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CE-25000-23-27-000-2003-00345-02(AP)-2006

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Título
CE-25000-23-27-000-2003-00345-02(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

LEY - Presunción de constitucionalidad / PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD - Ley / CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - Corte constitucional. Consejo de Estado / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Consejo de Estado / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Aplicación constitucional preferente La presunción de constitucionalidad de las leyes es sin duda uno de los pilares sobre los que descansa nuestro Estado de Derecho y ello tiene que ser así pues este instituto está asociado a uno de los presupuesto medulares de toda democracia constitucional: el principio de certeza del derecho, el cual supone el acatamiento de las leyes por parte de todos, incluidos -por supuestolos jueces de la República (art. 230 Superior), salvo decisión judicial en contrario. Presunción de constitucionalidad de las leyes que entraña el acatamiento de autoridades y administrados a las mismas y que se desprende de su carácter obligatorio e imperativo (art. 52 del C.R.P.M, art. 4 del C.C. y art. 6 Superior). De ahí que la presunción de constitucionalidad de una norma con fuerza de ley tan sólo puede ser desvirtuada por el juez constitucional, bien sea la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo 241 C.P., ya por el Consejo de Estado cuando conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional en virtud

del control difuso de constitucionalidad que distingue a nuestro ordenamiento jurídico (numeral segundo del artículo 237 C.P., artículo 97 del C.C.A. modificado y adicionado por el numeral 9 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 33.7 de la Ley 446 de 1998). La anterior conclusión no descarta la hipótesis excepcional consignada en el artículo 4 Superior (aplicación constitucional preferente -también denominada “excepción de inconstitucionalidad”- que por supuesto es procedente en tratándose de la defensa de los derechos colectivos constitucionales, cuando quiera que una norma de rango subconstitucional resulte abiertamente contraria a lo dispuesto respecto de ellos en la Constitución y además atente contra un derecho colectivo) y cuya operancia queda subordinada a la reunión de los presupuestos allí previstos. En definitiva, son la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, entonces, las únicas autoridades habilitadas para expulsar las normas con fuerza de ley (leyes y decretos con fuerza de ley) del ordenamiento jurídico por infracción de la Carta, en ejercicio de su tarea depuradora de las normas contrarias al texto fundamental. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 14 de julio de 1.998, Radicación número: Al-042, Actor: Juan Horacio Lara Zambrano; Sentencia de 18 de enero del dos mil 2000, Radicación número: AI-038, Actor: Jaime Iguarán; Sentencia de 27 de junio de 2000, Radicación número: AI057, Actor: Jesús María Acevedo Rincón;

sentencias C-513 de 1994 y C-600 de 1998 de la Corte Constitucional SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Efectos. Cosa juzgada / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Efecto erga omnes / ACCION POPULARLey. Constitucionalidad. Improcedente / LEY - Acción popular. Improcedente En tal virtud, una vez en firme la providencia que pone fin al juicio de constitucionalidad ésta adquiere fuerza vinculante para todos. Por consiguiente, todas las autoridades y tribunales quedan -a fortiorivinculados por la sentencia, o lo que es igual, sus decisiones se imponen a los poderes públicos dada su eficacia general derivada de los efectos erga omnes de la cosa juzgada constitucional. En efecto, por sabido se tiene que la facultad de definir con efectos de cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.) y con carácter obligatorio, general, erga omnes y en consecuencia oponible a todas las personas, las controversias que sobre leyes de la República y decretos con fuerza de ley se planteen en el plano constitucional corresponde de manera privativa a la Corte Constitucional (artículo 241 numerales 2, 3, 4º, 5º, 7º, 8º y 10 arts 5 y 10 transitorios C.P.) y al Consejo de Estado respecto de todos aquellos decretos con fuerza de ley (ley en sentido material) cuyo conocimiento no fue asignado expresamente por la Carta Política a aquella (art. 237 numeral 2º Superior y art.

