CE-25000-23-27-000-2003-00049-03(17211)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2003-00049-03(17211)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COMPENSACION DE IMPUESTO PREDIAL A CARGO DE LAS ENTIDADES PROPIETARIAS DE OBRAS DE GENERACION Y TRANSMISION DE ENERGIA ELECTRICA - Forma económica de resarcir el tributo que éstos dejan de percibir respecto de dichos predios / MONTO DE LA COMPENSACION – Para su calculo debe aplicarse el avalúo catastral promedio fijado en el artículo 4 de la Ley 56 de 1981 A través de la Ley 56 de 1981 se dictaron normas sobre obras públicas de generación eléctrica, acueductos y sistemas de regadío, y se regularon las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras. En dicho contexto, el legislador estableció la compensación de impuesto predial, aquí discutida, a cargo de las entidades propietarias de obras construidas para generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales, y a favor de los municipios afectados por las mismas, como forma económica de resarcir el tributo que éstos dejan de percibir respecto de dichos predios. Igualmente, el reglamento dispuso que para calcular el monto de la compensación debía aplicarse el avalúo catastral promedio fijado en el artículo 4 de la Ley 56 de 1981, tanto a los predios rurales como a los urbanos adquiridos por la entidad propietaria de las obras; y que éstos se revisarían cada vez que se hiciera el reavalúo de las propiedades rurales de todo el municipio, para efectos de liquidar la compensación que le ha de corresponder para el año siguiente
(Decreto 2024 de 1982, art. 5.) La compensación del mencionado impuesto remediaba o reparaba las posibles pérdidas del municipio en razón del cambio de destinación de las tierras; y que la entidad propietaria de las obras estaba obligada a pagar el impuesto predial correspondiente a los edificios y viviendas permanentes de su propiedad, sin incluir las presas, estaciones generadoras y otras obras públicas, al igual que los equipos de las mismas. Lo anterior, porque el valor de éstas es demasiado elevado, y, además, son obras relacionadas con la prestación del servicio público, que ocupan terrenos incluidos en la compensación de impuesto predial prevista en el literal a) del artículo 4 (sobre los inmuebles adquiridos), y que corresponden a bienes destinados al servicio de la comunidad, pues, generalmente, las obras que dan lugar a la compensación generan beneficios generales a las regiones en las cuales se construyen (piénsese en hidroeléctricas, acueductos, obras de riego, etc).
FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 / DECRETO 2024 DE 1982 – ARTICULO 5
COMPENSACION DE IMPUESTO PREDIAL A CARGO DE LAS ENTIDADES PROPIETARIAS DE OBRAS DE GENERACION Y TRANSMISION DE ENERGIA ELECTRICA – Aunque no esté consagrado en un acuerdo municipal no impide que el municipio lo haga efectivo / COMPENSACION DEL IMPUESTO PREDIAL – No es un tributo sino una forma de resarcimiento económico. Concepto De lo señalado por el demandado y como lo anota el apelante, en el municipio de
Tausa no existe un acuerdo municipal que haya incorporado la compensación de impuesto predial creada por la Ley 56 de 1981. No obstante, para la Sala tal circunstancia no impide que aquélla pueda surtir efectos en el nivel territorial, bajo las limitaciones del poder tributario derivado al que alude el artículo 338 de la Constitución Política; lo anterior, porque la compensación no es en sí misma un tributo aislado, sino, se repite, una forma de resarcimiento económico de uno de ellos, cual es el impuesto predial que los municipios dejan de percibir o, bajo la óptica de la referida sentencia C-148 de 1999, un mecanismo para remediar o reparar las pérdidas causadas al municipio por el cambio de destinación de los predios en los que se construyen las obras descritas en la Ley 56. Tal interpretación, por lo demás, se ajusta a la semántica del término “compensación”, referida a la acción de “compensar”, que describe la realización o producción de algún beneficio en “resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado”. Dicha noción dio lugar a la concepción jurídica de la figura como un modo de extinguir obligaciones, tendiente a evitar dobles pagos entre personas que son recíprocamente acreedoras y deudoras, dando por pagada o cancelada la deuda o prestación de cada una de ellas por la cantidad concurrente. Así pues, bajo la consigna del artículo 11 del Código Civil, según el cual, la ley es obligatoria y surte efectos desde el día que ella misma designa y, en todo caso, después de su promulgación, la compensación de impuesto predial podía aplicarse
directamente en el Municipio de Tausa, porque el artículo 4 de la Ley 56 de 1981 y su Decreto Reglamentario 2024 de 1982 la creó como derecho económico de todos los municipios y, en esa medida, no se requiere que éstos expidan regulaciones especiales que la adopten en el nivel territorial. A lo anterior se añade que las normas nacionales mencionadas (Ley 56 y Decreto 2024), contienen las precisiones mínimas para legitimar dicha aplicación, pues identifican claramente el presupuesto que la genera (Existencia de obras construidas para generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales); los sujetos beneficiarios de la misma (Municipios afectados por las obras); los obligados a pagarla (Empresas propietarias de las obras construidas); la base de liquidación correspondiente (Valor catastral de toda el área adquirida por la entidad propietaria - avaluada por el valor catastral promedio por hectárea rural en el resto del municipio); y la tarifa aplicable a dicha base (150% del valor de impuesto predial vigente para todos los predios en el municipio).
FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 – ARTICULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 2024 DE 1982 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 11
COMPENSACION DE IMPUESTO PREDIAL – Para su efectividad material se debe aplicar el Régimen Tributario General / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL – Prevalece sobre las normas procedimentales territoriales /
INDIVIDUALIZACION DE OBLIGACIONES – Procedimiento / LIQUIDACION DE
LA COMPENSACION DEL IMPUESTO PREDIAL – Contra ella procede el recurso de reconsideración / DETERMINACION DE LA COMPENSACION – Este proceso es diferente al cobro coactivo de la compensación No obstante, la efectividad material de las obligaciones previstas en normas generales requiere que aquéllas – las obligaciones -, se individualicen en la forma previamente establecida por las normas constitucionales y legales que estructuran su régimen jurídico, pues tal es la expresión natural del Estado de Derecho, sujeto, en todo, al principio de legalidad. Ni la Ley 56 de 1981, ni el Decreto que la reglamentó – 2024 de 1982 -, establecieron la forma de individualizar la compensación de impuesto predial. En consecuencia, dado que éste resarcimiento recae sobre un tributo local, y en virtud de la interpretación analógica que autoriza el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, estima la Sala que dicha particularización debe hacerse conforme con el régimen tributario general, según la remisión establecida por el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, vigente para la época en que se expidieron las liquidaciones demandadas, norma que ordenó aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional, a las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por los municipios y distritos. Tal remisión buscó unificar a nivel nacional el régimen procedimental tributario, sin excluir las reglamentaciones de las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales respecto de los tributos y contribuciones que administran,
de acuerdo con los artículos 300 y 313 de la Constitución Política. No obstante, en caso de disparidad entre las normas procedimentales de los entes territoriales y las del Estatuto Tributario Nacional, prevalecen estas últimas, sin que ello desconozca la autonomía territorial, pues tales entes conservan las facultades de organización administrativa, recaudo, conservación, inversión y manejo de los recursos fiscales. Ahora bien, la individualización de las obligaciones fiscales se hace a través de procedimientos que varían de acuerdo con la estructura de cada tributo, y el sistema de liquidación que ésta imponga, llámese, autoliquidación o liquidación directa por parte de la Administración de Impuestos. Tal reflexión conduce a concluir que la liquidación de la compensación del impuesto predial, a través de la Factura 001 del 15 de agosto de 2002 y la Cuenta de Cobro del 20 de agosto del mismo año, podía recurrirse en los términos del artículo 720 del Estatuto Tributario, que estableció el recurso de reconsideración como medio de impugnación contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que imponen sanciones u ordenan el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 8 / LEY 383 DE 1997ARTÍCULO 66 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720
DOCUMENTOS LIQUIDATORIOS – Son actos administrativos impugnables / CONSTANCIA DE LOS RECURSOS – Debe estar en el acto de notificación /
FACTURA Y CUENTA DE COBRO – Actos recurribles / FALLO INHIBITORIO – No hay lugar a él cuando se demuestra que la actora no pudo agotar por culpa de la Administración la vía gubernativa Los mencionados documentos liquidatorios (factura y estado de cuenta), independientemente del formato especial que tienen, cumplen las condiciones esenciales para ser verdaderos actos administrativos, diferentes de los demás actos jurídicos estatales, son ellas: i) declaración de voluntad unilateral (la de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tausa, como administrador de impuestos en el orden local), ii) expedida en ejercicio de la función administrativa (la que proviene de la autonomía municipal para la administración y recaudo de las rentas locales), y, iii) productora de efectos jurídicos directos o definitivos sobre un asunto determinado (creó una situación jurídica particular o concreta para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en cuanto le asignó la compensación de la Ley 56 de 1981, durante los años 1981 a 2002, a favor del municipio, con la consiguiente obligación de pagarla). Como actos administrativos impugnables que son, la factura 001 del 15 de agosto de 2002 y la cuenta de cobro del 20 de agosto del mismo año, debieron notificarse a sus destinatarios en la forma prevista por el artículo 565 del Estatuto Tributario, dejando constancia del recurso procedente contra los mismos, como lo ordena el artículo 570 ibídem. No obstante, los antecedentes administrativos allegados permiten observar que la Tesorería Municipal de Tausa sólo dio a conocer dichos actos a través de la
