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CE-25000-23-27-000-2003-00486-01(AP)A-2006

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Título
CE-25000-23-27-000-2003-00486-01(AP)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ZONAS DE CONCESION TIPO A - Definición; destino; formas de administración; características; no admiten cerramiento El Acuerdo Distrital N°6 de 1990, POT anterior al adoptado mediante Decreto 469 de 2003, definió en su artículo 423 dichas zonas, así: “Artículo 423º.- Cesiones "Tipo A". De todo terreno en proceso de urbanización se deberá ceder una proporción de su área destinada a dotar a la comunidad de residentes y usuarios del sector y de la ciudad, de las áreas requeridas como zonas recreativas de uso público, zonas de equipamiento comunal público y zonas públicas complementarias a los sistemas viales. Las áreas de que trata el presente capítulo se denominan genéricamente "Cesiones Tipo A". El 50% de estas cesiones deberán ubicarse en un solo globo de terreno.” (negrillas y subrayas fuera de texto). Según la norma, las zonas de cesión tipo A están destinadas a toda la comunidad, es decir, tanto a los “residentes” como a los “usuarios del sector y de la ciudad”, no se trata pues, por definición, de zonas de uso exclusivo de ciertos habitantes. Dichas zonas se encontraban sujetas a las formas de administración previstas en la Ley 9 de 1989 y así se dispuso en el artículo 429 parágrafo 2° del citado Acuerdo 6° de 1990: (…). Como características de las áreas referidas, la norma que se comenta, señalaba en su artículo 432: Artículo 432º.- Características de las áreas a las cuales se refiere el presente capítulo. Las áreas destinadas al equipamiento comunal público deben entregarse empradizadas y dotadas de los servicios públicos necesarios y, cuando se trata de construir en

ellas edificaciones, deberá obtenerse licencia de construcción solicitada por la persona o entidad interesada. (…). El mantenimiento de las áreas de las que trata el presente Artículo y de las zonas verdes aledañas a las vías de uso público, estará a cargo del urbanizador responsable hasta tanto no sean habilitadas y legalizada su entrega a la Procuraduría de Bienes del Distrito Especial de Bogotá. Una vez legalizada su entrega, el mantenimiento, administración y aprovechamiento de estas zonas estará a cargo de la Secretaría de Obras Públicas, y será susceptible de ser contratada de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Título Segundo de la parte especial.” Posteriormente, mediante Decreto Distrital 343 de 2002, se reglamentó la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público construido del Distrito Capital. En sus artículos 5° numeral 4, y 6° numerales 2, 3 y 9, dicha norma dispuso: (…). De las normas transcritas se evidencia que las zonas que constituyen espacio público, como las otrora denominadas cesiones tipo A, podían ser entregadas en administración a los particulares mediante contratos, pero en todo caso, el Distrito conservaría la titularidad y posesión efectiva de las mismas. El contrato de administración no legalizaba ningún tipo de cerramiento sin licencia, pues para lograr la intervención u ocupación del espacio público, era necesario que el particular interesado obtuviera los permisos y licencias correspondientes. ZONAS DE CESION TIPO A - Variación de la denominación a parques de escala vecinal / PARQUES A ESCALA VECINAL - No permiten cerramientos y constituyen espacio público

Ahora bien, el concepto de zonas de cesión tipo A varió, en tanto y en cuanto quedó contenido en la definición de parques vecinales y de bolsillo introducida por el Decreto 619 de 2000, POT vigente, que en su artículo 230 dispuso: (…). Como corolario de las normas transcritas, es claro que las zonas de cesión tipo A, hoy denominadas parques vecinales (zonas verdes o cesiones para parques), constituyen espacio público cuya intervención u ocupación por parte de particulares requiere de permisos o licencias y de ninguna manera pueden pasar al dominio ni goce exclusivo y/o privativo por parte de éstos. En efecto, existe prohibición expresa en el artículo 249 del POT, Decreto 619 de 2000, que prescribe: “Artículo 249. Cerramientos o controles. No se permiten los cerramientos o controles en parques Vecinales y de Bolsillo”. ZONAS DE CESION TIPO A - Diferencia del contrato de administración y mantenimiento del Régimen de Unidad Inmobiliaria Cerrada / PARQUES DE ESCALA VECINAL - Prohibición de cerramiento; garantía de libre circulación como espacio público / UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA - Su régimen no permite cerramientos de zonas de cesión tipo A o parques vecinales Visto lo anterior, en el presente asunto, es importante empezar por resaltar que existe una notable diferencia entre el objeto del contrato N°0013 de administración y mantenimiento sobre la zona de cesión tipo A, suscrito el 19 de mayo de 1999 entre el Distrito Capital y la Asociación de Propietarios y Comuneros de la Urbanización Villa Olga y lo ordenado mediante la Resolución No. 40571

emanada de la Curaduría Urbana No. 4 por medio de la cual se concedió licencia de construcción y sometimiento al régimen de Unidad Inmobiliaria Cerrada a la Urbanización Villa Olga. Obsérvese, y se insiste en ello, que también en la regulación anterior al POT vigente, los cerramientos como forma de ocupación del espacio público estaban proscritos y sólo se autorizaban en casos excepcionales como los señalados en la norma transcrita y bajo la condición de que los mismos fueran autorizados y aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y siempre que el cerramiento garantice una transparencia mínima del 90%, de tal suerte que la ciudadanía pueda gozar del disfrute visual de los parques y zonas verdes. Ahora bien, en el citado contrato de administración del espacio público, suscrito entre el Distrito Capital y la Asociación de Propietarios y Comuneros de la Urbanización Villa Olga, se lee lo siguiente: (…). Las cláusulas transcritas dan cuenta de que el contrato de administración del espacio público N°0013, en atención a las normas entonces vigentes, dispuso que la entrega de la zona objeto del mismo no transfería el dominio ni derecho adquisitivo alguno para el contratista; que éste debía garantizar a toda la comunidad la libre circulación por la zona, inclusive, en el evento en que se obtuviera la correspondiente licencia de cerramiento. De las normas y jurisprudencia transcritas se puede concluir sin mayor esfuerzo que la posibilidad de suscribir contratos de administración y mantenimiento del espacio público, tales como las antes denominadas zonas de cesión Tipo A, no implican en manera alguna que las mismas puedan someterse

al Régimen de Unidad Inmobiliaria Cerrada. Ello no está ni estuvo permitido en disposición alguna como se advierte de las normas aducidas a lo largo de estas consideraciones. Se reitera que para constituir una unidad inmobiliaria cerrada se necesita de la correspondiente licencia expedida por las curadurías urbanas, licencias que difieren de las que expide el Departamento Administrativo de Planeación Nacional para la ocupación del espacio público que, por lo demás, no puede ser objeto de cerramientos, de conformidad con el artículo 249 del POT y la sentencia C-265 de 2002. ZONAS DE CESION TIPO A - El contrato de administración no puede coexistir con el régimen de Unidad Inmobiliaria Cerrada / UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA - Recae únicamente sobre bienes de uso privado Por lo tanto no pueden coexistir sobre un mismo predio, el contrato de administración del espacio público (zonas de cesión Tipo A) y la unidad inmobiliaria cerrada pues mientras el contrato versa sobre bienes cuya titularidad pertenece a la Administración, el régimen de unidad inmobiliaria cerrada no puede recaer sino sobre bienes de uso privado de la comunidad; como sucede en el presente caso, toda vez que el Curador Urbano No. 4 sometió “(…) al Régimen de Unidad Inmobiliaria Cerrada para toda la urbanización mencionada” (Villa Olga) y con anterioridad se había celebrado el contrato de administración y mantenimiento sobre la zona de cesión tipo A de dicha urbanización. Es muy clara la ley 428 de 1998 en señalar que las zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas, son propiedad de los dueños de la unidad inmobiliaria en proporción a la

participación de su derecho individual, de lo cual se concluye que su coexistencia con el contrato de administración y mantenimiento no es posible, puesto que el mencionado contrato no transfiere en ningún momento al contratista el derecho de propiedad y por el contrario, en cualquier momento el contrato puede darse por terminado. ZONAS DE CESION TIPO A - El contrato de administración y mantenimiento no implica transferencia del dominio / UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA - Su régimen no puede comprender zonas de cesión tipo A / CURADURIA URBANA - Invulneración de derechos colectivos al conceder régimen de Unidad Inmobiliaria Cerrada al no comprender zonas de cesión tipo A En el presente caso, se celebró el contrato de administración y mantenimiento sobre zonas de cesión obligatoria (cesión tipo A), en donde se le entregó a la Asociación de Propietarios y Comuneros de la Urbanización Villa Olga “(…) la zona de cesión obligatoria tipo A (zona verde) en la Urbanización Villa Olga de la Localidad 11 de Santa Fe de Bogotá (…)” tal y como consta entre folios 188 y 197 y donde muy claramente se indicó: “CLAUSULA PRIMERA. OBJETO. Mediante el presente contrato, EL DISTRITO CAPITAL entrega al CONTRATISTA para que éste administre, custodie, vigile y mantenga, sin que tal entrega implique transferencia de dominio ni derecho adquisitivo alguno para el mismo, la zona de cesión obligatoria tipo A Zona Verde distinguida en el plano S.519/4 aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ubicada en la Cra. 64 y 62 por Calle 169, entre los mojones 1-16-15-2-1, con un área total de 2.099.40 M2”.

