CE-25000-23-27-000-2003-00451-01(16891)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2003-00451-01(16891)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRESUNCIONES EN TRIBUTARIO – Exoneran al fisco de probar un hecho desconocido. Traslado de la prueba / PRESTAMOS A SOCIOS EN DINERO – Presunción tributaria Las presunciones establecidas en la legislación tributaria le permiten a la Administración establecer hechos cuya prueba puede ser allegada con mayor facilidad por el contribuyente. Con respaldo en el principio de eficiencia de la tributación, la ley exonera al fisco de probar un hecho desconocido, que se entiende que ocurrió, cuando se demuestra la existencia de otro hecho conocido. Las presunciones son juicios lógicos del legislador en virtud de los cuales, de la existencia de un hecho reconocido previamente como cierto, se deduce en general o para el caso específico la existencia de otro hecho distinto. La Legislación Civil Colombiana establece en su artículo 66 la existencia de dos tipos de presunciones: Las legales (iuris tantum) que admiten prueba en contrario, y las de derecho (iuris et de iure) que no admiten prueba en contrario. Tratándose de presunciones de derecho, como la contenida en el artículo 35 del Estatuto Tributario, el legislador determinó que existiera certeza sobre un hecho, por lo que no admite prueba en contrario. Sin embargo, es posible desvirtuar los hechos en que se basa la presunción, porque si no son ciertos, no habrá lugar a aplicar ni tener por cierta la consecuencia prevista en la ley. Ello implica que la carga probatoria se traslada a la parte que resulta perjudicada por la presunción, pero solamente para demostrar la inexistencia del hecho indicador. El artículo 35 del
Estatuto Tributario presume que todo préstamo en dinero que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión. CUENTAS POR COBRAR A VINCULADOS ECONOMICOS – Descripción contable / PRESUNCION DE DERECHO – La carga de la prueba la tiene el contribuyente / PRESTAMOS EN DINERO A SOCIOS – Presumen la causación de intereses a favor de la sociedad El Decreto 2650 de 1993 describe esta cuenta de la siguiente manera: “Registra el valor a cargo de otros entes vinculados económicamente por préstamos o transacciones en dinero o en especie, así como los pagos que se realizan por cuenta de estos.” Teniendo en cuenta esta descripción, era válido inferir que las cuentas por cobrar a su accionista correspondían a préstamos en dinero que le había otorgado la sociedad. Lo que resulta ratificado con la actuación de la sociedad, que liquidó los intereses presuntos de que trata el artículo 35 del Estatuto Tributario, respecto de esta obligación, hasta el mes de abril de 1999. Estas certificaciones no pueden considerarse plena prueba a favor de la demandante, pues no desvirtúan los hechos planteados en los actos demandados y que dan origen a la presunción, pues no permiten llegar al convencimiento del hecho que se pretende probar. No justifican plenamente el origen de la cuenta por cobrar, pues se limitan a verificar unos reclasificaciones de valores netos, sin indicar soportes o razones que las justifiquen. En conclusión, no se desvirtuó por la demandante, quien tenía la carga probatoria, que se realizaron préstamos en
dinero de la sociedad a su accionista y por tanto era procedente concluir, como lo hicieron los actos demandados, que la sociedad actora debe reconocer, para efectos tributarios, unos intereses equivalentes a la tasa de corrección monetaria del sistema de valor constante a 31 de diciembre del año 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00451-01(16891)
Actor: CEMEX COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 30 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que modificaron la declaración de renta presentada por la sociedad CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA (sociedad absorbida por CEMENTOS DIAMANTE DE BUCARAMANGA S.A. y ésta a su vez absorbida por CEMEX COLOMBIA S.A.), por el año gravable
1999. ANTECEDENTES La sociedad CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A. (Absorbida por CEMENTOS DIAMANTE DE BUCARAMANGA S.A.) presentó su declaración de renta del año gravable 1999 el 11 de abril de 2000, determinando una pérdida
líquida de $18.461’361.000 y un saldo a pagar de $1.113’570.000. La Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió el Requerimiento Especial 310632002000070 del 13 de marzo de 2002, proponiendo la modificación de la anterior declaración de renta, para adicionar ingresos por intereses presuntivos provenientes de los préstamos de la sociedad a uno de sus accionistas. Dentro de la oportunidad legal, la sociedad CEMENTOS DIAMANTE DE BUCARAMANGA S.A. (Absorbente de CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A.) respondió en debida forma el requerimiento especial. La Administración profirió la Liquidación Oficial N° 310642002000161 del 4 de diciembre de 2002, en la que determina el impuesto de renta por el año gravable 1999 de la sociedad CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A., de acuerdo con lo propuesto en el Requerimiento, disminuyendo la pérdida líquida a $14.633’007.000 y sin modificar el saldo a pagar. El 18 de diciembre de 2002 la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A. absorbió a CEMENTOS DIAMANTE DE BUCARAMANGA S.A., que a su vez, había
absorbido a CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A.
