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CE-25000-23-27-000-2003-00455-01(16692)-2011

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Título
CE-25000-23-27-000-2003-00455-01(16692)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROVISIONES CONTABLES – Forma de contabilizarlos / PROVISION DE INVENTARIOS – Contabilización de la reversión dependiendo el período fiscal en que se efectúe / PROVISION NO UTILIZADA – Se debe contabilizar como ingreso/ CUENTA COSTO DE VENTAS – No prevé la reversión de previsiones porque existe otra cuenta para esa finalidad La Sala precisa que sobre las provisiones, el Decreto 2650 de 1993 ordena que se contabilizan para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor reexpresado si fuere el caso de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Según la regulación contable traída a colación, para evitar la erosión en el valor del activo y, en particular, sobre los inventarios, se deben constituir provisiones para cubrir eventuales pérdidas por obsolescencia, faltantes o deterioro de los mismos. Para efecto de la constitución de la provisión, contablemente se registra un crédito en la cuenta 1499 contra un débito en la cuenta 5299. Si la contingencia tiene ocurrencia, se debe disminuir el valor del activo provisionado. Si la contingencia no tiene ocurrencia, es factible reversar la provisión. Para efectos de revertir la provisión de inventarios y reflejar contablemente el movimiento, se deben tener en cuenta los periodos de constitución y de reversión de la provisión; de tal modo que, si tanto la constitución de la provisión como su reversión tienen lugar dentro de un mismo período, la reversión se registra contra un crédito en la cuenta 5299, en tanto que si la constitución y la reversión de la provisión tienen lugar en distintos

ejercicios, la reversión se deberá registrar contra un crédito en la cuenta 4250. Hasta lo expuesto, para la Sala es acertada la conclusión a la que llegó el a quo en cuanto a que la parte actora no atendió las normas de contabilidad, descripción y dinámica establecidas en el Decreto 2650 de 1993, pues es claro que, de acuerdo con la técnica contable, las reversiones de las provisiones de inventarios deben efectuarse contra las cuentas 5299 (gastos) o 4250 (ingresos) según las descripciones y dinámicas contables de las mismas, previsión legal que la parte actora desconoció según se desprende de lo probado en el proceso. La Sala precisa que vista la descripción y la dinámica de la cuenta 6135, referida al costo de ventas, es claro que no prevé la reversión de provisiones, porque para el efecto, el artículo 14 del Decreto 2650 de 1993 establece la cuenta 4250. De manera que, la sala no estima que la DIAN haya violado el artículo 14 del Decreto 2650 de 1993, por interpretación errónea. Para la Sala, la petición de la parte actora es improcedente, puesto que los contribuyentes deben reflejar en la contabilidad la realidad de los hechos económicos y registrarlos conforme con la técnica contable. De manera que, si para el año 1998 la provisión del inventario no se utilizó, contablemente debió registrarla como ingreso en la cuenta 4250. Y, si no dedujo la provisión en el año 1998, porque no la utilizó, sí estaba obligada a probar que no se dedujo, conforme lo dijo el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2650 DE 1993

CERTIFICACION DE REVISOR FISCAL – No es prueba cuando la administración usa otros medios de verificación Hasta lo expuesto, para la Sala, la DIAN no vulneró el artículo 777 del E.T., porque si bien el certificado del revisor fiscal puede ser prueba contable suficiente, deja de serlo cuando la administración tributaria decide efectuar comprobaciones especiales. Como en este caso la DIAN decidió hacer esas comprobaciones y la parte actora no suministró las pruebas que le permitieran probar su dicho, es evidente que la DIAN no vulneró el artículo 777 del E.T. Ahora bien, como el Tribunal descartó dichas pruebas porque, por una parte, el certificado del revisor fiscal no detallaba los libros, cuentas o los asientos contables correspondientes a los hechos que se pretendían demostrar y, por otra, el estado de pérdidas y ganancias del año gravable de 1999, a su parecer no permitía desvirtuar que, en realidad, la parte actora estaba creando provisiones fiscales, más no reversándolas. En esta instancia, la parte actora insiste en que se analicen los comprobantes de contabilidad que aportó con la demanda, porque, según dijo, en esos comprobantes se evidencia el aumento y/o la reversión de la cuenta de las provisiones de inventarios contra la cuenta del costo de ventas. También pidió que se analizaran ciertos cuadros del movimiento de las provisiones que demostraban el aumento o la disminución de las mismas y en el comprobante de contabilidad, la contrapartida contra el costo de ventas. Vistas esas pruebas que se aportaron como anexo 1 de la demanda, la Sala aprecia que en el folio 185 figura un cuadro

