como de derecho público, mediante concertación con las entidades Distritales competentes.
3. Que la Constructora Ecuatorial Limitada y la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, reviertan los dineros entregados como arras, subsidio de vivienda y desembolsos provenientes de los créditos hipotecarios al programa de reubicación, incluyendo obviamente la actualización de las sumas entregas (sic) por los afectados con sus correspondientes intereses moratorios e indexación de tales valores.”
I.3. COADYUVANTES.
Acudieron como coadyuvantes MIGUEL ANGEL HERRERA HERRERA, JAIRO
PULIDO TORRES, MARÍA ANGÉLICA GARZÓN PALMA, GABRIEL RICARDO
GUACACENEME GUTIERREZ,, DIANA ALEXANDRA LOVERA MARTÍNEZ,
MIGUEL ALFONSO GUTIERREZ PULIDO y LUZ NELLY GARZÓN
CONTRERAS.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
II.1. GRANAHORAR BANCO COMERCIAL S.A., por intermedio de apoderado, propuso las siguientes excepciones con sus respectivos argumentos: - Inoponibilidad de la acción frente a Granahorrar. Por cuanto los derechos que pueden ser debatidos serían derechos subjetivos e individuales, toda vez que las obligaciones de la corporación financiera no tiene alcance frente a los derechos vulnerados. - Independencia de la relación jurídica existente con los ahora accionantes frente a los derechos colectivos. Las obligaciones de cada habitante con quien la corporación financiera tiene contrato, son aceptadas individualmente. - Daño causado por el hecho exclusivo de un tercero. Granahorrar no tiene relación directa con el daño sufrido en los inmuebles. - Ausencia de daños y de responsabilidad causados a los accionantes por parte de GRANAHORRAR. No existe relación entre la actividad de desarrolla la corporación y los daños producidos en la urbanización residencial. - Imposibilidad de GRANAHORRAR de resarcir los derechos colectivos vulnerados o de corregir la situación material que los amenaza. Por la falta de relación entre el hecho dañoso y la corporación, limitado inclusive por el objeto
social, no tiene un mecanismo para garantizar la efectividad de los derechos afectados. - Abuso del Derecho. Los actores buscan incumplir con aval judicial las obligaciones adquiridas con la corporación. - Ausencia de responsabilidad sobre la base de consideraciones y decisiones previas. El Tribunal Administrativo, en la acción popular anterior, exoneró de responsabilidad a la corporación. - Confusión de la Autonomía de los negocios jurídicos frente a la responsabilidad en la acción popular. La corporación no es responsable de causal alguna que permita deshacer el negocio jurídico celebrado con los habitantes, razón por la cual no tiene porqué soportar el peso económico. - Trámite inadecuado de la demanda en protección de la vida y los bienes de los representantes del accionante. Los actores debieron acudir a la acción de tutela para efectivizar sus derechos. - Trámite inadecuado de la acción popular. Se le dio el trámite de la acción de grupo. - Ineptitud de la demanda por ausencia de responsabilidad legal de Granahorrar. - Presunción de legalidad de la licencia de construcción. - Inexistencia de daño colectivo frente a Granahorrar. - Inexistencia fáctica y jurídica de las pretensiones frente a Granahorrar. No existe identidad en los requisitos para acumular subjetivamente las pretensiones por lo que las hace ineptas. - Pleno Cumplimiento del Banco Granahorrar. El financiamiento de las viviendas, se hizo con base en los actos administrativos que permitían esta actividad. - Determinación del Daño o la amenaza del daño, del responsable e imposición de la obligación de reparar el daño. - Heterogeneidad de la acción popular. La acción debe iniciarse una sola vez y
concluir en la misma forma, a diferencia de las acciones de grupo. - Aprovechamiento del fallo para la determinación de la parte pasiva en la presente acción popular. A razón del fallo y la conveniencia se excluye a las Cajas de Compensación y permanece la corporación por su capacidad económica. - Trámite de un proceso diferente al que legalmente corresponde. Debe ser adelantado por medio de la acción de grupo. II.2. LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, mediante el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales, se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que con el cambio del régimen de responsabilidad de los constructores, como es el caso de la Constructora Ecuatorial Ltda., estaban obligados a conocer el estado del suelo. Expresó que la licencia de urbanismo 1382 del 15 de octubre de 1993 fue expedida con el lleno de los requisitos que al momento existían y basados en el concepto de la Secretaría de Obras Públicas EST - 032/93. Expuso que la acción popular presentada tiene la finalidad y el tratamiento de la acción de grupo, siendo una y otra excluyentes entre si. II.3. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, mediante apoderada, resaltó que su actuación se cumplió bajo el rigor de la ley, con sujeción a los parámetros normativos que informan la materia, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva.