CEMEX DE COLOMBIA S.A. presentó, el 7 de febrero de 2003, recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial mencionada, el cual fue inadmitido, mediante Auto 310662003000002, del 27 de febrero de 2003, por extemporáneo. La sociedad interpuso recurso de reposición contra esta actuación, siendo resuelto
por la Administración a través del Auto 310662003000001 del 30 de abril de 2003, confirmando la inadmisión del recurso de reconsideración. DEMANDA CEMEX DE COLOMBIA S.A. presentó, el 7 de abril de 2003, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión ya reseñada y como consecuencia que se declare improcedente la determinación de los mayores valores a cargo. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2003, presentó una nueva demanda contra la misma liquidación oficial y, además, contra los Autos que inadmitieron el recurso de reconsideración contra el acto de determinación. Como restablecimiento del derecho, solicitó en esta demanda que se declare improcedente la inadmisión del recurso e igualmente la determinación del menor valor de pérdidas establecido por la Administración. En los dos libelos invocó como normas vulneradas, los artículos 28 y 2221 del Código Civil y el artículo 35 del estatuto tributario. En la segunda demanda, además de los anteriores, citó los artículos 29 de la Constitución y 566 del Estatuto Tributario Nacional. Alegó que no es procedente la adición de ingresos por intereses presuntos, porque las cuentas por cobrar invocadas por la Administración, para aplicar el artículo 35 del estatuto Tributario, no se originaron en préstamos en dinero, sino en las cuentas por cobrar que la sociedad CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A. tenía con varias compañías, principalmente con CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A., saldos que fueron asumidos por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES
DIAMANTE LTDA., durante el segundo semestre de 1998. Estas cuentas por cobrar se originaron en los servicios prestados por DIAMANTE TOLIMA a DIAMANTE IBAGUÉ, así como por arriendos dejados de pagar por la segunda a la primera de las sociedades. Agregó que la sociedad actora se equivocó al declarar intereses presuntos, porque no tenía obligación de hacerlo. En la segunda demanda, también controvirtió los actos que le inadmitieron el recurso de reconsideración, porque considera que éste no fue extemporáneo, teniendo en cuenta que la notificación fue recibida el 9 de diciembre de 2002. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales propuso las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa, caducidad de la acción y pleito pendiente. Justificó la actuación administrativa en el artículo 35 del Estatuto Tributario, que para efectos tributarios presume que todo préstamo en dinero que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la subsección “B” de la Sección cuarta, profirió la sentencia del 30 de agosto de 2007, mediante la cual declaró como no probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la acción. Se inhibió de pronunciarse respecto de las Resoluciones que inadmitieron el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial demandada. Negó las pretensiones de la demanda contra la actuación que modificó el impuesto de renta del año gravable 1999, de la demandante, y la
condenó en costas. Mediante Auto del 25 de agosto de 2006 se ordenó la acumulación de los procesos 2003-01361 al 2003-00451, porque las demandas presentadas en uno y otro caso pretenden la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión que determinó el impuesto de renta del año gravable 1999 de la demandante, pero en el primero de los expedientes, además de la liquidación oficial, también se demandó el Auto que inadmitió del recurso de reconsideración contra el acto de determinación, como el Auto que confirmó la inadmisión. El A-quo consideró que era procedente la demanda de la liquidación oficial, sin la interposición de los recursos, en virtud del parágrafo del Art. 720 del Estatuto Tributario, así mismo, que no podía pronunciarse sobre los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración, porque ya se había agotado la vía gubernativa. En relación con el fondo del asunto, manifestó que el artículo 35 del Estatuto Tributario contiene una presunción de derecho, esto es, que no admite prueba en contrario, de que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorgue la sociedad a sus socios, genera un rendimiento mínimo anual, equivalente a la tasa de corrección monetaria del sistema del valor constante a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable. De la contabilidad aportada al expediente concluyó que en la cuenta por cobrar a vinculados económicos aparecen los valores glosados por la Administración, sin que exista prueba que desvirtúe la procedencia de los intereses presuntos.