a 7 columnas que describe: en la columna 1, nominada “inventarios”, lista las cuentas 6131, 1499 y 1596; en la columna 2, describe el saldo de los inventarios a diciembre de 1998; en las columnas 3, 4 y 5, reseña las cifras de provisiones adicionadas a las del año 1998, las provisiones utilizadas en el año 1999, el nuevo saldo de provisiones que quedan. Y, en la columna 6, se discriminan los valores que por provisiones fueron tomadas como gastos deducibles o no deducibles. Fuera del cuadro figuran ciertos datos listados al pie de las columnas de adiciones y utilizaciones. Uno de tales datos coincide con el valor total de la glosa que formuló la DIAN, esto es, los $1.506.381.234, valor que resulta, según ese cuadro, de restar a las provisiones utilizadas en el año 1999, las provisiones hechas en el año 1999 que, como se precisó, contienen los saldos traídos del año 1998. Hasta ahí, para la Sala, en ese documento simplemente se listan ciertas operaciones que según la parte actora hizo en el año 1999 y, para el efecto, alude a ciertas cuentas de la contabilidad. Por lo tanto, ese documento, por sí sólo no es prueba pertinente y conducente para probar lo alegado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 777

PROVISIONES PARA DEUDAS DE DIFICL COBRO – El asiento contable de la utilización debe probarse mediante comprobantes internos y externos / ASIENTO CONTABLE – Debe ser respaldado con el respectivo soporte / COMPROBANTE DE CONTABILIDAD – Por si solos, no son prueba suficiente

para justificar la utilización de las provisiones Valoradas esas pruebas, la Sala considera que para probar el efecto neto proporcional, la parte actora sí debió aportar la información completa de su dicho. Es decir, debió aportar la prueba contable del asiento de la constitución de las provisiones en cuantía de $316.522.093, la prueba contable del asiento de la utilización de las provisiones en cuantía de $295.354.554 y, por ende, los comprobantes internos y externos que adheridos a esos comprobantes, prueben la utilización de las provisiones en el monto alegado. Como se trata de pagos a firmas de auditoría, debió probar con las respectivas facturas y comprobantes de egreso que pagó las respectivas facturas a las firmas contratadas, independientemente de que la parte actora, conforme lo explicó, primero haga provisiones generales para luego reclasificarlas cuando se ha verificado el pago. Si bien las reclasificaciones son movimientos contables de la provisión, lo cierto es que cualquier asiento contable requiere ser respaldado con el respectivo soporte. Ahora bien, por el hecho de que en el expediente existan pruebas de que la parte actora incurrió en costos o en gastos en cuantía de $141.937.056, y que hizo reclasificaciones de provisiones en cuantía de $167.630.093, tales pruebas no le permiten inferir a la Sala que la parte actora haya utilizado en el año 1999, provisiones en cuantía menor a las que constituyó en ese año.. En consecuencia, para la Sala, los comprobantes de contabilidad, por si solos, no son prueba suficiente para justificar

la utilización de las provisiones. Tal como lo precisan los artículos 50 y 53 del Código de Comercio y 56 del Decreto 2649 de 1993, los comprantes de contabilidad deben estar respaldados con soportes, bien sean internos o externos. En contra de lo manifestado por la Administración, la parte actora señaló que no es válido el rechazo de la utilización de una provisión fundamentado en la carencia de registros contables, señaló que esta exigencia no se desprende del artículo 771-2 del E.T. Para resolver, la Sala considera que cuando se alega haber utilizado más provisiones que las constituidas para cada cuenta, los comprobantes de contabilidad que acrediten la constitución de la provisión y la utilización de la misma son indispensables, como también lo son los comprobantes de contabilidad que registren las mayores utilizaciones puesto que el soporte externo demuestra el gasto, pero no la utilización de la provisión o la reclasificación de la misma. Pero, así mismo, para probar el gasto, la prueba contable de los movimientos de reclasificación y reversión efectuados sobre la provisión tampoco son suficientes. La Sala reitera que el comprobante de diario, por sí solo, no es suficiente para acreditar el registro contable, es necesario, además, justificar el asiento con los soportes, internos o externos, según la naturaleza del hecho económico registrado. En consecuencia, como no se aportaron todas las pruebas para verificar el movimiento total de la cuenta y de las otras, en este evento también se advierte que la parte actora no cumplió con la carga de probar el efecto neto en cuantía de $59.737.958. En conclusión y para resolver el cargo, la Sala concluye que la parte

actora no acreditó la utilización de las mayores provisiones utilizadas en cuantía de $59.737.958.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771-2

DEUDAS PERDIDAS O SIN VALOR – Requisitos para su deducibilidad De acuerdo con la normatividad y doctrina judicial traídas a colación, la deducción de las deudas que fiscalmente se consideran como perdidas o incobrables está sujeta a la verificación de las siguientes condiciones: Según el artículo 146 del Estatuto Tributario: 1. Que el contribuyente lleve contabilidad por el sistema de causación; cuando el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad, debe conservar soportes documentales de la deuda. 2. Que la obligación se haya descargado durante el año o periodo gravable, es decir que contablemente se hayan afectado las cuentas correspondientes del activo y el estado de resultados que reflejen el castigo de la cartera. 3. Que se demuestre la realidad de la deuda, esto es, la comprobación de los elementos estructurales de la obligación: deudor, acreedor, cuantía y el vínculo casual generador de la deuda. 4. Que se justifique su descargo. 5. Que se demuestre que la deuda se ha originado en una actividad productora de renta. Y de acuerdo con los artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975, que complementan el alcance del artículo 146: 6. Que la deuda haya sido contraída con justa causa, título oneroso y que exista al momento de su descargo, esto además de la realidad de la deuda que exige el artículo 146 del E.T. 7. Que se

haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido renta en esos años. 8. Y finalmente, que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor orientadas por un criterio comercial. Como se observa, no son pocas las exigencias que prevé el ordenamiento fiscal para que una deuda incobrable pueda ser objeto de deducción, en todo caso para su reconocimiento, el contribuyente está en la obligación de acreditar, en su totalidad, la concurrencia estas condiciones.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 146 / DECRETO 187

DE 1975 – ARTICULO 79 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTICULO 80 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00455-01(16692)

Actor: MAKRO DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que falló lo siguiente: “PRIMERO: Declarase (sic) la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000203 proferida por la Administración Especial de

Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho téngase como liquidación del impuesto de renta del año gravable 1999, la inserta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto la conducta de las partes no lo amerita.

(…)” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 11 de abril de 2000, la sociedad MAKRO DE COLOMBIA S.A. presentó, por vía electrónica, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1999, declaración que corrigió el 6 de diciembre de 2001 (No. 90000006107310) - El 19 de marzo de 2002, la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 310632002000094, mediante el que propuso modificar la declaración privada de renta presentada por la demandante, en el sentido de (i) adicionar ingresos por $1.516.827.576, suma que se descompone así: a) pérdida de activos fijos: $20.044.603 y b) ajustes por inflación: $1.496.782.973; (ii) desconocer costo de ventas por $1.582.321.480, suma que se descompone así a) reversión de provisiones $1.506.381.240 y b) provisiones para costos y gastos $75.940.246; (iii) desconocer deducciones de deudas de dudoso o difícil cobro por $51.240.5501. - El 25 de junio de 2002, la sociedad demandante contesta el requerimiento

especial y adjunto entrega la declaración de corrección identificada con el No. 90000008392235 presentada el 24 de junio del mismo año, en la que modifica el renglón costo de ventas en el sentido de aceptar $16.202.288 y deja intactos los demás renglones glosados. - El 4 de diciembre de 2002, la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá formuló la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000203 contra el denuncio presentado el 24 de junio de 2002 (No. 90000008392235). En esta liquidación, confirma la adición de ingresos por $1.516.827.576., el desconocimiento del costo de ventas por $1.582.321.480; y el desconocimiento de deducciones por $51.240.550. - La sociedad demandante prescindió del recurso de reconsideración con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del E.T. y acudió per saltum ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento de derecho. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad MAKRO DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “(...) se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 31064200203 (sic) proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá mediante la cual se modifica la liquidación privada del año 1999 de MAKRO DE COLOMBIA S.A. disminuyendo la pérdida fiscal al monto de

$11.727.491, aumentando el impuesto a cargo de la Compañía al monto de $3.209.819.000 y liquidando una sanción de inexactitud por el valor de $121.469.000 y que como consecuencia de la nulidad se restablezca en su derecho a la actora declarando que su denuncio rentístico del año 1999 es correcto y está en firme.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículos 189, 777, 146, 332, 647, 743 y 771-2 del Estatuto Tributario.  Artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975.  Artículo 8º del Decreto 2075 de 1992.  Artículo 73 del Decreto 2649 de 1993.  Artículos 762 y 64 del Código Civil. En síntesis, los cargos de violación propuestos por la demandante son:

1. Nulidad por indebida interpretación del artículo 14 del Decreto 2650 de 1993 y del artículo 777 del Estatuto Tributario. Renglón 32 (CV) Costo de Ventas)

1 Renglón 49 - CX “Otras deducciones”. 1.1. Movimiento de provisión de inventarios en cuantía de $1.506.381.240. La parte actora alegó que se violó el artículo 14 del Decreto 2650 de 1993, por indebida interpretación, porque en el caso concreto se discute cómo se debe reflejar en la contabilidad una reversión de provisiones. La demandante explicó que hizo ciertas provisiones en las cuentas 149905 “alimentos” y 149906 “no alimentos”. Que, en el año 1999 disminuyó esas cuentas

en cuantía de $1.508.506.936. Que disminuyó esas cuentas porque no utilizó las provisiones, así que las reversó. Que, para reflejar ese hecho económico, afectó la cuenta costo de ventas 613595 sin afectar la cuenta 1435 de inventarios, porque, según insistió, no utilizó las provisiones y, por tanto, a su juicio, no era necesario afectar la cuenta de inventarios. Manifestó que, “el menor costo de ventas contra el que se llevó la reversión corresponde a un ingreso por el reintegro de la provisión que en el momento de su constitución no fue tomado como deducible, razón por la que el mayor costo de ventas buscó anular el efecto del menor valor en esta cuenta”. Insistió en que la cuenta de inventarios no se afectó con esta operación, porque los reintegros de las provisiones deben hacerse directamente contra cuentas de resultados. Que MAKRO optó por llevarlo contablemente como menor costo de ventas y, para fines fiscales, el menor costo de ventas se anuló al corresponder al reintegro de una provisión no deducible. Dijo que tales operaciones económicas están soportadas con comprobantes de contabilidad que evidencian la reversión de las provisiones de inventarios contra la cuenta costo de ventas. Que, además, aportó un cuadro explicativo que da cuenta el movimiento de las provisiones por cada mes en el año 1999, el libro auxiliar de todo el año en el que se reflejó la reversión, y el certificado del revisor fiscal de la empresa que daba fe de lo expuesto. Que como no se tuvieron en cuenta esas pruebas, la DIAN vulneró el artículo 777 E.T.

Advirtió que en años anteriores no utilizó esas provisiones y, por tanto, no las dedujo. Puso de presente que como la DIAN tiene la creencia de que MAKRO llevó provisiones al renglón de costos, argumentó que sólo eran deducibles las provisiones para el pago de futuras pensiones (artículo 112 E.T.), las provisiones para deudas de difícil recaudo (art.145. E.T), y las provisiones para deudas manifiestamente perdidas o sin valor (artículo 146 E.T). Que, por eso, para rechazar la deducción por destrucción de inventarios, la DIAN analizó en qué casos era procedente esa deducción, según se llevara el sistema de inventario permanente o el juego de inventarios. La parte actora, insistió en que no llevó provisiones al costo de ventas y que, por el contrario, como no utilizó las provisiones, reversó la operación contra el costo de ventas para neutralizar el efecto de un ingreso no gravable; esto es, el menor costo de ventas. 1.2. Movimiento para provisiones para costos y gastos en cuantía de $59.737.958. La parte actora aclaró que la DIAN rechazó provisiones para costos y gastos por $75.940.246, por considerar que la ley tributaria sólo reconoce la deducción de provisiones para el pago de futuras pensiones, para deudas de difícil recaudo y deudas manifiestamente perdidas. Que, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, corrigió la declaración en el sentido de aceptar el rechazo de la deducción en cuantía de $16.202.288 y, frente al saldo, esto es, $59.737.958,

explicó que correspondía a los costos y gastos en que incurrió la empresa, en cantidad mayor a las provisiones y reclasificaciones de las mismas, debidamente constituidas y utilizadas. Explicó con el siguiente cuadro la ecuación de donde surgía el saldo de los $59.737.958 No. Cuent Descripción Saldo Adicione Utilizacio Saldo a Inicial s nes Final a) 26051 Auditores $316.522. $295.354. $21.167 0 093 554 .539 b) 26051 Honorarios $7.027.53 $218.459. $221.207. $4.280. 5 4 885 359 060 c) 26053 Servicios $12.264.7 $2.051.92 $2.064.18 0 5 Públicos 77 0.460 5.237 d) 26055 $106.751. $92.431.3 $14.320 Seguros 5 468 19 .329 e) 26056 Importación $24.021.7 $137.329. $140.351. $21.000 0 Traslado 61 945 706 .000 f) 26057 Diferencia $207.697. $194.070. $13.627 0 Facturas 512 316 .196 Alimentos g) 26057 Diferencia $87.459.2 $87.412.3 $46.893 5 Facturas no 00 07 Alimentos h) 26059 Mercancías 3 Transporte $96.844.9 $126.138. $217.066. $5.917. 70 706 660 016 i) 26059 Demoras $8.765.94 $8.703.98 $62.051 9 Contenedores 6 5 Totales $140.159. (1) (2)

042 $3.261.04 $3.320.78 $80.421 5.395 3.353 .084

Efecto Neto: (1 – 2) $59.737.958

Dado que para comprobar el resultado económico en cuantía de $59.737.958, la DIAN verificó si, en efecto, la parte actora incurrió en gastos y costos mayores a las provisiones constituidas y determinó que dicha cuantía no estaba probada, la demandante explicó, respecto de cada cuenta, las pruebas que aportó para demostrar el efecto neto glosado, así: En relación con las provisiones de las cuentas: a) 260510 “Auditores”; b) 260515 “Honorarios”; c) 260535 “Servicios públicos”; h) 260593 “Mercancías transporte”; i) 260599 “Demoras contenedores”; y e) 260660 (sic) “Liquidación de importación”; dijo que aportó las facturas correspondientes al año gravable 1999 y los comprobantes de contabilidad que mostraban que, en algunos casos, correspondían a reintegro de provisiones contra las cuentas de resultados. Frente a las provisiones referidas a diferencias de descuentos invoice “Alimentos” y “No alimentos” (f) 260570 y g) 260575), dijo que anexó el comprobante de ajuste manual por reintegros de valores que están a favor de los proveedores de MAKRO, así como los respectivos comprobantes de contabilidad, que evidencian las reversiones contra el costo de ventas. Con fundamento en los anteriores documentos, le solicitó a la DIAN que tuviera por probada la utilización de provisiones para costos y gastos en cuantía de $3.320.783.353 durante el año gravable 1999; que incurrió en costos mayores a