20 transitorio eiusdem, vgr. ). Es entonces a la Corte Constitucional y sólo a ella a quien compete determinar -luego del juicio de constitucionalidadsi una ley de la República en sentido formal, como la que es objeto de este juicio popular, debe o no ser expulsada del ordenamiento jurídico. Esa decisión de exequibilidad o inexequibilidad corresponde de manera privativa a un órgano constitucional exclusivo que, entre nosotros, se remonta al acto legislativo No.3 de 1910 y que por lo mismo convierte al constitucionalismo colombiano en pionero al asignar desde entonces a la Corte Suprema de Justicia (hoy a la Corte Constitucional) la competencia de estudiar si una ley se aviene o no al orden fundamental. Por ello cuando la Corte Suprema oficiaba de Tribunal Constitucional señaló: “una vez hecha la publicación de la sentencia proferida en asuntos de constitucionalidad, queda inmediatamente en firme y debe ser cumplida.” (se subraya). Reitera la Sala su criterio en el sentido que los fallos producidos en el proceso constitucional una vez en firme y ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento, en tanto sólo entonces hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. De cuanto antecede se concluye que no es la acción popular el instrumento procesal idóneo para cuestionar la constitucionalidad de las leyes de la República, como tampoco para discutir los pronunciamientos que sobre las mismas produzca la Corte Constitucional. ACCION POPULAR - Regalías por explotación de carbón / REGALIAS POR

EXPLOTACION DEL CARBON - Acción popular / EXPLOTACION DE CARBON

  • Regalías. Acción popular / CERREJON - Regalías. Acción popular El acervo probatorio también da cuenta de que el hoy actor popular ha intentado por diversos medios procesales, sin éxito alguno, cuestionar el marco jurídico aplicable a la materia y ahora pareciera recurrir, como ultima ratio a la acción popular, desnaturalizando de esta suerte la índole y los móviles y finalidades de este instituto. En suma, si las actuaciones se ajustan a lo dispuesto en el marco jurídico aplicable a las regalías por explotación del carbón y si esas normas fueron además encontradas ajustadas a la Constitución, el eventual reproche por parte de un juez popular que accediera una pretensión de esta índole significaría nada menos que atentar contra el orden jurídico desbordando sus competencias al punto de subvertir la institucionalidad prevista desde la Constitución. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C 691 de 1996, MP Gaviria Díaz; Sentencia C 221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia C-112 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero;. Sentencia C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia C 691 de 1996, MP Gaviria Díaz; Sentencia C 557 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia C-1403 de 2000, MP José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia C 628 de 2003 de la Corte Constitucional.

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Función administrativa / FUNCION ADMINISTRATIVA - Moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Función legislativa. Improcedencia / MORALIDAD

ADMINISTRATIVA - Función judicial. Improcedencia / FUNCION LEGISLATIVA - Moralidad administrativa. Improcedencia / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Principio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDADMoralidad administrativa / ACCION POPULAR - Ley. Improcedente En efecto, la moralidad administrativa, se refiere al ejercicio de la función administrativa (y no al ejercicio de las otras facetas del poder público como sería la función legislativa o la función jurisdiccional) conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, determinadas por la satisfacción del interés general y no por intereses privados y particulares, sin que cualquier vulneración al ordenamiento jurídico, en el ejercicio de tal función, lleve consigo de manera automática, vulneración a la moralidad administrativa, por cuanto, no toda violación al principio de legalidad, implica automáticamente violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Se evidencia entonces, que si bien el concepto de moralidad administrativa se subsume en el principio de legalidad, son conceptos diferentes, en tanto aquel concepto atañe a que de por medio se ventilen intereses diametralmente contrarios a la función administrativa. Así, el medio procesal para la protección de este derecho colectivo será la acción popular. En síntesis, los cargos que se imputen en la demanda deben ser fundados en conductas que no solo se alejen de la ley, sino que deben ser acompañados de señalamientos de contenido subjetivo contrarios a los fines y principios de la administración como lo serían la deshonestidad o la corrupción, cargos que deben ser serios, fundados y soportados en medios probatorios allegados oportunamente al proceso, dado que