Posteriormente el Curador Urbano No. 4 de Bogotá concedió licencia de construcción para 81 viviendas de la Urbanización Villa Olga y sometió a Régimen de Unidad Inmobiliaria Cerrada a toda la urbanización, mediante Resolución No. 40571 del 30 de diciembre de 1999. De la Resolución anteriormente mencionada no se puede inferir que la zona de cesión tipo A esté incluida dentro del régimen de Unidad Inmobiliaria Cerrada a la cual se sometió la Urbanización Villa Olga, puesto que es muy clara la Resolución de la curaduría en precisar que el Régimen de Unidad Inmobiliaria es para la urbanización mencionada, es decir para los bienes de uso privado, por lo que no podría entenderse que por el simple hecho de encontrarse cerrada la zona de cesión y por haberse otorgado el contrato de administración y mantenimiento a la Urbanización Villa Olga, éste haga parte de la Urbanización Villa Olga. En consecuencia, no se entiende, como pretende el actor, que exista vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, por la expedición de la resolución de la Curaduría Urbana No. 4, puesto que en ningún momento se le está concediendo propiedad alguna sobre la zona de cesión tipo A, a la Urbanización Villa Olga. PARQUES DE ESCALA VECINAL - Prohibición de cerramientos o controles / ZONAS DE CESION TIPO A - Prohibición de cerramientos o controles; protección del derecho al espacio público sin restricción horaria Ahora bien, respecto del cerramiento de la zona de uso público, contigua a la Urbanización Villa Olga y que fuera autorizada por el Departamento Administrativo

de Planeación Distrital, la Sala considera que si bien el Plan de Ordenamiento Territorial, acogido mediante Decreto 619 de 2000, se expidió con posterioridad a la Resolución 146 del 14 de abril de 2000 que diera la autorización para llevar a cabo el cerramiento, debió ajustarse en un término prudencial a la nueva norma que señala: “Artículo 230. (…). Parques de escala vecinal. Son áreas libres, destinadas a la recreación, la reunión y la integración de la comunidad, que cubren las necesidades de los barrios. Se les denomina genéricamente parques, zonas verdes o cesiones para parques; anteriormente se les denominaba cesiones tipo

A. El parque de bolsillo es una modalidad de parque vecinal, que tiene un área inferior a 1. 000 m2, destinado exclusivamente a la recreación pasiva contemplativa. (…)”. “Artículo 249. Cerramientos o controles. No se permiten los cerramientos o controles en parques Vecinales y de Bolsillo”. De las anteriores normas se puede determinar, que la zona objeto de la presente acción popular, se clasifica dentro de la categoría de parque de escala vecinal, por haber sido una zona de cesión tipo A y que por lo tanto, no es permitido el cerramiento del mismo.

En consecuencia y en aras de proteger el derecho colectivo al espacio público, zona de cesión tipo A ubicada en la Urbanización Villa Olga, cuyo ingreso al público se encuentra restringido por una puerta en reja que permanece cerrada y custodiada por el encargado de seguridad de dicha urbanización, se dispondrán diversas medidas tendientes a garantizar el libre acceso del público a dicha zona.

Por lo tanto, se impondrá al administrador de dicha urbanización mantener abierta en forma permanente la puerta en reja que impide el acceso a la referida zona de cesión tipo A y abstenerse de restringir la circulación o permanencia en la misma a cualquier integrante de la comunidad y el barrio o, en general, a cualquier ciudadano. Igualmente se ordenará a la Administración de la Urbanización Villa Olga retirar, inmediatamente, una vez ejecutoriada esta providencia, el letrero que establece horarios de ingreso (de 6:00 a.m a 6:00 p.m) a la zona de espacio público en mención, pues no existe sustento legal alguno que justifique dicha restricción horaria, en su lugar, deberá fijar un aviso, en material resistente a la intemperie, de setenta centímetros (70 cm) de ancho por cincuenta centímetros (50 cm) de largo, que le informe a los ciudadanos que el parque o zona de cesión tipo A que allí se encuentra es espacio público y que se garantiza en todo momento el libre acceso al mismo. El avisó dirá lo siguiente: “ESTE PARQUE ES