Condenó en costas a la demandante por considerar que la presentación de dos acciones de nulidad y restablecimiento del derecho son un abuso y constituyen temeridad. La magistrada Beatriz Martínez Quintero aclaró su voto para destacar que, en este caso, con la primera demanda se agotó la jurisdicción, por lo que no podía haber ningún pronunciamiento respecto de la segunda demanda. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque y se acojan las pretensiones de la demanda. Plantea que la sentencia desconoce el sentido del artículo 35 del Estatuto Tributario, que se refiere a los “préstamos en dinero” otorgados por la sociedad, para que se produzcan intereses fictos y no otro tipo de causas que conlleven a una posición deudora del socio en relación con la sociedad. Recordó que la finalidad de la norma es impedir que, por la vía de los préstamos a los socios, se oculte el pago de sus utilidades. En este caso, estima que, es ajeno al espíritu de la ley que se liquiden intereses presuntos, teniendo en cuenta que la sociedad no realizó ningún desembolso de dinero, ni se generó contrato de mutuo, con su socia CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DIAMANTE LTDA., sino que esta última entidad, asumió obligaciones que tenían otras compañías, en especial, con la sociedad absorbida por CEMEX; CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A. Destaca que, cuando se originaron las cuentas por cobrar de CEMENTOS DIAMANTE
DE IBAGUÉ S.A., esta empresa no era accionista de CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A., lo que demuestra que las deudas de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DIAMANTE LTDA. no obedecen a un préstamo en dinero recibido de la sociedad donde tenía participación accionaria, sino porque asumió pasivos de terceros. En consecuencia no le es aplicable el artículo 35 del Estatuto Tributario. Finalmente manifiesta que no han sido valoradas otras pruebas como las certificaciones expedidas por el revisor fiscal de CEMEX COLOMBIA S.A. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos de su apelación, en el sentido que el artículo 35 del Estatuto tributario exige la existencia de un “préstamo en dinero” otorgado por la sociedad a sus socios, para que se generen intereses presuntivos. En este caso ello no ocurrió. No toda cuenta por cobrar a socios está comprendida dentro de la presunción de la norma. Si bien las presunciones de derecho no admiten prueba en contrario, en este caso lo que se desvirtúan son los antecedentes o circunstancias que harían procedente la presunción. Nunca hubo un contrato de mutuo entre CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A. y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DIAMANTE LTDA., lo que dio lugar a la posición deudora de esta última empresa fueron las obligaciones que asumió de CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ S.A., deudas que se originaron en servicios de maquila y cánones de arrendamiento. Reiteró los demás argumentos de la demanda y planteó que la DIAN, en el Concepto 073045 del 29 de agosto de 2006, estimó que la presunción de
intereses no cobija transacciones diferentes a obligaciones crediticias en dinero derivadas de contratos de mutuo, entre la sociedad y sus socios. Por último, reclamó que el Tribunal no tuvo en cuenta las certificaciones contables que acreditan su dicho. La entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque el artículo 35 del Estatuto Tributario contiene una presunción que no admite prueba en contrario y de la que se infiere que todo préstamo en dinero de la sociedad a sus socios o accionistas genera un rendimiento anual. En el expediente está probado que la actora registró en su contabilidad a 31 de diciembre de 1999, en la cuenta del PUC 1320 – cuentas por cobrar socios. Los movimientos efectuados con CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DIAMANTE S.A., los cuales constituyen plena prueba. Destacó que la sociedad reconoció y liquidó intereses presuntivos hasta el mes de abril de 1999 y luego alegó que no había lugar a ellos porque no se trataba de préstamos, sino de una administración de dineros a cargo de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DIAMANTE S.A., pero que le pertenecían a la sociedad cementos diamante del Tolima, sin embargo no se demostró la existencia de dicho contrato, por lo que los registros contables permiten concluir que existe un contrato de mutuo a favor de la socia. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia recurrida, por cuanto los argumentos de la demandante ante la jurisdicción no son coherentes con los que expuso en vía gubernativa. CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A. le dio un tratamiento de préstamo a la cuenta