cualquier imputación sobre inmoralidad administrativa en la que estén ausentes las acusaciones de tal aspecto, no tiene vocación de prosperidad. En este asunto, los múltiples cargos de violación a la moralidad administrativa imputados a los demandados son fundados en conductas que según el mismo demandante no se alejaron de la ley sino que se ajustaron a ella, pero como quedó acreditado en el proceso no se configuraron pues lo que se advierte es el sometimiento de los demandados a las normas que gobiernan la materia y no es la acción popular la instancia judicial prevista por el ordenamiento jurídico para juzgar si el legislador al elaborar las leyes se ajusta o no a los preceptos superiores. Adicionalmente, no se demostró el incumplimiento de las competencias a cargo de los entes accionados en los términos del entorno normativo y jurisprudencial arriba reseñado, en tanto que no siendo el juez popular la instancia competente para verificar o no el sometimiento del legislador a la Constitución, tan sólo puede limitarse a verificar si la conducta de la Administración (que no del legislador y ni tampoco del juzgador) se ajustan o no al orden jurídico. Por lo demás no se deduce de los medios probatorios allegados al proceso una conducta por acción u omisión que implique una contraria a los fines y principios de la administración (deshonestidad o corrupción, etc.). Se advierte tan sólo una divergencia de criterios hermenéuticos en torno a las normas aplicables a la materia debatida, diferencia que queda disipada a favor de los accionados al revisar la claridad de los textos legales y al leer las reflexiones de contenido constitucional del juez natural de las leyes,

discrepancia interpretativa que en modo alguno acarrea infracción alguna del derecho colectivo invocado. Nota de Relatoría: Ver sobre improcedencia de la acción popular contra decisiones judiciales Sentencia 31 de marzo del 2005, Expediente 02753, Actor: Municipio de Rionegro, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 27 de julio de 2005, Radicación Número: 2003-00002-03, Actor: Iván Danilo León Lizcano, Demandado: Juez Único Laboral del Circuito de Arauca y Otros, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad. AP-2305. sentencia de 2 de junio de 2005, Exp. AP-720 PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL - Modificación de la causa petendi. Oportunidad / ACCION POPULAR - Modificación de la causa petendi. Oportunidad / CAUSA PETENDI - Modificación. Oportunidad / IMPUESTO - Diferente a regalía REGALIA - Diferente de impuesto / ACCION POPULAR - Carga de la prueba En lo que hace a la nueva imputación que hace el actor al momento de recurrir en tanto ya no controvierte lo dispuesto por el legislador y avalado por la Corte Constitucional sino que cuestiona el no pago de un 5% de lo que él denomina ‘impuesto convertido en regalía’, la Sala hace dos precisiones. En primer lugar, no obstante la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que proclama el inciso final del artículo 17 de la ley 472, al reiterar lo dispuesto por vía general para

todos los procesos por el artículo 228 Constitucional, lo cierto es que la sentencia popular, como toda providencia, debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, o en la oportunidad procesal indicada por la ley para modificar, corregir o adicionar el escrito demandatorio. Esta sola razón impediría entrar a evaluar la nueva imputación aducida por el actor y sobre la que no tuvo oportunidad de pronunciarse ninguna de las demandadas. En segundo lugar, llama la atención de la Sala que el actor pretenda modificar la causa petendi en el recurso a sabiendas de dos circunstancias que son de su entero conocimiento: i) Esta Sala ya se pronunció en oportunidad precedente sobre una pretensión similar a la que hoy pretende ventilar con ocasión del recurso; ii) Frente a la Corte Constitucional el actor adujo argumentos contrarios a los hoy expuestos contra la constitucionalidad de lo que el denomina ‘impuesto convertido en tarifa’. Por otra parte, correspondía al actor popular -de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la ley 472 de 1998la carga de la prueba tendiente a demostrar que la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados provenía del pago de las regalías y no podía reducirse a señalar su inconformidad con los porcentajes fijados por la ley y declarados ajustados a la Constitución por la Corte Constitucional, como tampoco a reformar la causa petendi en el recurso frente a la contundencia de los argumentos de constitucionalidad expresados por el A Quo, asunto que -por lo demásya había sido definido en un asunto similar al sub lite por esta Sala. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 13 de mayo de 2004,

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2037-02, Actor: CORPORACIÓN COLOMBIA TRANSPARENTE, Referencia: AP - 2037,C. P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia C 628 de 2003, MP Jaime Araújo Rentaría, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00345-02(AP)

Actor: CORPORACION COLOMBIA TRANSPARENTE O.N.G.

Demandado: CONGRESO DE LA REPUBLICA Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN COLOMBIA TRANSPARENTE O.N.G., parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de noviembre de 2004, la cual será confirmada.

Mediante la sentencia apelada se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda El 6 de marzo de 2003 la Corporación COLOMBIA TRANSPARENTE, a través de apoderado judicial, interpuso acción popular en contra del CONGRESO DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, CARBOCOL S.A. y C.Z.N.

S.A., con el fin de proteger los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa habida cuenta que “estamos aquí ciertamente en

presencia de una inmoralidad administrativa, por parte del Congreso de la República y el Gobierno Nacional, quienes expidieron y sancionaron respectivamente la ley 619 de 20 de octubre de 2000, desde el mes de mayo de 2000 era de público conocimiento el proceso de privatización y cesión de derecho de Carbocol y 17 días antes de su promulgación se había cerrado ya la negociación entre Carbocol e Intercor, para venderle todo a CZN S.A., como en efecto sucedió el día 20 de noviembre siguiente. Situación normativa que se reitera con la aprobación de la ley 756 de 2002 (…) estamos aquí, por analogía, en presencia de aquello que en derecho administrativo se denomina desviación de poder, pues la ley 619 de 2000 y la ley 756 de 2002, so pretexto de ser aprobadas y sancionadas con el objeto de regular el tema de las regalías del Cerrejón para eventuales compradores futuros, en realidad tenía por finalidad favorecer a un inversionista particular, que para entonces ya tenía nombre propio. Las fechas no admiten otra interpretación:¿Cómo justificar que el 20 de octubre se haga alusión a un futuro comprador, si 17 días antes ya el negocio se había definido? ¿Podía el Gobierno, que vendió su participación en Carbocol, y al mismo tiempo sancionó la ley, alegar que no sabía lo que estaba haciendo? ¿Es gratuita esa ‘coincidencia’? y, más aún que en (sic) nueve meses después y durante todo el trámite de la ley 756 se incide (sic) dicho texto, cuando a ciencia cierta se sabía que ya no era de

propiedad estatal. Habrá mayor cinismo legislativo?(…)estamos frente a una violación al principio de igualdad de la ley, ya que las leyes 619 de 2000 y 756 de 2002, luego de ser aprobadas y sancionadas con el objeto de regular el tema de las regalías del Cerrejón para eventuales compradores futuros en realidad tenía por finalidad favorecer a un inversionista: Cerrejón Zona Norte S.A.(…)hacemos énfasis de que se trata de una ley con nombre propio (Carbocol y CZN S.A.) lo cual la hace entrar en la categoría de ‘sospechosa’, a la luz de la doctrina comparada sobre el test de razonabilidad de igualdad. Este privilegio (pagar el 16,6% menos), en todo caso, no sortea con éxito este test de igualdad, pues no tiene ninguna finalidad constitucional, no es útil ni proporcional”. En consecuencia, solicitó se accediera a las siguientes pretensiones: “Principales.

