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CE-25000-23-27-000-2003-00181-02(AP)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-2003-00181-02(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SEMILLAS GENETICAMENTE MODIFICADAS - Invulneración de derechos colectivos al medio ambiente y equilibrio ecológico por su importación sin licencia ambiental / SEMILLA DE ALGODON - Beneficios de la tecnología bollgard: inexistencia de pruebas sobre amenaza de derechos colectivos El punto central de la acción popular tiene que ver con la necesidad de obtención de licencia ambiental por parte del Ministerio del Medio Ambiente, previa a la importación de semilla de algodón genéticamente modificada para ensayos experimentales. La Sala precisa que en el presente caso la acción popular atañe a la decisión contenida en la Resolución 1035 del 10 de mayo de 2002, proferida por el ICA, por la cual se autoriza a la empresa Monsanto Colombiana Inc. la importación de semilla para la siembra de ensayos semicomerciales, de tal variedad de algodón Nucotn 33 B. Esta resolución fue expedida creando una situación particular, pero como quiera que un acto administrativo así esté formal y materialmente expedido en forma legal, puede potencialmente vulnerar derechos colectivos, la Sala asumirá su estudio desde la óptica de las pretensiones contenidas en la acción popular. Revisado el material aportado al expediente no aparece demostrada la amenaza ni la vulneración de los derechos colectivos aducidos en la demanda, como consecuencia del acto administrativo mencionado. Por el contrario, estudios adelantados por el ICA para la expedición de la Resolución 1035 de 2002 dan cuenta de los beneficios que podrían generarse con las semillas genéticamente modificadas, resistentes a los insectos lepidópteros y

la poca incidencia en la salud humana. Los ensayos semicomerciales con la variedad Nucotn 33B con la tecnología bollgard en el Caribe Húmedo Colombiano que obra a folio 46, arrojaron los siguientes resultados: “Basándonos en los datos disponibles de este trabajo y la experiencia acumulada hasta la fecha en Colombia, el algodón con tecnología Bollgard posee riesgos comparables o menores para el medio ambiente que el algodón convencional protegido con aplicaciones de insecticidas. En cambio el control efectivo de las principales plagas, la reducción evidente de las aplicaciones e insecticidas como resultado de la tecnología Bollgard proporciona beneficios ambientales y sociales (salud Publica) significativos, además de la reactivación de un sector deprimido y la generación masiva de mano de obra para el cuidado y recolección de la cosecha”. Ahora, en los términos del artículo 9 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades publicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. La amenaza debe ser real, actual, cierta y no meras hipótesis. En el presente asunto no aparece prueba alguna sobre la amenaza o vulneración de los derechos colectivos ni sobre el grave deterioro al medio ambiente. LICENCIA AMBIENTAL PARA IMPORTACION DE ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS - No era exigible por falta de vigencia de la Ley 740 de 2002 aprobatoria del protocolo sobre Seguridad de la Biotecnología / SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA - Protocolo sobre diversidad biológica: Ley 740 de 2002 / IMPORTACION DE SEMILLAS - Licencia ambiental: inexequibilidad por

falta de vigencia de la Ley 740 de 2002 En cuanto se refiere a la necesidad de otorgamiento de licencia ambiental por parte del Ministerio del Medio Ambiente, en el presente asunto, del estudio realizado, la Sala concluye que la licencia ambiental para el caso de la importación de semillas de algodón trasgénico conocido como algodón Nucotn 33B con destino a ensayos semicomerciales para aproximadamente 2000 hectáreas en el agroecosistema caribe húmedo colombiano, hecha por la empresa Monsanto de Colombiana Inc. en el año de 1999, no era procedente puesto que para esa época no estaba vigente la Ley 740 de 2002, aprobatoria del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, como pasa a verse. En este caso específico no era exigible la licencia ambiental del Ministerio del Medio Ambiente puesto que el Tratado que se refiere al manejo transfronterizo de los organismos vivos modificados genéticamente entró en vigencia en nuestro país con posterioridad tanto a la solicitud hecha por Monsanto Colombiana Inc. en el año de 1999, como a la Resolución 1035 de 2002 que autorizó su importación. En efecto, en el año de 1999, la empresa Monsanto Colombiana Inc. solicitó ante el ICA autorización para la introducción, producción y comercialización de la variedad de algodón genéticamente modificada NUCOTN 33B resistente a los insectos lepidópteros, por contener el gen de la bacteria llamada “Basilus Thuringiensis”, aplicado mediante la tecnología Bollgard, la cual