por cobrar a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES EL DIAMANTE S.A., pues liquidó intereses presuntivos hasta abril de 1999. La actora alegó que no liquidó intereses para los meses siguientes, porque la sociedad deudora administraba sus recursos y a partir de mayo de 1999 se realizó un contrato que limitaba la utilización de los recursos de la demandante, por lo que ya no había lugar a causar intereses presuntos. Sin embargo no aportó prueba alguna de estas circunstancias. Posteriormente, en su demanda, alegó que las cuentas por cobrar a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DIAMANTE S.A. obedecían a que esa firma asumió pasivos que otra empresa tenía con CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A. Pero esta afirmación se desvirtúa porque la cuenta por cobrar que se cuestiona, presenta un movimiento débito y crédito, durante 1999. Si se tratara de una deuda asumida de terceros, el único movimiento sería crédito, al momento de los abonos realizados. Además porque la cuenta 1320 registra el valor a cargo de los entes vinculados, por préstamos o transacciones en dinero o en especie. La señora representante del Ministerio Público concluye que las certificaciones contables no pueden ser tenidas como plena prueba a favor de la actora, que permita acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La Sala decide en segunda instancia sobre la legalidad de los actos de la administración tributaria que modificaron el impuesto sobre la renta de la sociedad CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA (sociedad absorbida por CEMENTOS DIAMANTE DE BUCARAMANGA S.A. y ésta a su vez absorbida por CEMEX COLOMBIA
S.A.), por el año gravable 1999. El argumento que plantea la parte actora en su apelación y que resolverá la Sala, es que no hay lugar a liquidar los intereses presuntos, previstos en el artículo 35 del Estatuto Tributario, porque no se presentó un préstamo en dinero de la sociedad a sus socios, sino que existían unas cuentas por cobrar a uno de sus accionistas, pero, porque éste último asumió pasivos de terceros. El artículo 35 del Estatuto Tributario, para el año gravable objeto de discusión disponía: “Artículo 35.-Las deudas por préstamos en dinero de las sociedades a cargo de los socios generan intereses presuntivos. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa de corrección monetaria del sistema de valor constante a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable. La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la administración tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.” 1 Las presunciones establecidas en la legislación tributaria le permiten a la Administración establecer hechos cuya prueba puede ser allegada con mayor facilidad por el contribuyente. Con respaldo en el principio de eficiencia de la tributación,2 la ley exonera al fisco de probar un hecho desconocido, que se entiende que ocurrió, cuando se demuestra la existencia de otro hecho conocido.
Las presunciones son juicios lógicos del legislador en virtud de los cuales, de la existencia de un hecho reconocido previamente como cierto, se deduce en general o para el caso específico la existencia de otro hecho distinto. La Legislación Civil Colombiana establece en su artículo 66 la existencia de dos tipos de presunciones: Las legales (iuris tantum) que admiten prueba en contrario, y las de derecho (iuris et de iure) que no admiten prueba en contrario.3 Tratándose de presunciones de derecho, como la contenida en el artículo 35 del Estatuto Tributario, el legislador determinó que existiera certeza sobre un hecho, por lo que no admite prueba en contrario. Sin embargo, es posible desvirtuar los hechos en que se basa la presunción, porque si no son ciertos, no habrá lugar a aplicar ni tener por cierta la consecuencia prevista en la ley. Ello implica que la carga probatoria se traslada a la parte que resulta perjudicada por la presunción, pero solamente para demostrar la inexistencia del hecho indicador. El artículo 35 del Estatuto Tributario presume que todo préstamo en dinero que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión. De acuerdo con los términos de la apelación y de acuerdo a los planteamientos expuestos, en esta ocasión, corresponde a la Sala verificar si se presentó el “préstamo en dinero, cualquiera sea su naturaleza o denominación” de parte de la sociedad CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A. a favor de su accionista CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DIAMANTE S.A. De verificarse el hecho indicador, la