los provisionados en ese mismo año, en cuantía de $3.261.045.395 y que, por tanto, se reconozca como costo de venta el efecto neto de $59.737.958 resultante de la diferencia entre las provisiones utilizadas y los mayores costos incurridos. Posteriormente, se refirió a cada provisión solicitada, así: a) Provisión de la cuenta 260510 –Auditores. $295.354.554 En relación con el rechazo de $295.354.554, por utilización de provisiones, aclaró que la empresa constituye la provisión de auditores con un NIT. genérico (débito a la provisión) al existir varias opciones de auditores. Que, posteriormente, cuando la auditoría es contratada, se efectúan reclasificaciones de valores con el NIT de la firma que se espera efectúe la auditoría, dentro de la misma cuenta. Que la empresa, durante el año 1999, reclasificó $160.397.000 y $7.231.905, según consta en los comprobantes de diario 111291 del 20 de mayo de 1999 y 600003641 y en los memorandos internos que ordenan la reclasificación. b) Provisión de la cuenta 260515 –Honorarios. $221.207.359 En relación con el argumento de la DIAN, en el sentido de que MAKRO no aportó los soportes de orden externo que dieran cuenta de las reclasificaciones que efectuó en la cuenta 260515 “Honorarios”, así como que no aportó cierta factura correspondiente a los honorarios del señor Carlos Felipe Mayorga, por valor de $8.000.000; dijo que aportaba un cuadro que mostraba una relación de las facturas provisionadas en el año 1998, cuyo gasto se tomó como deducible en el año 1999,

porque la factura se recibió en ese año. Así mismo, dijo que aportaba esa factura por valor de $8.000.000, correspondiente a los honorarios en mención. Indicó que al existir una reversión en la misma cuenta por $51.856.000, se aportó el comprobante de contabilidad 600005237, así como el registro contable en el que se refleja el saldo cero de la provisión. c) Provisión de la cuenta 260535 – Servicios Públicos. $2.064.185.237 En cuanto al rechazo de la provisión de servicios públicos por $2.064.185.230, indicó que se trata de la utilización de una provisión, toda vez que MAKRO incurrió en el gasto que se había provisionado para servicios públicos. Que, por esta razón, aportó los documentos pertinentes para soportar ese gasto. Después de transcribir los artículos 743 y 771-2 del E. T., dijo que para demostrar la procedencia de costos y deducciones se fija una tarifa legal y, por ende, es necesario contar con facturas que cumplan los requisitos de ley o con documentos equivalentes. Que para el caso de los servicios públicos, conforme con el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997, son documentos equivalentes para probar el pago, las facturas expedidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios. De tal manera que, agregó, con base en esta disposición, MAKRO aportó los recibos que en su momento expidieron las empresas de servicios públicos, para soportar la utilización de la provisión y la deducción por $2.064.185.237. Puso de presente que ni el artículo 771-2 E.T. ni el Decreto 1001 de 1997,

establecen que para soportar los costos o deducciones deban aportarse, además de las facturas o documentos equivalentes, los comprobantes de contabilidad. Por lo tanto, dijo que el rechazo de la deducción de servicios públicos que hizo la DIAN, por $2.064.185.230, con el argumento de que no se aportaron los comprobantes de contabilidad para soportarla, violan lo dispuesto en los artículos 743 y 771-2 E.T. Dijo aportar en esta instancia los recibos de servicios públicos junto con sus respectivos comprobantes contables de la utilización de la provisión y del pago efectivo de la factura. d) Provisión de la cuenta 260593 – Mercancía Transporte. $217.066.660 En cuanto al rechazo de la utilización de la provisión de la cuenta 260593 “Mercancía transporte”, por no encontrarse el registro contable correspondiente a las facturas que se relacionaron, se remitió al mismo argumento anterior. Frente al argumento de que hubo valores facturados y contabilizados, totalmente ilegibles, aportó nuevamente los soportes externos de utilizaciones de la provisión, con su respectivo comprobante de contabilidad legible. En cuanto a que las reversiones y reclasificaciones no tienen el soporte externo correspondiente, dijo que la empresa realizó una reclasificación dentro de la misma cuenta 260593, por valor de $27.413.200, que se encuentra soportada en el comprobante de contabilidad 111298 del 20 de mayo de 1999 y en el correspondiente memorando interno. Precisó que la empresa hizo una reversión de $30.000.000, que llevó contra menor costo de ventas, en razón a que en su momento no se tomó como deducible. Dijo