le fue concedida mediante la Resolución 1035 del 10 de mayo de 2002: (...). ORGANISMO MODIFICADO GENETICAMENTE - Objetivo; requisitos de sustentabilidad, bioseguridad y precaución / BIOSEGURIDAD - Concepto / PRINCIPIO DE PRECAUCION - Organismo modificado genéticamente La autorización dada por el ICA, en ejercicio de sus funciones está dirigida a la importación de semilla de algodón Nucotn 33B “con destino a ensayos semicomerciales”, o sea con finalidad experimental, no definitiva, previos los estudios técnicos respectivos. La semilla de algodón Nucotn 33B es un organismo modificado genéticamente. “El objetivo esencial de la obtención y el desarrollo de cultivos modificados genéticamente es aumentar y mejorar la producción de cosechas que se utilizan en la alimentación. Estos productos deben tener en cuenta la preservación del medio ambiente (su sustentabilidad) y, por ello, debe valorarse su incidencia sobre la biodiversidad y, en relación con este parámetro, asegurar que se cumplen requisitos de seguridad sanitaria y de cohesión social (bioseguridad). Dentro de este contexto, el modelo relaciona la producción agrícola con bienes comunes, por un lado, con el medio ambiente y, por otro, como proyección última, con el suministro de productos para una alimentación suficiente, equilibrada y saludable. Este modelo, al que, por analogía con las turbulencias sociales que genera, podríamos denominar “triángulo de las bermudas para la producción de alimentos modificados genéticamente”, se relaciona con los dos entornos conflictuales más relevantes para la aplicación del “principio de Precaución”: el del mundo científico técnico (racionalidades) y el de

los problemas y debates éticos (y socio-económicos)”. Muñoz Emilio, “Agricultura, alimentación y bienes comunes. Una relación valorativa, en PALACIOS, Marcelo, Bioética 2000, Ediciones Nobel España, 2000, p381, en Cely Gilberto “Gen-EticaEl mundo de los transgénicos. Colección Bioética. SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGIA - Objetivo del protocolo de Cartagena / ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS - Definición; principio de precaución; sostenibilidad / BIOTECNOLOGIA - Concepto: técnicas in vitro; fusión celular / INGENIERIA GENETICA - Organismos vivos modificados Mediante la Ley 740 de 2002, se aprobó el “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal, el 29 de enero de 2000, cuyo objetivo es el siguiente: “Artículo 1. Objetivo. De conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuír a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos”. Por “biotecnologías modernas” se entiende la aplicación de: A) Técnicas in vitro de

ácido nucléico, incluidos el ácido (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en celular u orgánulos, o B) La fusión de celular más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional. En términos más amplios “organismo vivo modificado” es cualquier organismo que posea una combinación nueva de materia genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna, proveniente fundamentalmente de la inserción al azar del gen extraño en el genoma receptor, lo cual puede causar efectos imprevisibles de tipo bioquímico y fisiológico sobre el organismo modificado y sobre los de su entorno. El Protocolo de Cartagena se aplica al movimiento transfronterizo, el tránsito, la manipulación y la utilización de todos los organismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. Organismo Modificado Genéticamente (OMG) es aquel cuyo material genético (ADN/ARN) ha sido alterado por técnicas de ingeniería genética. LICENCIA AMBIENTAL - Noción; obligatoriedad; fin; efectos; competencia para otorgarlas / DETERIORO GRAVE AL MEDIO AMBIENTE - Noción / SEMILLAS TRANSGENICAS - Trámite antes de la entrada en vigencia de la Ley 740 de 2002 sin que fuera necesario obtener licencia ambiental para su importación El Título VIII la Ley 99 de 1993 se refiere a las licencias ambientales y señala en