consecuencia incuestionable, es que la sociedad actora debe reconocer, para efectos tributarios unos intereses equivalentes a la tasa de corrección monetaria del sistema de valor constante a 31 de diciembre del año 1998. La Administración estimó que hubo préstamos en dinero de la sociedad a la accionista, con base en la contabilidad de la actora, donde verificó que la cuenta 1 Esta norma fue sustituida por el artículo 94 de la Ley 788 de diciembre 27 de 2002. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 24 de octubre de 2007, exp. 15093, M.P. Ligia López Díaz. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 5 de octubre de 2006, exp. 15460, M.P. Ligia López Díaz. PUC 1320 “cuentas por cobrar a vinculados económicos” registra a 31 de diciembre de 1999 un saldo a cargo de su accionista CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DIAMANTE S.A., por $24.843’675.824. A 1° de enero de 1999, esta cuenta registraba un saldo de $26.180’173.009 y durante el año tuvo un movimiento débito de $7.424’756.844 y un movimiento crédito de $8.761’254.029. El Decreto 2650 de 1993 describe esta cuenta de la siguiente manera: “Registra el valor a cargo de otros entes vinculados económicamente por préstamos o transacciones en dinero o en especie, así como los pagos que se realizan por cuenta de estos.” Teniendo en cuenta esta descripción, era válido inferir que las cuentas por cobrar a su accionista correspondían a préstamos en dinero que le
había otorgado la sociedad. Lo que resulta ratificado con la actuación de la sociedad, que liquidó los intereses presuntos de que trata el artículo 35 del Estatuto Tributario, respecto de esta obligación, hasta el mes de abril de 1999. Para la Sala, el hecho indicador de la presunción, esto es, que la sociedad realizó préstamos en dinero a los socios, no ha sido desvirtuado por la parte demandante, pues, como advierte la representante del Ministerio Público, los argumentos presentados en vía gubernativa difieren de los planteados ante la jurisdicción, lo que le resta credibilidad a unos y otros. En efecto, en respuesta al requerimiento especial, la sociedad justificó la cuenta por cobrar, manifestando que no hubo un préstamo en dinero, sino que CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DIAMANTE S.A. administraba los fondos de CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA S.A., lo que originó la cuenta por cobrar. Que se generaron intereses presuntos hasta abril de 1999, porque la administradora y accionista podía utilizar dichos recursos. Pero que a partir del mes de mayo del mismo año, los recursos no podían ser de libre utilización del administrador. En la demanda, la parte actora justificó la cuenta por cobrar de manera distinta, pues allí indicó que la sociedad CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA tenía unas cuentas por cobrar a CEMENTOS DIAMANTE DE IBAGUÉ, que fueron asumidas por
CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DIAMANTE S.A.
Para acreditar los argumentos planteados en la demanda, aporta la certificación de revisor fiscal en la que constan las cuentas por cobrar y por pagar de CEMENTOS DIAMANTE DEL TOLIMA, a 29 de junio de 1998 y a 30 de diciembre de
1998. Consta que “el día 30 de junio de 1998 se efectuó un traslado de saldo por cobrar y pagar a vinculadas a favor de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DIAMANTE S.A. por valor neto de $24’520.944.112”. Y que a 31 de diciembre de 1998 se trasladó a la misma empresa un saldo acumulado por cobrar o por pagar de $25.630’201.242. (Fls. 49 a 52) Estas certificaciones no pueden considerarse plena prueba a favor de la demandante, pues no desvirtúan los hechos planteados en los actos demandados y que dan origen a la presunción, pues no permiten llegar al convencimiento del hecho que se pretende probar. No justifican plenamente el origen de la cuenta por cobrar, pues se limitan a verificar unos reclasificaciones de valores netos, sin indicar soportes o razones que las justifiquen.
En conclusión, no se desvirtuó por la demandante, quien tenía la carga probatoria, que se realizaron préstamos en dinero de la sociedad a su accionista y por tanto era procedente concluir, como lo hicieron los actos demandados, que la sociedad actora debe reconocer, para efectos tributarios, unos intereses equivalentes a la tasa de corrección monetaria del sistema de valor constante a 31 de diciembre del año 1998. Por tanto, el recurso interpuesto no está llamado a prosperar y debe confirmarse la providencia impugnada, toda vez que no se presentaron otros cargos contra ella. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.
3. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada NIDIA AMPARO PABÓN PÉREZ como apoderada de la entidad demandada.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección