CE-25000-23-27-000-2003-00495-01(16563)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2003-00495-01(16563)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Competencia del Consejo de Estado. Providencias contra las que procede. Formalidades / RECUERRENTE – Debe aportar las pruebas respecto de la causal por la cual recurrió De conformidad con el artículo 13, numeral 5º del Acuerdo 58 de 1999, Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Cuarta es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión que se interponga contra las sentencias dictadas en procesos de única instancia por los Tribunales Administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de la Sección. Según el artículo 185 del C.C.A., el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas y dictadas por: (i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) por los Tribunales Administrativos en única, primera o segunda instancia, y (iii) por los Jueces Administrativos, en primera o segunda instancia cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. El artículo 189 del C.C.A., por su parte, establece como formalidades del recurso extraordinario de revisión, que se interponga mediante demanda que reúna los requisitos señalados en el artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. Tal como lo ha señalado la Sala, habida cuenta de que el recurrente debe demostrar los supuestos de hecho que conforman las circunstancias determinadas por el legislador como causales para recurrir en revisión, deberá adjuntar las pruebas que tenga en su poder FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13, NUMERAL 5 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 185 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 189 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – No constituye una nueva instancia. No reabre el debate probatorio. Improcedencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Alcance de esta causal. Esta causal no es para controvertir las pretensiones de la demanda. Eventos en los que se configura esta causal La doctrina judicial dictada por la Sala Plena de esta Corporación ha establecido que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto resuelto, para, en caso de prosperar, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir a la sentencia revocada. (…) Esta causal de anulación ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación, quien ha sostenido que para que proceda la revocatoria de la sentencia a propósito de su revisión, la nulidad debe originarse precisamente en el fallo, de manera que no son admisibles los errores de apreciación en que, a juicio del recurrente, habría incurrido el fallador, pues ello equivaldría a convertir el recurso en un proceso contra el fondo de la sentencia para controvertir los hechos ya dilucidados, de tal forma que esta causal de revisión no constituye una etapa procesal para debatir las pretensiones de la demanda ni el análisis del juzgador
respecto de ellas sino los motivos de nulidad que afectan la sentencia objeto del recurso. Sobre la expresión “nulidad originada en la sentencia”, en la que se funda la causal 6ª objeto de análisis, ésta corporación ha señalado que se configura en los siguientes supuestos:1) Cuando el proceso se ha terminado anormalmente, bien sea por desistimiento, transacción o perención; 2) En un proceso suspendido; 3) Cuando el fallo es adoptado por un número de votos diferentes al previsto por la ley, o no aparece firmado por la totalidad de los Magistrados; 4) Cuando se condena a quien no figura como parte; 5) Cuando se provea sobre aspectos que no corresponden por falta de jurisdicción o competencia; 6) Cuando el fallo se emite de forma inmotivada; y 7) en general, bajo las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y las señaladas en el artículo 29 de la Carta Política
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188, NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., Doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2003-00495-01(16563)
Actor: MARLENY BARRERA PEDROZA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Marleny Barrera Pedroza contra la sentencia del 18 de mayo de 2005, dictada por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642001000079 del 13 de diciembre de 2001 y la Resolución No. 320662002000009 del 19 de noviembre de 2002, actos administrativos proferidos por U.A.E, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos Nacionales – Personas Naturales de Bogotá, que modificaron el impuesto de renta y complementarios a cargo de la recurrente por el periodo gravable 1999. ANTECEDENTES LA DEMANDA La señora Marleny Barrera Pedroza, en calidad de parte actora dentro del proceso 2003 00495, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que formuló las siguientes pretensiones: “Solicito declarar la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 230642001000079 del 13 de diciembre de 2001, y de la RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE MODIFICA, No. 320662002000009 del 19 de noviembre de 2002, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DEERCHO, la confirmación de la LIQUIDACIÓN PRIVADA, correspondiente al periodo gravable 1999, de MARLENY BARRERA PEDROZA.” LA SENTENCIA IMPUGNADA El 18 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Carta – Subsección “A”, dictó sentencia mediante la que resolvió: “1. (…)
2. SE ANULA PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO
EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 32064201000079 DEL
13 DE DICIEMBRE DE 2001 Y LA RESOLUCIÓN No. 320662002000009
DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2002, PROFERIDAS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES PERSONAS
NATURALES DE SANTAFE DE BOGOTÁ, LA (sic) MEDIANTE EL CUAL
SE DETERMINÓ EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS A CARGO DE LA DEMANDANTE MARLENY
BARRERA PEDROZA, IDENTIFICADA CON LA C.C. No. 41.793.703-0,
POR EL AÑO GRAVABLE 1999 Y SE SANCIONÓ CON INEXACTITUD.
