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CE-25000-23-27-000-2003-00035-02(AP)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2003-00035-02(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACLARACION DE SENTENCIA - Acción popular Del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Observa que para conservar la seguridad de las decisiones se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico pueden aclararse, corregirse o adicionarse. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos, no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. En este sentido, la Sala estima que la solicitud formulada por la parte actora resulta ser contraria a la finalidad del trámite de aclaración contenida en el transcrito artículo 309, toda vez que la decisión proferida por esta Sección no ofrece duda alguna y mucho menos cuenta con una redacción inteligible. Además, la misma no puede ser objeto de reforma mediante la modificación de la decisión adoptada. Si se observa detenidamente el escrito allegado, se verifica que el peticionario pretende que la Sala se pronuncie sobre la pretensión de la extinción de las garantías hipotecarias y los pagos que se derivan de dicha obligación, circunstancia que lleva a recordarle al actor que tal requerimiento ya fue estudiado y resuelto en la sentencia objeto de este mecanismo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00035-02(AP)

Actor: LIGIA PINTO DE MURCIA Y OTROS Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Conoce la Sala de la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte actora – LIGIA PINTO DE MURCIA Y OTROS –, respecto de la sentencia proferida por esta Sección dentro de la acción popular de la referencia.

I-. ANTECEDENTES 1) LIGA ELENA PINTO DE MURCIA, MARIA LUZ FANY RUA LOAIZA, ANA

CECILIA CONTRERAS RAMIREZ, LUIS ANDRES GAMBA TORRES, NURY

ESPERANZA GUTIERREZ GALINDO, LIDA CECILIA QUINTERO PRIETO,

BETTY URREA RODRIGUEZ, LIBIA JANETH MARTINEZ MALO, NELSON

CARREÑO DIAZ, MARIA NUBIA HERNANDEZ DIAZ, WILLIAM DANIEL

PENAGOS DELGADO, AMPARO PULIDO SALGADO, HECTOR JULIO

BOHORQUEZ PALENCIA, CARLOS EDUARDO LIZARAZO RODRIGUEZ, LUIS

ALEJANDRO DUEÑAS HERNANDEZ, JUAN CARLOS DUEÑAS HERNANDEZ,

MARIA ISABEL DUEÑAS HERNANDEZ, BLADIMIR LENIN QUESADA, LUZ

HELENA BLANCO CARDENAS, EDILMA MORENO AYALA, MIRIAM TORRES

DE SUAREZ, BLANCA STELLA ALVAREZ MORA, JUAN CARLOS AMAYA

ASECHE, BEATRIZ MARTIN ROA, LUIS EDUARDO PLAZAS PLAZAS,

SANDRA BUSTOS URREGO, PATRICIA TORO CRUZ, AURA LUCIA ROJAS

MARTIN, MARTHA CECILIA BELTRAN OCAMPO, ALFONSO RICO

BERMUDEZ, MARIA ROSALBA PEÑA, JORGE ALBERTO FORERO

GONZALEZ, ROSI MARIA BERNARDA PEREZ LARA, OLMES ALIRIO

DARAVIÑA FORERO, RUBIEL EMILIO RIVERA COTRINO, CESAR AUGUSTO GUZMAN ESPITIA, NEVEY BARON, CARLOS ARTURO YATE RESTREPO Y ANA JULIA LOTERO GONZALEZ, a través de apoderado, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA, contra la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL, la

DIRECCION DE PREVENCION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES, la CONSTRUCTORA ECUATORIAL LIMITADA y la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR”, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de

las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales a), g), l) y m) del artículo 4° de la referida Ley, que estiman vulnerados. 2) La Sala, en sentencia de segunda instancia revocó todo lo relacionado con la orden de extinción de las obligaciones hipotecarias constituidas a favor de Granahorrar, prevista en el numeral 9º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y también lo dispuesto en el numeral 7º, ibídem, que guardaba relación con la referida entidad, al efecto argumentó que es reiterada la jurisprudencia que considera que el juez de la acción popular sólo debe resolver sobre la violación de los derechos colectivos invocados, sin dirimir, en modo alguno, derechos subjetivos como son las reclamaciones de naturaleza económica.