los artículos 49 y 50: “Artículo 49. De la Obligatoriedad de la Licencia Ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la Ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental”. (...). La “licencia ambiental” es la autorización que la autoridad ambiental concede para la ejecución de una obra o actividad que potencialmente puede afectar los recursos naturales renovables o el ambiente. Tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la técnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y el ambiente. Tanto las normas vigentes como la jurisprudencia se refieren a producir “deterioro grave” al medio ambiente o a los recursos naturales no renovables o introducir modificaciones notorias al paisaje, hipótesis que no están probadas en el presente caso en el cual se trata de la introducción de una cantidad limitada de semillas transgénicas de algodón con destino a ensayos semicomerciales para aproximadamente 2000 hectáreas en el agroecosistema caribe húmedo colombiano. El artículo 51 de la Ley 99 de 1993 dispone que las licencias ambientales son otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta ley. Por su parte, el artículo 52

ibídem, establece la competencia del Ministerio del Medio Ambiente, así: (...). De la norma transcrita no se desprende, en principio, que la importación de semillas de algodón Nucotn 33B, en fase experimental, deba ser objeto de licencia ambiental puesto que aparentemente no encajaría en ninguno de los presupuestos antes anotados, y, como ya se anotó, la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución 010035 de mayo de 2002 expedida por el ICA, se tramitó antes de la entrada en vigencia de la Ley 740 de 2002.

NOTA DE RELATORIA: Se cita concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

M.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo. Radicación 974 29 de Mayo de 1997. LICENCIAS AMBIENTALES DE COMPETENCIA DEL MINAMBIENTEImportación de semillas u organismos vivos modificados: vigencia a partir de la Ley 740 de 2002 / IMPORTACION DE SEMILLAS - Licencia ambiental exigible a partir de la Ley 740 de 2002 / ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTALNoción / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL - Noción Por su parte, el artículo 52 ibídem, establece la competencia del Ministerio del Medio Ambiente, así: (...). De la norma transcrita no se desprende, en principio, que la importación de semillas de algodón Nucotn 33B, en fase experimental, deba ser objeto de licencia ambiental puesto que aparentemente no encajaría en ninguno de los presupuestos antes anotados, y, como ya se anotó, la actuación

administrativa que culminó con la expedición de la Resolución 010035 de mayo de 2002 expedida por el ICA, se tramitó antes de la entrada en vigencia de la Ley 740 de 2002. De otro lado, como para la obtención de una licencia ambiental, el peticionario de la misma debe presentar un Estudio de Impacto Ambiental, que se define como el conjunto de la información que debe presentarse ante la autoridad ambiental, dicho estudio de impacto ambiental debe contener información sobre la localización del proyecto y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad para cuya ejecución se va a pedir la licencia, así como la evaluación de impactos que van a producirse. Además debe incluír el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. El Decreto 1728 de 2002 reglamentario del Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre Licencia Ambiental, define así el impacto ambiental: “Impacto ambiental es la alteración que se produce en el entorno ocasionada por la ejecución de un proyecto, obra o actividad”. Y que el plan de manejo ambiental es el documento que establece de manera detallada, las acciones que se implementarían para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales negativos que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. El artículo 7 del Decreto 1728 de 2002, por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencia ambiental, siguiendo los lineamientos de la misma ley y del Decreto 1753 de 1994, señala que están

sujetos a licencia ambiental otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente, los proyectos, obras y actividades que se enumeran en el artículo 8 del mismo decreto y que son básicamente los mismos relacionados en el artículo 52 de la Ley 99 de

1993. El numeral 11 del artículo 8 se refiere a: Producción e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales”. Analizado el numeral 11, que sirvió de base a la decisión del a quo para amparar los derechos colectivos, se tiene que el mismo se refiere a la importación de “pesticidas y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles en virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales”. Sin embargo, como las semillas transgénicas responden a la característica de productos sujetos a controles en tratados Internacionales en calidad de “organismos vivos modificados” comprendidos en el Protocolo de Cartagena, haría que quedaran comprendidos en este numeral pero a partir de la entrada en vigencia de la ley aprobatoria del mismo.

ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS GENETICAMENTE - Invulneración de derechos colectivos al no exigir licencia ambiental sino a partir de la Ley 740 de 2002 / IMPORTACION DE SEMILLAS MODIFICADAS GENETICAMENTESeguimiento a impacto ambiental; evaluación de riesgos De manera que la competencia para autorizar la importación de semillas, corresponde al ICA. No obstante, en tratándose de organismos vivos modificados genéticamente, debe darse aplicación al Protocolo de Cartagena sobre Diversidad

Biológica, el cual se incorporó, como ya se ha anotado, a nuestro derecho interno el 24 de mayo de 2002 mediante la Ley 740. De todo lo anterior se desprende que para la expedición de la Resolución 1035 de 2002 del ICA, no se requería la obtención previa de licencia ambiental, que no aparece prueba respecto de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos indicados en la demanda, por lo que la acción popular no aparece procedente y, por ello, la Sala procederá a revocar el fallo del a quo. No obstante, las conclusiones anteriores como la licencia ambiental debe exigirse para la aprobación de solicitudes futuras respecto de la importación, manejo y comercialización de organismos vivos modificados genéticamente, la Sala considera indispensable el seguimiento y evaluación de las actividades desarrolladas por la empresa Monsanto Colombiana Inc. en virtud de la autorización dada por la Resolución 1035 de mayo 10 de 2002, y a fin de establecer el impacto de la actividad permitida y sus consecuencias sobre el medio ambiente y la salud humana y animal, para ello ordenará la integración de una comisión de la cual formará parte el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Salud y el ICA, bajo la coordinación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, quienes, previos los estudios de rigor adelantados por personal científico idóneo debidamente acreditado con sujeción a los criterios de evaluación de riesgo a que alude el artículo 15 del Protocolo de Cartagena y normas concordantes, deberán presentar informes periódicos al juez de primera instancia acerca de los efectos y del impacto ambiental, durante todo el

tiempo de ejercicio de esta actividad, a fin de que en el evento de que si los estudios realizados en ejecución de lo aquí ordenado o en relación a otras solicitudes similares arrojen prueba de amenaza o vulneración a los derechos colectivos mencionados en esta providencia, se adopten de inmediato por las autoridades competentes las medidas tendientes a la suspensión de la actividad desarrollada por la empresa Monsanto Colombiana Inc. en ejercicio de la Resolución 1035 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. cuatro ( 04) de febrero del año dos mil cuatro (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00181-02(AP)

Actor: HERNAN AREVALO RONCANCIO

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA (ACCION POPULAR) Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por La Confederación Colombiana de Algodón Conalgodón, Monsanto Colombiana Inc, el Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto Colombiano AgropecuarioICA y el actor Hernán Arévalo Roncancio contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual protegió los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la salud pública, la libertad de consumo, la participación de la comunidad de las decisiones que afectan o que podrían afectarla y a la moralidad

administrativa y suspendió los efectos jurídicos de la Resolución 01035 del 10 de mayo de 2002 expedida por el ICA, dentro de la acción popular interpuesta por Hernán Arévalo Roncancio. I - ANTECEDENTES El ciudadano HERNÁN ARÉVALO RONCANCIO ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, contra La Nación Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y otros, por considerar que se incurrió en omisión administrativa al no exigir licencia ambiental como requisito indispensable para ejercer los derechos derivados de la Resolución 1035 del ICA del 10 de mayo de 2002 mediante la cual se autorizó la importación de 50.000 Kilogramos del organismo transgénico denominado algodón Nucotn 33B. Se aducen como vulnerados los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica y los intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. A-HECHOS Mediante convenio sobre diversidad biológica hecho en Río de Janeiro (Brasil) el 5 de junio de 1992 aprobado por Ley 165 de 1994, Colombia se obligó a mantener y establecer medios para controlar los riesgos derivados de la utilización y liberación de organismos vivos resultado de la biotecnología, así como a impedir que se