Primera: Que se proteja el derecho al patrimonio público de la entidad territorial beneficiaria de las regalías de la explotación del Cerrejón Zona Norte, así como el derecho a la moralidad administrativa, amenazados y vulnerados por el Congreso de la República, el Ministerio de Minas y Energía, Carbocol S.A. y por CZN S.A., de conformidad con los hechos narrados y concretamente en cuanto hace relación al pago de las regalías que por constitución y la ley corresponden a las entidades Carbocol y CZN S.A.

Segunda: Que, en consecuencia, se ordene:

1. Al Ministerio de Minas y Energía a liquidar en un término perentorio

no mayor a 15 días hábiles, las regalías a que tiene (sic) derecho las entidades territoriales afectadas según los hechos narrados y concretamente en relación con: 1.1 Carbocol S.A., el 15% sobre la producción al valor de la tonelada en boca de mina, según los precios de cada período mensual liquidado, entre junio de 1994 y la fecha de la transferencia de su participación en el complejo CZN, esto es, el 15 de noviembre del 2000. A los valores liquidados deberán descontárseles, mes a mes, las sumas efectivamente liquidadas y pagadas por Carbocol S.A. 1.2 CZN S.A. sobre la base del 15% de la producción de la mina, al valor de la tonelada en boca de mina, según los precios de cada período mensual liquidado, entre el 15 de noviembre del 2000 y la fecha de la respectiva sentencia. A los valores liquidados deberán descontárseles, mes a mes, las sumas efectivamente liquidadas y pagadas por CZN S.A.

2. A Carbocol S.A. o a la entidad que se le haya delegado dicha competencia en caso de variar la reglamentación actualmente vigente sobre el particular, a recaudar y transferir al demandante las regalías que se ordenen liquidar en virtud de esta sentencia.

Tercera principal: Una vez determinados los valores históricos que corresponde pagar mes a mes a Carbocol S.A. y CZN S.A., se causen intereses de mora liquidados a la fecha del correspondiente fallo.

Tercera Subsidiaria: Que una vez determinados los valores que corresponde pagar mes a mes a Carbocol S.A. y CZN S.A. se causen

intereses ordinarios, liquidados a la fecha del correspondiente fallo.

Cuarta: Que se condene solidariamente a CERREJÓN ZONA NORTE S.A. (CZN S.A.) a pagar al Ministerio de Minas y Energía, o Carbocol S.A., o a quien aquél designe, en el plazo de diez (10) días, siguientes a la liquidación efectuada por el Ministerio, en ejecución de esta sentencia, las regalías adeudadas, con los correspondientes intereses solicitados.

Quinta: Que se condene a todos los demandados y vinculados al proceso de manera solidaria a pagar las sumas de dinero resaltantes

(sic) de esta acción popular.

Sexta: Que una vez recaudadas esas regalías, el Ministerio de Minas y Energía y Carbocol S.A. procedan a su completo pago al demandante, dentro de los dos días siguientes a su recaudo, en las cuantías que le corresponden según la ley y los reajustes financieros solicitados en estas pretensiones.

Séptima: Que se ordene al Ministerio de Minas y Energía que en lo sucesivo se sirva liquidar y cobrar a CZN S.A. y luego girar a los entes públicos destinatarios, por concepto de regalías, el 15% sobre el total del valor de la explotación del carbón en el Cerrejón Zona Norte.

Octava: Que se reconozca y se ordene el pago inmediato del incentivo al demandante, a costa de la Nación, en la suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales -que es el máximo legal, para guardar proporción y justicia con la cuantía del negocio-, de conformidad con el artículo 39 de la ley 472 de 1998. Esta sentencia prestará título

ejecutivo. La mora en el pago causará intereses moratorios, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

Novena: Que además se reconozca y se ordene el pago inmediato del incentivo al demandante, a costa de la Nación, en la suma equivalente al 15% de todo lo que se recupere para el demandante con ocasión de esta acción popular, de conformidad con el artículo 40 de la ley 472 de

1998. Esta sentencia prestará título ejecutivo. La mora en el pago causará intereses moratorios, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

Décima: Que para garantizar el cumplimiento de los pagos aquí ordenado se decreten las medidas cautelares necesarias en contra de los condenados.