comunicación del 26 de agosto de 2002, y que en ella no dejó constancia alguna del recurso procedente para atacarlos, el cual, como ya se analizó, era el de reconsideración. Por tanto, si bien es cierto la factura y la cuenta de cobro eran actos recurribles, también lo es que la Administración Municipal torpedeó el ejercicio del recurso procedente, al omitir la expresa constancia que ordena el referido artículo 570, pues con ello generó la duda del contribuyente sobre el carácter impugnable del acto y el recurso para ello, motivando su directa discusión en vía jurisdiccional. Pero más allá de ello, y aún si pretendiese atribuirse algún tipo de desidia a la demandante, se encuentra que la Administración vetó definitivamente el derecho a recurrir, porque inició el trámite de cobro administrativo coactivo antes de vencer el plazo legal para ejercer dicho derecho (2 meses siguientes a la notificación del acto), pues libró el mandamiento de pago el 22 de octubre de 2002, en tanto que el plazo para interponer el recurso de reconsideración vencía el 28 de octubre (día hábil siguiente a aquél en se cumplieron los dos meses posteriores a la comunicación del 26 de agosto). Estas circunstancias, sin duda alguna, dejan sin sustento el fallo inhibitorio por falta de agotamiento de la vía gubernativa, en los términos del artículo 62 (num. 2) y 63 del Código Contencioso Administrativo, porque evidencian la imposibilidad de la actora de presentar el recurso exigido para tal efecto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTICULO 570
DERECHO DE IMPUGNACION – Cuando se impide se vulnera el derecho al debido proceso / RECURSO DE RECONSIDERACION – Al no dejarse constancia en el acto de notificación se vulneró el debido proceso / DERECHO A RECURRIR – La supresión de ésta oportunidad procesal no conlleva per se la nulidad del acto / FALTA DE EJECUTORIA E INOPONIBILIDAD – Son consecuencia de la supresión del derecho a recurrir El análisis efectuado hasta aquí puso de presente la violación de las formas propias de la actuación administrativa de determinación de la compensación de la Ley 56 de 1981, por cuanto se privó al actor de su derecho a impugnar los actos liquidatorios conforme con el artículo 720 del Estatuto Tributario, al no haberse dejado constancia del recurso procedente en el acto de notificación correspondiente, y al haberse expedido el mandamiento de pago antes de vencer el término legal para la interposición de aquél. No obstante, aunque el derecho a recurrir es elemento esencial del debido proceso administrativo tributario, en cuanto posibilita el derecho de defensa y permite que los actos administrativos de determinación adquieran carácter ejecutorio, produzcan efectos jurídicos y puedan ejecutarse aun contra la voluntad de los administrados (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo), la supresión de la oportunidad procesal para ejercerlo no es, per se, causal de nulidad de dichos actos. Es así, porque la violación del debido proceso como motivo de nulidad por expedición irregular, en
los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sólo se refiere a la formación del acto, y la impugnación de los mismos ocurre en etapa posterior, de modo que la pretermisión de la misma sólo conlleva su falta de ejecutoria y consiguiente inoponibilidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