introduzcan al país especies exóticas que amenacen los ecosistemas, hábitat o especies, a controlarlas y a erradicarlas. La Ley 99 de 1993 ordenó al Ministerio en forma privativa, otorgar licencia ambiental para la producción e importación de pesticidas y de sustancias, materiales o productos sujetos a controles según tratados, convenios o protocolos internacionales; dicha atribución fue reproducida por el Decreto reglamentario 1728 de 2002, que consagró a la licencia ambiental como condición previa para el ejercicio de los derechos que concedan permisos, autorizaciones, concesiones y licencias expedidas por otras autoridades diferentes a las ambientales. El 22 de diciembre de 1998, el ICA, como ente asesor en materia de bioseguridad agrícola emitió el Acuerdo No. 00013, creando el Consejo Técnico Nacional (CTN) para la producción, liberación y comercialización de organismos modificados genéticamente de uso agrícola. Este Consejo está integrado por el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud, la Universidad Nacional de Colombia, la Asociación Colombiana de Productores de Semillas, la Asociación Nacional de Industriales, la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, la Sociedad de Agricultores de Colombia, el Coordinador de la Unidad de Recursos Genéticos y Bioseguridad del ICA, el Jefe de la división de Sanidad Vegetal y el Jefe de la División de Semillas de la misma entidad. Ese mismo día se expidió la Resolución No. 03492 por la cual se reglamentó y estableció el procedimiento para la introducción, producción, liberación y comercialización de organismos genéticamente modificados.

En abril de 1999, la empresa Monsanto Colombiana Inc, solicitó ante el ICA autorización para la introducción, producción y comercialización de la variedad de algodón genéticamente modificada NUCONT 33B resistente a los insectos lepidópteros, por contener el gen de la bacteria llamada Basilus Thuringiensis, aplicado mediante la tecnologia Bollgard. Frente a tal petición el ICA ordenó evaluar los riesgos potenciales que representaba, recomendando realizar los ensayos de campo pertinentes, llevados a cabo durante la cosecha de algodón 2000-2001 en el centro de investigación Turipaná, con el fin de determinar el efecto de la susodicha tecnología sobre las poblaciones de los principales artrópodos y anélidos presentes en el cultivo algodonero, así como las plagas objetivo ( gusano de la hoja de algodonero, gusano bellotero, gusano rosado de la india, gusano rosado colombiano, falso bellotero, etc.). El 15 de marzo de 2002, se convocó al CTN para deliberar y apreciar el estudio efectuado, sesión en la cual el Consejo decidió recomendar a la gerencia del ICA aprobar la solicitud de Monsanto, pese al requerimiento hecho por el representante del Ministerio del Medio Ambiente en el sentido de evaluar más a fondo las implicaciones del uso de la tecnología en alusión. El 9 de abril de 2002, la Viceministra del Medio Ambiente recomendó al Gerente General del ICA adelantar ensayos de campo a mayor escala para garantizar el uso seguro del algodón de la variedad NUCOTN 33B, y el 24 de abril del mismo

año, le reiteró la pretensión de evaluar más a fondo las implicaciones del uso de la tecnología Bollgard a nivel comercial, con el concurso de las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en las áreas de ensayo de liberación del algodón transgénico y de expertos en biotecnología, bioseguridad, biodioversidad y medio ambiente, poniendo de presente la necesidad de tiempo adicional para tal efecto, al tiempo que le manifestó la necesidad de que la sociedad civil, los usuarios potenciales y las entidades con competencia en el tema, participaran en tal deliberación. Mediante Resolución 1035 del 10 de mayo de 2002, el Gerente General del ICA autorizó la importación de hasta 50.000 Kgrms de semilla de algodón NUCOTN 33B para ensayos semicomerciales sobre 2000 hectáreas aproximadas en el agroecosistema caribe húmedo para la segunda cosecha de ese año, ante lo cual el Ministerio del Medio Ambiente le propuso definir con precisión lo que se debe entender por siembras para los ensayos enunciados, sus objetivos y alcances experimentales y comerciales, y presentar un sustento técnico sobre el número de hectáreas a afectar. El 24 de junio el Gerente General del ICA indicó al Ministerio que no era viable un tiempo adicional para evaluar científicamente el impacto de la tecnología Bollgard en nuestro medio, manifestación que condujo al Ministerio a elaborar un concepto técnico sobre la solicitud presentada por Monsanto, donde estimó indispensable continuar con una nueva fase de experimentos a mayor escala, con base en sendos conceptos de las facultades de Agronomía y Ciencias Agropecuarias de la