II. 4. LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL - DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, por medio de apoderado
judicial, se mostró contraria a las pretensiones de la demanda y alegó la improcedencia de la acción popular pues ha desplegado los mecanismos necesarios para mitigar el riesgo y salvaguardar la integridad de los asociados, no solo adelantando los estudios técnicos y los monitoreos necesarios, sino evacuando a las familias, y asumiendo los gastos de la reubicación temporal, porque la solución definitiva de las viviendas corresponde a la Constructora, a la Caja de Subsidio Familiar, y a los demás entes que tuvieron una relación directa frente a la negociación y adquisición de los inmuebles. Igualmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en causa por pasiva frente a algunos de los demandantes que se reubicaron y vienen recibiendo el canon de arrendamiento del inmueble que ocupan, y la de riesgo exclusivo de la víctima. II.5. LA CONSTRUCTORA ECUATORIAL, mediante Curadora AD-LITEM, señaló que las edificaciones fueron construidas luego del estudio de suelos y aprobación del Departamento Administrativo de Planeación, conforme a ley. Agregó que los estudios que encontraron no apto el terreno para desarrollos urbanísticos se realizaron con posterioridad al problema estructural de las viviendas de Los Trigales II. Alegó que no se le debe endilgar responsabilidad pues su actuar siempre estuvo regido por la ley y ajustado a ella.
III. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes para formular una propuesta de pacto.
IV. LAS PROVIDENCIAS APELADAS
IV. EL AUTO APELADO.
El BANCO GRANAHORRAR, mediante apoderado, presentó solicitud de intervención como litisconsorte facultativo activo o, en subsidio de coadyuvancia a la demanda de acción popular, pues, a su juicio, le asiste interés directo en la misma por su calidad de propietario de 24 viviendas de la Urbanización El Trigal del Sur, que se encuentran en zona de amenaza media y alta, acusan ruina por falta de manejo de los suelos y en la construcción, situación que no fue evitada por la Administración Distrital por omisión en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control. Mediante auto del 11 de abril de 2005 la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó tal solicitud, por cuanto al tenor de los incisos segundo y tercero del artículo 33 de la ley 472 de 1998, el escrito no se presentó en el momento procesal pertinente.
IV.2. SENTENCIA APELADA.