UN ESPACIO PÚBLICO – ACCESO LIBRE Y PERMANENTE”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00486-01(AP)

Actor: PEDRO GUZMAN TORDECILLAS

Demandado: CURADURIA URBANA NO. 4 DE BOGOTA, ALCALDIA MAYOR

DE BOGOTA D.C. Y LA ASOCIACION DE PROPIETARIOS Y COMUNEROS DE

LA URBANIZACION VILLA OLGA Referencia: ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, de fecha 10 de febrero de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 26 de marzo de 2003, el ciudadano Pedro Guzmán Tordecillas, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

Subsección “B”, contra la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Asociación de Propietarios y Comuneros de la Urbanización “Villa Olga” por considerar que se encuentra vulnerado el derecho e interés colectivo al goce del espacio público debido a la ocupación de una zona pública por el otorgamiento de una licencia de “sometimiento al régimen de unidad inmobiliaria cerrada” a la Urbanización Villa Olga por parte de la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá.

A. HECHOS Se pueden resumir de la siguiente manera: La Asociación de Propietarios y Comuneros de la Urbanización “Villa Olga”, presentó solicitud para someter al régimen de unidad inmobiliaria cerrada la mencionada urbanización. La misma fue aprobada mediante Resolución No.

40571 del 30 de diciembre de 1999 por la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá.

La unidad inmobiliaria cerrada que fue aprobada, está comprendida entre las carreras 62 y 64 con calle 169 de la localidad de Suba y consiste en dos manzanas divididas por un parque público (cesión tipo A), ubicado en la carrera 63, con bahías de parqueo en la calzada y el andén anexo a las vías públicas de las carreras 62 y 64. En consecuencia dice, el espacio público quedó privatizado, impidiendo su uso y el derecho al goce que el mismo genera. El 27 de octubre de 2000, la Defensoría del Espacio Público solicitó a la Curaduría Urbana No. 4 revocar la Resolución 40571 de 1999, advirtiendo que la mencionada resolución afecta 3.468.40 M2 de uso público. Posteriormente, la Curaduría contestó indicando que no revocaba el acto, puesto que el mismo fue aprobado por solicitud de un número no inferior al 80% de los propietarios que conforman la urbanización, razón por la cual prevalece de esta forma el interés general sobre el particular. De igual forma, la Alcaldía Local de Suba ha omitido el cumplimiento de sus deberes, pues han transcurrido más de 10 años desde la iniciación de las obras de la urbanización y no ha cumplido aún con las obligaciones que le corresponden.

B. PRETENSIONES

1. Que se ordene al Curador Urbano No. 4 de Bogotá, revocar la Resolución 40571 del 30 de diciembre de 1999, por medio de la cual concedió licencia de “sometimiento al régimen de unidad inmobiliaria cerrada” a la

Urbanización Villa Olga.

2. Que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, restituir el espacio público de

la Urbanización Villa Olga.

3. Que se ordene el pago del incentivo de conformidad con el art. 39 de la ley 472 de 1998.

C. DEFENSA

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE GOBIERNO.

El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, contestó la demanda en la oportunidad procesal. Manifestó que de acuerdo con el Decreto Distrital 1421 de 1993 en su artículo 86 numeral 7 le corresponde al Alcalde de la localidad velar por la recuperación del espacio público. Añadió que ante la Alcaldía Local de Suba cursó el expediente 045 de 1997 del cual surgió la Resolución 123 del 24 de junio de 1998, que dispuso la restitución del espacio público en la Urbanización Villa Olga, la cual se llevó a cabo el 1 de febrero de 2000 con la recuperación de la zona verde que se encontraba ocupada y que fue entregada en dicho momento al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Indicó que con posterioridad y amparados en la Resolución 40571 de la Curaduría Urbana No. 4, los vecinos de la Urbanización Villa Olga cerraron nuevamente el parque objeto de la presente acción. Planteó como excepciones de mérito el no agotamiento de otros procedimientos o vías encaminadas a respetar el derecho colectivo vulnerado, el habérsele dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde, no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios y la ineptitud de la misma por indebida acumulación de pretensiones.

CURADURÍA URBANA No. 4.

El Curador Urbano No. 4 contestó la demanda en tiempo, manifestando que si bien la mencionada Urbanización Villa Olga cuenta en su área con una zona de cesión tipo A, también es cierto que dicha zona fue objeto de un contrato de administración y mantenimiento el 19 de mayo de 1999 con la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, hoy Defensoría del Espacio Público. Advirtió que el contrato se llevó a cabo, previo concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y posteriormente por esta Curaduría Urbana. Propuso como excepciones de fondo:  Sometimiento de la licencia a las normas vigentes al momento de su expedición, argumentando que ésta se otorgó dentro del contexto normativo que se regía en ese entonces.  Falta de competencia de la jurisdicción administrativa para dirimir el conflicto, por presunta violación al régimen urbano. Indicó que el curador urbano es el encargado de otorgar las licencia de urbanismo, con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial y que en los casos en que los proyectos no cumplan con las condiciones expuestas en la ley sustantiva, se niega la solicitud de licencia.  Causales de improcedencia de la acción popular por demandas anteriores de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que es improcedente la interposición de dicha acción ante la jurisdicción administrativa, ya que para controvertir la legalidad de los actos administrativos existe un mecanismo judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  Presunción de legalidad. Expresó que la Resolución 40571 de 1999 se

encuentra en firme y ejecutoriada, razón por la cual existe un manto de legalidad sobre la misma que impide que se debata por la jurisdicción constitucional.

BOGOTÁ D.C. – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA

DEL ESPACIO PÚBLICO.

El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en tiempo. Manifestó que el Acuerdo 18 de 1999 determina las funciones del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, dentro de los cuales está la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital. Sostuvo que de la anterior norma se puede concluir que la Defensoría del Espacio Público no es un organismo ejecutor de la operaciones necesarias para la protección del espacio público, puesto que la mencionada función está en cabeza de los alcaldes locales según el Decreto Ley 1421 de 1993. Indicó que del artículo 82 constitucional, se colige que el espacio público debe ser destinado al uso común y que por tanto no se puede permitir que unos particulares se aprovechen de los bienes públicos, en perjuicio de la comunidad en general. Citó algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 64 de la ley 675 de 2001, donde se mencionó entre otros que no puede el legislador, permitir que se afecte el espacio público por vía de cerramientos, que equivalgan a una apropiación privada de los bienes destinados al uso común. Respecto del caso concreto expresó, que entre el Conjunto Villa Olga de la

Localidad de Suba y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, existe un contrato de de administración y mantenimiento identificado con el No. 13 y celebrado el 19 de mayo de 1999 dentro del programa de Acuerdos de Sostenibilidad y Gestión concertada de espacios públicos. Explicó que de acuerdo con el literal a) del artículo 4 del Acuerdo 18 de 1999, el artículo 7 de la ley 9 de 1989 y el artículo 18 del Decreto 1504 de 1998, las zonas recreativas de uso público, podrán ser entregadas en administración, mantenimiento y aprovechamiento económico, previa celebración del respectivo contrato. Sostuvo que según visita de auditoria llevada acabo el 28 de febrero de 2003 en el Conjunto Villa Olga, se constató que ha existido desorden administrativo y financiero que ha traído como consecuencia la falencia en la elaboración de diferentes informes económicos. Añadió que en la mencionada visita, se encontraron residuos de los escombros de la construcción sobre la zona verde, lo cual representa invasión del espacio público. En consecuencia, se ha estudiado por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la posibilidad de dar por terminado el contrato con el Conjunto Villa Olga. Aseveró, que no le asiste responsabilidad alguna al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, puesto que según el artículo 315 de la Constitución, son los alcaldes los encargados de hacer cumplir las leyes, entre las cuales se encuentra la recuperación del espacio público. Además, la Defensoría del Espacio Público ha cumplido con la tarea de asesorar técnicamente a la Alcaldía Local de Suba, así como efectuó solicitud de Revocatoria Directa de la

Resolución No. 40571 del 30 de diciembre de 1999 proferida por la Curaduría Urbana No. 4.

PERSONERÍA DE BOGOTÁ.

La apoderada judicial de la Personería de Bogotá, manifestó que en el presente caso se están vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público, puesto que se está atentando contra el artículo 82 constitucional, contra los literales d) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 5 de la Ley 9 de 1989.

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y COMUNEROS DE LA URBANIZACIÓN

VILLA OLGA.

El apoderado de la Asociación de Propietarios y Comuneros de la Urbanización Villa Olga contestó en tiempo la demanda y propuso como excepción de mérito la inepta demanda, toda vez que no existe congruencia entre los elementos fácticos descritos y las pretensiones incoadas. Adicionalmente, propuso la improcedencia de la acción popular, puesto que la revocatoria de actos administrativos tiene mecanismos especiales diferentes de la acción popular.

II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal mediante sentencia del 10 de febrero de 2004, negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que no existe violación de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor.

Fundamentó su decisión en el hecho de que las zonas de uso público mencionadas en la demanda, corresponden al área de cesión obligatoria que la Urbanización Villa Olga debió entregar al Distrito y cuya aprehensión se llevó a cabo el 22 de octubre de 1996 por parte de la Procuraduría de Bienes del Distrito

Capital. Añadió que contrario a lo afirmado en la demanda, no existe transferencia de la propiedad del área cedida para zonas verdes y comunales a los particulares, puesto que simplemente se llevó a cabo un contrato de administración y mantenimiento. Sostuvo, que si bien el mencionado espacio público se encuentra cerrado, tal encerramiento fue autorizado por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante Resolución No 0146 del 14 de abril de 2000. Además, de acuerdo con el concepto del profesional universitario de la Defensoría del Espacio Público, el cerramiento de la zona de cesión tipo A, cumple las características del elemento M-70, especificado en el Decreto 170 de 1999. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora, presenta recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” del 10 de febrero de 2004, solicitando la revocatoria total de la sentencia.

Argumenta que la sentencia recurrida deja de lado el fondo de la demanda, que es la violación del espacio público como consecuencia de la constitución de una Unidad Inmobiliaria Cerrada sometida al régimen de propiedad horizontal. Además, por esa omisión, no se verificó la cabida y linderos del área. Alega que para dilucidar la violación del espacio público es necesario observar que antes del 7 de Junio de 2002, los propietarios del barrio Villa Olga no tenían bienes en comunidad, pero a partir de la mencionada fecha y según la Resolución 40571 de 1999 expedida por la Curaduría Urbana No. 4, la Unidad Inmobiliaria

Cerrada sometida a Propiedad Horizontal es elevada a Escritura Pública No. 976 de la Notaría 63, con su posterior registro en la Oficina de Instrumentos Públicos. Añade que la cabida y linderos de la Unidad Inmobiliaria Cerrada sometida a Propiedad Horizontal se constituyó para todo el globo de terreno del barrio Villa Olga, sin divisiones, ni fraccionamientos, como un todo en una unidad. Señala que no es posible que coexista el contrato de administración con el Distrito con el cerramiento de la unidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico rápido y sencillo para la protección de sus derechos.

En el caso concreto, el actor interpuso acción popular contra la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá D.C. y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por considerar que se encuentra vulnerado el derecho e interés colectivo al goce del espacio público debido a la ocupación de una zona de cesión tipo A, por el otorgamiento de una licencia de “sometimiento al régimen de unidad inmobiliaria cerrada” a la Urbanización Villa Olga por parte de la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá.

Señala el actor que las zonas de cesión tipo A constituyen espacio público y por lo tanto no pueden ser objeto de licencias como la referida en el párrafo anterior ni de cerramientos a favor de particulares. En tales circunstancias, previo a resolver el problema jurídico planteado por el recurrente, resulta pertinente analizar las normas que regularon, en su momento, las citadas zonas de cesión tipo A y determinaron su naturaleza jurídica. El Acuerdo Distrital N°6 de 1990, POT anterior al adoptado mediante Decreto 469 de 2003, definió en su artículo 423 dichas zonas, así: “Artículo 423º.- Cesiones "Tipo A". De todo terreno en proceso de urbanización se deberá ceder una proporción de su área destinada a dotar a la comunidad de residentes y usuarios del sector y de la ciudad, de las áreas requeridas como zonas recreativas de uso público, zonas de equipamiento comunal público y zonas públicas complementarias a los sistemas viales. Las áreas de que trata el presente capítulo se denominan genéricamente "Cesiones Tipo A". El 50% de estas cesiones deberán ubicarse en un solo globo de terreno.” (negrillas y subrayas fuera de texto). Según la norma, las zonas de cesión tipo A están destinadas a toda la comunidad, es decir, tanto a los “residentes” como a los “usuarios del sector y de la ciudad”, no se trata pues, por definición, de zonas de uso exclusivo de ciertos habitantes. Dichas zonas se encontraban sujetas a las formas de administración previstas en la Ley 9 de 1989 y así se dispuso en el artículo 429 parágrafo 2° del citado

Acuerdo 6° de 1990: “Parágrafo 2º.- El sistema de administrac

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