3. COMO RESTABLECIMIENTO DE DERECHO SE DECLARA QUE LA
ACCIONANTE IDENTIFICADA EN EL NUMERAL PRECEDENTE DEBE
CANCELAR AL TESORO NACIONAL LA SUMA DE TRES MILLONES
NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS $3.992.000, POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y SANCIÓN DE INEXACTITUD POR EL AÑO GRAVABLE 1999, MAS LOS INTERESES A QUE HAYA LUGAR DE ACUERDO CON LA LEY Y CON LA
LIQUIDACIÓN INSERTA EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA”
4. NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ESTAR CAUSADAS.” En razón a la cuantía discutida, de conformidad con lo establecido en el
artículo 131 del C.C.A. el fallo fue proferido en única instancia. Los argumentos expuestos por el Tribunal se resumen así: Sobre el primer cargo formulado por la parte actora, dijo que, las correcciones de las declaraciones presentadas por la parte actora, con posterioridad al requerimiento especial y a la liquidación oficial de revisión, por no cumplir con las exigencias de los artículos 709 y 713 del E.T., no reemplazaron la liquidación objeto de fiscalización y, por tanto, no debían ser tenidas en cuenta. En relación con el segundo cargo, indicó que la parte actora tenía razón en cuanto al error existente en la liquidación oficial de revisión, pero que esta inconsistencia no tuvo incidencia en la base gravable ni en la determinación de impuesto. Respecto al tercer cargo, relativo a un error en la determinación de los ingresos recibidos por la parte actora y que fueron aceptados por la Administración en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, anuló parcialmente los actos demandados y los modificó a fin de incluir en el renglón 19 de la declaración de renta glosada la suma de $4.049.975. Sobre el desconocimiento de costos, señaló que la norma tributaria exige requisitos de comprobación para su reconocimiento. Que para el caso no se aportaron las pruebas idóneas para reconocerlos, en tanto que se requería de facturas expedidas por quien recibió el pago o, en su defecto, los documentos a que alude el Decreto 3050 de 1997, con el lleno de lo requisitos previstos en esa norma. En referencia al rechazo de los costos correspondientes al seguro de vehículo e implementos de aseo, el Tribunal le concedió la razón a la
Administración en cuanto estimó que no guardaban relación de causalidad con la actividad profesional de la parte actora, ni eran indispensables para el desarrollo de la misma. Por último, sobre los costos registrados en los extractos bancarios, aceptó los correspondientes a gastos necesarios, como el pago de chequeras, pero rechazó los pagos a la contribución a la emergencia económica, por no ser impuesto, y la cuota de manejo del contrato suscrito con la entidad bancaria. Estimó que era procedente la sanción por inexactitud ya que la parte actora incluyó en la declaración costos y gastos inexistentes, que derivaron en un menor impuesto a pagar, hecho sancionable al tenor de lo dispuesto en el artículo 647 del E.T. Sobre las presuntas violaciones al principio de igualdad, al debido proceso, a la buena fe y a la configuración de la falsa motivación, precisó que no eran de recibo porque los actos impugnados contenían los hechos, las normas y la valoración de las pruebas que fueron puestos en conocimiento de la parte actora, lo que dio lugar a que se presentaran los recursos correspondientes que permitieron agotar la vía gubernativa, sin que existiera prueba de la violación alegada ni de la falta de motivación. Con fundamento en lo anterior, procedió a elaborar una nueva liquidación del impuesto para corregir el error en que incurrió la administración y modificó la declaración presentada por la parte actora teniendo en cuenta la suma de ingresos laborales aceptados en cuantía de $4.050.000. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la providencia del Tribunal, la parte actora, mediante apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal
prevista en el numeral 6º del artículo 188 del C.C.A. Señaló que la decisión del Tribunal se sustentó en errores sustanciales, situación que generaba su nulidad y, por ende, era procedente su revisión extraordinaria. Dijo que la providencia impugnada era nula por las siguientes razones: - Que el Tribunal desconoció que los actos administrativos demandados eran nulos por quebrantar los artículos 692 y 730 del E.T., ya que no era cierto, como lo concluyó el Tribunal, que la declaración de corrección presentada por la parte actora, hubiera tenido lugar con posterioridad a la liquidación oficial. Señaló que, como lo expuso en la demanda, la Administración incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 692 del E.T., ya que no tuvo en cuenta la última corrección de la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 1999 presentada el 29 de octubre de 2001, sino que modificó la inicialmente presentada el 25 de abril de 2000. - Que, el Tribunal no tuvo en cuenta que la resolución mediante la que la Administración resolvió el recurso de reconsideración no cuantificó las modificaciones efectuadas a la liquidación oficial de revisión. Que contrario a lo señalado por el Tribunal, sí se modificó la base gravable en razón a que se disminuyó la renta líquida. - Que el Tribunal incurrió en vía de hecho al desconocer costos deducibles pese a que cumplían los requisitos formales y de fondo establecidos en los artículos 104, 105, 107 y 771-2 del E.T. y en el Decreto Reglamentario 3057 de 1997. - Que, finalmente, con la sentencia se incurrió en vía de hecho al aplicar la