Undécima: Que se conforme el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de que trata la ley 472 de 1998, y que al menos uno de sus integrantes sea el representante legal de una ONG cuyo objeto sea la protección de la moralidad pública.

Decimosegunda: Se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

Decimatercera: Se condene en costas a los demandados” (fls. 14 a 16 c. 1)

2. Hechos Se afirma en la demanda que el 17 de diciembre de 1976 Carbones del Cerrejón S.A. (Carbocol) suscribió con la firma Intercor S.A. un contrato de asociación para la explotación del carbón en la mina de Cerrejón Zona Norte, donde se pactó una regalía a cargo del operador privado del 15% sobre el producto bruto explotado.

Según el demandante “para ese momento se encontraba vigente la ley 61 de 1979 (sic)” que señalaba que Carbocol asumía la función de administrar el Fondo Nacional del Carbón y que en su artículo 4º había creado el impuesto al carbón, equivalente al 5% del valor en boca de mina: “El parágrafo primero de esta norma establecía que en el evento de que (sic) el valor de los cánones o participaciones (léase regalías) pactadas en los contratos de asociación con entidades oficiales descentralizadas fuese superior al valor del impuesto, los contratistas asociados pagarán ese mayor valor por concepto del impuesto al carbón”. De acuerdo con el demandante “[c]omo Intercor pagaba el 15% de compensaciones o regalías en virtud de lo dispuesto en el contrato, o sea un monto superior al impuesto, se entendía que no pagaría el 5% sino el 15%. Por su parte Carbocol entró a pagar el 5% del impuesto, creado en esta ley 61” A juicio del actor popular luego de la entrada en vigencia del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas), quienes pagaban por concepto de regalías sumas superiores al monto del impuesto al carbón quedaban exentos del pago de dicho impuesto, situación en la que se encontraba Intercor, toda vez que en virtud del contrato de asociación pagaba una participación del 15% en beneficio del Estado. Señala que posteriormente la Constitución de 1991 en sus artículos 101, 332 y 360 estableció unas nuevas reglas en materia de regalías, tema que fue desarrollado por “la ley 6ª de 1992 que reguló de nuevo el tema de regalías, sin

mayores modificaciones”. Luego se expidió la ley 141 de 1994 que se ocupó de este tema (al efecto transcribe varios de sus preceptos). Mediante decreto reglamentario 145 de 1995 se le asignó a Carbocol la función de recaudo, distribución y transferencia de las regalías respecto de su contrato de asociación con Intercor: “No se le delegó la liquidación de las mismas. Pero al desaparecer el vínculo contractual entre estas empresas, como se anota más adelante, las funciones de Carbocol debían ser asumidas hoy, en lo que tiene que ver con dicha explotación minera, por el Ministerio de Minas y Energía”. Aduce que más tarde se expide la ley 619 de 2000 que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C 737 de 2001 “pero en forma condicionada desde el punto de vista temporal, pues el fallo prolongó la vigencia de la ley hasta el 20 de junio de 2002”. Indica que para el 3 de octubre de 2000 se había adjudicado el proceso de enajenación de acciones de la sociedad CZN S.A. de suerte que cuando se expide la ley 619 “ya se sabía a quién iba a beneficiar. Es así como la venta se perfecciona sólo 26 días después de sancionada la ley 619”. Añade que el 15 de noviembre de 2000 Carbocol celebró un contrato de transferencia con Carbones del Cerrejón Norte S.A. ( CZN S.A), mediante el cual le cedió la explotación en Cerrejón: “como resultado de esta operación el proyecto de explotación de esta mina de carbón pasó a ser completamente privado,