Universidad Nacional con sede en Bogotá y Palmira, respectivamente, CORPOICA, la Academia Colombiana de Ciencias y del Instituto Alexander Von Humboldt, e impartió ciertas recomendaciones al Gerente General del ICA en relación con los ensayos semicomerciales del segundo semestre de 2002. Sostuvo el accionante que la actitud omisiva del Ministerio pone en peligro los derechos colectivos citados en las pretensiones y que de conformidad con los artículos 52 de la Ley 99 de 1993 y 8 del Convenio de Diversidad Biológica aprobado por Colombia mediante la Ley 165 de 1994, se encuentra facultada para prevenir la necesidad de exigir licencia ambiental previa a la introducción, producción y comercialización de algodón genéticamente modificado NUCOTN 33B, más aún por las funciones específicas que le imponen los numerales 2, 11 y 14 de la Ley 99. El Ministerio debió hacer valer su autoridad señalándole y exigiéndole a Monsanto la necesidad de tramitar y obtener la licencia correspondiente para su solicitud. Añadió que a pesar de que en la reunión compilada en acta 013 del 15 de marzo de 2000, la representante del Ministerio de Agricultura advirtió que la evaluación de la tecnología Bollgard involucraba la evaluación agronómica, ambiental y socioeconómica, únicamente se han elaborado estudios sobre la primera de ellas y que frente a los otros el Ministerio se ha limitado ha expedir recomendaciones que no son tenidas en cuenta por el CTN ni por el ICA, a pesar de la potestad que le otorga el artículo 17 de la Ley 99 de 1993.

Explicó que en materia ambiental, el Ministerio demandado tiene la competencia para velar por los recursos biológicos y por el ambiente sano de los Colombianos, pero en el presente asunto se ha limitado a tomar parte en los estudios y recomendaciones emanadas del CTN, sin intervenir activamente como le corresponde constitucional, legal y administrativamente en la defensa de los derechos colectivos.

13. Una vez producida la Resolución favorable a Monsanto, el Ministerio del Medio Ambiente remitió al Director General del Instituto Alexander Von Humboldt, a la Directora General del Instituto Sinchim, al Director de la Universidad de Vinculación Tecnológica de Corpoica; al presidente de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas y al Decano de la facultad de Agronomía de la Universidad Nacional con sede en Bogotá y Palmira, los estudios de evaluación del efecto de la tecnología Bollgard sobre población de artrópodos y anélidos en el algodón y estimación de la distancia a la cual el polen del algodón se transporta por los polinizadores, solicitando analizar, evaluar y considerar el uso de la tecnología Bollargard a mayor escala.

Consideró que la actividad del Ministerio no se compadece con la importancia de semillas, las áreas de los pretendidos ensayos semicomerciales, la magnitud de los efectos que se pueden derivar para la fauna, flora y salud de los colombianos y las consecuencias socioeconómicas para el sector agrícola del país; acotando que tampoco usó los instrumentos legales para exigir que los estudios legales fueran de su resorte, no obstante conocer los peligros y las inconsistencias señaladas por las entidades consultadas, a sabiendas de que el diagnóstico ambiental de

alternativas, el estudio de impacto ambiental y la licencia correspondiente, son más completos e idóneos que los estudios del ICA sobre evaluación agronómica del algodón NUCOTN 33B. Anotó que el Ministerio tiene la facultad privativa de otorgar la licencia ambiental previa, porque según el tratado de diversidad biológica, aprobado mediante la Ley 165 de 1994, el producto transgénico conocido como variedad de algodón genéticamente modificado NUCOTN 33B, debe someterse a controles por su alta probabilidad de repercutir ambientalmente, constituir riesgo para la diversidad biológica y poder afectar la salud humana, de los cuales deviene la aplicación del numeral 8 del artículo 52 de la Ley 99, en cuanto dispone que los productos sujetos a control deben contar con licencia ambiental.

15. Señaló que la actitud omisiva del Ministerio es aún más criticable cuando el artículo 5 del Decreto 1728 de 2002, consagra que la licencia ambiental es requisito previo para ejercer derechos conferidos mediante otro tipo de autorización otorgada por las diferentes entidades.

B – PRETENSIONES Mediante esta acción se busca se declare: Que el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se encuentra incurso en omisión administrativa al no prevenir al Consejo Técnico Nacional (CTN), al gerente general del Instituto Colombiano Agropecuario, organismo que en adelante se llama

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