84 ACTOS ADMINISTRATIVOS – Deben ser motivados / FACTURA Y CUENTA DE COBRO – Contiene la información mínima para ser recurridos La obligación de motivar los actos administrativos, consagrada en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, se deriva de la sujeción de la función administrativa a los fines constitucionalmente asignados al Estado (C. P. art. 2), y del principio de publicidad, que impone a los funcionarios públicos dar a conocer los fundamentos de los actos administrativos que profieren, en orden a que sus destinatarios puedan controvertirlos. Como tal, la publicidad permite establecer el momento a partir del cual el acto comienza a ser obligatorio, y garantiza la transparencia en salvaguarda de la objetividad y la efectividad del principio de legalidad. Vistas la factura y la cuenta de cobro demandadas en el contexto del sistema de liquidación correspondiente a la estructura del impuesto al que refiere la compensación que liquidan (predial unificado), estima la Sala que contienen una motivación seria y congruente con la decisión que adoptan, y que, además, ella es la mínimamente necesaria tanto para realizar el control jurisdiccional de los mismos, como para que la demandante los hubiera discutido en vía gubernativa, no obstante que la Administración le hubiera obstruido tal derecho, como se
concluyó en el acápite anterior.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
35 ACTOS ADMINISTRATIVOS – Firmeza / TITULO EJECUTIVO – Lo son los actos administrativos y las liquidaciones oficiales ejecutoriadas / ACTOS LIQUIDATORIOS – No señalan la causación de la compensación / COBRO COACTIVO DE LA COMPENSACION DEL IMPUESTO PREDIAL PARA LAS PROPIETARIAS DE OBRAS DE GENERACION DE ENERGIA – Los títulos ejecutivos deben señalar el momento a partir del cual se hace exigible el deber de reconocimiento anual El artículo 64 del Código Contencioso Administrativo dispuso que, salvo norma expresa en contrario, sólo los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo son suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento; y que la firmeza de tales actos es indispensable para ejecutarlos contra la voluntad de los interesados. En concordancia, los artículos 68 ibídem y 828 del Estatuto Tributario otorgaron mérito ejecutivo exclusivamente a los actos administrativos y liquidaciones oficiales ejecutoriadas. Ciertamente, a partir del análisis efectuado en relación con la improcedencia del fallo inhibitorio, se concluye que los actos liquidatorios no quedaron en firme porque el mandamiento de pago se profirió antes de que venciera el término para impugnarlos a través del recurso de reconsideración. En consecuencia, a la luz de las normas mencionadas, dichos actos no prestaban mérito ejecutivo ni, por tanto, constituían títulos respecto de los cuales pudiera librarse orden de pago alguna. En
consecuencia, se configura la inexigibilidad del título que la demandante propuso como excepción contra el mandamiento de pago. De otra parte, es de observar que, aunque el artículo 4 de la Ley 56 de 1981 previó que la compensación debía reconocerse anualmente, identificando teóricamente su periodo de causación, en la práctica ese señalamiento es ambigüo, porque no concreta el día cierto del año en que comienza el ciclo de causación correspondiente; ni el momento a partir del cual se hace exigible el deber de reconocimiento anual que consagra, no obstante que éste, como tal, entraña una obligación de plazo cierto y determinado a cuyo vencimiento puede determinarse el cumplimiento o no de la misma. Sin plazos concreta y específicamente establecidos, tampoco puede hablarse de obligación exigible ni ejecutable por vía coactiva.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 68 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTICULO 828
NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto del doctor Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá D. C, cuatro (4) de noviembre del dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00049-03(17211)
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
Demandado: MUNICIPIO DE TAUSA - CUNDINAMARCA
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de febrero de 2008, en los procesos acumulados que se tramitaron con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra los actos que liquidaron, a su cargo, el valor de la compensación establecida en el artículo 4 de la Ley 56 de 1981, por los años 1981 a 2002; y contra los que resolvieron las excepciones propuestas para atacar el mandamiento de pago librado por el mismo concepto.
Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y parcialmente probada la excepción de inepta demanda, en consecuencia, declárase la Sala inhibida para proferir una sentencia de fondo respecto de la legalidad de la factura de cobro No. 001 de 15 de agosto de 2002 y la certificación de 20 de agosto de 2002 expedidas por el tesorero municipal de Tausa.
SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la excepción de pleito pendiente.
TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.” ANTECEDENTES En virtud de la Ley 3ª de 1961 y el Decreto 2506 del mismo año, la Nación transfirió a La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, los derechos de dominio, propiedad y posesión de los predios destinados a la “Concesión Salinas”, ubicados en la represa y la planta eléctrica del Neusa y sus anexidades (Escritura Pública 2406 de 23 de diciembre de 1981, de la Notaría 19
del Círculo de Bogotá). De acuerdo con la Ley 56 de 1981, las entidades propietarias de las obras públicas que se construyan para generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales, deben reconocer anualmente a los municipios afectados por dichas obras, una suma de dinero que compense el impuesto predial dejado de percibir respecto de los inmuebles adquiridos para construirlas, así como el tributo que corresponda a sus edificios y viviendas permanentes, sin incluir presas, estaciones generadoras u otras obras públicas, ni sus equipos. Mediante Factura de Cobro 001 del 15 de agosto de 2002, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tausa liquidó el valor de dicha compensación a cargo de la demandante durante los años 1981 a 2002, junto con los intereses correspondientes por cada año. Con base en la factura anterior, el 20 de agosto de 2002 elaboró cuenta de cobro a nombre de la actora, y totalizó el valor a pagar en $935.749.594.79, de los cuales, $460.657.383.10 correspondían a la compensación y $475.092.211.69 a los intereses. El 22 de octubre de 2002, libró mandamiento de pago contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR. Para oponerse al mandamiento, la Corporación propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, nulidad, indebida tasación de la deuda y prescripción de la acción de cobro. Por Resolución 375 del 10 de marzo de 2003, se declararon no probadas las tres
primeras excepciones y parcialmente probada la última, ordenándose la reliquidación de la deuda a partir del año 1992. Esta decisión se modificó mediante Resolución 380 del 12 de mayo de 2003, que resolvió el correspondiente recurso de reposición y dispuso la liquidación de la obligación a partir del año 1997. LAS DEMANDAS ACUMULADAS A través de las demandas que dieron lugar a los procesos acumulados por Auto del 6 de diciembre de 2007 (fls. 333-336, c. 1) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la actora solicitó la nulidad de la Factura No. 001 del 15 de agosto de 2002, y del certificado de deuda o cuenta de cobro del 20 de agosto de 2002; así como de las Resoluciones 375 de 10 del marzo de 2003 y 380 de 12 de mayo del mismo año, que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago correspondiente al cobro de la compensación de impuesto predial a cargo de la CAR, respecto de los predios que conforman la represa del Neusa y sus anexidades. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no existe título ejecutivo para cobrarle la compensación mencionada, y que tampoco está obligada a pagar suma alguna por dicho concepto durante los años 1997 a 2002. Igualmente, instó a que se anule todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra. En caso de no prosperar las anteriores peticiones solicitó, subsidiariamente, que se modifiquen los actos demandados en relación con el valor de la compensación cobrada, de acuerdo con los artículos 831 (parágrafo), 817 y 818 del Estatuto
Tributario. Citó como vulnerados los artículos 3, 23, 29 y 338 de la Constitución Política; 683, 828 y 829 del Estatuto Tributario; 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 488 del Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley 56 de 1981. Los conceptos de violación que fundamentaron las demandas de los procesos acumulados, se integran como sigue: El municipio de Tausa violó el derecho de defensa de la actora así como el debido proceso, toda vez que omitió la etapa previa de determinación de la compensación cobrada, que no es una simple formalidad, e impidió que pudieran cuestionarse las bases, tarifa y procedimiento utilizados para liquidarla. La factura 001 de 2002 no constituye título ejecutivo porque no corresponde a ninguno de los documentos señalados en el artículo 828 del Estatuto Tributario. Por la misma razón, la jurisprudencia ha negado el mérito ejecutivo a las certificaciones que expiden los tesoreros municipales sobre la existencia de las deudas tributarias. La inexistencia de título y la pretermisión de la etapa previa de determinación del concepto cobrado, hacen nulo todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo adelantado contra la CAR. Hay una indebida tasación de la deuda, porque si bien el porcentaje con base en el cual se liquida la compensación se aplica a toda el área adquirida por la entidad propietaria, de acuerdo con el valor catastral promedio por hectárea rural en el resto del municipio, el área de la represa del Neusa que se indica en la Factura 001 del 15 de agosto de 2002 no fue certificada por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi. Dicha área, entonces, corresponde a un cálculo caprichoso y arbitrario por parte de la Administración Municipal; además, ninguna