sanción por inexactitud, puesto que se impuso con desconocimiento del derecho al debido proceso, en tanto que no había fundamento que sustentara la modificación de la declaración. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó negar la procedencia del recurso extraordinario de revisión y confirmar la sentencia impugnada. Dijo que el recurso era improcedente por no cumplir con los presupuestos del artículo 188 del C.C.A. Señaló que para que proceda la revisión, según la causal prevista en el numeral 6º invocada por la parte actora, se requiere que se configure la nulidad en la sentencia y que, para el efecto, es necesario indicar en forma precisa los motivos que fundamenten la causal, en aras de impedir que el recurso se convierta en una instancia más de discusión. Dijo que la nulidad debía ser notoria y evidente. Agregó, que con el recurso extraordinario de revisión, la parte actora repitió los cargos de la demanda y que, por tanto, en realidad pretendió reabrir un litigio concluido con sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Insistió en que los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión no controvierten el fallo impugnado sino los actos administrativos demandados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 13, numeral 5º del Acuerdo 58 de 1999, Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Cuarta es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión que se interponga contra las sentencias dictadas en procesos de única instancia1 por los Tribunales Administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de la Sección.
Según el artículo 185 del C.C.A., el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas y dictadas por: (i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) por los Tribunales Administrativos en única, primera o segunda instancia, y (iii) por los Jueces Administrativos, en primera o segunda instancia cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso2. 1 Mediante auto del 22 de junio de 2005, folio 201 del C.A.A. No. 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección A, resolvió negar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de mayo de 2005 por improcedente, en razón a la cuantía. El artículo 1893 del C.C.A., por su parte, establece como formalidades del recurso extraordinario de revisión, que se interponga mediante demanda que reúna los requisitos señalados en el artículo 137 ibídem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda. Tal como lo ha señalado la Sala, habida cuenta de que el recurrente debe demostrar los supuestos de hecho que conforman las circunstancias determinadas por el legislador como causales para recurrir en revisión, deberá adjuntar las pruebas que tenga en su poder.4 En el presente caso, la Sala verifica los requisitos establecidos en los artículos 185 y s.s. del C.C.A., que permiten examinar este recurso extraordinario. En efecto, la demanda fue interpuesta contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en única instancia, debidamente
ejecutoriada, dentro del término legalmente establecido5. Se invocó como causal para interponer el recurso la prevista en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A. Y, se prestó la caución solicitada en el auto del 25 de enero de 2008, mediante la póliza judicial No. 0176048 8 expedida por Liberty Seguros S.A. La doctrina judicial dictada por la Sala Plena de esta Corporación ha establecido que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto resuelto6, para, en caso de prosperar, reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir a la sentencia revocada. De igual modo, la Sala Plena ha señalado que este recurso no constituye una nueva instancia, razón por la cual, no es admisible reabrir el debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse, únicamente, a las precisas 2 El artículo 185 del C.C.A, dispone: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia.” Sin embargo, mediante sentencia C520 del 4 de agosto de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte resaltado. En ese fallo la Corte señaló:
“Detectada esta inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, es necesario definir cuál es la mejor manera de subsanarla. Frente a este tipo de problemas, la Corte ha escogido entre varias alternativas: (i) declarar inexequible una parte del texto cuestionado para cobijar la hipótesis no incluida por el legislador; (ii) declarar la exequibilidad condicionada del texto cuestionado y modular sus efectos para incluir la hipótesis omitida; (iii) declarar la exequibilidad de la norma cuestionada y exhortar al Legislador para que emita la regulación correspondiente que supere el vacío inconstitucional. De estas tres alternativas, la que mayor seguridad jurídica genera en el presente caso, es la que conduce a declarar la inexequibilidad de la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, con el fin de que bajo la expresión “sentencias ejecutoriadas” empleada en el artículo cuestionado, queden cobijadas todas las hipótesis de sentencias que admitirían el recurso extraordinario de revisión (i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.” 3 Artículo 189. El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo
137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios. El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer. 4
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C. P. WILLIAM
GIRALDO GIRALDO. Bogotá, D. C., 13 de junio de 2011. Radicado: 25000232700020039049602. Número interno: 17095
Actor: MARLENY BARRERA PEDROZA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. 5 La ejecutoria de la sentencia se produjo el 31 de mayo de 2005 y el recurso extraordinario de revisión se presentó el 14 de mayo de 2007.
6
CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.P. MARÍA INÉS ORTIZ
BARBOSA Bogotá, D.C., 27 de abril de 2004. Radicación: 11001 03 15 000 1999-0194 01 (REV). Actor: FERNANDO LLANES SILVERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. causales señaladas en el artículo 1887 del C.C.A., cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.8 EL CASO CONCRETO En el asunto que nos ocupa, la parte actora invocó como causal de revisión la prevista en el artículo numeral 6º del artículo 188 del C.C.A., que dispone: “Artículo 188. Causales de Revisión. Son causales de revisión:
(...)
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Esta causal de anulación ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación, quien ha sostenido que para que proceda la revocatoria de la sentencia a propósito de su revisión, la nulidad debe originarse precisamente en el fallo, de manera que no son admisibles los errores de apreciación en que, a juicio del recurrente, habría incurrido el fallador, pues ello equivaldría a convertir el recurso en un proceso contra el fondo de la sentencia para controvertir los hechos ya dilucidados, de tal forma que esta causal de revisión no constituye una etapa procesal para debatir las pretensiones de la demanda ni el análisis del juzgador respecto de ellas sino los motivos de nulidad que afectan la sentencia objeto del recurso.9
Sobre la expresión “nulidad originada en la sentencia”, en la que se funda la causal 6ª objeto de análisis, ésta corporación ha señalado que se configura en los siguientes supuestos:1) Cuando el proceso se ha terminado anormalmente, bien sea por desistimiento, transacción o perención; 2) En un proceso suspendido; 3) Cuando el fallo es adoptado por un número de votos diferentes al previsto por la ley, o no aparece firmado por la totalidad de los Magistrados; 4) Cuando se condena a quien no figura como parte; 5) Cuando se provea sobre aspectos que no corresponden por falta de jurisdicción o competencia; 6) Cuando el fallo se emite de forma inmotivada10; y 7) en general, bajo las causales de nulidad establecidas en el artículo
7 Artículo 188. Son causales de revisión:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA C.P.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PLANETA. Bogotá, D.C., 14 de diciembre de 2009. Radicado: 11001-03-24-000-200600123-00. Actor: PRESIDENTE CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE. Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHIPAQUE. 9 Op.Cit. Sentencia del CONSEJO DE ESTADO del 27 de abril de 2004. 10 Ver, entre otras, sentencia de fecha julio 6 de 1988, expediente No. 011, actor: LEONIDAS PINZON ACOSTA, Consejero Ponente Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA. 140 del Código de Procedimiento Civil y las señaladas en el artículo 29 de la Carta Política.11 Ninguna de las circunstancias anteriormente citadas fueron las que motivaron el recurso extraordinario de revisión. Por el contrario, la Sala advierte que la recurrente reiteró los cargos de la demanda, a efectos de reabrir la litis propuesta ante el Tribunal. En esa medida, la causal invocada no fue probada y, por ende, el recurso extraordinario de revisión es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NO PROSPERA el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Biviana Nayibe Jiménez Galeano como apoderado de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
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CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
“B” C.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Bogotá D.C., 16 de julio de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2007-0065300(AC) Actor: DALY GIRALDO DE VÉLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.En el mismo sentido, CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.P. CLARA FORERO DE CASTRO Santa Fe de Bogotá, D.C., 20 de abril 1998. Radicación número: REV-131. Actor: MANUEL ANTONIO GARCES G.