El a-quo comenzó sus consideraciones anunciando la no prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada, pues no constituyen medios exceptivos sino argumentos de defensa que deben ser apreciados y resueltos en la sentencia, de conformidad con las pruebas y la normativa aplicable. Advirtió que en atención a que todo el material probatorio existente fue trasladado de la Acción Popular núm. 2000-00028, fallada por la Sección Segunda de esa misma Corporación y confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de abril de 2003, como consecuencia de hechos idénticos a los que motivan la
actual, transcribe y acoge los argumentos expuestos por el superior en esa oportunidad. Resaltó que el Consejo de Estado destacó en su sentencia que el deterioro de las viviendas de la Urbanización El Trigal del Sur y el desplome de algunas de ella se debió a su construcción sin la debida licencia de urbanismo, a la desatención de las recomendaciones realizadas que hubieran permitido controlar el movimiento de tierras y el derrumbe del talud, frente a lo cual el Distrito Capital de Bogotá estaba en la obligación de velar para que no se adelantara la obra con estas falencias, y la constructora cumpliera a cabalidad con sus obligaciones y recomendaciones una vez expedida la licencia. Encontró igualmente responsable de los hechos a la Constructora Ecuatorial, y acertada la orden de extinguir las obligaciones hipotecarias contraídas por los actores con el Banco Granahorrar, planteamiento que ratifica bajo el entendido de que este último puede repetir contra la constructora. Agregó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su fallo, que el dictamen pericial ordenado y rendido en el presente trámite evidencia que la urbanización fue construida en terreno no apto para ello, y que las distintas pruebas obrantes en el cuaderno número 2 del expediente ponen de presente que el riesgo para la vida de los habitantes del “Trigal del Sur” es cada vez mayor con el paso del tiempo. Explicó que no se “desnaturaliza la acción popular al pretenderse la restitución de dineros aportados como en el presente caso bajo estudio, por las viviendas realizadas en terrenos no aptos y de las cuales se evidencia amenaza y violación
de intereses y derechos colectivos, toda vez que al regular el contenido de la sentencia tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el fallo que acoja las pretensiones del demandante podrá de una parte exigir la realización de conductas necesarias para devolver las cosas al estado anterior, (…)decisión que no se puede interpretar como un beneficio económico para la colectividad, o como el reconocimiento del pago de una indemnización de perjuicio propia sí de una acción de grupo.” En consecuencia, mediante sentencia del 25 de febrero de 2005, resuelve: “1. Se declaran no probadas las excepciones de las parte demandadas.
2. Se amparan los derechos e intereses colectivos referidos en la demanda tales como evitar un daño contingente, derecho a un goce de un ambiente sano, derecho a la seguridad y salubridad pública, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, según lo estatuido en el Capítulo II de la Ley 472 de 1998, a los demandantes y coadyuvantes de esta acción popular de la
Urbanización El Trigal del Sur.
3. Para la protección de los derechos citados se dispone que en primer término al Alcalde Mayor en coordinación con la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, El Departamento Administrativo de Planeación y la Secretaría de Obras Públicas, y la Constructora Ecuatorial implementen las medidas necesarias con el fin de lograr la nueva ubicación de las viviendas de los
demandantes y coadyuvantes de manera concertada con estos últimos. Para esto deben elaborar y adoptar un plan de coordinación para control del uso del suelo en el que se van a ubicar en forma definitiva a los demandantes y coadyuvantes, e iniciar los trámites requeridos para el traslado de estos con sus respectivos estudios técnico ambientales, así como la elaboración del plan de manejo de los suelos, las aguas, la situación geotécnica particular de los suelos, etc. En fin teniendo en cuenta la zona en que se hará efectiva su nueva ubicación, actividades que se ejecutarán de manera inmediata.
4. Como consecuencia del amparo de los derechos e intereses colectivos se ordena al señor Alcalde Distrital y a la Constructora Ecuatorial Ltda.. proceder a hacer los traslados de las viviendas de los demandantes y coadyuvantes en forma gradual en un término no mayor de seis meses, teniendo en cuenta el evidente riesgo que corren la vida de las personas que habitan la
urbanización El Trigal del Sur.
5. Se ordena la cancelación del derecho de dominio sobre los inmuebles del Trigal del Sur, en cuanto ingrese al patrimonio a cada uno de los accionantes y coadyuvantes el nuevo inmueble.
Esta cancelación deberá realizarse a medida que se haga la subrogación.
6. Con el fin de que se cumpla lo ordenado en esta sentencia se
ordena a Bogotá D.C., que a través de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias ejerza un monitoreo permanente sobre las viviendas ubicadas en la zona de riesgo, el que se extenderá hasta la total evacuación de los demandantes y coadyuvantes.
7. Se ordena a Bogotá D.C. y a la Constructora Ecuatorial, identificada con el NIT 8605348348 reinvertir el total de los valores cancelados por los demandantes tanto a las Constructora como a Granahorrar, por concepto de cuota inicial, de cuotas mensuales e intereses, para el programa de reubicación de las viviendas, el cual se cumplirá previa concertación de las entidades condenadas, con los demandantes y coadyuvantes, en cuanto a ubicación, área y demás especificaciones.
8. No deducir responsabilidad alguna a CAFAM, CONFENALCO,
COMPENSAR Y COLSUBSIDIO.
9. No deducir responsabilidad a Granahorrar Banco Comercial por razón de los hechos que causaron la lesión de los derechos colectivos examinados, pero como quedó dicho en la parte considerativa se procederá a extinguir las obligaciones hipotecarias contraídas entre esta entidad y los demandantes y coadyuvantes.
10. Como comité de vigilancia se nombra al apoderado de los demandantes, a los coadyuvantes, al representante de la Alcaldía Mayor de Bogotá y al representante del Ministerio Público.
11. Fijar el incentivo económico a favor de los demandantes en un monto total equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales a
costa de la Constructora Ecuatorial Ltda.. y Bogotá D.C. pago que se hará en el término de treinta 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. (…).
V. – LAS APELACIONES
V.1. DEL AUTO QUE NEGÓ LA COADYUVANCIA.
EL BANCO GRANAHORRAR, mediante apoderado, planteó que la negación de
la coadyuvancia no se relaciona con lo pedido en el escrito radicado en el Tribunal el 25 de febrero de 2005 pues en él se solicitó de manera principal la intervención como litisconsorte facultativo, lo cual, de conformidad con el artículo 52 del C. de P.C. es procedente mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.
V.2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Apelaron el Banco Granahorrar, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y al Constructora Ecuatorial, por las razones que a continuación se sintetizan. V.2.1. EL BANCO GRANAHORRAR, mediante apoderado, expuso que no existe un criterio de igualdad en el fallo al ordenar que se proceda a extinguir las obligaciones hipotecarias contraídas entre la corporación y los demandantes y coaduyantes, toda vez que al tratar de no hacer más gravosa la situación para los actores, se la hace más gravosa a la entidad bancaria que fue incluso eximida de toda responsabilidad por afectación de los derechos colectivos. Calificó de ilegal la decisión, pues los jueces están sometidos al imperio de la Ley y la Constitución y no pueden, so pretexto de garantizar los derechos colectivos, trasgredir los derechos y protecciones constitucionales a la propiedad privada y principios generales. Argumentó que el a-quo en aras de salvaguardar los derechos colectivos terminó decidiendo intereses subjetivos o pecuniarios que los actores tienen respecto de la corporación. Propuso como medida de solución, tal como lo hizo en los alegatos de conclusión,
que se ordene a los responsables de la vulneración del derecho colectivo asumir el costo total de las viviendas en las que serían reubicados los demandantes y coadyuvantes, trasladando las garantías y los créditos hipotecarios como si sobre ellas, hubieran sido inicialmente constituidos. Solicitó la revocatoria del aparte del numeral 9 de la parte resolutiva del fallo apelado, que dispone extinguir las obligaciones hipotecarias contraídas entre GRANAHORRAR y los demandantes y coadyuvantes, y en su lugar se disponga que dichas obligaciones y los créditos correlativos, deberán ser trasladados a las nuevas viviendas como si sobre ellas hubieran sido inicialmente constituidos, actos que se ejecutarán junto con las transferencias de dominio a favor de todos los demandantes y coadyuvantes reconocidos. Pidió, además, la modificación del numeral 7º de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de imponer a Bogotá D.C. y a la Constructora Ecuatorial “de manera solidaria” la obligación de destinar el valor del costo total de la vivienda para el programa de reubicación, y no solo la “CUOTA INICIAL, CUOTAS MENSUALES E INTERESES,”, y finalmente manifestó que, por la importancia jurídica y social de dicha decisión, el fallo de la presente acción sea tomado en Sala Plena. V.2.2. LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, mediante el Subdirector de Gestión Jurídica, aseveró q
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