autoridad practicó el levantamiento topográfico del terreno. El valor de las tarifas de impuesto predial con base en las cuales se liquidó la compensación a cargo de la demandante, es bastante alto y no se compadece con el tipo de bien inmueble respecto del cual aquélla se causó (represa destinada a satisfacer necesidades básicas de la comunidad). No se puede aplicar la tarifa de la Ley 56 de 1981, porque el artículo 4 de la Ley 44 de 1990 estableció los parámetros de las tarifas prediales; de otra parte, el demandado pretende imponer doble tributación inmobiliaria ya que sobre el mismo predio aplicó el impuesto predial tradicional y la compensación del mismo. Al resolver las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, el demandado señaló que la compensación substituyó el impuesto predial dejado de percibir, lo que indica que jurídicamente las dos figuras se contraponen, y que el municipio buscaba enriquecerse injustificadamente con el doble cobro de una misma obligación. La demandada no tenía competencia para liquidar la compensación correspondiente a los años 1981 a 2002, toda vez que respecto de dichos periodos la acción de cobro se encontraba prescrita. Tanto la factura como la cuenta de cobro expedida con base en aquélla, carecen de motivación y violaron el derecho de defensa de la CAR, porque omitieron citar expresamente los acuerdos municipales que fijaron el monto de la compensación liquidada, a pesar de que enuncian “tarifa conforme acuerdo municipal”. En esa medida, privaron a dicha entidad de la información necesaria para establecer la
debida aplicación de la tarifa. Para el cobro coactivo de la compensación creada por la Ley 56 de 1981, ésta debió establecerse a nivel territorial a través de un acuerdo municipal. CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS En el proceso tramitado contra los actos liquidatorios, el Municipio de Tausa propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto de la factura de cobro 001 de 2002, porque, a pesar de habérsele enviado el 26 de agosto del mismo año, no interpuso recurso de reconsideración contra la misma, de acuerdo con el artículo 720 del Estatuto Tributario. De igual forma, formuló las excepciones de inepta demanda y pleito pendiente, porque el libelo incluyó argumentos adicionales a los de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, como la violación del derecho de defensa y el debido proceso, y el enriquecimiento sin causa a favor del municipio. A su vez, el escrito de contestación allegado al proceso seguido contra las Resoluciones 375 de 10 de marzo de 2003 y 380 de 12 de mayo del mismo año (radicado en primera instancia con el número 03-01398), sólo planteó la excepción de pleito pendiente, dada la existencia de otro proceso con identidad de objeto, causa y sujetos, cual era el 03-00049, tramitado contra la Factura No. 001 de 15 de agosto de 2002 y la liquidación de 20 de agosto de 2002. Sobre las pretensiones de las demandas manifestó su oposición por las razones que a continuación se enuncian: La factura de cobro 001 de 2002 es un verdadero acto administrativo cuya forma
especial de “cuenta” suple la expedición formal en las que aparecen las partes considerativa y resolutiva comúnmente utilizadas; y no puede tomarse como simple acto de ejecución material. En el trámite de cobro coactivo la Administración crea y hace exigibles los títulos ejecutivos, a partir de documentos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, y que incluso pueden diferir de los mencionados en el artículo 828 del Estatuto Tributario; en consecuencia, la factura 001 de 2002 constituye un título que presta mérito ejecutivo. La compensación objeto de cobro coactivo se calculó conforme con el procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 56 de 1981, según el área adquirida por la entidad propietaria del predio que la generó, y se tasó de acuerdo con la certificación del INAC sobre el área mencionada (2.521.7000 hectáreas), y del avalúo catastral promedio por hectárea rural en el resto del municipio, multiplicado por el 150% de la tasa que corresponde al impuesto predial vigente para todos los predios ubicados en jurisdicción de aquél, según los acuerdos municipales. La base, tarifa y procedimiento de determinación de la compensación, debió discutirse mediante el recurso de reconsideración que no se interpuso. El Municipio de Tausa es competente para cobrar la compensación desde la expedición de la Ley 56 de 1981. No se requiere fijarla por Acuerdo Municipal, aunque sí de acuerdos que regulen las tarifas de impuesto predial por cada vigencia fiscal, toda vez que dicha Ley establece como tasa de la compensación
el 150% de la que corresponde a todos los predios en el municipio. El demandado no pretende un enriquecimiento injustificado, pues la función pública que ejerce y la Ley 56 de 1981 lo facultan para exigir a la CAR el pago de la compensación, como propietaria de las obras del embalse del Neusa, ubicadas en jurisdicción del Municipio de Tausa. LA SENTENCIA APELADA Previa acumulación de los procesos tramitados en primera insta
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