desapareciendo la Nación como socia. Por tanto el contrato Carbocol-Intercor ya no existe y la explotación está en manos de una nueva sociedad privada. Por haber cedido su posición contractual como asociada, el cesionario paga hoy una regalía total del 10%”. Asegura que se expidió la ley 685 de 2001 (nuevo Código de minas) que no afectó el régimen de las regalías vigente para los contratos ya celebrados (art. 228). Precisa que “en respuesta a un derecho de petición interpuesto por el municipio de Barrancas (guajira), relacionado con el punto que nos ocupa, el Ministerio de Minas y Energía y Carbocol S.A. contestaron lo siguiente: el Ministerio señaló por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, mediante Oficio 1721 de 4 de febrero de 2002, que la petición no era procedente y Carbocol agregó, por conducto de su Presidente, mediante oficio 0340 del 5 de febrero de 2002, que ‘se ha dado aplicación tanto a las cláusulas sobre regalía como a las leyes vigentes sobre esta materia en forma estricta y oportuna’.” Esgrime que “el 23 de junio de 2002 se expide la ley 756 ‘por la cual se modifica la ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones’. Es de destacar que la sentencia C-737 de 2001 de la Corte Constitucional que declaraba la inexequibilidad de la ley 619 fijó como tope el 20 de junio de 2002 para que el Congreso expidiese una nueva ley, de manera que prorrogó excepcionalmente la ley 619 hasta esa fecha límite. Así las cosas, entre

el 20 de junio (fin de la vigencia de la ley 619) y el 25 de julio (inicio de la vigencia de la ley 756), vale decir, durante un (1) mes y cinco (5) días, la ley 141 de 1994 recobró vigencia”. Manifiesta que de conformidad con el parágrafo 5º del artículo 16 de la ley 756 en el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada, privatizada o sea objeto de un proceso de capitalización privada, la entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deberá pagar un diez por ciento (10%) sobre el valor de la producción en boca de mina, el cual se liquidará así: el primer cinco por ciento (5%) se aplicará como regalías y se distribuirá en los términos del artículo 32 de la presente ley, el cinco por ciento (5%) se aplicará como compensaciones: “Para la fecha de expedición de la ley 756 de 2002 -julio 23 de 2002habían (sic) transcurrido más de 1 año y 8 meses de la privatización de la parte que correspondía a Carbocol y concretamente mediante el contrato de transferencia suscrito el día 15 de noviembre de 2000, con la sociedad CZN S.A.” Expone que en el año 2002 la Corte Constitucional profirió las Sentencias C 672 y C 892 relativas a este tema en la última de las cuales señaló que: “Como es sabido, mediante sentencia C 737 de 2001 esta Corporación declaró la inexequibilidad por vicios de trámite de la ley 619 de 2000. No obstante, los efectos de la anterior decisión fueron diferidos por la misma Corte hasta el día 20

de junio del año en curso, a fin de que el Congreso expidiera la nueva ley que subrogara la 619 de 2000. De esta manera, si en la mencionada fecha no hubiera expedido esa nueva ley, la antigua ley 141 de 1994 recobraría íntegramente su vigencia”.. Apunta que al ser sólo operadores privados los del contrato de asociación Carbocol (hoy CZN S.A.)- Intercor (hoy CZN S.A.) deben pagar las compensaciones-regalías pactadas en el contrato del 15% sobre la producción al valor en boca de mina “y no como lo estipulan la ley 619 y 756 del 10%, no aplicables al contrato” De modo que, en su criterio, en la actualidad el departamento de la Guajira, la Corporación Regional de la Guajira (Corpoguajira) y los municipio de Barrancas, Urbilla, Albania, Maicao y Hato Nuevo siguen sin recibir las regalías que en derecho les corresponde (fls. 1 a 19 c. 1).

3. Oposición de los demandados Por auto de marzo 11 de 2003 el magistrado ponente concedió tres días al demandante para corregir la demanda sobre los siguientes puntos: “1. Acreditar la existencia y representación legal de las empresas Carbocol S.A. y CZN S.A. entidades entre las cuales se celebraron determinados contratos a que se aluden en el libelo demandatorio.

2. Allegar copia de los diferentes contratos a que se refiere

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