II. SOLICITUD DE ACLARACION En escrito visible a folios 1867 a 1872 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la aclaración de la providencia proferida por esta Sección, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifiesta que la decisión adoptada por esta Corporación genera una situación de inequidad, injusticia y desproporción.

Precisa que los dineros pagados a la constructora Ecuatorial y los cuales se ordenaron reinvertir para el programa de reubicación de las viviendas no son suficientes. Informa que los créditos hipotecarios actuales, conforme a la liquidación que se aporta supera los cincuenta millones de pesos ($50.000.0000). Recalca que lo único que se va a reinvertir en la reposición o sustitución de

vivienda son los valores recibidos por la mencionada Constructora. Indica que no es claro y menos justo, generando una flagrante inequidad, el por qué no se debe tomar el valor de las cuotas que cada persona canceló a Granahorrar para las nuevas viviendas. En suma, su solicitud se centra en el hecho de que no se decidió y aclaró lo referente a la extinción de las obligaciones hipotecarias, circunstancia que impide que ellos cuenten con los dineros cancelados a la entidad financiera.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (el cual es aplicable al trámite de la acción popular por la remisión contenida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998), se consagra la posibilidad de aclarar las sentencias en los siguientes términos: “Artículo 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recurso”.

De la anterior norma la Sala Observa que para conservar la seguridad de las decisiones se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico

pueden aclararse, corregirse o adicionarse. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos, no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. En este sentido, la Sala estima que la solicitud formulada por la parte actora resulta ser contraria a la finalidad del trámite de aclaración contenida en el transcrito artículo 309, toda vez que la decisión proferida por esta Sección no ofrece duda alguna y mucho menos cuenta con una redacción inteligible. Además, la misma no puede ser objeto de reforma mediante la modificación de la decisión adoptada. Si se observa detenidamente el escrito allegado, se verifica que el peticionario pretende que la Sala se pronuncie sobre la pretensión de la extinción de las garantías hipotecarias y los pagos que se derivan de dicha obligación, circunstancia que lleva a recordarle al actor que tal requerimiento ya fue estudiado y resuelto en la sentencia objeto de este mecanismo. Justamente, a folios 1827 a 1831 del expediente, la Sala precisó que es jurisprudencia reiterada que mediante la acción popular se busca la protección de derechos e intereses colectivos y no la resolución de controversias que versan sobre derechos particulares – subjetivos. Se advirtió que en el caso sub examine la entidad financiera no participó en la construcción, ni en la elaboración de los estudios técnicos de la obra, ni mucho

menos en el otorgamiento de la licencia de construcción y urbanismo. Citando algunas providencias de la Sección se dijo que el fin de los establecimientos de crédito no es otro que la captación de recursos del público para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos y otras operaciones activas de crédito, más no la elaboración y estructuración de proyectos urbanísticos. A pesar de lo anterior, la Sala precisa que no se pretende de ninguna manera desconocer que si bien es cierto como consecuencia de la ejecución de los diferentes contratos de préstamo crediticio celebrados entre los demandantes y la entidad bancaria – Granahorrar -, se han presentando discrepancias y/o conflictos debido al mal estado de las viviendas adquiridas, pero que también lo es que existen mecanismos administrativos y judiciales para su estudio y resolución. Así pues, mal podría el juez constitucional pronunciarse sobre controversias de naturaleza contractual, surgidas entre las entidades bancarias y los particulares. En este orden de ideas, la Sala estima que los hechos que motivaron la solicitud de aclaración no ofrecen duda alguna y los mismos fueron ampliamente explicados, por lo cual aquella deberá ser negada como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E NIEGASE la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte actora – LIGIA PINTO DE MURCIA Y OTROS –, respecto de la sentencia proferida por esta Sección dentro de la acción popular de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de febrero de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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