anexar el comprobante de contabilidad 112843 del 30 de mayo de 1999 y un soporte interno representado en un memorando interno. e) Provisión de la cuenta 260599 – Bodegajes-Demoras contenedores. $8.703.985 En cuanto al rechazo de la utilización de la provisión de la cuenta 260599 “Bodegajes - demoras contenedores” por $8.703.895, dijo aportar nuevamente los soportes externos de las utilizaciones, incluyendo los documentos que, según la DIAN, son ilegibles. También dijo aportar el comprobante de contabilidad 6000002492 del 11 de diciembre de 1999. f) Provisión de la Cuenta 260560 - Liquidación de Importaciones. $140.351.700 Frente al rechazo de la utilización de la provisión de la cuenta 260560 “Liquidación de importaciones”, por $140.351.700, dijo aportar la totalidad de los soportes externos de dichas operaciones, con sus respectivos comprobantes de contabilidad, para completar el monto de las utilizaciones. Además, dijo que para soportar una reclasificación por $4.915.917, aportó los comprobantes de contabilidad 416, 492, 492, 65472 y 65475, con los respectivos memorandos internos. Y que, igualmente, para soportar una reclasificación de $3.590.842 se aportaron los respectivos comprobantes y soportes. g) Provisión de la cuenta 260555 - Seguros. $92.431.319. En cuanto al rechazo de la provisión de la cuenta 260555 “Seguros” por $92.431.319, trajo a colación el artículo 5º del Decreto 1165 de 1996, según el

cual, las pólizas de seguros son documentos equivalentes para acreditar el gasto en que se incurre por seguros. De tal manera que, agregó, no es necesario aportar registros contables ni comprobante de contabilidad alguno para probarlos. Dijo aportar las facturas y las pólizas que acreditan la utilización y el gasto por concepto de pólizas por $92.431.319. Precisó, además, que el monto de $6.162.466 corresponde a una reclasificación de la provisión, la que fue incluida como no deducible en las adiciones de la provisión. Dijo aportar el comprobante de contabilidad 111298 del 20 de mayo de 1999, que prueba esta operación. Así mismo, para soportar el monto de $10.529.309, dijo aportar copia del pagaré 5726, correspondiente a intereses de la póliza de seguros 3470, que también afirmó aportar. h) Provisión de la cuenta 260570 – Diferencia Factura Alimentos. $194.070.316 En cuanto al rechazo de la utilización de la provisión de la cuenta 260570 “Diferencia factura alimentos”, afirmó que ésta cubre la contingencia de reclamos de proveedores por diferencias entre los valores facturados y los valores de las órdenes de compra emitidas. Y que, sin embargo, en este caso no se aportaron soportes externos de la utilización, por carecer de los mismos. i) Provisión de la cuenta 260575 -Diferencias facturas no alimentos. $87.412.307 Frente al rechazo de la utilización de la provisión de la cuenta 260575 “Diferencias facturas no alimentos”, dijo que esta provisión tiene la misma finalidad que la

constituida para alimentos, pero que no tiene los soportes externos solicitados por la DIAN. Finalmente, dijo aportar cierto certificado de revisor fiscal que acredita las utilizaciones, reversiones y revalorizaciones contables de las provisiones, con el fin de

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